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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 299/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.295/1986. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.295/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guadia el 26 de noviembre de 1986, registrado en este Tribunal el 28 de noviembre, Don Julián Caballero Aguado, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, interpone recurso de amparo contra la sentencia de 22 de noviembre de 1984 del Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden en apelación de la dictada el 6 de julio de 1984 por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad en el juicio de faltas nº 150/84

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 2 de junio de 1982, el Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden, en el "juicio de faltas nº 150/84, dictó sentencia el 6 de julio de 1984, en la que se condenó a Don José Novillo Aparicio, como autor de una falta de imprudencia simple, a diversas penas y a indemnizar en 3.194.195 ptas. a Don José Irala Novillo y en 70.980 ptas. a la Seguridad Social de Toledo, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Doña Ana María Cerrada Villalba.

b) Interpuesto recurso de apelación por la responsable civil subsidiaria ante el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden, fue estimado por sentencia de 22 de noviembre de 1984, que contiene el siguiente fallo: "Que debo confirmar y confirmo la sentencia apelada en todos sus extremos, con la única salvedad de que las indemnizaciones contenidas en su fallo deberán ser satisfechas por la Compañía de Seguros MAPFRE, con cargo a los seguros obligatorio y voluntario concertados por la responsable civil subsidiaria con dicha compañía".

3. La entidad recurrente aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un juicio con la necesaria contradicción procesal, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, alegando que no ha sido parte en ninguno de los procedimientos seguidos ante los Juzgados de Distrito e Instrucción de Quintanar de la Orden, que nunca fue oída y que ni tan siquiera fue reguerida para prestar fianza conforme al Seguro Obligatorio. Asimismo alega que la primera noticia de la sentencia recurrida la tuvo el 3 de noviembre de 1986, cuando el Juzgado de Majadahonda (Madrid), en cumplimiento de exhorto del Juzgado sentenciador, le requirió para el abono de las costas por un importe de 3.272.830 ptas. y le notificó la sentencia.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la sentencia de apelación dictada por el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la citada sentencia, por los gravísimos perjuicios que podría acarrear.

4. Por providencia de 11 de febrero de 1987, la Sección acordó formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para la formulación de alegaciones.

La entidad recurrente de amparo no ha presentado alegación alguna. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone a la suspensión por el interés general implícito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales y alega que, aunque el amparo prosperara, el perjuicio causado por la ejecución no sería irreparable, pues el importe de las indemnizaciones podría devolverse y exigirse que los favorecidos por las indemnizaciones prestaran a disposición del Juzgado fianza por el importe de aquéllas.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El art. 56 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

De acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto, y existiendo la posibilidad de que, una vez hechas efectivas las indemnizaciones indirectamente cuestionadas en esta vía constitucional, no pudiesen ser devueltas por alguno de sus perceptores, en el caso de prosperar el amparo, procede acceder a la suspensión solicitada. No obstante, el interés general que siempre existe en el cumplimiento de la sentencia, y el de terceros interesados, exige que la suspensión debe condicionarse a que la entidad recurrente constituya fianza bastante, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, para asegurar el pago de las indemnizaciones y costas procesales reclamadas, por importe total de 3.272.830 ptas.; fianza que deberá constituirse a disposición del Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden (Toledo) encargado de la ejecución de la sentencia.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la sentencia dictada en 22 de noviembre de 1984 por el Juzgado de Instrucción de Quintanar de la Orden (Rollo de apelación nº 22/84, dimanante del juicio de faltas nº. 150/84), condicionada a la constitución de fianza en los términos y con el alcance arriba indicados.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/03/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.295/1986

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia condicionada.

«MAPFRE, Mutualidad de Seguros», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito de Quintanar de la Orden, confirmada por el Juzgado de Instrucción de la misma localidad, que condenó a la entidad recurrente al abono de las

indemnizaciones civiles dimanantes de la comisión de una falta de imprudencia simple prevista en el art. 586.3 del Código Penal. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las

resoluciones judiciales recurridas.

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