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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 120/2025, de 16 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 8514-2024. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8514-2024, promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda en causa penal. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 8514-2024, interpuesto por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda, en relación con los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio y de 30 de septiembre de 2024, pronunciados en la causa especial núm. 20907-2017, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 11 de noviembre de 2024, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Oriol Junqueras Vies y de don Raül Romeva Rueda, bajo la dirección del letrado don Andreu Van den Eynde Adroer, interpuso demanda de amparo contra los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -dictados en la causa especial núm. 20907-2017- de 1 de julio de 2024, por los que se declara que no procede el archivo de la ejecutoria abierta para el cumplimiento de la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de doce años que fue impuesta a los recurrentes por la STS 459/2019, de 14 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:2997) de esa misma sala y frente al auto 30 de septiembre de 2024 que desestima el posterior recurso de súplica.

2. La demanda de amparo solicita que se declare la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y a conocer la acusación y el derecho a la representación y participación política (arts. 23, 24,1, 24.2 y 25.1 CE) y consiguientemente que se declare la nulidad de los autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de julio y 30 de septiembre de 2024 dictados en el seno de las ejecutorias núm. 1-2019 y 3-2019, retrotrayendo las actuaciones al momento en el que se produjo la violación de los derechos fundamentales a fin de que por el órgano jurisdiccional que produjo tal violación se proceda al restablecimiento del derecho vulnerado.

Los recurrentes, tras exponer los hitos procesales más relevantes, justifican que el caso presenta una extraordinaria trascendencia constitucional al implicar la inaplicación judicial de una ley de amnistía por el Tribunal Supremo, lo que supondría un desafío al Poder Legislativo, una vulneración de la separación de poderes y una lesión de derechos fundamentales. Destaca la ausencia de doctrina constitucional sobre la revisión de condenas por amnistía y la repercusión internacional del asunto, con atención del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Además, se subraya la trascendencia del debate cautelar, al solicitar la suspensión de la pena de inhabilitación para garantizar la efectividad del amparo y evitar que, de no adoptarse medidas cautelares, se consume un silenciamiento político contrario al art. 18 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).

Estructura la demanda en dos motivos:

a) La vulneración de los principios de legalidad, del derecho a la defensa y a conocer la acusación por falta de aplicación de la amnistía regulada en la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

La demanda sostiene que el Tribunal Supremo ha incurrido en una “creación judicial del derecho”, apartándose de la voluntad del legislador y vulnerando el principio de legalidad y la separación de poderes. Invoca la doctrina del self-restraint judicial, según la cual los jueces deben actuar con prudencia y deferencia hacia el legislador, limitándose a aplicar la ley sin sustituir su función.

Se denuncia que los autos recurridos interpretan la Ley de amnistía contra su texto y su finalidad, presentando la ley como “emancipada” del legislador para justificar su inaplicación. Así, el Tribunal habría tergiversado la voluntad clara del legislador de amnistiar, entre otros, a los condenados por el procés, en especial los delitos de malversación sin beneficio personal, reconocidos expresamente como amnistiables.

La demanda critica la interpretación del Tribunal Supremo sobre el “propósito de enriquecimiento”, afirmando que la STS 459/2019 no apreció ánimo de lucro y que el auto crea una ficción jurídica incompatible con el principio pro reo. El problema, a juicio de los recurrentes, es que no cabe ninguna interpretación razonable de la Ley de amnistía que pueda concluir en el sentido que lo hacen los autos recurridos.

Sostiene que en el ánimo del legislador está la voluntad de amnistiar y con cita del voto particular de la sentencia señala que las conductas de malversación dirigidas a obtener ese beneficio orientado a procurar el proyecto independentista catalán son precisamente las que la Ley quiere amnistiar.

La demanda refiere que la vulneración de la legalidad y de la tutela judicial efectiva se manifiesta en la negativa del Tribunal Supremo a aplicar la amnistía por entender que los condenados actuaron con propósito de enriquecimiento personal, pese a que la STS 459/2019 no apreció tal ánimo.

Destaca el voto particular de la magistrada, que participó en la sentencia de condena y afirma que nunca se apreció enriquecimiento personal, lo que evidencia una incongruencia en el auto impugnado. También el ATS de 26 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:8998A) distinguía el ánimo de lucro del propósito de enriquecerse, que entonces el Tribunal no apreció.

Se subraya que ese elemento no fue objeto de acusación ni de debate en el juicio, por lo que su introducción ahora vulnera el principio acusatorio. Según el Ministerio Fiscal, el art. 1.4 de la Ley de amnistía se creó para amnistiar la financiación del referéndum, excluyendo solo los supuestos de corrupción personal.

La interpretación del Tribunal Supremo se tacha de contra reo y alejada de la Ley y de la voluntad legislativa, al afirmar incluso que “enriquecerse no significa hacerse rico”. El supuesto beneficio patrimonial es calificado como una ficción jurídica, y se concluye que la única interpretación coherente con la letra y el espíritu de la Ley de amnistía es que la amnistía abarca los hechos del procés, pues el beneficio perseguido era político, no personal.

También rechaza la exclusión basada en la afectación a los intereses financieros de la Unión Europea [art. 2 e) de la Ley de amnistía], recordando que dicho concepto tiene un significado preciso en el Derecho de la Unión y no se acreditó daño alguno al presupuesto europeo.

Afirma que la sentencia de condena no describe ningún hecho que pueda relacionarse con esa exclusión, ni fue un asunto debatido en el juicio, por lo que introducirlo ahora vulnera el art. 24 CE y el art. 6 CEDH. Califica de “política ficción” el razonamiento del auto, que llega a hablar de una independencia “fugaz” de Cataluña, y sostiene que no existe afectación real ni directa al presupuesto de la Unión Europea.

Advierte que, si se aceptara la tesis del Tribunal Supremo, el art. 2 e) de la Ley de amnistía vaciaría de contenido la amnistía, ya que toda acción vinculada al procés quedaría excluida. Concluye que el Tribunal ha integrado hechos no probados ni discutidos para justificar una afectación inexistente y que, con ello, no interpreta la Ley de amnistía, sino que la deroga.

Finalmente, recuerda que el principio de legalidad penal [arts. 25.1 CE, 7 CEDH y 49 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE)] exige interpretaciones previsibles y respetuosas con la literalidad de la norma. El voto particular subraya que debe evitarse una interpretación “contra literal” y que la única interpretación lógica, conforme a la voluntad legislativa y a la jurisprudencia sobre malversación, es la que reconoce la aplicación de la amnistía.

b) Bajo el título “Representación y participación políticas”, la demanda sostiene que el Tribunal Supremo ha adoptado una decisión dirigida a impedir el ejercicio del derecho de participación y representación políticas de los señores Junqueras y Romeva, asegurando el cumplimiento “a toda costa” de la pena de inhabilitación absoluta. Afirma que esta interpretación frustra la voluntad del legislador, que con la Ley de amnistía pretendía extinguir las responsabilidades penales, civiles y contables y rehabilitar todos los derechos perdidos por dicha pena.

Se argumenta que la resolución vulnera los derechos del art. 23 CE y, en el marco del Convenio europeo de derechos humanos, los arts. 3 del Protocolo 1, 1 del Protocolo 1 y 8, al mantener una inhabilitación que priva a los recurrentes de ejercer cargos políticos y de trabajar en la función pública. Además, perpetúa la responsabilidad contable y el estigma derivado de la condena.

En la demanda se acusa al Tribunal Supremo de actuar con una finalidad ulterior de silenciamiento político, prohibida por el art. 18 CEDH, y de actualizar la intención de “descabezamiento del independentismo” señalada por Naciones Unidas. Cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 28 de noviembre de 2017, asunto Merabishvili c. Georgia, y de 22 de diciembre de 2020, asunto Demirtaş c Turquía) para sostener que las resoluciones recurridas suponen un abuso de poder, pues restringen derechos con fines distintos a los previstos en el Convenio, vulnerando además el principio de separación de poderes.

Por otrosí se interesó que, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se acordara la suspensión cautelar de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta impuesta a los señores Junqueras y Romeva, para evitar que el recurso de amparo pierda su finalidad. Alegan que la no suspensión impediría de forma definitiva su participación política y su trabajo en la función pública, generando perjuicios irreversibles.

Se afirma que la suspensión no supone anticipar la resolución del recurso de amparo, sino una medida temporal que garantiza la eficacia de la protección constitucional. La inhabilitación es una pena en ejecución, no una medida cautelar penal, y su suspensión no crearía derechos adquiridos, pues podría reanudarse si el recurso de amparo fuera desestimado.

La demanda recuerda que el propio Tribunal Supremo ya aplicó una medida semejante en 2019 al suspender la ejecución de la pena ante una cuestión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con el fin de preservar el efecto útil de la futura decisión. Además, la Ley de amnistía está actualmente bajo examen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (cuestiones prejudiciales C-523/24 y C-587/24), por lo que la suspensión evitaría contradicciones entre ambos tribunales y permitiría una tramitación prudente y coherente.

La suspensión cautelar es necesaria para preservar el derecho de participación política (art. 23 CE), pues el Tribunal Supremo -según la demanda- ha anunciado su voluntad de bloquear la aplicación de la amnistía. Sin esta medida, los recurrentes podrían cumplir íntegramente una pena que la Ley de amnistía declara extinguida, vaciando el recurso de amparo de contenido.

Se advierte que una tramitación ordinaria del proceso, unida a posibles cuestiones prejudiciales, podría prolongarse más de cuatro años, tiempo durante el cual los demandantes permanecerían inhabilitados, lo que supondría un sacrificio absoluto e irreversible de sus derechos políticos y de la finalidad del recurso.

El escrito subraya la importancia institucional y representativa de los recurrentes, que han sido miembros del Parlament de Catalunya, de las Cortes Generales y del Parlamento Europeo, y ocupaban altos cargos en el Govern de la Generalitat. Su exclusión política desde 2017 priva a una parte significativa de la ciudadanía de su representación. Se aportan documentos y hechos notorios que acreditan su relevancia pública y la necesidad de proteger cautelarmente sus derechos políticos.

Se destaca el perjuicio personal y profesional derivado del mantenimiento de la inhabilitación, que impide a los demandantes ejercer sus ocupaciones universitarias en la enseñanza pública. Esta situación, además de constituir una sanción añadida e injusta, podría interpretarse como una limitación a la libertad académica y una represalia desproporcionada contra la implicación de la universidad en el debate político.

Se sostiene que la suspensión no afecta al interés general ni implica riesgo de eludir la condena, ya que la pena está parcialmente cumplida y puede reactivarse en caso de desestimación. Tras el indulto de la pena de prisión y la derogación del delito de sedición, la inhabilitación carece de finalidad protectora.

Afirman que el mantenimiento de la pena provoca una “muerte política” incompatible con la Ley de amnistía, daña la imagen internacional de España en materia de pluralismo político y vulnera el art. 34 CEDH, que prohíbe obstaculizar el acceso a la protección internacional de derechos humanos.

Por todo ello, suplican al Tribunal Constitucional que, conforme al art. 56.3 LOTC, suspenda cautelarmente el cumplimiento de la pena de inhabilitación absoluta hasta que se resuelva el recurso de amparo, para evitar daños irreparables a los derechos civiles y políticos de los recurrentes y de los ciudadanos que representan, y que analice posibles causas de abstención según el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

3. Los recurrentes, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2025, reiteraron su solicitud de tramitación y resolución de la medida cautelar interesada en la demanda.

4. Solicitaron la personación en el procedimiento: el partido político Vox, mediante escritos de 7 y 25 de febrero de 2025; la representación de don Jordi Turull i Negre y de don Josep Rull i Andreu, mediante escrito de 21 de marzo de 2025; las representaciones de doña Clara Ponsatí i Obiols, de don Lluis Puig Gordi y de doña María Dolors Bassa I Coll, mediante escritos de 1, 3 y 4 de abril de 2025.

5. Tras recabar el Pleno el conocimiento del recurso, mediante providencia de 11 de febrero de 2025, se acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo. En la misma providencia, en relación con la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, el Pleno acordó formar la oportuna pieza separada y, en ella, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que efectuasen las alegaciones oportunas respecto a dicha petición cautelar.

6. El 18 de febrero de 2025 la representación de los recurrentes de amparo presentó alegaciones por las que solicitaba la suspensión del cumplimiento de la pena de inhabilitación absoluta a fin de evitar un daño irreparable a los derechos civiles y políticos implicados, tanto de los recurrentes como de las personas que, a través de ellos, ejercen su derecho de participación política.

Los recurrentes sostienen que la negativa del Tribunal Supremo a aplicar la Ley de amnistía obedece a una finalidad ulterior de carácter político, orientada a garantizar el cumplimiento de la pena de inhabilitación absoluta impuesta a los señores Junqueras y Romeva mediante su cumplimiento íntegro hasta 2030 y 2031. Argumentan que el Tribunal Supremo pretende prolongar los efectos de la pena para hacer ineficaz cualquier eventual estimación del recurso de amparo, e incluso ha manifestado su intención de mantener suspendida la aplicación de la amnistía hasta resolver posibles cuestiones de inconstitucionalidad o prejudiciales ante la Unión Europea.

El escrito apoya su tesis en diversos precedentes internacionales que, según los recurrentes, ya reconocieron la existencia de vulneraciones de sus derechos políticos y de representación. Cita las opiniones del grupo de trabajo sobre detención arbitraria de Naciones Unidas, la Comunicación 3297/2019 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Informe Cilevičs de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019 sobre la inmunidad parlamentaria del señor Junqueras (asunto C-502/19) y una comunicación del Comité de Derechos Humanos de la Unión Interparlamentaria. Añaden que varios votos particulares en anteriores sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 155/2019, de 28 de noviembre; 9/2020, de 28 de enero; 22/2020, de 13 de febrero; 45/2022, de 23 de marzo, y 87/2022, de 28 de junio) ya señalaron la posible vulneración de los derechos de participación política de los demandantes.

Asimismo, destacan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha admitido diversas demandas de los recurrentes (núm. 46481-2020, 35884-2022 y 35870-2022), planteando al Estado si las restricciones impuestas a sus derechos políticos perseguían fines distintos a los previstos en el Convenio europeo de derechos humanos (art. 18 CEDH). Advierten que, si el Tribunal Constitucional no concede la suspensión cautelar solicitada, se comunicarán los hechos al Tribunal Europeo de Derechos Humanos para su incorporación a las demandas ya en tramitación.

En cuanto a los efectos de la inhabilitación, se expone que los señores Junqueras y Romeva no pueden acceder a cargos públicos ni presentarse a elecciones, ser contratados por la administración ni ejercer funciones docentes en la universidad pública. La inhabilitación también les impide recibir subvenciones o participar en patronatos de fundaciones. Se subraya su dilatada trayectoria política y académica, así como el impacto electoral negativo para Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) tras su imposibilidad de concurrir a las urnas. Se añade que don Oriol Junqueras ha sido nuevamente elegido presidente de ERC en diciembre de 2024, lo que refuerza su relevancia pública y la necesidad de protección cautelar de sus derechos políticos.

Indican, apoyándose en los resultados de las elecciones celebradas los años 2017, 2019 y 2023, que “[l]as cifras oficiales (notorias) describen un apoyo decreciente a la candidatura del partido político de los demandantes cuando los señores Junqueras y Romeva no han podido presentarse como candidatos”.

Finalmente, los demandantes solicitan que el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 56.3 LOTC, suspenda temporalmente la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta mientras se resuelve el recurso de amparo. Sostienen que la medida no anticipa el sentido del fallo ni altera las resoluciones impugnadas, sino que evita que el amparo pierda su finalidad. Invocan el precedente de la cuestión prejudicial C-502/19, cuando el propio Tribunal Supremo acordó una suspensión similar para preservar la eficacia de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

7. El 5 de marzo de 2025 el fiscal presentó sus alegaciones (si bien por error, luego rectificado, se refería al recurso de amparo 8547-2024) en las que se opone a la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta interesada por los recurrentes.

En primer lugar, recuerda que la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo condenó a los recurrentes por delitos de sedición y malversación de caudales públicos a penas de trece y doce años de prisión y de inhabilitación absoluta, “con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado […] y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena”.

El fiscal cita el ATC 94/2020, de 10 de septiembre, donde el Tribunal Constitucional ya rechazó suspender la pena de inhabilitación absoluta, apuntando que “la extensión temporal de la inhabilitación permite excluir la pérdida de la finalidad del recurso” y que “la necesidad de evitar la alteración del interés general debe estimarse prevalente”, así como que “si se toman en cuenta los criterios específicamente establecidos para elucidar sobre la suspensión de esta modalidad punitiva, más aún resulta justificada su denegación. Y ello, porque datos tales como el relevante cargo público que ostentaba el solicitante en el momento que acontecieron los hechos, la naturaleza de los delitos atribuidos y las particulares características de su comisión que la sentencia impugnada detalla, son circunstancias que corroboran las razones expuestas para rechazar la medida cautelar”.

En consecuencia, considera que en el caso actual “concurren las mismas circunstancias” que motivaron la desestimación anterior, dada “la notable extensión de las penas impuestas, la identidad de los delitos […] y la importancia de los cargos públicos que ostentaban”.

Recuerda que por reales decretos 460/2021 y 461/2021 fueron indultados únicamente “de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento”, pero no de la inhabilitación. Posteriormente, la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso, derogó el delito de sedición y modificó la malversación. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto de 13 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:1228A), declaró que “la derogación del delito de sedición obligaba a calificar los hechos como constitutivos de un delito de desobediencia”, pero mantuvo las penas de inhabilitación absoluta, que se extinguirán el 5 de julio de 2030 (Sr. Romeva) y el 17 de julio de 2031 (Sr. Junqueras).

El fiscal reseña que la Ley de amnistía fue publicada el 11 de junio de 2024, pero el Tribunal Supremo, mediante auto de 1 de julio de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:8322A), acordó que “los hechos calificados como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos no han sido abarcados por la Ley de amnistía”.

El Ministerio Fiscal, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter excepcional y restrictivo de la suspensión (art. 56 LOTC), recuerda que debe denegarse “cuando la ejecución de la sentencia no ocasione un perjuicio irreparable” y que “la suspensión de las penas de larga duración” no procede cuando el interés general exige su ejecución. Añade que la inhabilitación de doce y trece años es una pena “de larga duración y de carácter principal”, por lo que su suspensión no es viable.

El escrito enfatiza que los recurrentes cometieron los delitos “con ocasión de los cargos públicos que ostentaban” -el señor Junqueras como vicepresidente y el señor Romeva como consejero de la Generalitat- y que “se valieron de los cargos que ostentaban para llevar a cabo los delitos”, lo cual refuerza “el rechazo a la suspensión de aquella pena” por implicar una “grave perturbación de los intereses generales”.

Recuerda además que el delito de malversación “supone un quebrantamiento de los deberes de lealtad y probidad en el ejercicio de la función pública”, y que el lema “Ho tornarem a fer” demuestra el riesgo de reiteración y la falta de arrepentimiento. El fiscal subraya que “el elevado desvalor antijurídico de las acciones ejecutadas” y la condición de autoridad de los condenados justifican la no suspensión.

En relación con la duración de la pena, con cita de doctrina de este tribunal, sostiene que ambas penas son de larga duración, siendo penas impuestas con carácter principal, de modo que no siguen la suerte de la pena privativa de libertad indultada y el periodo que resta de cumplimiento excede en mucho el tiempo de la posible tramitación del recurso de amparo, de modo que los intereses generales asociados a la ejecución de la sentencia penal no se verían afectados. El cumplimiento parcial de la pena no habría debilitado suficientemente la perturbación que supone la suspensión de la ejecución de la pena dado que, en el momento actual, les resta de cumplimiento más de la mitad de la extensión temporal de la pena impuesta.

En cuanto a los perjuicios alegados, el fiscal sostiene que “no está convocado, ni próximo a convocarse proceso electoral alguno”, por lo que el perjuicio es “más hipotético que real”. Añade que el Gobierno no indultó la pena de inhabilitación “por no concurrir razones de utilidad pública”, y que tras la reforma penal de 2022 la malversación conlleva incluso una pena más grave, “una pena mínima de quince años de inhabilitación”, lo que refuerza la necesidad de mantener la ejecución.

Finalmente, advierte que conceder la suspensión equivaldría a “una anticipación del fallo del amparo y de sus efectos”, pues implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la aplicación de la Ley de amnistía. Por tanto, concluye que “procede denegar la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta interesada por los señores Junqueras i Vies y Romeva Rueda”.

8. El 25 de marzo y el 2 de junio de 2025, los recurrentes presentaron nuevos escritos de alegaciones en la pieza separada de suspensión alegando “circunstancias nuevas relevantes”, consistentes: por una parte en el bloqueo, que a su juicio se ocasiona por el Tribunal Supremo de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad, mediante “la aplicación de un efecto suspensivo importado de una causa penal ajena”, impidiendo su participación en el debate constitucional y “asegurando el cumplimiento a toda costa de la pena de inhabilitación absoluta”; y por otra, en la participación de don Raül Romeva en el proceso selectivo de la Universidad de Vic para la oposición de profesor asociado.

9. Por diligencias de ordenación de 10 de septiembre y 10 de octubre de 2025, la Secretaría del Pleno, tuvo por personados al abogado del Estado, a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, al procurador don Eduardo Centeno Ruiz, en nombre y representación de don Jordi Turull i Negre, don Josep Rull i Andreu y doña María Dolors Bassa i Coll, y al procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de doña Clara Ponsatí i Obiols y don Lluís Puig Gordi; y, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.4 LOTC, les concedió un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por los recurrentes.

10. El 16 de octubre de 2025 la representación del partido político Vox presentó escrito en el que se oponía a la suspensión de la pena de inhabilitación. Argumenta que “el cumplimiento de sentencia no puede ser sustento para invocar ninguna vulneración de derecho fundamental” y que “no tiene ningún fundamento la solicitud de suspensión de una pena”.

Sostiene que acceder a la petición “sería acomodar la ejecución de una sentencia firme a la voluntad arbitraria de una de las partes”, lo que “repugna en derecho”, y advierte que cualquier desviación podría suponer “un abuso de derecho, un fraude de ley e incluso un caso de prevaricación”.

Invoca el art. 118 CE, recordando la “obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias firmes” y que suspender la ejecución equivaldría a dejar sin efecto una condena firme.

Finalmente, niega la existencia de perjuicio irreparable, ya que el alegado “es de naturaleza patrimonial o profesional, reparable en su caso económicamente”, y concluye que la solicitud “resulta no solo infundada sino contraria a Derecho”.

11. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2025 el abogado del Estado presentó sus alegaciones sobre la petición de suspensión de la pena de inhabilitación absoluta solicitada por los recurrentes.

Recoge que estos sostienen que “[s]in la protección cautelar mis mandantes con una muy alta probabilidad acabarán cumpliendo íntegramente la inhabilitación que la Ley de amnistía declara extinta”, que una tramitación ordinaria del recurso haría el amparo “meramente ilusorio y nominal (ATC 212/2009, de 9 de julio)”, y que “[t]anto el señor Junqueras como el señor Romeva han ostentado cargos de alta representación política […] y son referentes de sus respectivas tendencias políticas”.

La Abogacía del Estado expone la doctrina del art. 56 LOTC y del ATC 138/2022, de 24 de octubre, recordando que la suspensión “solo procede cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad” y que la regla general es la no suspensión, derivada de la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos”.

Sin embargo, considera que “[c]oncurre […] el perjuicio que supondría el mantenimiento de la ejecución de la pena hasta su cumplimiento durante la tramitación del recurso de amparo”, ya que restan menos de seis y cinco años respectivamente, y que, conforme al ATC 4/2021, de 27 de enero, cuando la duración restante no supera cinco años puede justificarse la suspensión. “[E]l tiempo de inhabilitación ya cumplido (seis años) tiene entidad sustancial para justificar la suspensión solicitada”.

Respecto al segundo requisito del art. 56 LOTC -la posible perturbación de un interés constitucionalmente protegido-, señala que la Ley de amnistía y la STC 137/2025, de 26 de junio, que la declaró conforme a la Constitución, inciden en que no concurre perturbación grave, pues la ley persigue “contribuir a la reconciliación y normalización del conflicto político” y su finalidad “no puede reputarse ilegítima”.

Concluye que, dada la existencia de la Ley de amnistía y la doctrina constitucional sobre su finalidad de “eliminar o al menos rebajar un factor de tensión”, debe tenerse en cuenta dicha circunstancia al valorar la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución se centra en resolver sobre la petición de suspensión cautelar de las penas de inhabilitación absoluta de trece y doce años impuestas respectivamente a cada uno de los demandantes de amparo por la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre (ECLI:ES:TS:2019:2997), en cuya virtud los demandantes resultaron condenados como autores de un delito de sedición de los arts. 544 y 545.1 del Código penal (CP) y otro de malversación de caudales públicos de los arts. 432.1 y 3, último párrafo, CP, ambos en relación de concurso medial (art. 77 CP).

Los recurrentes consideran procedente la suspensión porque su mantenimiento haría perder la finalidad del amparo, al impedirles ejercer sus derechos de participación política y académica durante el tiempo de tramitación del recurso, causando un daño irreparable. Además, sostienen que la negativa del Tribunal Supremo a aplicar la Ley de amnistía responde a una finalidad ulterior de carácter político destinada a asegurar el cumplimiento íntegro de la pena hasta 2030 y 2031.

El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta solicitada por los recurrentes, recordando que ya en 2020 el Tribunal Constitucional desestimó una solicitud similar debido a la naturaleza de los delitos cometidos y los cargos públicos que ostentaban. Además, señala que la derogación del delito de sedición y la reforma de la malversación no afectan a la inhabilitación, cuya ejecución no debe suspenderse por tratarse de una pena de larga duración que implica una grave perturbación de los intereses generales. Argumenta que el perjuicio alegado por los recurrentes es hipotético y que la suspensión equivaldría a una anticipación del fallo sobre el recurso de amparo, por lo que debe denegarse.

El abogado del Estado no se opone a la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta, dado que restan menos de seis años para su cumplimiento, lo que podría justificar su suspensión durante la tramitación del recurso de amparo, según el ATC 4/2021. Señala que la regla general es la no suspensión, pero considera que el tiempo ya cumplido (seis años) puede ser relevante para justificar la solicitud. También argumenta que la Ley de amnistía y la STC 137/2025, que la valida, buscan la reconciliación política y no afectan gravemente el interés público, lo que podría permitir la suspensión. Concluye que la amnistía debe ser considerada en la valoración de la solicitud.

El partido político Vox se opone a la suspensión de la pena de inhabilitación, argumentando que el cumplimiento de una sentencia firme no puede invocar vulneraciones de derechos fundamentales. Sostiene que acceder a la solicitud sería una desviación arbitraria de la ejecución de una sentencia, lo que consideraría abuso de derecho. Cita el art. 118 CE, destacando la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias firmes, y asegura que suspender la pena equivaldría a anular la condena. Además, niega la existencia de un perjuicio irreparable, ya que los perjuicios alegados son reparables económicamente. Concluye que la solicitud es infundada y contraria a Derecho.

2. El art. 56.1 LOTC establece como regla general que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. Si bien el art. 56.2 LOTC dispone por su parte que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

En atención a esta previsión legal, este tribunal ha elaborado una doctrina en virtud de la cual, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE)” por lo que “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”. La adopción de esta medida cautelar “resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Igualmente, este tribunal también ha advertido que la acreditación de los perjuicios es carga del recurrente, quien debe precisar de modo concreto los que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y las resoluciones allí citadas).

A su vez, se ha establecido como criterio general, “la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación” siendo procedente acordarla “en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’” (ATC 93/2018, de 17 de septiembre, FJ 1, con cita del ATC 34/2016, FJ 1, y otros).

En las penas privativas de libertad, este tribunal ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario, aunque no exclusivo, el de su gravedad, factor relevante en tanto que expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución. A ello obedece que este tribunal aplique de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior o inferior a los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (AATC 64/2020, de 17 de junio, FJ 3, y 138/2022, de 24 de octubre, FJ 1). Excepcionalmente se ha accedido a la suspensión de penas de prisión superiores a los cinco años en atención a otros criterios de ponderación, “entre ellos el del tiempo de cumplimiento efectivo que reste, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo” (AATC 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2, y 64/2020, de 17 de junio, FJ 3).

Respecto de la suspensión de las penas de inhabilitación absoluta es doctrina constitucional que las “mismas consideraciones que con carácter general llevan a denegar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad cuando estas son de larga duración pueden llevar también a denegar la suspensión de las penas privativas de derechos si estas penas tienen una duración muy superior al tiempo normal de tramitación de un recurso de amparo”. El Tribunal ha establecido además específicos criterios de ponderación en relación con este tipo de penas, entre otros, que la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta permite un modo de reparación del perjuicio sufrido, cuando afecta a funcionarios públicos, a través de su reposición en el cargo anterior y demás efectos resarcitorios, “si bien la reparación respecto de la restricción de los derechos derivados del art. 23 CE nunca podrá ser completa”. A los efectos de valorar la presencia de una perturbación grave para los intereses generales, ha de tenerse en cuenta el carácter de pena principal con el que se impone, su duración en cuanto expresiva del desvalor jurídico del comportamiento, y que los hechos cuya comisión da lugar a su imposición derivan del “ejercicio de funciones públicas, susceptibles de socavar, por tanto, la confianza de los ciudadanos en los funcionarios precisamente encargados de velar por su seguridad y libertad”. También debe ponderarse que la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta “puede implicar la reincorporación del condenado al ejercicio de la función pública, siendo por consiguiente de temer el riesgo de que se provoque una grave perturbación de los intereses generales” [ATC 167/2013, de 9 de septiembre, FJ 1 c), y los precedentes citados en el mismo].

Cabe recordar, finalmente, que la única perspectiva que se ha de tener en cuenta en la pieza de medidas cautelares del procedimiento de amparo ha de ser la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin, prescindiendo, por lo tanto, de la apariencia de buen derecho pues “[e]n este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia” [ATC 16/2019, de 12 de marzo, FJ 3 a), con cita del ATC 128/2018, de 11 de diciembre, FJ 2].

3. No es la primera vez que este tribunal tiene que pronunciarse sobre la solicitud de suspensión cautelar de las penas de inhabilitación absoluta impuestas a los recurrentes de amparo en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 459/2019, de 14 de octubre.

Ya lo hicimos, denegando la solicitud de medida cautelar efectuada por los mismos recurrentes -basada en razones similares a la actual- en el ATC 94/2020, de 10 de septiembre. En dicho auto expusimos -y al mismo nos debemos remitir- la doctrina constitucional que, con carácter general, se aplicaba a la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y, específicamente, la atinente al cese de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, con cita de los AATC 57/2020, de 17 de junio, FJ 5 a), y 167/2013, de 9 de septiembre, FJ 1 c), en que desestimamos la procedencia de dicha solicitud. Señalamos entonces:

“[S]i bien la inhabilitación absoluta puede cercenar sus derechos políticos y que la reparación que eventualmente pudiera proceder no sería íntegra, no es este el factor al que principalmente debemos atender para dirimir sobre la viabilidad de la medida cautelar. Conforme a la doctrina constitucional transcrita, para desestimar la solicitud bastaría con reproducir las razones dadas para desechar la pertinencia de la suspensión de la pena de prisión, toda vez que la extensión temporal de la inhabilitación permite excluir la pérdida de la finalidad del recurso; a lo que cabe añadir que, en el caso actual, la necesidad de evitar la alteración del interés general debe estimarse prevalente. Pero, si además se toman en cuenta los criterios específicamente establecidos para elucidar sobre la suspensión de esta modalidad punitiva, más aún resulta justificada su denegación. Y ello, porque datos tales como el relevante cargo público que ostentaba el solicitante en el momento que acontecieron los hechos, la naturaleza de los delitos atribuidos y las particulares características de su comisión que la sentencia impugnada detalla, son circunstancias que corroboran las razones expuestas para rechazar la medida cautelar” [AATC 57/2020, FJ 5 a), y 167/2013, FJ 1 c)].

Añadíamos, con relación a la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación planteada por los recurrentes, que “[e]n lo esencial, en el presente supuesto concurren las mismas circunstancias que dieron lugar a que en el recurso de amparo núm. 1403-2020 (en el que recayó el ATC 57/2020) se desestimara la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación absoluta. Y ello, dada la notable extensión de las penas impuestas, la identidad de los delitos por los que fueron condenados los ahora recurrentes y la importancia de los cargos públicos que ostentaban cuando se cometieron los hechos delictivos. Por tanto, basta con remitirse en su integridad a la respuesta dada en el fundamento jurídico parcialmente transcrito para desestimar esa petición, sin necesidad de consideraciones adicionales”.

4. No habiendo variado las circunstancias que motivaron aquella conclusión, las razones expuestas han de servir igualmente de fundamento para desestimar en este momento la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación absoluta.

a) En efecto, la suspensión de una pena de inhabilitación absoluta constituye una medida excepcional y de aplicación restrictiva, solo admisible si la ejecución de la condena pudiera hacer perder al recurso de amparo su finalidad y siempre que no se produzca una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos de terceros. La presunción de legitimidad de las resoluciones judiciales firmes y el principio de efectividad de las sentencias (art. 117.3 CE), determinan, como regla general, la improcedencia de la suspensión.

b) Por otra parte, la duración prolongada de las penas de inhabilitación (trece o doce años) hace que la ejecución no provoque la pérdida de la finalidad del recurso de amparo, puesto que este se resolverá antes de que se haya cumplido la totalidad de la pena. Al ser una sanción de larga duración, no existe un perjuicio irreparable, dado que, en caso de estimarse el recurso, los efectos pueden revertirse mediante la reposición del afectado en el cargo o la reparación de las consecuencias derivadas de la inhabilitación, aunque nunca de modo íntegro en lo relativo a los derechos de participación política.

A ello no obsta que los recurrentes hayan cumplido ya una parte de las penas, y conste que estas se extinguirán el 5 de julio de 2030 (señor Romeva) y el 17 de julio de 2031 (señor Junqueras). El dato objetivo sobre los tiempos de respuesta del Tribunal Constitucional en asuntos de similar complejidad -que se sitúan en torno a dos años desde la interposición hasta la sentencia, como ilustró el recurso de amparo interpuesto por los mismos recurrentes y resuelto por la STC 45/2022, de 23 de marzo- permite afirmar que no se produce la pérdida de la finalidad del amparo. En efecto, la extensión remanente de las penas excede con holgura el horizonte temporal previsible de tramitación, más si cabe si tomamos en consideración que se encuentra próximo a finalizar el plazo de alegaciones concedido a las partes conforme al art. 52 LOTC. De modo que, de estimarse el recurso, sería posible la reposición del afectado en el cargo o la reparación de las consecuencias asociadas a la inhabilitación (sin perjuicio de que la reparación en materia de derechos de participación política no podría ser nunca íntegra), lo que excluye la concurrencia de un perjuicio irreparable.

c) Procede señalar además que el Tribunal considera que el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales y en la preservación de la confianza pública en la administración y las instituciones prevalece sobre los perjuicios personales alegados por los recurrentes. En el caso de delitos cometidos en el ejercicio de funciones públicas -como el de desobediencia y de malversación de caudales públicos-, la suspensión podría causar una grave perturbación de los intereses colectivos, pues implicaría el riesgo de reincorporación de los condenados a cargos o funciones públicas pese a haber sido sancionados por actuaciones que afectaron a bienes jurídicos de naturaleza institucional y al principio de legalidad democrática.

d) Debe, por otra parte, descartarse que la suspensión pueda basarse en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) o en la posible vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda, ya que el análisis cautelar no puede anticipar el juicio de fondo sobre la existencia de dichas vulneraciones. La función de esta pieza separada se limita a preservar la eficacia de una eventual sentencia estimatoria, no a pronunciarse sobre el mérito del recurso.

e) Finalmente, no se advierte la concurrencia de un perjuicio de carácter irreparable real y acreditado, pues los daños alegados -como la pérdida temporal de oportunidades políticas, laborales o académicas- son efectos inherentes a la condena y no impiden el restablecimiento posterior de los derechos si el recurso de amparo prospera. Además, como subraya el Ministerio Fiscal, dichos perjuicios carecen de entidad para justificar la suspensión, dado que son reparables mediante la reposición en el cargo -si es que hubiera determinado el cese del mismo- o la recuperación de las funciones profesionales una vez extinguida la pena o estimado el recurso.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión interesada.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Votos particulares

1. Voto particular discrepante que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto dictado en el recurso de amparo núm. 8514-2024

1. Mi desacuerdo afecta a los criterios que el Pleno utiliza para denegar, mientras se tramita el procedimiento constitucional, la suspensión provisional de la pena de inhabilitación absoluta a la que fueron condenados y que vienen cumpliendo los señores Junqueras Vies y Romeva Rueda -discrepancia que se extiende a los autos dictados en el mismo sentido en los recursos de amparo 7762-2024 y 8547-2024, promovidos por el señor Turull Negre y la señora Bassa i Coll, en los que también me pronuncié en favor de la estimación de la medida cautelar-. Considero que estas resoluciones vacían de contenido el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional cautelar que el Tribunal está obligado a dispensar cuando el acto impugnado -el auto que denegó la aplicación de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña- produzca un perjuicio al demandante que pudiera hacer perder su finalidad al amparo (art. 56.2 LOTC).

2. La resolución de la que disiento justifica la desestimación de la tutela cautelar después de reconstruir el caso de manera parcial, omitiendo datos esenciales, lo que le permite abordarlo como si la suspensión de la pena se solicitara en el recurso de amparo contra la sentencia condenatoria. De hecho, se acude al auto que denegó medidas cautelares en sede de impugnación de la sentencia (ATC 94/2020), cuya argumentación se reitera, para asumir que “[n]o habiendo variado las circunstancias que motivaron aquella conclusión, las razones expuestas han de servir igualmente de fundamento para desestimar en este momento la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación absoluta” (FJ 4).

3. Pero, no se puede ocultar que las circunstancias de la ejecución de la condena impuesta a los recurrentes en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 459/2019, de 14 de octubre, han variado de manera muy relevante. Porque han mediado numerosos incidentes. En primer lugar, un decreto de indulto de la pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento (Real Decreto 456/2021). Después, una reforma del Código penal que derogó el delito de sedición, que había sido el título de condena principal, y dio nueva redacción a los delitos de desobediencia y malversación: Ley Orgánica 14/2022, que motivó el dictado de un auto por parte del tribunal sentenciador de revisión de la sentencia, en el que modificó la calificación de los hechos a delitos de desobediencia y malversación en concurso real aunque mantuvo la pena de doce años de inhabilitación absoluta. Tercera incidencia, una Ley de amnistía que extingue la responsabilidad criminal de todos los actos declarados o tipificados como delitos vinculados al referéndum de 1 de octubre de 2017, no solo los relacionados con su organización y celebración, también los actos preparatorios y las acciones de protesta, todas ellas enmarcadas en el denominado proceso independentista. En particular, la Ley contempla en su ámbito objetivo los delitos de desobediencia y de malversación por los que habían sido condenados los recurrentes (art. 1). El tribunal sentenciador dictó otro auto, de fecha 1 de julio de 2024, en el que denegó la aplicación de la Ley respecto al delito de malversación (que daba cobertura a la pena de inhabilitación absoluta) y abría el trámite de audiencia para cuestionar su constitucionalidad en relación con la desobediencia (tras dicho trámite, la Sala suspendió el planteamiento de la cuestión, pero hasta ahora no ha tomado decisión a pesar de que la cuestión fue desestimada, en lo que aquí interesa, por STC 165/2025, de 8 de octubre). En cuarto lugar, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de amnistía afirmando su validez y compatibilidad con la Constitución (STC 137/2025, y sentencias sucesivas sobre los recursos y cuestiones de constitucionalidad contra dicha norma).

4. Ninguno de estos datos han sido tenidos en cuenta en el razonamiento de los autos de los que discrepo. La eliminación de esos cuatro datos del marco de construcción del caso ha permitido al Pleno considerar que analizaba la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme en materia penal sin otras circunstancias o matices, y aplicar la reiterada doctrina de que tal suspensión entraña en sí mismo una perturbación de la función jurisdiccional, de la que se infiere la regla de la improcedencia de la suspensión de la pena, que solo puede excepcionarse cuando la ejecución del fallo causare un perjuicio irreparable a los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. La sentencia lleva ejecutándose, con esos singulares incidentes, desde el año 2019. La cuestión fundamental reside en la negativa del Tribunal que ejecuta la sentencia condenatoria a aplicar la Ley, una ley que extinguía la responsabilidad criminal y que, entonces, gozaba de presunción de validez y, ahora, ha sido declarada conforme con la Constitución, en lo que aquí interesa. Este modo de operar en la composición del caso ha permitido al Tribunal desplazar el foco del problema, sobre la pertinencia del otorgamiento de tutela cautelar, desde la inaplicación de la ley -y su relevancia en la perspectiva de los derechos alegados en los recursos de amparo (derecho fundamental de participación política, tutela judicial efectiva y principio de legalidad, arts. 23.2, 24.1 y 25 CE)- a la ejecutividad de las sentencias firmes.

Pues bien, en este caso el interés constitucionalmente protegido que ha de traerse a ponderación en el juicio sobre la tutela cautelar (art. 56.2 LOTC) no es solo la ejecutividad de una sentencia firme sino, especialmente, la vigencia del principio de legalidad, la eficacia de la Ley de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña y la vinculación del juez a la ley. Y, desde luego, en un análisis prima facie aquel interés no resulta perturbado por la suspensión provisional de la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta, que, sin embargo, ofrece una alta satisfacción del interés alternativo vinculado al principio de legalidad.

5. Las resoluciones acuden a dos argumentos para confirmar la regla de no suspensión del acto impugnado, que considero inadecuada como pauta de decisión. De un lado, se dice que quedan por cumplir más de cinco años de la pena de doce años de inhabilitación absoluta a la que fueron condenados los recurrentes. Un factor que no aporta elementos de análisis para ponderar el conflicto que plantea el interés constitucional de la vigencia del principio de legalidad y de la vinculación exclusiva del juez a la ley respecto a la ejecutividad de una sentencia firme (arts. 9.1 y 117.1 y 3 CE).

En segundo lugar, se apunta que los recurrentes no han levantado la carga alegatoria sobre los supuestos perjuicios que les irroga el cumplimiento de la pena de inhabilitación absoluta y, al mismo tiempo, que carecen de entidad porque son reparables. Los recurrentes eran y son políticos en activo. La pena de inhabilitación absoluta impide, como informan, que puedan ejercer funciones representativas en el sistema político por la privación del derecho de sufragio pasivo, que puedan acceder a cargos funcionariales e, incluso, contratar con la administración, lo que significa de manera innegable un muy grave perjuicio, además irreparable, porque la restauración de esos derechos políticos, donde juegan criterios de oportunidad, nunca puede ser efectiva si se concede el amparo.

6. Las pautas que recogen los autos de los que discrepo se desentienden de la dogmática de la tutela cautelar. La singularidad de esta faceta del derecho a la tutela judicial efectiva, que el Tribunal ha enunciado, aplicable al recurso de amparo es precisamente que persigue la satisfacción de un interés público: garantizar la eficacia de la sentencia de amparo y, en su caso, la indemnidad del derecho fundamental cuya lesión se denuncia. Y para adoptar o denegar la suspensión del acto impugnado, una vez identificado el fin legítimo que debería perseguir la medida de suspensión, el Tribunal debe examinar los requisitos que ofrece la técnica de la tutela cautelar: apariencia de derecho, peligro de lesión y principio de proporcionalidad.

7. La finalidad de la tutela cautelar en los procesos constitucionales es preservar la eficacia del recurso de amparo, es decir de una hipotética sentencia estimatoria, frente a los perjuicios que puede producir la tramitación y duración del proceso (56.2 LOTC). Por eso, la esencia de la tutela cautelar como derecho fundamental del recurrente es anticipar provisionalmente los efectos de la tutela judicial efectiva o definitiva que le brindará, en su caso, la sentencia de amparo. Esta forma de tutela precautoria tiene como principio y razón de ser que la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional para obtener el reconocimiento de los derechos fundamentales lesionados por el acto o disposición impugnada no tenga que convertirse, necesariamente, en un daño añadido al que ya se ha sufrido y que deba soportar quien tiene razón (como recordaba en el ámbito del Derecho europeo el abogado general señor Tesauro en sus conclusiones al caso Factortame, STJUE de 19 junio de 1990, asunto C-213/89, § 18). La tutela cautelar está al servicio de la tutela definitiva que este tribunal solo puede dispensar en el momento de conceder amparo a los derechos fundamentales de las personas. Y, en esta medida, anticipa sus efectos, aunque ambas tutelas, cautelar y definitiva, difieren en el alcance del enjuiciamiento que demandan.

Resulta por ello un contrasentido leer en la resolución de la que discrepo, lugar común de nuestra doctrina, que traer a escrutinio la Ley de amnistía y sus consecuencias sobre la pena de inhabilitación absoluta supondría “entrar a analizar la cuestión de fondo” y “anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en sentencia”. Esta es una vieja objeción ya superada en la práctica de los tribunales y en la doctrina, pues la tutela cautelar, o tutela endoprocesal, es diferente en su objeto y naturaleza a la tutela efectiva que debe otorgar la sentencia, de la que es instrumental y accesoria. La suspensión del cumplimiento del resto de la pena tiene como finalidad mantener la indemnidad del derecho fundamental durante el proceso y evitar que la sentencia pueda perder su finalidad, la cautela interviene para asegurar la efectividad de una hipotética sentencia estimatoria cuando la ejecución, mientras se desenvuelve el proceso constitucional, puede provocar un perjuicio irreversible o de difícil reparación al derecho fundamental invocado. El enjuiciamiento cautelar es provisional y urgente, prima facie, carece por ello de capacidad para anticipar o predeterminar el fallo, que es la respuesta al enjuiciamiento de fondo después de que se despliegue en el proceso la contradicción necesaria para el debate.

8. Los datos que deberían tomarse en cuenta en la ponderación de intereses constitucionalmente protegidos que el caso pide al juicio sobre la tutela cautelar son otros. En síntesis: (i) identificación de la finalidad de la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta: preservar la eficacia de la sentencia y la indemnidad del derecho fundamental invocado; (ii) identificación de los intereses constitucionalmente protegidos en liza: de un lado, la ejecutividad de una sentencia firme (cuyas penas se llevan cumpliendo desde hace más de seis años, sentencia que se ha visto afectada por una reforma penal de los tipos aplicados, por un indulto y por una Ley de amnistía), y del otro, el principio de legalidad y la vinculación exclusiva del juez a la ley (en relación con la extinción de la responsabilidad penal asociada a los gastos de preparación del referéndum ilegal de 1 de octubre de 2017); (iii) la prevalencia en el caso del interés público asociado al principio de legalidad, respecto a una ley cuya validez ha sido expresamente reconocida por el juez constitucional. Un interés de mayor valor en nuestro sistema constitucional que se sustenta en la separación de las funciones de dirección política (legislación) de las de garantía (jurisdicción) y en el carácter tendencialmente cognitivo de la jurisdicción, cuyas decisiones son predeterminadas por la ley; (iv) la duración del proceso constitucional de amparo, pues hace más de un año que se presentaron los recursos ante este tribunal y hay que contemplar el tiempo que se demorará la sentencia, lo que agrava el hipotético perjuicio al derecho fundamental invocado; (v) el perjuicio que inflige la pena de inhabilitación absoluta a los derechos políticos de participación de los que los recurrentes son titulares es de muy difícil reparación, pues eran políticos en ejercicio cuando fueron condenados; y (vi) la suspensión no produce, en esta fase del cumplimiento de la condena y después de seis años de ejecución de la sentencia, perturbación del interés público secundario de la ejecutividad de las resoluciones judiciales firmes.

Son razones todas ellas que, en mi opinión, aconsejaban el otorgamiento de la cautela pretendida y la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta mientras se resolvía el proceso de amparo.

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/12/2025
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8514-2024, promovido por don Oriol Junqueras Vies y don Raül Romeva Rueda en causa penal. Voto particular.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, VP
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 23.2, VP
  • Artículo 24.1, VP
  • Artículo 25, VP
  • Artículo 117.1, VP
  • Artículo 117.3, ff. 2, 4, VP
  • Artículo 118, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 4
  • Artículo 52.2, f. 2
  • Artículo 56.1, f. 2
  • Artículo 56.2, f. 2, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, VP
  • Artículo 77, f. 1
  • Artículo 432.1, f. 1
  • Artículo 432.3, último párrafo, f. 1
  • Artículo 544, f. 1
  • Artículo 545.1, f. 1
  • Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso
  • En general, VP
  • Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña
  • En general, VP
  • Artículo 1, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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