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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 123/2011, de 28 de septiembre de 2011. Recurso de inconstitucionalidad 488-2003. Aclara la Sentencia 118/2011, de 5 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 488-2003, interpuesto por el Parlamento de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

AUTO

I. Antecedentes

Único. . En el recurso de inconstitucionalidad núm. 488-2003, interpuesto por el Parlamento de Andalucía contra el art. 8, apartados l, 2, 4, 5, 6, 9, l0, 1l, l2, 14, 15 y 17, las disposiciones transitorias décima y undécima y la disposición final primera de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, se dictó por este Tribunal la STC 118/2011, de 5 de julio, cuyo apartado A.2 c) del fallo declara inconstitucional y nulo “el último párrafo de la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002”.

Sin embargo, es claro que este pronunciamiento no se acomoda a los razonamientos contenidos en nuestra Sentencia en la que, por una omisión padecida en el fundamento jurídico 2, nada se dice acerca de la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002. Omisión que resulta necesario aclarar por cuanto, debido a un error de transcripción, repercute directamente en lo decidido sobre la referida disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002, que había sido impugnada, según lo alegado por la Cámara recurrente, en razón, exclusivamente, a la relación que, conforme a su último párrafo, guardaba con la disposición adicional segunda de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de órganos rectores de las cajas de ahorros, en la redacción dada a la misma por el art. 8.15 de la Ley 44/2002.

II. Fundamentos jurídicos

Único. . Conforme se ha expuesto en el antecedente de la presente resolución la omisión padecida en el fundamento jurídico 2 de la STC 118/2011, de 5 de julio, en cuanto error material que es, obliga a este Tribunal a aclarar los términos de su resolución

mediante el presente Auto.

Así, el párrafo 8 del fundamento jurídico 2, ha de quedar redactado del siguiente modo:

“Se aprecia, por tanto, que la modificada disposición adicional segunda LORCA no incluye ya un segundo párrafo que haga referencia expresa alguna al ejercicio por parte del Ministerio de Economía de determinadas competencias en relación con las cajas de ahorro fundadas por la Iglesia Católica. En cuanto que al primer párrafo del texto anterior se han hecho desaparecer tanto la mención específica a los estatutos vigentes a 1 de noviembre de 2002, como el debido respeto al principio de representatividad de todos los grupos. En consecuencia, es claro que el segundo párrafo, ya aludido, ha quedado derogado y el primer párrafo ha cambiado su tenor aunque habrá que aclarar si su nueva redacción, en la que se expresa 'en lo demás' el sometimiento a 'lo establecido en esta ley y sus normas de desarrollo', ha venido a equiparar el régimen de las cajas de ahorro fundadas por la Iglesia Católica al común de las demás cajas de ahorro. En ambos supuestos es claro que, pese a la derogación y a las modificaciones aludidas, no ha desaparecido, al menos, la controversia competencial planteada de acuerdo con la doctrina antes reproducida, por lo que habremos de examinar, en su momento, la impugnación de que fue objeto la disposición adicional segunda. No será necesario, debido tanto a su estrecha vinculación con la disposición adicional segunda LORCA en la redacción del art. 8.15 de la Ley 44/2002 como a su vigencia temporal limitada, el examen autónomo de la impugnación de la disposición transitoria undécima, que habrá de entenderse resuelta en los términos de aquélla.”

A dicha fundamentación jurídica ha de acomodarse el fallo de manera que debe modificarse su apartado A.2 c) para suprimir la mención al último párrafo de la disposición transitoria undécima de la Ley 44/2002.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Aclarar la STC 118/2011, de 5 de julio, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 488-2003 en los siguientes términos:

a) Añadir una última frase al párrafo octavo del fundamento jurídico 2 en los términos siguientes: “No será necesario, debido tanto a su estrecha vinculación con la disposición adicional segunda LORCA en la redacción del art. 8.15 de la Ley 44/2002 como

a su vigencia temporal limitada, el examen autónomo de la impugnación de la disposición transitoria undécima, que habrá de entenderse resuelta en los términos de aquella”.

b) El apartado A.2 c) del fallo queda redactado del siguiente modo: “El segundo párrafo de la disposición transitoria décima.”

Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Numéro et date BOE [Nº, 258 ] 26/10/2011
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 28/09/2011
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Aclara la Sentencia 118/2011, de 5 de julio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 488-2003, interpuesto por el Parlamento de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

Synthèse analytique

Rectificación de resoluciones del Tribunal Constitucional: procede.

Résumé

El Pleno del Tribunal Constitucional, en relación con el Recurso de inconstitucionalidad núm. 488-2003, promovido por el Parlamento de Andalucía y resuelto por la STC 118/2011, de 5 de julio, rectifica el error material del párrafo octavo del fundamento jurídico 2, añadiendo una última frase al mismo en los términos siguientes: “No será necesario, debido tanto a su estrecha vinculación con la disposición adicional segunda LORCA en la redacción del art. 8.15 de la Ley 44/2002 como a su vigencia temporal limitada, el examen autónomo de la impugnación de la disposición transitoria undécima, que habrá de entenderse resuelta en los términos de aquella”; y el error material del apartado A.2 c) del fallo que queda redactado del siguiente modo: “El segundo párrafo de la disposición transitoria décima.”.

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