Pleno. Auto 532/2023, de 6 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 4242-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4242-2023, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona respecto de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el artículo 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, así como en relación a los artículos 491 y 497 de ese mismo texto refundido, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4242-2023, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona respecto de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, así como en relación con los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El 21 de junio de 2023 ha tenido entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un oficio del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones, el auto de 12 de junio de 2023 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, así como en relación a los arts. 491 y 497 de ese mismo texto refundido, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.
2.
Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:
a) En el procedimiento concursal núm. 569-2021 se formuló el 3 de junio de 2021 solicitud de concurso voluntario de acreedores consecutivo a acuerdo extrajudicial de pagos. En esa fecha el régimen jurídico vigente era el previsto en el texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. El mediador concursal presentó junto con la solicitud de concurso un informe afirmando la concurrencia de los requisitos o presupuestos para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
b) Por auto de 7 de julio de 2021 se declaró el carácter voluntario del concurso, la apertura de la fase de liquidación, la suspensión del deudor en sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y el nombramiento del administrador concursal.
c) El 17 de noviembre de 2022 el administrador concursal interesó la conclusión del concurso, presentando la rendición de cuentas y solicitando la puesta en conocimiento de las partes, así como el traslado a la representación legal de la concursada para que, en su caso, solicitase el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El único activo era un vehículo del año 2015 valorado en 13 800 €, gravado con una reserva de dominio en favor de una entidad financiera. En cuanto a la masa pasiva del concurso, ascendía a un total de 120 611,77 €. De esa cantidad el crédito público era de 42 909 €, de los cuales 37 705,96 € correspondían a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), 226,22 € a la Tesorería General de la Seguridad Social, 4 203,21 € al Ayuntamiento de Barcelona y 773,62 € al Ayuntamiento de Badalona.
d) El 28 de noviembre de 2022 la representación procesal del deudor solicitó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad de exoneración por aprobación del plan de pagos en aplicación de lo previsto en el art. 493 de la Ley concursal. El plan de pagos, de cinco años de duración, preveía el abono de una cantidad de 24,96 € mensuales.
e) Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2022 se dio traslado de la propuesta de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la administración concursal y a los acreedores. El administrador concursal mostró su parecer favorable, señalando que no son exonerables determinados créditos públicos si se aplica la legislación vigente en el momento de solicitar dicho beneficio. Por su parte, la AEAT sostuvo que, dado que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho fue presentado el 28 de noviembre de 2022, le resulta de aplicación la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de modo que de la aplicación del art. 489, en la redacción dada por la Ley 16/2022, resulta que el crédito público de la AEAT puede quedar exonerado hasta un máximo de 10 000 €.
f) Por auto de 9 de enero de 2023, el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona acuerda la conclusión del concurso aprobando el plan de pagos previsto.
En lo que respecta a la exoneración del crédito público el auto sostiene que se ha de estar al criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019 en la que, básicamente, se considera que se debe incluir al crédito público en el sistema de exoneración, aplicando lo previsto en la redacción de la Ley concursal anterior a su refundición. Ello supone en este caso la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa en el plan de pagos y la exoneración provisional del restante crédito público. La entrada en vigor en su momento del texto refundido de la Ley concursal, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 49l, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 49l debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.6 CE. Esta vulneración se deriva del hecho de que el texto refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis.3.4, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición. En definitiva, se sostiene que el sistema de exoneración, tanto directo como provisional, previsto con anterioridad a la refundición de la legislación concursal tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, sin la excepción del crédito público. Ello supone, por tanto, que el art. 497, que regula la extensión de la exoneración en el régimen especial (antes exoneración provisional), sea interpretado de la manera que recoge la STS de 2 de julio de 2019.
Igualmente, se aprueba el plan de pagos formulado por el concursado al que habrá de sujetarse el pago durante el plazo de cinco años de los créditos privilegiados y contra la masa que no hayan sido satisfechos en los términos indicados en la resolución del juzgado en que se acuerda la exoneración del pasivo no satisfecho.
En el auto no hay referencia alguna a la aplicación de la regulación del texto refundido de la Ley concursal en su versión posterior a la modificación de la Ley 16/2022.
g) Por la representación procesal de la AEAT se interpuso recurso de reposición en el que se alegaba que se estaba aplicando incorrectamente el texto refundido de la Ley concursal en la redacción anterior a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, y que, dado que la solicitud de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho fue presentada el 28 de noviembre de 2022, ha de aplicarse lo previsto en la Ley 16/2022 que, en esta parte, entró en vigor el día 26 de septiembre de 2022. De esa norma resulta que el crédito público de la AEAT puede ser exonerado hasta un máximo de 10 000 €. También se argumenta que el plan de pagos aprobado no cubre el crédito privilegiado de la AEAT que asciende a 13 214,40 €.
El administrador concursal se opone al recurso de reposición y plantea que la norma aplicable al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho ha de ser la vigente en la fecha en la que se dictó el auto de declaración del concurso, aplicando esa norma conforme al criterio del Tribunal Supremo en punto a la exoneración del crédito público.
h) El órgano judicial dictó providencia el día 21 de febrero de 2023 en la que acuerda dar traslado por diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a las partes y al Ministerio Fiscal en relación con la pertinencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, en relación con la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la misma Ley 16/2022. Se afirma que “los primeros por ser contrarios al art. 9.3 de la CE” así como que “[l]a decisión final sobre la exoneración del pasivo insatisfecho depende de la validez de estas normas, porque de la validez de la [sic] dependerá de que la exoneración se extienda o no a los créditos públicos no satisfechos y a su posible incardinación en un plan de pagos”.
La parte concursada manifestó su parecer favorable al planteamiento de la cuestión.
La representación procesal de la AEAT volvió a señalar la necesidad de aplicar la regulación de la Ley 16/2022; mantuvo que no concurrían los requisitos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad por la falta de identificación clara del precepto legal cuestionado y de las razones de su cuestionamiento y estimó que, en todo caso, la duda de constitucionalidad era infundada ya que no existía irretroactividad en el sentido proscrito por el art. 9.3 CE.
No consta que el Ministerio Fiscal formulase alegaciones.
i) Como consecuencia del anterior escrito el órgano judicial dictó una nueva providencia de 22 de marzo de 2023 en la que especifica que las normas cuestionadas son la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, así como los arts. 491 y 497 del texto refundido, en su redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022 y, finalmente, la disposición adicional primera del mismo texto refundido, en la redacción dada por la Ley 16/2022.
En cuanto a los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados indica que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, sería contraria al art. 9.3 CE que recoge el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica.
El principio de irretroactividad podría estar vulnerándose en la medida en que, en virtud de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, resultaría de aplicación al presente procedimiento la regulación del texto refundido de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 16/2022, y con ello el art. 489.1.5, que incluye el crédito público como crédito no exonerable, salvo determinados créditos públicos con determinados límites cuantitativos, y ello puede afectar al derecho a la exoneración de los créditos no satisfechos.
La providencia explica que en la regulación anterior a la Ley 16/2022 la no exoneración, en su integridad, del crédito público se produjo con la aprobación del texto refundido de la Ley concursal de 2020, modificando el anterior sistema de la Ley concursal de 2003 en su art. 178 bis, en la redacción dada por la Ley 25/2015, de 28 de julio, que permitía la denominada exoneración directa y tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, sin excepción, incluyendo el crédito público. Y en el sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos se aplicaban los criterios interpretativos de la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil 381/2019, de 2 de julio, en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo. La providencia señala que este régimen se vio alterado por el texto refundido de la Ley concursal, cuyo art. 491 cambió por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, reguló de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración y modificó el equilibrio de derechos que regula dicho sistema y, por tanto, la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pudiera ser considerada una aclaración, regularización o sistematización de la norma vigente, incurriendo en ultra vires.
También indica que el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022 modifica sustantivamente la extensión de la exoneración y que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 hace depender la aplicación del nuevo régimen jurídico del momento de la solicitud del concurso, lo que podría vulnerar el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica, dado que la situación jurídica material de insolvencia de la persona física y la concurrencia de los requisitos materiales para obtener la exoneración estarían ya consolidados antes de que se produzca el momento, la solicitud de la exoneración, que el legislador escogió en la disposición transitoria primera, apartado 3.6 para hacer depender la aplicación de un régimen u otro.
La providencia señala que la solicitud de concurso voluntario se produjo el 3 de junio de 2021 y que la aprobación del plan de liquidación es anterior a la Ley 16/2022, por lo que antes de la entrada en vigor de la citada Ley 16/2022 ya concurría la situación fáctica esencial de los presupuestos materiales que exigía el derecho a la exoneración, siendo la posterior modalidad, exoneración directa o mediante plan de pagos, mera concreción procesal del sistema de exoneración. La liquidación de la masa activa del concursado y con ello la llegada de la fase de conclusión del concurso, dentro de la cual se solicita la exoneración, no es un presupuesto sustantivo o material para la exoneración, sino procesal, que puede llegar a determinar únicamente la modalidad de exoneración y sus efectos, pero no los presupuestos o requisitos de la exoneración. Añade que “[e]n cuanto al principio de seguridad jurídica, la situación de hecho ya se habría también producido o desarrollado con anterioridad a la ley (insolvencia y concurrencia de presupuestos materiales de la exoneración -persona física de buena fe-) pudiendo hablarse de retroactividad auténtica”.
Además, considera que se vulneraría el art. 82.5 CE por los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en su redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022, por cuanto “tales preceptos han podido ir más allá de lo que le habilita la delegación del legislativo, más allá de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, puesto que habría regulado la exoneración, por un lado, en contra de la literalidad de la norma en lo que se refiere al sistema de exoneración directa del art. 178 bis.4, que podía suponer la exoneración de crédito público ordinario y subordinado y, por otro lado, en contra de la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019 antes indicada respecto de la exoneración mediante plan de pagos”.
Respecto a la aplicabilidad y relevancia de las normas cuestionadas se afirma que la decisión final sobre la exoneración del pasivo insatisfecho en el proceso a quo depende, por completo, de la validez de estas normas. En cuanto a la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, porque de su validez dependerá que la exoneración se extienda o no a los créditos públicos no satisfechos y a su posible incardinación en un plan de pagos. Y respecto de los arts. 491 y 497 de dicho texto refundido porque, de entenderse inconstitucional la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, resultarán de aplicación a la decisión final sobre la exoneración del crédito público.
j) La representación procesal del deudor manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión.
El Ministerio Fiscal sostiene que antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad el juez debería pronunciarse sobre la tesis de la AEAT, respecto a la aplicación de lo previsto por la Ley 16/2022, cuestión que no aclara en la providencia. Si opta por aplicarlo, la norma cuestionada será determinante para resolver el incidente concursal de exoneración del pasivo insatisfecho; pero no en el caso contrario. En cuanto a la duda de constitucionalidad relativa a los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, el fiscal entiende que, al no haberse despejado la duda anterior, es inoportuno dudar de la constitucionalidad de la normativa llamada a suplir a la que se dejaría de aplicar en virtud de las normas de transitoriedad, ya que o es inconstitucional la norma desplazada o son inconstitucionales estos preceptos, pero no las dos normas a la vez.
En todo caso, el fiscal considera que el juez a quo puede resolver esta segunda objeción, pues el exceso en la delegación solo contravendría la ley delegante y no el art. 82.5 CE ya que en caso de ultra vires el art. 82.6 CE establece el mecanismo de control del exceso en la refundición que no es otro que el de los tribunales. Recuerda el fiscal que el Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos puedan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, atribuyendo valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación.
No consta que la representación procesal de la AEAT formulase nuevas alegaciones.
k) El órgano judicial dictó auto de 12 de junio de 2023 por el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la dicha Ley 16/2022, así como en cuanto a los arts. 491 y 497 del mismo texto refundido, en su redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.
3.
Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:
El auto expone en primer lugar el contenido de las normas cuestionadas y lo que denomina antecedentes fácticos y normativos del asunto planteado, haciendo referencia a continuación a la regulación del sistema de exoneración de créditos en el texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, y destacando que se exige que se trate de un deudor de buena fe, así como que el art. 489 de dicho texto refundido, a diferencia de la regulación anterior, fija un listado claro de créditos no exonerables, siendo exonerables los créditos que formen parte de la masa pasiva del concurso que no hayan sido satisfechos. Señala también que la exoneración se puede obtener en el momento de la conclusión del concurso o antes de ese momento y sin necesidad de liquidación, si se presenta un plan de pagos destinado a satisfacer los créditos exonerables.
Seguidamente expone la regulación del texto refundido de la Ley concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 y, por tanto, anterior a la reforma de la Ley 16/2022, destacando, en cuanto a la extensión y efectos de la exoneración, que los arts. 491 y 497 excluían de la exoneración los créditos públicos fuera por exoneración directa o por pago de una determinada categoría de créditos (art. 491) o por la exoneración mediante plan de pagos (art. 497). Y alude también a la regulación anterior a ese texto refundido de la que señala que, tras su interpretación por la STS 381/2019, de 2 de julio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se venía entendiendo en el sentido de que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción también a través del sistema de plan de pagos. En ese sentido se citan resoluciones judiciales que han considerado que el art 491 introducido por el texto refundido de la Ley concursal alteró por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, sin que esta alteración pudiera ser considerada una aclaración, regularización o sistematización de la norma vigente, con la consecuencia de su inaplicación por entenderlo ultra vires.
En cuanto a los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados, el auto considera que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 6/2022, podría estar vulnerando el art. 9.3 CE que recoge el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica.
El principio de irretroactividad podría estar vulnerándose en la medida en que, en virtud de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, resultaría de aplicación al presente caso la regulación del texto refundido de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 16/2022 y con ello el art. 489.1.5, que incluye el crédito público como crédito no exonerable, salvo determinados créditos públicos con determinados límites cuantitativos, y eso puede afectar al derecho a la exoneración de los créditos no satisfechos.
También resalta que, en la regulación anterior a la Ley 16/2022, la exclusión derivaba de lo previsto en el art. 491 del texto refundido de la Ley concursal que era inaplicado en los juzgados y tribunales por aplicar la doctrina ultra vires. Según el órgano judicial “partiendo de la base de que el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 16/2022 modifica sustantivamente la extensión de la exoneración, entonces la disposición transitoria primera, apartado 3.6 en virtud de la cual se hace depender la aplicación del nuevo régimen jurídico del momento de la solicitud del concurso, podría vulnerar el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica”. Se alega que la situación jurídica material de insolvencia de la persona física y la concurrencia de los requisitos materiales (presupuestos objetivo y subjetivo) para obtener la exoneración estarían ya consolidados antes de que se produzca el momento, que es procesal adjetivo, que el legislador escogió en la disposición transitoria primera, apartado 3.6 para hacer depender la aplicación de un régimen u otro, que es la solicitud de la exoneración. Destaca que, en el caso a quo, cuando se aprueba el plan de liquidación, ya concurrían los presupuestos materiales que exigía el derecho a la exoneración. Es decir, la llegada de la fase de conclusión del concurso, dentro de la cual se solicita la exoneración, no es un presupuesto sustantivo o material para la exoneración, sino procesal, que no determina en modo alguno los presupuestos o requisitos de la exoneración. Solamente podría determinar la llegada a la fase final del procedimiento si hubiera bienes suficientes para liquidar y hasta el final de la liquidación no se pudiera conocer si el deudor podía, con la venta de los bienes, cumplir con el requisito objetivo para la exoneración directa o tenía que presentar plan de pagos. Pero no es lo que sucede en este caso en que desde el principio del concurso se sabe que los bienes y derechos realizables, si los hay, serán insuficientes para pagar los créditos contra la masa y privilegiados y por ello será necesario presentar plan de pagos para obtener la exoneración.
Finalmente, se sostiene que “en cuanto al principio de seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la CE, la situación de hecho (insolvencia y concurrencia de presupuestos materiales de la exoneración -persona física de buena fe-) ya se habría también producido o desarrollado con anterioridad al momento elegido por el legislador para hacer depender la entrada en vigor de la reforma de la Ley 16/2022, pudiendo hablarse de retroactividad auténtica”.
En segundo lugar, sostiene que se vulnera el art. 82.5 CE por los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la Ley 16/2022, por cuanto tales preceptos han podido ir más allá de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, puesto que habrían regulado la exoneración, por un lado, en contra de la literalidad de la norma en lo que se refiere al sistema de exoneración directa que podía suponer la exoneración de crédito público y, por otro lado, en contra de la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019 antes indicada.
El auto justifica la aplicabilidad y relevancia de los preceptos que cuestiona en los términos siguientes: “La decisión final sobre la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir la que abarcaría al crédito público titularidad de la AEAT, depende, por completo, de la validez de estas normas. En cuanto a la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, porque de la validez de las mismas dependerá que la exoneración se extienda o no a los créditos públicos no satisfechos y a su posible incardinación en un plan de pagos. Respecto de los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, porque, de entenderse inconstitucional la disposición transitoria, resultaran de aplicación a la decisión final sobre exoneración del crédito público, y se aplicaría entonces el art. 178 bis, interpretado por la STS de 2 de julio de 2019. Esta decisión final sobre la exoneración no imposibilita la exoneración de otros tipos de créditos que, igualmente, se aplique la Ley 16/2022, el texto refundido de la Ley concursal o el art. 178 bis, serían exonerados sin necesidad de plan de pagos”.
4.
Por escrito de 5 de septiembre de 2023 el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno comunicó al señor presidente del Tribunal Constitucional su voluntad de abstenerse de intervenir en el conocimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 4242-2023 y 4408-2023, por el hecho de haber participado el magistrado, en su condición de ministro de Justicia, en el Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2020, en el que se aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley concursal.
El Pleno del Tribunal, por ATC 433/2023, de 12 de septiembre, estimó justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, apartándole definitivamente del conocimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 4242-2023 y 4408-2023.
5. Por providencia de 12 de septiembre de 2023, el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.
6.
El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de octubre de 2023, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incumplimiento de los presupuestos procesales del art. 35.2 LOTC, así como por ser notoriamente infundada.
Tras hacer referencia a los antecedentes del caso y a los datos que considera relevantes para el planteamiento de la duda de constitucionalidad, en particular las diferentes regulaciones que ha recibido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en las modificaciones de la legislación concursal, alude a los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados, poniéndolos en relación con el planteamiento del órgano judicial, y a la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia.
Examina a continuación el cumplimiento de los requisitos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Descarta, en primer término, que la cuestión de inconstitucionalidad sea extemporánea, pero señala que, respecto a la primera providencia por la que abre el trámite de audiencia, “[l]a duda de constitucionalidad se realiza de una forma tan abierta e inconcreta que se desconocen los razonamientos sobre la posible inconstitucionalidad de estos y en particular el principio o principios con los que entran en colisión”. Para el fiscal general del Estado, la segunda providencia dictada por el órgano judicial incurre en el mismo defecto que la primera y amplía las dudas de constitucionalidad a otros preceptos de la normativa concursal respecto de otro artículo de la Constitución. En conclusión, para el Ministerio Público, el contenido de las providencias no identifica de forma adecuada y precisa las normas constitucionales con las que entrarían en colisión los preceptos cuestionados y en consecuencia las mismas no cumplen con las condiciones procesales. Tampoco se cumpliría el juicio de aplicabilidad, en la medida en que se formula sobre distintas hipótesis de posible inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados que comportan dudas sobre su aplicación y, finalmente, se estima que no se ha dado debido cumplimiento al trámite de audiencia a las partes ya que, según el fiscal, no consta que las partes, el concursado y la AEAT, hayan podido alegar sobre esta segunda providencia que modifica sustancialmente la primera sobre la que se pronunciaron.
En cuanto al fondo del asunto, el fiscal general del Estado estima que la cuestión carece de fundamento.
Tras aludir a las normas cuestionadas y a la argumentación del auto de planteamiento, hace mención del contexto y antecedentes de las disposiciones legales cuestionadas para posteriormente descartar que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 colisione con el art. 9.3 CE, en relación con el principio de irretroactividad. La Ley 16/2022 entró en vigor el 26 de septiembre de 2022 y la solicitud de conclusión de concurso y rendición de cuentas se presentó el 17 y el 28 de noviembre de 2022 la representación procesal del concursado formuló solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad prevista en el art. 493 del texto refundido de la Ley concursal. Es decir, ambas solicitudes se presentaron después de la entrada en vigor de la Ley que establece -en la transitoria citada- que las solicitudes de exoneración, junto con otros siete supuestos más, se regirán por dicha Ley. El fiscal descarta el carácter sancionador o restrictivo de derechos individuales que el órgano judicial atribuye a la Ley 16/2002 en el régimen legal del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, que no responde a la naturaleza y fines de la norma. Para el fiscal, “[l]a opción legítima del legislador expresada en la disposición transitoria primera, apartado 3.6 que opta por la nueva regulación para una serie de supuestos que se inician con nuevas solicitudes de la representación de la concursada, posteriores a la entrada en vigor de la Ley, no es contraria a la Constitución, ya que no existen ‘relaciones consagradas’ o ‘situaciones agotadas’, previas que se vean afectadas por la nueva norma”.
La colisión de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 con el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica es también descartada por el fiscal general del Estado. Con cita de doctrina constitucional tanto en relación con dicho principio como con la exclusión de las cuestiones de técnica legislativa del control de constitucionalidad, se considera que el precepto establece una previsión clara y precisa sobre la legislación aplicable sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a las solicitudes que se presenten en los procedimientos concursales después de la entrada en vigor de la Ley. Esta norma no produce un efecto sorpresivo ni una incertidumbre insuperable y no quiebra la legítima expectativa de los ciudadanos en la acomodación de la actuación de los poderes públicos a la Ley.
Por último, el Ministerio Público descarta que los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal en la redacción anterior a la Ley 16/2022 sean contarios al art. 82.5 CE, pues falta el debido juicio de aplicabilidad ya que ni los ha aplicado ni los va a aplicar. Por otra parte, el control de los excesos de delegación corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria.
II. Fundamentos jurídicos
1.
El Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto a la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, así como en relación a los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.
Los preceptos cuestionados disponen lo siguiente:
a) De la Ley 16/2022
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley (en cursiva lo cuestionado):
“1. La presente ley será de aplicación:
1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso.
2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.
3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.
4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.
5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.
2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.
3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:
1.º El informe de la administración concursal con el inventario y la relación de acreedores elaborada por el administrador concursal que se presenten después de su entrada en vigor.
2.º Las acciones rescisorias que se ejerciten después de su entrada en vigor.
3.º Las propuestas de convenio que se presenten después de su entrada en vigor, las adhesiones de los acreedores, y la tramitación de la propuesta.
4.º La modificación del convenio que se solicite después de su entrada en vigor.
5.º La liquidación de la masa activa cuya apertura hubiera tenido lugar después de su entrada en vigor.
6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.
7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.
8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor.
4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos 697 a 720 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo”.
Artículo único, apartado 130, en cuanto da nueva redacción al art. 489 del texto refundido de la Ley concursal:
“Artículo 489. Extensión de la exoneración
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
[…]
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia estatal de administración tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad”.
b) Del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022
“Artículo 491. Extensión de la exoneración
1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados”.
“Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos
1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:
1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.
2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica”.
El órgano judicial considera que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, son contrarios al art. 9.3 CE por vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, mientras que los arts. 491 y 497 de dicho texto refundido, en su redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022, contravendrían el art. 82.5 CE.
El fiscal general del Estado, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad por entender que no se cumplen los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC, así como por considerar que la cuestión planteada es notoriamente infundada.
2.
El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.
El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia de ambos motivos de inadmisión, dado que no se satisfacen las exigencias que para promoverla imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC y es, además, notoriamente infundada.
En cuanto a la posible inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por la falta de las necesarias condiciones procesales para promoverla, este tribunal no aprecia la existencia de algunas de las causas de inadmisión planteadas por el fiscal general del Estado en sus alegaciones, si bien estima que, como luego se expondrá, no se ha dado adecuado cumplimiento al debido juicio de aplicabilidad en relación con algunos de los preceptos cuestionados.
Frente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, no cabe considerar que el requisito de la previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) se haya incumplido, ni que en dicho trámite de audiencia las providencias no cumplieran finalmente con la función que les asigna la doctrina constitucional en el sentido de situar la cuestión en sus estrictos términos constitucionales y permitir a las partes exponer su criterio al respecto.
En efecto, aunque la primera providencia de 21 de febrero de 2023 adoleciera de defectos puestos de manifiesto por la AEAT, tales defectos pueden considerarse subsanados por la segunda providencia dictada el día 22 de marzo de 2023, en el sentido de que esta segunda providencia ha identificado las normas legales que cuestiona y expuesto las razones por las que considera que son contrarias a la Constitución. Por tanto, pese a las deficiencias expuestas, la finalidad del trámite de audiencia se ha atendido, por cuanto las partes y el Ministerio Fiscal han podido situar la cuestión en sus términos constitucionales y pronunciarse sobre ella. Y de los términos de dicha providencia también se desprende que el traslado a las partes se ha realizado de forma simultánea, pues se pronunciaron el concursado y el Ministerio Fiscal, sin que proceda ahora apreciación alguna sobre las razones por las que la representación procesal de la AEAT no formuló alegaciones (en un sentido similar, ATC 301/2023, de 6 de junio, FJ 2).
Cuestión distinta, sin embargo, es el adecuado cumplimiento del debido juicio de aplicabilidad respecto a todos los preceptos cuestionados, que se examina seguidamente.
3.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC, la norma ha de ser aplicable al caso y, conforme al art. 35.2 LOTC, el órgano judicial deberá “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”.
Una de las condiciones procesales de la cuestión de inconstitucionalidad es que los preceptos cuestionados resulten “aplicable[s] al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), tal y como exigen los artículos 163 CE y 35 LOTC. Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en el art. 162.1 a) CE y el art. 32.1 LOTC.
Conforme a reiterada doctrina, es competencia del órgano promotor de la cuestión, tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2).
Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE). También hemos señalado que este tribunal debe verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza.
Por tanto, no es, en principio, el Tribunal Constitucional quien tiene que decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y puedan tener repercusión en la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Pero este tribunal debe verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él en garantía del carácter concreto de la cuestión de inconstitucionalidad (ATC 67/2023, de 21 de febrero, citando el ATC 139/2017, de 17 de octubre, FJ 2). Consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2).
4.
Conforme a la anterior doctrina, el juicio de aplicabilidad no puede considerarse adecuadamente formulado en relación con los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la Ley 16/2022.
El órgano judicial plantea una suerte de doble juicio de aplicabilidad de las normas que cuestiona. Afirma, respecto a la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, que la decisión final sobre la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir, la que abarcaría al crédito público titularidad de la AEAT, depende de la validez de estas normas, por cuanto determinan que la exoneración se extienda o no a los créditos públicos no satisfechos y a su posible incardinación en un plan de pagos. Estas consideraciones ponen de manifiesto la interdependencia que existe entre la validez de las normas cuestionadas y la resolución del recurso planteado por la AEAT al órgano judicial, por lo que, circunscrito a solicitudes de exoneración del pasivo que incluyan créditos públicos, ha de considerase debidamente efectuado el doble juicio de aplicabilidad y relevancia que exige el art. 35.1 LOTC, en relación con estos dos preceptos. Efectivamente, tras la aprobación de la Ley 16/2022, ambos regulan la exoneración del crédito público mediante la aprobación de un plan de pagos, en la doble perspectiva material y temporal, por lo que son aplicables y relevantes para la resolución que debe dictar el órgano judicial.
No sucede lo mismo con los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la Ley 16/2022, los cuales, según el órgano judicial, de entenderse inconstitucional la disposición transitoria impugnada, resultarían de aplicación a la decisión final sobre exoneración del crédito público. Viene así a realizar una suerte de “doble juicio de aplicabilidad” sucesivo o en cascada. Razona el órgano judicial que, de entenderse inconstitucional la disposición transitoria, resultarían de aplicación a la decisión final sobre exoneración del crédito público los arts. 491 y 497 del texto refundido, con lo cual la aplicabilidad de estos preceptos al caso está, en realidad, condicionada a la previa declaración de inconstitucionalidad de uno de los preceptos cuestionados. No puede admitirse que en este caso el juicio de aplicabilidad se haya realizado debidamente, pues la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada depende de una circunstancia completamente ajena al proceso judicial a quo, como es que este Tribunal Constitucional, llegado el caso, apreciase que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 es contraria al art. 9.3 CE. Nótese, a mayor abundamiento, que esta manera de afirmar la potencial aplicabilidad al caso de los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal es contradictoria con la argumentación dirigida a fundamentar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 (que descansa precisamente en la no aplicabilidad de los arts. 491 y 497 del texto refundido -más beneficiosos para el deudor que el posterior régimen de la Ley 16/2022- debido a su supuesto carácter ultra vires).
Por tanto, respecto de los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la Ley 16/2022, el juicio de aplicabilidad no puede tenerse por adecuadamente formulado.
5.
Como también pone de manifiesto el fiscal general del Estado, la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de ser considerada notoriamente infundada, en el sentido que a dicha expresión otorga la doctrina de este tribunal (ATC 172/2020, de 15 de diciembre, FJ 2, por todos).
De acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico anterior, este análisis ha de referirse exclusivamente a las dudas en torno a la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022. El primero de los preceptos dispone la aplicación de la Ley 16/2022 a las “solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor” y el segundo establece el régimen de exoneración de los créditos públicos.
Para el órgano judicial dicha aplicación del régimen de exoneración de los créditos, específicamente en relación con los créditos públicos, sería contraria a los principios de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica por establecer un supuesto de retroactividad auténtica, en cuanto se aplicaría a concursos en los que los requisitos materiales del concurso y, por tanto, de la exoneración, ya existirían antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022.
6.
En la exposición de las razones por las que la cuestión debe considerarse infundada es preciso referirse, en primer término, a la regulación del denominado beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y al contexto en el que el órgano judicial formula la duda de constitucionalidad que plantea. El beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se introdujo en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, si bien limitado a las personas físicas empresarias. El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, volvieron a modificar la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, introduciendo el nuevo artículo 178 bis y añadiendo a la exoneración por acuerdo extrajudicial de pagos, la posibilidad de exoneración por la vía del cumplimiento de un plan de pagos. De esta manera quedaba incorporado a nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de la segunda oportunidad, acercando las posiciones del deudor persona física y del deudor persona jurídica tras la conclusión de un concurso con pasivo insatisfecho.
A partir de esta modificación, en el caso de la insolvencia de las personas físicas, el legislador diseña dos sistemas diferentes a los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho. Uno es la liquidación del patrimonio embargable y posterior conclusión del concurso y el otro, que es el que se ha aplicado en el caso a quo, consiste en la exoneración del pasivo sin liquidación del patrimonio y con sujeción a un plan de pagos. Tras la reforma de la Ley 16/2022 ese plan de pagos evita la liquidación concursal y permite al deudor afrontar, en alguna medida, el pago de los créditos exonerables (aquellos créditos en los que los acreedores no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración, con lo que esa parte del pasivo va a quedar insatisfecha conforme a los arts. 490 y 499.1 del texto refundido de la Ley concursal). No obstante, hay determinados créditos que tienen la condición de no exonerables, esto es, que no quedan extinguidos en ningún caso pese a la conclusión del concurso, puesto que los correspondientes acreedores mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos (art. 490 del texto refundido).
El problema se traba en torno a la consideración de los términos en los que los créditos públicos pueden ser considerados no exonerables y, por tanto, exigibles, cuestión respecto a la que han existido cambios en la legislación.
En efecto, el art. 178 bis.3.4 de la Ley concursal regulaba la llamada exoneración directa basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, del 25 por 100 de los créditos ordinarios. Que el sistema de exoneración directa del art. 178 bis.3.4, tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los juzgados y tribunales. La única discusión se centraba en el alcance de la exoneración en el otro sistema, esto es, el de la exoneración provisional mediante plan de pagos, pues el art. 178 bis.5, apartado primero, aplicable únicamente a este sistema, exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional. Sin embargo, el párrafo primero del art.178 bis.6 comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior (entre los que se debían incluir los créditos públicos) podían ser exonerados a través del plan de pagos. Si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos (último párrafo del art. 178 bis.6: “Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”). Esta aparente contradicción de la regulación anterior a la refundición de la Ley concursal fue objeto de interpretación por la STS 381/2019, de 2 de julio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público no satisfecho en el mismo.
Posteriormente, los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020 se apartaron del criterio jurisprudencial anterior y excluyeron expresamente los créditos públicos del régimen especial de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, lo que implicaba que no se permitía así que el plan de pagos incluyese ningún tipo de crédito público, quedando al deudor la posibilidad de solicitar el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se viesen vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.
A juicio del órgano judicial que ahora plantea la cuestión, la regulación recién descrita modifica por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, pues regula de manera contraria a la norma refundida los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración, regularización o sistematización de la norma vigente. A su juicio supone un ultra vires, al no haber cumplido el mandato impuesto por la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que otorgaba al Gobierno un plazo de doce meses para aprobar un texto refundido de la Ley concursal, autorización que incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir. Se considera que tal función ha de hacerse respetando la jurisprudencia, no regulando en contra de ella, pues para esto último sería necesaria una norma con rango de ley. Dicho en otras palabras, para el órgano judicial, si aplicar el texto refundido de la Ley concursal comporta inaplicar la jurisprudencia, es un claro signo de que estamos ante un precepto ultra vires ya que la refundición no puede obviar el sentido dado por la jurisprudencia a la norma legal objeto de refundición, por lo que el texto refundido debe ser interpretado de conformidad con esa jurisprudencia.
Finalmente, la Ley 16/2022, en su artículo único, apartado 130, modificó el régimen de exoneración del pasivo insatisfecho en los términos que ya se han mencionado y de los que resulta, por lo que ahora importa, que la exoneración del pasivo insatisfecho no se extiende, según el modificado art. 489.5 del texto refundido de la Ley concursal, a las deudas por créditos de derecho público, si bien “las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia estatal de administración tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones”. Es la aplicación de este régimen en el caso a quo, derivado del régimen transitorio previsto en la Ley 16/2022 lo que ha hecho que el órgano judicial considere que es contrario al art. 9.3 CE.
7.
Atendiendo al planteamiento del órgano judicial procede ahora referirse a la doctrina constitucional en relación con el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de un derecho ya consolidado (art. 9.3 CE). La invocación del principio de seguridad jurídica que se hace en el auto de planteamiento se vincula a la denuncia de vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, atendido al grado de irretroactividad, al considerar que se trata de un caso de retroactividad auténtica. En esa situación la pretendida lesión de la seguridad jurídica es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto (SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11; 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 10; 116/2009, de 18 de mayo, FJ 3, y 181/2016, de 20 de octubre, FJ 4), cuestión que se examina a continuación.
Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es la “incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad” (STC 42/1986, de 10 de abril). Como ha reiterado este tribunal “la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre ‘relaciones consagradas’ y afecta a ‘situaciones agotadas’ [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)]” (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 17).
En concreto, en situaciones de cambio normativo la doctrina constitucional ha distinguido entre las disposiciones legales que pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley (la llamada retroactividad auténtica) y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). La primera, la retroactividad auténtica, que es la que aprecia el órgano judicial en el caso a quo, tiene lugar cuando la norma pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas. En este caso solo exigencias cualificadas “del bien común” (STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11) o de “interés general” [STC 182/1997, FJ 11 d)], podrían imponer “el sacrificio del principio de seguridad jurídica” [STC 182/1997, FJ 11 d)], lo que ha de determinarse en una ponderación caso a caso.
8.
La cuestionada es una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso, pues la norma vigente en el momento en que el deudor formula la propuesta de plan de pagos es la propia Ley 16/2022. En el régimen transitorio que allí se diseña, los concursos declarados antes de la entrada en vigor de esa ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior, pero de esa vigencia de la legislación anterior se excepcionan, entre otras, las solicitudes de exoneración del pasivo.
En el caso a quo lo que sucede es que el concurso se declara mediante auto de 7 de junio de 2021, pero la solicitud de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no se presenta hasta el día 28 de noviembre de 2022, ya bajo la vigencia de la Ley 16/2022 y el concurso no finaliza hasta el 9 de enero de 2023 cuando el auto judicial acuerda la conclusión del mismo y el reconocimiento al deudor del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. No cabe apreciar, por tanto, la retroactividad auténtica a la que alude el órgano judicial, en la medida en que no afecta a situaciones que puedan considerarse agotadas, por cuanto el concurso no estaba concluso cuando la específica regulación de la Ley 16/2022 que aquí se cuestiona entró en vigor, a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, esto es, el 26 de septiembre de 2022 (disposición final decimonovena).
Es, por otra parte, razonable que el legislador, en uso del margen del que dispone para regular el derecho transitorio en situaciones de cambio normativo, haya designado ese momento temporal para la aplicación del régimen de exoneración de créditos públicos que deriva de la Ley 16/2022. La exoneración con plan de pagos requiere no solamente la apertura del concurso, sino que el deudor lo solicite expresamente, ya que no es un efecto automático de la apertura del concurso (art. 486 en relación con el art. 495 del texto refundido de la Ley concursal) y, por otra parte, también requiere de una decisión específica del juez, previo traslado a los acreedores personados, en la que “previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores” (art. 498.2 del texto refundido de la Ley concursal).
Finalmente, como entre otras muchas recuerda la STC 49/2015, de 5 de marzo, “el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE ‘no es un principio general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (SSTC 27/1981, 6/1983 y 150/1990)’ (STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno” [FJ 4 a)]. Y los preceptos cuestionados no tienen carácter sancionador ni afectan a derechos individuales en el sentido que a esa expresión ha dado este tribunal, pues la expresión “restricción de derechos individuales” del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual hay que considerar que el límite de dicho artículo se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10).
En suma, de acuerdo con lo razonado, no hay vulneración del art. 9.3 CE.
9.
Del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se desprende que al órgano judicial a quo le parece una opción legislativa más preferible, en punto a la exoneración del crédito público, la que deriva de la aplicación del régimen del inicial art. 178 bis de la Ley concursal y de la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 que interpreta dicho régimen, extendiendo la exoneración al crédito público en los supuestos de aprobación de un plan de pagos. Eso es, sin duda, legítimo, pero los preceptos cuestionados no pueden reputarse inconstitucionales por las razones que sostiene el órgano judicial. En tal sentido, si hemos afirmado que un órgano judicial no se encuentra vinculado por sus resoluciones precedentes, de las que puede apartarse mediante un razonamiento fundado, exento de arbitrariedad (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ 2 y 4, y 229/2001, de 26 de noviembre, FFJJ 2 y 4), menos aún el criterio de un órgano judicial puede constreñir el ejercicio de potestades propias de las Cortes Generales y la libertad de configuración del legislador.
Por último, debe advertirse que la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un modelo alternativo que no corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, que dispone, dentro de los límites constitucionales, de un amplio margen de libertad de elección que este tribunal ni puede ni debe restringir (en este sentido, AATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4, y 91/2020, de 9 de septiembre, FJ 3).
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Texto refundido de la Ley concursal
- Artículo 489.1.5 (redactado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre)
- Artículo 491
- Artículo 497
- Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)
- Disposición transitoria primera, apartado 3.6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, f. 8
- Artículo 9.3, ff. 1, 4, 6 a 8
- Artículo 82.5, f. 1
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 162.1, f. 3
- Artículo 163, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 32.1, f. 3
- Artículo 35, ff. 1, 3
- Artículo 35.1, ff. 3, 4
- Artículo 35.2, ff. 2, 3
- Artículos 35 a 37, f. 2
- Artículo 37.1, ff. 1, 2
- Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
- En general, f. 6
- Artículo 178 bis (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), ff. 6, 9
- Artículo 178 bis.3.4 (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero) , f. 6
- Artículo 178 bis.5 (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), f. 6
- Artículo 178 bis.6 (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), f. 6
- Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización
- En general, f. 6
- Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
- En general, f. 6
- Ley 9/2015, de 25 de mayo. Medidas urgentes en materia concursal
- En general, f. 6
- Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
- En general, f. 6
- Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Texto refundido de la Ley concursal
- Artículo 486, f. 8
- Artículo 489.1.5 (redactado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre), ff. 1, 4 a 6
- Artículo 490, f. 6
- Artículo 491, ff. 1, 4, 6
- Artículo 495, f. 8
- Artículo 497, ff. 1, 4, 6
- Artículo 498.2, f. 8
- Artículo 499.1, f. 6
- Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)
- En general, ff. 1, 4, 5, 8
- Artículo único, apartado 130, ff. 1, 6
- Disposición transitoria primera, f. 1
- Disposición transitoria primera, apartado 3.6, ff. 1, 4, 5
- Cuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundadaCuestión de inconstitucionalidad notoriamente infundada, ff. 2, 5, 6
- Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesalesInadmisión de cuestión de inconstitucionalidad por falta de requisitos procesales, ff. 2 a 4