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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 9/2024, de 12 de febrero de 2024. Recurso de amparo 3444-2020. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 69/2023, de 19 de junio, dictada en el recurso de amparo 3444-2020, promovida por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca) en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de ejecución de la STC 69/2023, de 19 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 3444-2020, promovido por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 22 de enero de 2024, el abogado don Jorge Fernando Español Fumanal, en representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca), promovió incidente de ejecución de la STC 69/2023, de 19 de junio, dictada por la Sala Segunda del Tribunal en el recurso de amparo núm. 3444-2020 y solicitó la nulidad del auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 2024, dictado en el procedimiento abreviado núm. 1-2023.

2. Los hechos de los que trae causa el incidente de ejecución son, en síntesis, los siguientes:

a) Por esta sala se dictó la STC 69/2023, en la que estimando el recurso de amparo interpuesto por don Lluís Puig Gordi, declaró vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la presunción de inocencia y acordó la nulidad de los autos de 5 de diciembre de 2019, 8 de enero y 25 de febrero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, así como del auto de 11 de febrero de 2020, de la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca. Asimismo, acordó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de esas resoluciones para que el órgano judicial dictara una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

La anulación de los autos se sustentó exclusivamente en que el auto de apertura del juicio oral y los que lo confirmaron, al pretender garantizar el cumplimiento de la pena de multa, vulneraron la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

b) Previamente a la STC 69/2023, como consecuencia de la adquisición sobrevenida de la condición de diputado de don Lluís Puig Gordi, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huesca acordó, con fecha 5 de octubre de 2022, elevar una exposición razonada a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al considerar que había perdido la competencia objetiva para el enjuiciamiento de don Lluís Puig Gordi, por tener los diputados del Parlamento de Cataluña el fuero procesal especial que constituye el aforamiento.

El auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022 declaró la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el conocimiento de los hechos que se atribuían exclusivamente a don Lluís Puig Gordi.

c) En cumplimiento de dicha resolución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por auto de 4 de diciembre de 2023, declaró la nulidad de todas las actuaciones referidas exclusivamente a don Lluís Puig Gordi, a partir del auto de 27 de junio de 2019, este incluido, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, por tanto, más allá de lo acordado por nuestra sentencia. Asimismo, se dispuso la incoación de las correspondientes diligencias previas a fin de investigar los hechos atribuidos a don Lluís Puig Gordi y designó magistrado instructor “para que adopte las resoluciones que correspondan en Derecho en relación con dicha investigación y con el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su STC 69/2023, de 19 junio”.

d) Contra dicha resolución, interpusieron recursos de súplica la representación de don Lluís Puig Gordi que pretendía limitar la nulidad de actuaciones desde el auto de 5 de diciembre de 2019 y no a un momento anterior y también la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena que consideraba que el órgano judicial que debía ejecutar la STC 69/2023 era el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca y quien debía enjuiciar el delito era el Juzgado de lo Penal de Huesca, al considerar que el delito se había cometido en el Monasterio de Sijena, lugar al que debían ser devueltos los bienes.

e) Por auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 2024 —contra el que se plantea el incidente de ejecución—, en lo que ahora interesa, se desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena.

En la fundamentación se indica que “el único tribunal competente en el actual estado de las actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su STC 69/2023 es, precisamente, esta sala, teniendo en cuenta, por un lado, que el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca no podría disponer la apertura del juicio oral contra el Iltre. don Lluís Puig i Gordi, por no ser competente en ningún caso para instruir una causa penal contra un diputado en activo del Parlament de Catalunya, y, por otro lado, que en la resolución del Tribunal Constitucional no se ha dispuesto nada respecto a lo decidido en firme por el Tribunal Supremo en su auto de 20 de diciembre de 2022, debiendo entenderse la expresión ‘órgano judicial’ de la parte dispositiva de la STC 69/2023 referida al que resulte competente en atención a las normas procesales que fueren de aplicación”.

3. En el escrito por el que se promueve el incidente de ejecución, la representación del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena considera que el órgano judicial que debe ejecutar el fallo de la STC 69/2023 es el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca, a quien le ha sido notificada la referida sentencia. Reprocha al referido auto del Tribunal Supremo que hubiera atribuido la competencia para el enjuiciamiento al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y le atribuye “un gravísimo error” porque se trata de un delito de resultado cuyo lugar de comisión era el dispuesto por el juez para la devolución de los bienes, esto es, el Monasterio de Sijena. Afirma que el auto del Tribunal Supremo es nulo porque la retroacción acordada por el Tribunal Constitucional le alcanza.

Finalmente suplica que se dicte resolución declarando la nulidad del auto de 18 de enero de 2024 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en su virtud, se reclame del citado órgano judicial que, bajo los debidos apercibimientos, cumpla y respete la sentencia dictada en el presente proceso constitucional, debiendo devolver los autos al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca para que dicho juzgado dé el debido cumplimiento a la STC 69/2023.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ayuntamiento de Villanueva de Sijena promueve incidente de ejecución al considerar que el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de enero de 2024, dictado en el procedimiento abreviado núm. 1-2023, por el que se designa magistrado instructor “para que adopte las resoluciones que correspondan en Derecho en relación con dicha investigación y con el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su STC 69/2023, de 19 junio”, ha incumplido la STC 69/2023, dictada por esta sala en el recurso de amparo núm. 3444-2020. La razón del incumplimiento es que la competencia para la instrucción y el enjuiciamiento del delito de desobediencia que se imputa a don Lluís Puig Gordi le corresponde a los órganos judiciales de la ciudad de Huesca y no a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. De modo que considera que es el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Huesca el que debe dictar el nuevo auto de apertura de juicio oral.

2. El incidente de ejecución planteado debe ser inadmitido a trámite por varias razones que se expondrán a continuación:

Hemos afirmado que la naturaleza subsidiaria y excepcional del recurso de amparo se comunica a los incidentes de ejecución que pudieran surgir en torno a las sentencias resolutorias del mismo, de modo que le corresponde al Tribunal apreciar de oficio la concurrencia o no de los requisitos para la admisión de los incidentes de ejecución [ATC 167/2022, de 28 de noviembre, FJ 3 b)]. Esto supone que al igual que corresponde al recurrente en amparo afirmar razonadamente el cumplimiento de los requisitos procesales de admisión del recurso de amparo, y aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permiten corroborar sus afirmaciones, esas mismas exigencias se le deben reclamar al interponer un incidente de ejecución de las sentencias de amparo dictadas por este tribunal. Hemos afirmado también que la finalidad del incidente de ejecución se satisface y quedan salvaguardados los derechos del promovente “en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional decide inadmitir el incidente de ejecución bien porque no se han cumplido los requisitos formales del planteamiento, […] bien porque el contenido de la solicitud formulada por quien promueve el incidente no se adecúa al cauce utilizado en el incidente de ejecución” (ATC 169/2019, de 16 de diciembre, FJ 2).

En la STC 69/2023, cuya ejecución se pretende, anulamos el auto de apertura de juicio oral dictado el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Huesca, y también los posteriores que lo confirmaron, al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de don Lluís Puig Gordi. Dicha vulneración se ocasionó al pretender garantizar en dicho auto el cumplimiento de la pena de multa, lo que produjo una anticipación de la pena y equiparó al acusado con el culpable, adelantando los efectos jurídicos de una eventual sentencia condenatoria.

En la STC 69/2023, no efectuamos ningún pronunciamiento y tampoco en el recurso de amparo se promovió debate alguno —que de haberse planteado hubiera sido prematuro [por todas, STC 149/2022, de 29 de noviembre, FJ 3 a)]—, en relación con el órgano judicial que debía ser competente para decidir sobre la apertura del juicio oral. Por ello la pretensión del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena que cuestiona la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sin conexión alguna con la STC 69/2023 que dice incumplida, no se adecúa al cauce del incidente de ejecución utilizado y desborda la finalidad constitucional del mismo, que no es otra, que la de garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones (entre otros, ATC 8/2022, de 24 de enero, FJ 2).

La absoluta falta de conexión entre lo resuelto en nuestra sentencia y el contenido de la ejecución que ahora se solicita, permite a esta sala acordar sin más trámite la inadmisión del incidente, sin necesidad de mayores diligencias ni concesión de audiencia a los demás interesados.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el incidente de ejecución de la STC 69/2023, de 19 de junio, dictada en el recurso de amparo núm. 3444-2020.

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/02/2024
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 69/2023, de 19 de junio, dictada en el recurso de amparo 3444-2020, promovida por el Ayuntamiento de Villanueva de Sijena (Huesca) en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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