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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 37/2026, de 22 de junio de 2026. Recurso de amparo 7565-2025. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7565-2025, promovido por don Antoni Comín i Oliveres en proceso contencioso administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 7565-2025 promovido por don Antoni Comín i Oliveres, en relación con el acuerdo de la Junta Electoral Central de 1 de julio de 2024, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, 803/2025, de 24 de junio, y la providencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2025, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 30 de octubre de 2025 el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Antoni Comín i Oliveres, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, presentó en el registro de este tribunal demanda de amparo contra: (i) el acuerdo de 1 de julio de 2024, de la Junta Electoral Central, sobre el cumplimiento por los candidatos electos al Parlamento Europeo en las elecciones convocadas por Real Decreto 363/2024, de 9 de abril, y celebradas el 9 de junio de 2024, de lo previsto en el art. 224.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG); (ii) la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, 803/2025, de 24 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2940); (iii) y la providencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2025.

En el acuerdo de la Junta Electoral Central se recoge la lista de aquellos candidatos electos que han adquirido la condición plena de diputados y diputadas al Parlamento Europeo, y a quienes se ha expedido la correspondiente credencial.

En dicho acuerdo se razona que al señor Comín i Oliveres candidato electo de la coalición electoral Junts i Lliures per Europa no se le ha expedido la correspondiente credencial “al no haber comparecido ante la Junta Electoral Central, [..] por no haber cumplido el requisito de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución exigido por el artículo 224.2 de la LOREG, que establece que ‘[e]n el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento’, sin perjuicio de su interpretación conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2019, en el asunto del señor Junqueras i Vies [ECLI:EU:C:2019:1115]”.

En virtud de ello procede a “declarar temporalmente vacante el escaño del señor Comín i Oliveres, hasta que se produzca el acto de acatamiento a la Constitución, así como la suspensión de sus prerrogativas en los términos anteriormente indicados”.

En la demanda de amparo se alega, por una parte, la vulneración por el acuerdo de la Junta Electoral Central del derecho de sufragio pasivo, en relación con el derecho a la libertad de expresión, a la libertad ideológica, a la igualdad y a la no discriminación. En particular, considera que la lesión se produce porque el acuerdo citado, excluye al recurrente de la lista por la que se determinan aquellos candidatos electos en las elecciones convocadas por Real Decreto 363/2024, de 9 de abril y celebradas el 9 de junio, que han adquirido la condición plena de diputados y diputadas al Parlamento Europeo, habiéndoles expedido a tal efecto la correspondiente credencial; si bien la decisión de la Junta Electoral Central se ampara en el art. 224.2 LOREG, este precepto denuncia que sería contrario al Derecho de la Unión.

Y, por otra parte, se imputa a las resoluciones judiciales recurridas en amparo la vulneración de idénticos derechos fundamentales, así como del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías y el derecho al juez natural, en particular, por haber omitido la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en los términos del art. 267.3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea; en particular, denuncia que el Tribunal Supremo omite exponer las dudas que han surgido en relación con la compatibilidad del proceder de la Junta Electoral Central con el Derecho de la Unión, y que estarían reflejadas en la STJUE de 26 de septiembre de 2024, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, asunto C-600/22P (ECLI:EU:C:2024:803).

Se solicita por ello que se declare la nulidad del acuerdo y de las resoluciones judiciales impugnadas. Asimismo se solicita por otrosí que se suspenda, de conformidad con el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el acuerdo de la Junta Electoral Central, en la medida en que plantea una afectación inmediata y de imposible reparación del derecho fundamental a la participación política (art. 23 CE) y para evitar la pérdida de finalidad del recurso de amparo, y evitar la consumación de un daño constitucional irreparable, considerando que el paralelismo procesal con el caso resuelto mediante el ATC 96/2021 refuerza esta petición. A ello añade que la medida solicitada -la suspensión cautelarísima, subsidiariamente cautelar- no genera perjuicios a intereses constitucionales de terceros ni perturba gravemente ningún bien jurídico protegido, sino que, por el contrario, su adopción preserva el equilibrio institucional, la tutela judicial efectiva y la participación democrática.

2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de abril de 2026, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)].

Y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al núm. de procedimiento 588-2024; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

Por providencia de la misma fecha, la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del art. 56 LOTC, concediendo tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

3. La representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 20 de abril de 2026, en el que reitera la petición de suspensión del acuerdo de la Junta Electoral Central de 1 de julio de 2024 formulada por otrosí en la demanda de amparo.

Comienza su escrito de alegaciones exponiendo la doctrina constitucional que configura la tutela judicial cautelar como dimensión inseparable del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (con cita de las SSTC 238/1992, de 17 de diciembre, y 259/2007 y de 19 de diciembre) así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en torno a la facultad del juez nacional de conceder aquellas medidas provisionales que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho comunitario (con cita de la STJUE de 13 de marzo de 2007, asunto C-432/05Unibet, y de las conclusiones que el abogado general presentó en el asunto Factortame, asunto C-213/89); en relación con la “dimensión europea” del presente recurso señala que el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) no opera como simple referencia académica, sino como criterio interpretativo vinculante, pues la cuestión litigiosa se halla incuestionablemente dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión al estar en juego el derecho a la libertad personal y de circulación reconocidos en los arts. 6 y 45 CDFUE, y el derecho fundamental a la participación política previsto en dicho texto.

A continuación, aborda las razones concretas por las cuales considera que es necesario adoptar la medida cautelar de suspensión, en la medida en que sin su adopción el amparo devendría inútil porque el daño ya se habría consumado.

En primer lugar, explica que se produce la afectación directa, irreparable y continuada del derecho a la participación política (art. 23 CE) porque el acuerdo de la Junta Electoral Central le impide día tras día el ejercicio efectivo del mandato representativo, vaciando de contenido el derecho fundamental en su doble vertiente activa -al impedirle el ejercicio del mandato para el que fue elegido democráticamente- y pasiva -al generar una limitación estructural para representar y actuar políticamente en el marco de las instituciones europeas en las que ostenta dicho mandato-. A lo que se añadiría que la ilegal restricción al ejercicio de participación política se proyectaría también sobre el futuro, porque la imposibilidad actual de desempeñar el cargo merma sensiblemente las posibilidades de reelección.

En segundo lugar, considera que la no suspensión produce un daño político e institucional que excede el plano individual afectando al principio mismo de representación política y, al funcionamiento regular de las instituciones democráticas europeas porque la situación actual le impide desplegar el trabajo político inherente al mandato representativo.

En tercer lugar, expone como la demora en la tutela cautelar consume por sí misma la efectividad del derecho, que constituye una exigencia derivada del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en particular, de los arts. 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable), 13 (derecho a un recurso efectivo), y del art. 3 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio (derecho a elecciones libres); todo ello, sostiene, compromete la propia responsabilidad internacional del Estado.

Finalmente, concluye con una mención a determinados supuestos en los que el Tribunal ha resuelto acordar la suspensión cautelar y que considera que avalan su petición (AATC 207/1992, de 20 de julio; 105/1993, de 29 de marzo; 100/1996 de 24 de abril; 420/1997 de 22 de diciembre, y 96/2021, de 28 de octubre) y evidencian la necesidad de otorgar la medida cautelar, porque negar la medida cautelar en presencia de un riesgo cierto, actual y jurídicamente verificable sería privar de toda eficacia al recurso de amparo. Así, la no adopción de la medida cautelar no solo compromete la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino que desnaturaliza la esencia misma de la jurisdicción constitucional como garante último de los derechos fundamentales.

4. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 6 de mayo de 2026.

Tras resumir los antecedentes de hecho del presente recurso de amparo y exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del art. 56 LOTC, en particular respecto de la necesidad de que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de terceras personas, así como a la regla general de la improcedencia de la suspensión de ejecución de sentencia por suponer una perturbación a la función jurisdiccional y ser una medida de carácter excepcional y restrictivo (cita el ATC 94/2020, de 10 de septiembre, por todos), señala el Ministerio Fiscal que la doctrina expuesta conduce a la denegación de la solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas.

Afirma el Ministerio Fiscal que acceder a la misma equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo y supondría inaplicar temporalmente una norma de rango legal (el art. 224.2 LOREG).

Explica que el recurrente identifica el perjuicio irreparable con la lesión alegada en la medida en que pretende dejar sin efecto el acuerdo de la Junta Electoral Central y la sentencia del Tribunal Supremo impugnadas con la finalidad de que se alce la declaración de vacancia temporal del escaño así como la suspensión de sus prerrogativas, siendo así que la controversia versa sobre la obligación de juramento o promesa de la Constitución para adquirir la condición plena de parlamentario ante el Parlamento Europeo impuesta por el art. 224.2 LOREG y sobre la que no puede entrar a pronunciarse el Tribunal Constitucional en el presente incidente de suspensión, pues ello supondría anticipar la decisión del fondo del recurso.

En fin, sostiene el Ministerio Fiscal que en esta fase no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en sentencia, por lo que no procede conceder la suspensión cautelar solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del incidente de suspensión

El objeto de esta resolución se centra en resolver la petición de suspensión cautelar solicitada por el demandante de amparo del acuerdo de 1 de julio de 2024, de la Junta Electoral Central, sobre el cumplimiento por los candidatos electos al Parlamento Europeo en las elecciones convocadas por Real Decreto 363/2024, de 9 de abril, y celebradas el 9 de junio, de lo previsto en el art. 224.2 LOREG.

En dicho acuerdo se recoge la lista de aquellos candidatos electos que han adquirido la condición plena de diputados y diputadas al Parlamento Europeo, y a los que se les ha expedido a tal efecto la correspondiente credencial, excluyéndose al recurrente por no haber cumplido el requisito de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución exigido por el art. 224.2 LOREG.

En síntesis, el recurrente solicita la suspensión del acuerdo de la Junta Electoral Central, por entender que de otro modo se le irrogarían perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo, pues, según afirma, se afecta de modo irreversible al ejercicio de la representación política que tiene encomendada por sufragio universal ante el Parlamento Europeo (art. 23.2 CE).

2. Doctrina constitucional

Para resolver la pretensión cautelar debemos comenzar recordando la jurisprudencia constitucional establecida de forma constante e indubitada en relación con el art. 56 LOTC, tal y como sintetizó el Pleno de este tribunal en el ATC 89/2020, de 9 de septiembre, en el que se recogieron los siguientes parámetros de resolución:

“a) Nuestro sistema de justicia constitucional contempla la posibilidad de que este tribunal adopte cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad (art. 56.3 LOTC). Esta facultad, al igual que la suspensión de la ejecución del acto o resolución cuestionado, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto se alegue razonadamente que dicha ejecución, o la omisión de cualquier medida alternativa coherente con dicha finalidad, pudiera ocasionar de manera irreversible, o difícilmente reparable, un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (ATC 111/2011, de 11 de julio). Si el art. 24.1 CE exige que la tutela judicial sea efectiva, debe evitarse que ‘un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede (contra lo dispuesto en el art. 24.1 CE) desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias al derecho o interés reconocido por el órgano judicial en su momento’ (STC 238/1992, de 17 de diciembre, FJ 3).

b) Sin embargo -como advertimos en el ATC 189/2015, de 5 de noviembre- lo anterior no debe hacer olvidar que la mera interposición de un recurso de amparo no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las resoluciones judiciales que sean objeto de impugnación. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como principio general que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’(art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015, de 6 de julio).

Hemos reiterado que la posibilidad de suspensión solicitada ha de ser interpretada con carácter restrictivo. Así deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001, de 15 de enero; 4/2006, de 16 de enero, y 127/2010, de 4 de octubre, y más recientemente, el ATC 55/2018, de 22 de mayo). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnados, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018, de 22 de marzo).

Y es que, como hemos expuesto repetidamente en anteriores incidentes cautelares, la protección cautelar que puede otorgar este tribunal encuentra un límite adicional en el propio artículo 56.2 LOTC, pues -según señala- no puede ocasionar ‘perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni tampoco a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’.

c) Por lo que hace a la irreparabilidad del perjuicio, el tribunal viene interpretando que debe entenderse por tal aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, ATC 212/2009, de 9 de julio, FJ 1). Este perjuicio, además debe ser real o, por lo menos, inminente, con una racional probabilidad según las reglas de la experiencia, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (en este sentido, AATC 490/1984, de 26 de julio; 399/1985, de 19 de junio, y 51/1989, de 22 de febrero).

Y en lo que se refiere a los derechos concernidos, se deduce claramente de nuestra jurisprudencia previa que son aquellos cuya vulneración se ha denunciado en el recurso de amparo, porque son estos los que deben ser asegurados por la medida cautelar que se solicita (en este sentido ATC 20/1992). El perjuicio irreparable que justifica la adopción de la medida cautelar, tal y como se deduce del artículo 56 LOTC, debe, además, ser consecuencia directa de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional. Cualquier otra consideración llevaría a desnaturalizar, de un lado, el carácter meramente cautelar de la suspensión solicitada y, de otro, el principio básico de funcionamiento del recurso de amparo constitucional, que es la subsidiariedad.

d) En todo caso, la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo -como ocurre en el caso presente- verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, frente a los alegatos de viabilidad jurídica de su recurso formulados por los demandantes, debemos recordar que para conceder o denegar la protección cautelar pretendida ‘no procede en este tipo de incidentes cautelares examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC (AATC 258/1996, de 24 de septiembre, y 187/2003, de 2 de junio).

e) Específicamente, hemos establecido ya como criterio que, en el caso de que la decisión judicial cuestionada en el proceso de amparo contenga una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad o traiga o tenga relación con dicha medida, no es posible dejar la misma sin efecto, acordando cautelarmente su suspensión o medida equivalente pues, en tales casos, acceder a la solicitud equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo solicitado (AATC 202/1999, de 22 de julio; 4/2006, de 16 de enero, y 22/2018, de 7 de marzo, ). Por ello, hemos reiterado también que en este trámite procesal no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia (AATC 703/1988, de 6 de junio; 54/1989, de 31 de enero; 493/1989, de 16 de octubre; 281/1997, de 21 de julio, y 46/1998, de 24 de febrero)”.

3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso y resolución sobre la adopción de la suspensión cautelar solicitada

La aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta a la argumentación desarrollada por el recurrente en su demanda de amparo y en el escrito de alegaciones presentado en este incidente cautelar determina que proceda denegar la suspensión solicitada porque acceder a la petición del recurrente equivaldría a anticipar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo.

Así, el argumento en que se fundamenta el perjuicio irreparable alegado por el demandante se refiere a la ilegal restricción de su derecho de participación política (art. 23 CE), al impedirle ejercer el cargo representativo para el que fue elegido por los ciudadanos: sostiene el demandante que, dado que la legislatura europea tiene una duración predeterminada y limitada en el tiempo, cada día en que transcurre sin que se acuerde la suspensión cautelar del acuerdo de la Junta Electoral Central es un día de mandato consumido sin posibilidad alguna de recuperación posterior; de suerte que, de no acordarse la suspensión solicitada, el eventual otorgamiento del amparo perdería su finalidad práctica.

Esta argumentación identifica el perjuicio irreparable con la lesión alegada, por lo que se proyecta exclusivamente sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de amparo, en cuanto se pretende que se deje sin efecto el acto que le deniega la condición de diputado al Parlamento Europeo en aplicación del art. 224.2 LOREG, que le exige el juramento o promesa de acatamiento de la Constitución. Por tanto, entrar a pronunciarse sobre dicha argumentación supondría predeterminar o anticipar la decisión de fondo del recurso de amparo que, en su momento, este tribunal habrá de resolver en el sentido que proceda.

Por otro lado, no son de aplicación las consideraciones realizadas en los precedentes de este tribunal que cita el recurrente, y que se refieren a supuestos en los que la suspensión se acordó respecto a pretensiones distintas, siendo los intereses en conflicto subyacentes también diferentes. En particular, el ATC 207/1992, de 20 de julio, acordó acceder a la petición de suspensión del trámite del recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo; los AATC 105/1993, de 29 de marzo; 100/1996 de 24 de abril, y 420/1997, de 22 de diciembre, accedieron a la suspensión de la resoluciones judiciales que imponían distintas penas privativas de libertad y de inhabilitación especial; y el ATC 96/2021 de 28 de octubre, acordó la suspensión de la celebración de un nuevo juicio oral contra los acusados que resultaron entonces condenados.

Por el contrario, en el ATC 117/2022, de 12 de septiembre, hemos desestimado una petición cautelar de naturaleza similar a la solicitada en el presente recurso de amparo en un supuesto en el que se solicitó dejar sin efecto cautelarmente un acto de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña, fundamentando el perjuicio alegado en que se le privaba del ejercicio del cargo representativo para el que había sido elegido por los ciudadanos; en particular, se alegaba que dada la previsible duración de los procesos de amparo constitucional, podría ocurrir que se dictase sentencia en dicho recurso de amparo cuando ya hubiera finalizado la legislatura para la que fue elegido, de modo que de no acordarse la suspensión solicitada, un pronunciamiento estimatorio del amparo devendría absolutamente irrelevante en términos de efectividad de protección del derecho fundamental de participación política (art. 23 CE).

En dicho supuesto concluimos que dicha argumentación identificaba el perjuicio irreparable con la lesión alegada, por lo que se proyectaba exclusivamente sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda de amparo, en cuanto se pretendía dejar sin efecto el acto de la Secretaría General del Parlamento de Cataluña que se impugnaba, a fin de que el demandante fuese restituido en la condición de diputado que tenía con anterioridad a los acuerdos de la Junta Electoral Central a los que dicho acto procede a dar cumplimiento, impartiendo las instrucciones oportunas a los servicios administrativos de la cámara legislativa.

Finalmente, cabe también advertir que la medida cautelar que solicita el recurrente, la suspensión del acuerdo de la Junta Electoral Central, no evitaría en ningún caso los efectos negativos que el recurrente atribuye a la vigencia de dicho acuerdo mientras se tramita el presente recurso de amparo, en la medida en que de dicha suspensión no se derivaría la adquisición por el recurrente de la condición de diputado al Parlamento Europeo.

Para que esto último ocurriese sería necesario instar a la Junta Electoral Central a que dicte un nuevo acuerdo -distinto del impugnado en el presente recurso de amparo- en el que considerase que el Sr. Comín i Oliveres ha adquirido la condición plena de diputado al Parlamento Europeo, le otorgue las credenciales, y proceda a su remisión al Parlamento Europeo, dejando inaplicado el art. 224.2 LOREG. Así lo exige el art. 3, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento Europeo que determina que corresponde a las autoridades competentes de los Estados miembros notificar al Parlamento los nombres de los diputados electos, de modo que, como también ha advertido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es la notificación oficial por las autoridades nacionales de la lista con los nombres de los diputados electos lo que vincula al Parlamento (STJUE de 26 de septiembre de 2024, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, asunto C-600/22, apartados 66 y 67).

Es evidente que esto es lo que constituye el objeto del recurso de amparo en el que se plantea esta petición cautelar, por lo que la jurisprudencia constante formulada por este tribunal ha de ser proyectada, sin matices, al caso que nos ocupa, para desestimar la pretensión cautelar formulada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión interesada en el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintiséis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/06/2026
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 7565-2025, promovido por don Antoni Comín i Oliveres en proceso contencioso administrativo.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, f. 3
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56, f. 2
  • Artículo 56.1, f. 2
  • Artículo 56.2, f. 2
  • Artículo 56.3, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 224.2, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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