Pleno. Auto 78/2024, de 10 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6155-2023. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 6155-2023, promovido por don Joaquim Torra i Pla y don Josep Costa i Roselló en proceso contencioso-administrativo.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 6155-2023, interpuesto por don Quim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 26 de septiembre de 2023, don Quim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz y actuando bajo la dirección letrada de don Josep Costa i Rosselló, interpusieron recurso de amparo contra “la actuación material del presidente, el Gobierno de España y la Administración General del Estado consistente en la intervención, escucha, sustracción, recopilación, tratamiento, uso, difusión y/o almacenamiento de la información y comunicaciones de los recurrentes, tanto directa como indirectamente, mediante el ataque de dispositivos móviles con el programa espía Pegasus”; los autos de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2022 y de 25 de enero de 2023; y, el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2023 que inadmitió el recurso de casación.
2. Mediante diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2023, de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal, notificada el 4 de octubre siguiente, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y los documentos adjuntos.
3. Por escrito registrado el 19 de octubre de 2023, don Carlos Ricardo Estévez Sanz, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de los recurrentes, formuló escrito de recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso.
Alega que concurre la causa del apartado decimocuarto en relación con el apartado decimosegundo del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en tanto que la magistrada recusada ha pertenecido al Gobierno cuya actuación material da lugar al recurso de amparo, al haber sido directora del Gabinete del secretario de Estado de Relaciones con las Cortes del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad (2018-2020) y directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática (2020-2022), por lo que fue subordinada de las autoridades que realizaron la actividad material impugnada.
II. Fundamentos jurídicos
1. Planteamiento de la cuestión
El escrito de recusación presentado por don Quim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló expone que la magistrada doña Laura Díez Bueso ocupó, durante los años 2018 a 2020 el puesto de directora del Gabinete del secretario de Estado de Relaciones con las Cortes del Ministerio de la Presidencia; y durante los años 2020 a 2022 el cargo de directora general de Asuntos Constitucionales y Coordinación Jurídica del Ministerio de la Presidencia, integrado en el Gobierno de España. De ello concluye que concurre la causa de recusación prevista en el apartado decimocuarto en relación con el apartado decimosegundo del art. 219 LOPJ, al haber sido subordinada de las autoridades que realizaron la actividad material impugnada.
2. Doctrina constitucional
La doctrina de este tribunal en relación con la cuestión suscitada puede sintetizarse en los siguientes puntos (ATC 432/2023, de 11 de septiembre, FJ 2):
a) En virtud del carácter jurisdiccional que siempre reviste la actuación del Tribunal Constitucional y del mandato de que sus magistradas y magistrados ejerzan su función de acuerdo con el principio de imparcialidad [art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], hemos declarado que el régimen de recusaciones y abstenciones de los jueces y magistrados del Poder Judicial es aplicable, ex art. 80 LOTC, a los magistrados del Tribunal Constitucional. Las causas de abstención y recusación son, de este modo, las que se encuentran taxativamente fijadas en el art. 219 LOPJ; y los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en alguno o algunos de los supuestos que la norma define como tales (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 1), supuestos que han de ser interpretados de manera estricta o no extensiva, dada la composición de este Tribunal Constitucional, cuyos magistrados no son susceptibles de sustitución, (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 8, por todas). Fuera del ámbito de tales causas legales, las sospechas, conjeturas o los recelos que las partes puedan manifestar son jurídicamente irrelevantes.
b) Para que, en garantía de la imparcialidad, un magistrado pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el magistrado no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
c) Desde las primeras resoluciones dictadas en materia de recusación, este tribunal ha admitido la posibilidad de denegar su tramitación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan (AATC 109/1981, de 30 de octubre; 269/2014, de 4 de noviembre, entre otros muchos). El rechazo a limine de una recusación puede producirse como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal (AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2). También es posible inadmitir a trámite las recusaciones en atención al momento en que se suscitan, su reiteración, las circunstancias que las circundan, a su planteamiento o a las argumentaciones que las fundamentan (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1), cuando son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ), tal y como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional (ATC 119/2017, de 7 de septiembre, FJ 3). En tales casos, hemos afirmado que este último comportamiento también constituye una evidente infracción del deber de actuar con probidad en el proceso (art. 11.2 LOPJ), sin formular incidentes dilatorios, que resulta de la genérica obligación de colaborar en la recta administración de justicia (art. 118 CE), exigencia esta que, lamentablemente, en muchas ocasiones es desconocida.
3. Análisis de la recusación formulada
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, este tribunal considera conveniente destacar el carácter manifiestamente infundado de la recusación planteada.
En efecto, debemos afirmar —partiendo del propio planteamiento de los recusantes—, la inconsistencia de la causa de recusación específicamente invocada. Se recusa a la magistrada por haber sido subordinada de las autoridades que realizaron la actividad material impugnada; pero se invoca como causa de recusación la decimocuarta en relación con la decimosegunda del art. 219 LOPJ; esto es, “[s]er o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa”.
Los demandantes de amparo no atribuyen a la magistrada haber ostentado jerarquía sobre el presidente del Gobierno, el Gobierno de la Nación o la Administración General del Estado, a los que les confiere la actuación material origen de la eventual lesión de los derechos invocados, sino que le otorgan un inespecífico vínculo de subordinación, que genéricamente adjudican al Gobierno de la Nación y a la Administración General del Estado, a quienes imputan la actuación material lesiva de sus derechos.
Ese vínculo de subordinación no es susceptible de incardinarse en la causa decimosegunda del art. 219 LOPJ; pues de su tenor literal resulta con claridad que la autoridad o funcionario que hubiese realizado la actuación material debe ser subordinado del juez o magistrado que debe decidir. Y, en este caso, los recusantes afirman precisamente lo contrario: que la magistrada fue subordinada de aquellos a quienes les atribuye la vulneración.
En conclusión, procede considerar manifiestamente infundada la recusación planteada.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
No admitir a trámite la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso promovida por don Quim Torra i Pla y don Josep Costa i Rosselló en el recurso de amparo núm. 6155-2023.
Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 80, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.2, f. 2
- Artículo 219, ff. 1 a 3
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 3