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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 178/2007, de 8 de marzo de 2007. Recurso de amparo 15-2006. Estima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 15-2006, promovido por don Miguel de Orbe Albacete.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito fechado el 27 de diciembre de 2005, recibido en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 2 de enero de 2006, don Miguel de Orbe Albacete, interno en el Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio, con el propósito de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 16 de septiembre de 2005, notificado el 30 de septiembre de 2005, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Palma de Mallorca, de 10 de diciembre de 2004, mediante el que se le denegó un permiso de salida.

2. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 11 de octubre de 2006, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, por apreciar que había sido interpuesta extemporáneamente (art. 50.1.a en relación con el 44.2, ambos LOTC), ya que la notificación del Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se produjo el 30 de septiembre de 2005 y el escrito dirigido a este Tribunal aparece fechado el 27 de diciembre de 2005.

3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando a tal fin que consta en las actuaciones un escrito, de 1 de octubre de 2005, en el que el demandante se dirige al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Palma de Mallorca solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer el recurso de amparo. Para el Ministerio Fiscal las circunstancias de que el recurrente se encontrara ingresado en un centro penitenciario y careciera de asistencia técnico-jurídica, deben tomarse en consideración para atribuir eficacia al escrito de 1 de octubre de 2005, en la medida en que mostraba su propósito de recurrir en amparo.

4. Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2006 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, si bien transcurrió el referido plazo sin que formulara alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el plazo para la interposición del recurso de amparo, establecido en el art. 44.2 LOTC, es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable

cumplimiento (entre otras, SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; y 305/2006, de 23 de octubre, FJ 2).

Ahora bien, tenemos expresado que los escritos dirigidos a este Tribunal por internos en centros penitenciarios, se entienden presentados en la fecha en que se entregan en las dependencias administrativas del correspondiente establecimiento penitenciario, ya que este criterio es la única solución posible para no colocar al interno en una condición de desigualdad ante la Ley (art.14 CE), ya que de no ser así dispondría de un plazo real menor al legal, y además habría de asumir con carácter general el riesgo de que la Administración penitenciaria y el Servicio de Correos funcionaran con mayor o menor diligencia lo que, dada la dificultad de fijar unos estándares de obligado cumplimiento, se traduciría en una solución contraria a la seguridad jurídica. Así lo declaró tempranamente este Tribunal en la STC 29/1981, de 24 de julio (FFJJ 4 a 6), en doctrina que hemos reiterado posteriormente (así, SSTC 146/1997, de 15 de septiembre, FJ 2; 159/1998, de 13 de julio, FJ único; 182/1998, de 17 de septiembre, FJ 4; 11/2003, de 27 de enero, FJ 4; y ATC 204/1999, de 28 de julio, FJ 3).

En el presente caso, el escrito de 1 de octubre de 2005 a que alude el Ministerio Fiscal no estaba dirigido a este Tribunal sino al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. No obstante, dada la condición de recluso en establecimiento penitenciario que concurría en don Miguel de Orbe Albacete, y la carencia de asistencia jurídica profesional en aquel momento, cabe admitir el criterio flexible propuesto por el Ministerio Público y considerar que la impugnación en amparo se produjo el referido 1 de octubre de 2005, cuando el recurrente hizo entrega en las dependencias del centro penitenciario de Palma de Mallorca del escrito solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 11 de octubre de 2006, dejando sin efecto la misma. Procédase a recabar la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, a fin de que pueda

formalizarse el escrito de demanda.

Madrid, a ocho de marzo de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/03/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Estima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 15-2006, promovido por don Miguel de Orbe Albacete.

Synthèse analytique

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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