Sección Primera. Auto 145/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 636/1986. Desestimando el recurso de súplica contra el ATC 1.015/1986, dictado en el recurso de amparo 636/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Con fecha 12 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Miguel Vecino Cordero y doña María Teresa González Martínez, contra la sentencia del Juzgado de Distrito número 2 de Zamora, de 28 de diciembre de 1985, dictada en el proceso de cogninición número 197/85 y contra la dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 28 de mayo de 1986.
El recurso fue declarado inadmisible por Auto de 26 de noviembre de 1986, en el cual se acordó además imponer a los recurrentes las costas y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.
2.
Contra el referido Auto dedujo la parte demandante recurso de súplica por cuanto en el mismo se imponen las referidas costas (que entiende no pueden imponerse al ser gratuito el procedimiento) y la multa (que a su entender sólo puede imponerse por sentencia en aplicación de los preceptos de la casación civil que regulan el depósito previo a la interposición de aquélla).
Del recurso de súplica se dio traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación,
II. Fundamentos jurídicos
Único. - El articulo 95.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece la regla general de que el proceso en nuestra jurisdicción es gratuito, disponiendo seguidamente las excepciones a esa regla en los apartados 2 y 3 al establecer que podrán imponerse las costas y hasta una sanción pecuniaria si se apreciase temeridad en la interposición y mantenimiento del recurso. Asi, pues, por lo que respecta a lo primero son compatibles la gratuidad y las costas en calidad de regla y de excepción; y en cuanto a la sanción pecuniaria derivada de la apreciación de temeridad ninguna relación guarda con la pérdida del depósito para recurrir en casación, dada su diferente naturaleza y presupuestos, sin que tampoco pueda forzarse una remisión normativa que el articulo 80 de la Ley Orgánica de este Tribunal no autoriza.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado no haber lugar al recurso de súplica deducido contra nuestro Auto de 26 de noviembre pasado; debiendo procederse a la tasación de las costas y al requerimiento de pago de la sanción.
Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.