Pleno. Auto 153/2022, de 16 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 4511-2022. Inadmite el recurso de amparo 4511-2022, promovido por Telefónica de España, S.A.U en proceso contencioso-administrativo. Voto particular.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, en el recurso de amparo núm. 4511-2022, promovido por Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 42-2014; contra la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el día 9 de febrero de 2022, por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación núm. 7068-2021 interpuesto contra la anterior; y contra el auto del mismo órgano, de 24 de mayo de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha providencia, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
La entidad recurrente en amparo presentó una solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos de los pagos a cuenta de las aportaciones previstas en los arts. 5 y 6 de la Ley 8/2009 de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española, correspondientes a 2010 y 2011. Contra las resoluciones administrativas desestimatorias de la solicitud interpuso recurso contencioso-administrativo (tramitado con el núm. 42-2014) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional.
En el curso del proceso contencioso-administrativo, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2015, el citado órgano judicial acordó suspender las actuaciones hasta que se resolviesen los siguientes procedimientos: (i) el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de julio de 2014 (asunto T-533/2010), según la cual el sistema de financiación del ente Corporación Radio y Televisión Española no tenía la consideración de ayuda de Estado, lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (asunto C-499/2014); y (ii) los recursos contencioso-administrativos interpuestos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra el Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, que desarrolla el art. 5 de la Ley 8/2009, que fueron desestimados por sentencias de dicha Sala de 14 de junio de 2017.
Una vez resueltas las anteriores impugnaciones, la Sala acordó oír a las partes sobre el planteamiento de una cuestión prejudicial, por si los arts. 5 y 6 de la Ley 8/2009 fueran contrarios a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo, relativa a la autorización de redes y servicios de telecomunicaciones electrónicas; y también sobre la procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad por si vulneraran el art. 31.1 de la Constitución Española. Evacuado este trámite, por auto de 14 de diciembre de 2017, la Sala planteó la cuestión prejudicial, suspendiendo de nuevo el curso de las actuaciones. Por auto de la misma fecha planteó también la cuestión de inconstitucionalidad, pero suspendió su remisión al Tribunal Constitucional hasta que se resolviese la cuestión prejudicial europea.
Por auto del día 21 de marzo de 2019, la Sala Novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolvió la cuestión prejudicial (asuntos acumulados C-119/18 a C-121/18), respondiendo que “la Directiva 2002/20, incluido su artículo 6, apartado I, debe interpretarse en el sentido de que no están comprendidas en su ámbito de aplicación aportaciones financieras anuales, como la controvertida en los litigios principales, que se exigen a las empresas de telecomunicaciones que operan en España en un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma y con la finalidad de contribuir a la financiación de la radio y la televisión públicas”.
Mediante providencia de 21 de enero de 2020, la Sala remitió al Tribunal Constitucional el auto dictado el 14 de diciembre de 2017 junto con las actuaciones, con el fin de que “resuelva la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó en su día”.
2.
Por providencia de 30 de junio de 2020, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a la fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad (tramitada con el núm. 1094-2020), en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si pudiera resultar notoriamente infundada.
La fiscal general del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de julio de 2020, en el que instó la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por incumplimiento de los requisitos procesales relativos al juicio de aplicabilidad y relevancia y por resultar notoriamente infundada.
3.
Por ATC 115/2020, de 22 de septiembre, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1094-2020, por incumplimiento del juicio de aplicabilidad (art. 35.1 LOTC) remitiéndose a lo razonado en un caso idéntico referido a otra operadora de telecomunicaciones sujeta a la aportación de la Ley 8/2009: “los requisitos del art. 35 LOTC deben cumplirse en el momento del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, lo que no sucedía el 14 de diciembre de 2017, cuando se dicta el auto de planteamiento de la presente cuestión. Lo que este auto deja en suspenso, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es únicamente el trámite de elevar la cuestión al Tribunal Constitucional (art. 36 LOTC), actuación que el órgano judicial lleva a cabo mediante providencia de 27 de enero de 2020, por la que se acuerda remitir a este tribunal ‘el presente recurso con el fin de que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad que se planteó en su día’. En suma, cuando la presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea (14 de diciembre de 2017) no se cumple el juicio de aplicabilidad, por estar en ese momento pendiente de resolución la cuestión prejudicial promovida simultáneamente por el propio órgano judicial, como se ha indicado” (ATC 90/2020, de 9 de septiembre, FJ 3, cuestión núm. 1092-2020).
Por escritos de 15 de octubre de 2020 y 25 de enero de 2021, la entidad recurrente en el presente proceso de amparo solicitó a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que corrigiera el defecto procesal en que había incurrido y volviera a plantear la cuestión.
4. Sin atender a dicha solicitud, la Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso formulado contra el pago de la aportación de la Ley 8/2009, afirmando que la totalidad de las cuestiones planteadas en él habían quedado resueltas por las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, que habían descartado que la aportación fuera contraria al art. 31.1 CE. En concreto, la Audiencia Nacional transcribe ampliamente los fundamentos de la sentencia núm. 1052/2017, de 14 de junio, entre ellos el fundamento jurídico 7, referido a la compatibilidad de la aportación con el art. 31.1 CE, en el que el Tribunal Supremo concluye afirmando que “al no apreciarse motivo de inconstitucionalidad en la Ley no puede hacerse derivar de esta premisa la ilegalidad del Real Decreto impugnado [en referencia al Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto]”, a lo que añade que “no se encuentran motivos suficientes para plantear las cuestiones prejudicial y de inconstitucionalidad que se solicitan en la demanda”. Tanto a la sentencia aquí impugnada en amparo, como a la del Tribunal Supremo en que se apoya, se formularon votos particulares, partidarios de que se hubiera promovido la cuestión de inconstitucionalidad.
5. Contra la sentencia de la Audiencia Nacional se interpuso un recurso de casación (núm. 7068-2021), que fue inadmitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo del día 9 de febrero de 2022, por: (i) no fundamentar suficientemente que concurran alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; (ii) carencia de dicho interés, pues el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado, en sentencias de 14 de junio de 2017, sobre la constitucionalidad de la exacción controvertida; y (iii) por no haber pedido la subsanación de la falta en la instancia, cuando se está imputando a la sentencia a quo la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales determinantes de indefensión [art. 89.2 c) LJCA].
6.
Contra la providencia de inadmisión se promovió un incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por insuficiente motivación, ya que la providencia se limitaba a declarar resuelta la cuestión por el Tribunal Supremo, ignorando que recientemente el Tribunal Constitucional ha modificado su doctrina sobre el principio de capacidad económica en la STC 182/2021, de 26 de octubre. Añade que también se vulnera el art. 24.1 CE por achacar al escrito de preparación el defecto formal del art. 89.2 c) LJCA, ya que no hay una infracción que requiriese la subsanación por la vía del art. 267.5 LOPJ -como sostiene la Sección de admisión-, sino la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.
El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 24 de mayo de 2022. La Sección razona que la inadmisión del recurso de casación es una cuestión de legalidad ordinaria y que solo puede tener relevancia constitucional si se acuerda por una causa legalmente inexistente, o mediante un juicio arbitrario o un error fáctico patente, que no es el caso. Por tanto, la vía utilizada no puede servir para modificar el criterio razonadamente expuesto en la providencia de inadmisión, pues su función es únicamente corregir la vulneración de un derecho fundamental, que aquí no se aprecia. El auto cita diversa doctrina constitucional sobre la exigencia de motivación y concluye que la providencia impugnada se ajusta al canon establecido. Sobre que no se mencione la STC 182/2021, la Sección entiende que no entraña un defecto de motivación con relevancia constitucional.
Respecto del requisito del art. 89.2 c) LJCA, el auto coincide en que el recurso imputa a la Audiencia Nacional la vulneración del principio de intangibilidad, infracción respecto de la cual se debía haber solicitado la subsanación por el cauce del art. 267.5 LOPJ. Fundamenta esto en que, al exigir que se siga dicho cauce, lejos de levantar un obstáculo formal desproporcionado, se permite a la Sala de instancia integrar la sentencia incompleta, si realmente se ha producido la infracción, evitando los costes económicos y temporales de la vía casacional. Para la Sección de admisión, el recurrente se ahorra así un recorrido procesal que puede resultar desalentador (por la dificultad de que se aprecie un interés casacional objetivo) y tortuoso (para que se le abran las puertas del amparo constitucional deberá promover el recurso de casación y el incidente de nulidad de actuaciones).
Simultáneamente a la presentación del incidente de nulidad ante el Tribunal Supremo, la recurrente interpuso otro incidente ante la Audiencia Nacional con el fin de que subsanase la lesión denunciada. El incidente fue rechazado por auto de 27 de mayo de 2022.
7.
El recurso de amparo se presentó el 22 de junio de 2022, fundado en los siguientes motivos:
a) Como queja principal, alega que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional vulneró el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales derivado del art. 24.1 CE, puesto que su auto de 14 de diciembre de 2017 exteriorizaba una duda sustantiva de inconstitucionalidad que, una vez formulada, escapaba del ámbito de decisión del órgano promotor. Para la entidad recurrente, no cabía dictar sentencia, vaciando el contenido sustantivo de dicho auto (que no se había visto afectado por la inadmisión), sino que estaba obligada a respetarlo, reparar el vicio de procedibilidad apreciado por el Tribunal Constitucional, que le era enteramente imputable, y volver a elevar la duda sustantiva.
En apoyo de lo anterior, cita diversos pronunciamientos constitucionales sobre el principio de intangibilidad y recuerda que este juega también para los autos e incluso aun cuando con posterioridad el órgano judicial entendiese que su decisión no se ajusta a la legalidad (cita, entre otras, la STC 119/1988, de 20 de junio). Asevera que en el presente caso se ha alterado el contenido del auto por el que se promovía la cuestión de inconstitucionalidad que, -recuerda- fue dictado cuando ya se conocía la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2017, una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal, por lo que no es un juicio provisional, sino definitivo y vinculante. La inadmisión por un defecto procesal no exime de elevar la duda sustantiva, puesto que el Tribunal Constitucional no apreció que fuera infundada. Por ello, no debe extrañar el voto particular formulado a la sentencia impugnada, que discrepa de que se desista de plantear la cuestión. La demanda insiste en que la duda sustantiva exteriorizada era irrevocable hasta que el Tribunal Constitucional la resolviera. El tribunal de instancia -concluye- no tiene legitimidad para alterar en sentencia el contenido del auto de planteamiento.
b) La demanda imputa a la providencia de inadmisión del recurso de casación la vulneración del art. 24.1 CE, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos, al haber inadmitido el recurso mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en un error fáctico patente, puesto que: (i) es arbitrario y erróneo que el Tribunal Supremo deje de analizar una infracción porque la recurrente no la haya denunciado previamente en el incidente de complemento de sentencia, ya que dicho incidente está previsto para la reparación de la incongruencia omisiva en relación con pretensiones o fundamentos, y lo que la recurrente había denunciado era una infracción de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; y (ii) es arbitrario e irrazonable que se niegue la relevancia casacional de analizar si un tributo respeta el art. 31.1 CE, sin valorar la incidencia del cambio doctrinal que hace la STC 182/2021. Máxime cuando las sentencias del Tribunal Supremo descansaban en el ATC 71/2008, de 26 de febrero, del que dicha sentencia se aparta expresamente. En conexión con esto, aduce que también se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley, pues “por mucho que el Tribunal Supremo sea soberano para decidir la relevancia casacional de un asunto, no puede ser soberano para ignorar la relevancia que en sus decisiones previas tenga una modificación de la doctrina constitucional de tanta relevancia como el acaecido con la STC 182/2021”.
c) La entidad alega que el recurso tiene especial trascendencia constitucional por varias razones: (i) no hay doctrina constitucional [letra a) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2] sobre cómo afecta al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales el hecho de alterar mediante una sentencia el contenido sustantivo de un previo auto de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad no resuelta ni considerada infundada. El recurso daría ocasión para aclarar cómo juega dicho principio en casos como este, especificando que cuando una duda sustantiva ya exteriorizada queda imprejuzgada por errores de procedibilidad, solo imputables al órgano promotor, cabe exigirle que repare el defecto formal, manteniendo la cuestión sustantiva pues, de otro modo, el debate constitucional quedaría vacío de contenido. Además, el caso podría ser relevante para otras situaciones análogas (cita algunas), por lo que concurriría también el motivo de la letra g) de la STC 155/2009, FJ 2; (ii) respecto de la denuncia de arbitrariedad que dirige contra la providencia de inadmisión del recurso de casación y contra el auto que la confirma, alega que concurre el motivo del apartado b), en relación con el motivo del apartado f) de la STC 155/2009, FJ 2. Subraya que el Tribunal Supremo ha considerado irrelevante el trascendental cambio en la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica y se pregunta cómo puede no apreciar en esto un interés casacional. Recuerda lo dicho por la propia STC 182/2021, cuando comienza apartándose de la doctrina iniciada en el ATC 71/2008, en la que se había apoyado el Tribunal Supremo al descartar la inconstitucionalidad de la aportación regulada en la Ley 8/2009. Considera que no se debería admitir que el Tribunal Supremo -menos aún, la Sección de admisión- se arrogue la competencia de ignorar el impacto de una modificación de la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica. Así, el asunto daría ocasión al Tribunal para perfilar la doctrina constitucional sobre la necesaria motivación de la inadmisión del recurso de casación, específicamente, cuando se alega un cambio en la doctrina constitucional; (iii) en tercer lugar, el caso sería relevante también porque la providencia introduce un requisito de procedibilidad para el recurso de casación, como es la necesidad de acudir al incidente de complemento de sentencia del art. 267.5 LOPJ, por lo que concurriría tanto el supuesto de la letra a) como de la letra g) de la STC 155/2009; y (iv) por último, la demanda se queja del escaso valor dado al incidente de nulidad de actuaciones, haciéndolo ineficaz para la reparación de las lesiones de derechos puestas de manifiesto, de modo que concurriría una especial trascendencia constitucional también por esta razón, si bien no cita expresamente ninguno de los motivos de la STC 155/2009, FJ 2.
8. El Pleno de este tribunal, con fecha 16 de noviembre de 2022, acordó, conforme establece el art. 10.1 n) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso de amparo
El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2021; contra la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el día 9 de febrero de 2022, que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra la anterior; y contra el auto del mismo órgano, de 24 de mayo de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la inadmisión.
El recurrente alega que la sentencia citada, en la medida en que no planteó de nuevo una cuestión de inconstitucionalidad que había sido inadmitida por incurrir en defectos procesales subsanables, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Asimismo, aduce que el Tribunal Supremo ha vulnerado el art. 24.1 CE en la vertiente del derecho de acceso a los recursos, al haber inadmitido de manera infundada el recurso de casación, lo que tampoco ha reparado el incidente de nulidad de actuaciones.
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] en la necesidad de sentar doctrina [motivo a) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2] sobre si el órgano promotor de una cuestión de inconstitucionalidad que ha sido inadmitida por defectos procesales subsanables está obligado a volver a elevarla, una vez corregidos estos. Este problema afectaría -apunta- a más casos además del presente [invoca la letra g) de la STC 155/2009, FJ 2]. Asimismo, entiende que concurre una especial trascendencia constitucional por los motivos b) y f) de la STC 155/2009, FJ 2, por haberse inadmitido el recurso de casación sin motivar por qué no se aprecia el interés casacional objetivo, pese al cambio de doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica a raíz de la STC 182/2021, de 26 de octubre; y por exigirse acudir al incidente de complemento de sentencia del art. 267.5 LOPJ antes de interponer el recurso de casación.
2.
Inadmisión del recurso por carecer de especial trascendencia constitucional
El presente recurso de amparo carece de la especial trascendencia constitucional exigida como condición de admisibilidad por el art. 50.1 b) LOTC, por las razones que se exponen a continuación:
a) El problema constitucional planteado es si vulnera el art. 24.1 CE que un órgano judicial no vuelva a plantear una cuestión de inconstitucionalidad previamente inadmitida por defectos procesales. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal se ha pronunciado sobre a quién corresponde la decisión de plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad y no se aprecian en el presente caso razones para perfilar, aclarar o modificar esa doctrina constitucional. Así, el Tribunal ha afirmado, entre otras muchas, en la STC 26/2009, de 26 de enero, FJ 2, que “suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, el cual por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la ley que, en contra de la opinión del justiciable, no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno de este”. Ahora bien, la configuración de la potestad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad como exclusivamente judicial no excluye la exigencia de que los órganos judiciales den una respuesta motivada a la solicitud de planteamiento formulada por la parte (entre otras, SSTC 151/1991, de 8 de julio, FJ 2, y 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3).
En concreto, el Tribunal se ha pronunciado sobre el efecto de la inadmisión de una cuestión por razones procesales subsanables, sentando que nada impide al órgano judicial volver a plantearla una vez que haya dado cumplimiento al requisito omitido. Así puede constatarse en algunas sentencias que resuelven cuestiones de inconstitucionalidad que fueron inicialmente admitidas (entre otras, SSTC 116/1987, de 7 de julio, tras realizarse por el órgano judicial el juicio de relevancia inicialmente omitido; 156/2005, de 9 de junio, después de subsanar el deficiente planteamiento de la duda de constitucionalidad; 235/2007, de 7 de noviembre, tras la inadmisión de la previa cuestión por razón de no haber sido planteada en el momento procesal oportuno, y 128/2009, de 1 de junio, después de subsanar las deficiencias del trámite de audiencia), y así lo advierte en ocasiones el propio Tribunal en los autos de inadmisión (AATC 13/1998, de 21 de enero, y 42/1998, de 18 de febrero, entre muchos otros). Específicamente, el ATC 42/1998, FJ 2, declara que “el replanteamiento de una cuestión es posible en aquellos casos en que fue inadmitida por razones de índole estrictamente formal susceptibles de subsanación” (cursiva añadida).
Así pues, según la doctrina constitucional, (i) solo al órgano judicial corresponde la decisión de plantear o no la cuestión, siempre que lo motive; y (ii) si la cuestión inicialmente planteada es inadmitida por razones procesales subsanables, el juez o tribunal puede volverla a plantear de nuevo, una vez reparados los defectos advertidos, pero no tiene por qué hacerlo. Confirma lo anterior el ATC 313/1996, de 29 de octubre, FJ 5, cuando afirma que: “[l]os tribunales de justicia tienen la atribución de elevar la cuestión de inconstitucionalidad cuando lo estimen procedente [art. 35 LOTC, art. 5.3 LOPJ]. Pero una vez admitida a trámite la cuestión y sometida así a la jurisdicción de este tribunal, el órgano judicial pierde toda facultad de disposición sobre ella, quedando vinculado a lo que en definitiva resuelva la sentencia constitucional sobre la validez de la ley [art. 38.3 LOTC]. […] Procede, por ello, entender que el juzgado o la sala proponente de una cuestión de inconstitucionalidad no puede, una vez admitida esta a trámite, retirarla ni le está, es consecuencia, legalmente permitido aplicar en el proceso a quo la norma cuestionada dictando sentencia, en tanto no sea decidido por este tribunal el proceso constitucional” (cursiva añadida).
Del extracto anterior se concluye sensu contrario que el órgano judicial solo pierde la facultad de disposición sobre la cuestión de inconstitucionalidad una vez que esta ha sido admitida a trámite, pues a partir de este momento corresponde al Tribunal resolver la duda planteada y debe esperarse a su pronunciamiento. Pero cuando la cuestión se ha inadmitido por una defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad, como acontece en el caso que enjuiciamos, la decisión vuelve al punto de partida y el órgano judicial recupera el margen de decisión que tenía originalmente.
Existe, por tanto, doctrina constitucional sobre el asunto que plantea la demanda de amparo, por lo que no concurre el supuesto alegado de la letra a) de la STC 155/2009, FJ 2.
Lo anteriormente razonado también nos lleva a descartar la concurrencia del supuesto de la letra g) de la STC 155/2009, FJ 2 (“cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica”). La demanda solo aduce que hay otros supuestos en los que la inadmisión de una cuestión por motivos procesales deja sin resolver la duda sustantiva. Como se ha dicho, esto es posible, pero es la consecuencia natural de que para el válido planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad deben observarse los requisitos procesales que establece el art. 35 LOTC, y esta exigencia, derivada del principio de seguridad jurídica, no comporta en sí misma una “cuestión jurídica” con general repercusión social o económica.
b) Respecto de la inadmisión del recurso de casación, la demanda alude al motivo de especial trascendencia constitucional de la letra b) (“el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna”), en conexión con la letra f) (“el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal”) de la STC 155/2009, FJ 2.
Sobre el derecho de acceso a los recursos hay una profusa doctrina constitucional, sintetizada en la STC 71/2022, de 13 de junio, FJ 4. En particular, el Tribunal viene subrayando que la ley ha atribuido al Tribunal Supremo un amplio margen de apreciación sobre la concurrencia o no del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, así como para valorar si el escrito de preparación satisface el requisito que impone el art. 89.2 f) LJCA, “en el que exige que se justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada” (en un sentido similar, STEDH de 2 de junio de 2016, asunto Papaioannou c. Grecia).
La fundamentación del interés casacional en un cambio de la doctrina constitucional sobre la capacidad económica no aporta nada específico que requiera completar los parámetros aplicables al derecho de acceso a los recursos. Ante la solicitud de valorar la incidencia de la STC 182/2021, el escrutinio de la decisión de inadmisión debe ser el general: que sea motivada, no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable o incursa en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3).
Tampoco cabe apreciar una especial trascendencia constitucional en la cuestión de si es exigible acudir, antes de interponer el recurso de casación, al incidente de complemento de sentencia del art. 267.5 LOPJ, vista la doctrina sobre el amplio margen del Tribunal Supremo para la interpretación de los requisitos procesales del recurso de casación. Además, en el caso examinado la inadmisión se justifica en varios motivos y el incumplimiento de lo previsto en el art. 89.2 c) LJCA no ha sido determinante para la decisión adoptada por el Tribunal Supremo.
c) Por último, en lo atinente al incidente de nulidad de actuaciones, la entidad no alega ningún motivo específico de especial trascendencia constitucional. En todo caso, cumple recordar que el Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre dicho instrumento procesal (entre otras, SSTC 153/2012, de 16 de julio, FJ 3; 9/2014, de 27 de enero, FJ 3; 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 3; 91/2015, de 11 de mayo, FJ 2; 101/2015, de 25 de mayo, FJ 2; 142/2015, de 22 de junio, FJ 2; 186/2015, de 21 de septiembre, FJ 2, y 6/2018, de 22 de enero, FJ 2), y que no se observa que en el presente recurso de amparo concurran razones que trasciendan del caso concreto y justifiquen una decisión sobre el fondo.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir el recurso de amparo núm. 4511-2022, interpuesto por Telefónica de España, S.A.U.
Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto de inadmisión del recurso de amparo 4511-2022
Con pleno respeto a la opinión de mis compañeros que han conformado la mayoría del Pleno y en uso de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, expreso mi discrepancia con la decisión de inadmisión del recurso de amparo, por las razones ya defendidas en su momento durante la deliberación y que expreso a continuación.
Estimo que las circunstancias del caso podían justificar un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en forma de sentencia, por su importancia para la interpretación de la Constitución [art. 50.1 a) LOTC], que el Tribunal puede reconocer dentro de su margen de “apreciación discrecional” sobre este requisito (por ejemplo, STC 122/2019, de 28 de octubre, FJ 2). Por eso, considero que el recurso de amparo debió haber sido admitido a trámite por cuanto alguna de las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas no carecía prima facie de verosimilitud y, asimismo, porque concurría en el recurso una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), toda vez que el presente recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
Sin embargo, el auto decide inadmitir el recurso de amparo planteado por entender que carece de especial trascendencia constitucional en relación con las dos quejas de vulneración del art. 24.1 CE que se formulan por la recurrente. Una se refiere a la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por el Tribunal Supremo. La otra, en la que se centra mi discrepancia, es la relativa a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por no reiterar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 5 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, tras inadmitirse previamente por defectos procesales la cuestión que sobre tal precepto había planteado el mismo órgano judicial. Se alega en el recurso de amparo que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE porque, una vez superado el defecto procesal que determinó la inadmisión de la cuestión, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional debería haberla vuelto a plantear, lo que no hizo.
Atendiendo a esta última queja resulta que el presente caso daba oportunidad al Tribunal para aclarar o matizar su doctrina en torno a la motivación exigible a los órganos judiciales para decidir que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
El auto del que discrepo razona ampliamente acerca de la libertad de la que goza todo órgano judicial para decidir si plantea o no una cuestión de inconstitucionalidad e, incluso, reconoce que la configuración de la potestad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad como exclusivamente judicial no excluye la exigencia de que los órganos judiciales den una respuesta motivada a la solicitud de planteamiento formulada por la parte. Comparto desde luego los razonamientos del auto en este punto, que se acomodan a la doctrina constitucional en la materia. Sin embargo, y aquí reside mi discrepancia, a continuación se afirma que si la cuestión inicialmente planteada es inadmitida por el Tribunal Constitucional por razones procesales subsanables, el juez o tribunal puede volverla a plantear de nuevo, una vez reparados los defectos advertidos, pero no tiene por qué hacerlo, lo que considera suficiente para entender que existe doctrina constitucional y que, en consecuencia, el recurso carece de la especial trascendencia constitucional requerida para su admisión. Es decir, para la mayoría del Pleno es bastante la decisión de no volver a plantear la cuestión sin mayor razonamiento.
No puedo compartir esta conclusión. Es cierto que existe doctrina constitucional en relación con el margen de libertad del que gozan los órganos judiciales para plantear o no cuestiones de constitucionalidad. De dicha doctrina se desprende que la decisión de plantear o no cuestión de inconstitucionalidad corresponde en exclusiva al órgano judicial. Sin embargo, tal como se recuerda, por ejemplo, en la STC 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 4, “aunque las partes en el proceso carecen de un derecho a que se promueva efectivamente, por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo, ello no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que, por determinación del art. 120 CE, la exigencia de motivación de las sentencias tiene rango constitucional (STC 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3)”.
En suma, el no planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por los órganos judiciales no supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero no cabe descartar que dicha vulneración se produzca si, ante una solicitud de planteamiento de la cuestión hecha por una de las partes en el proceso, el órgano judicial no ofreciera una respuesta motivada, o la que ofreciera pudiera considerarse manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria.
Dicho de otro modo, es doctrina constitucional consolidada que los órganos judiciales no están vinculados por la petición que hagan las partes de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de una norma legal aplicable en el proceso y de cuya validez dependa el fallo, pues los jueces y tribunales deciden libérrimamente si promueven o no la cuestión. Pero asimismo es doctrina de este tribunal que, ante esa petición de parte, si el órgano judicial decide no plantear la cuestión, ha de ofrecer una respuesta suficientemente motivada de las razones que le han conducido a adoptar esa decisión, debiendo razonar, en suma, de forma fundada que el precepto legal aplicable y relevante para el fallo no le suscita dudas sobre su validez. Siendo esta la doctrina constitucional en la materia creo que las singulares circunstancias que concurrían en el presente caso en el que el mismo órgano judicial había planteado ya la cuestión de inconstitucionalidad, que fue inadmitida por defectos formales, posteriormente superados ofrecían una oportunidad para matizarla o precisarla.
Como se recuerda en los antecedentes del auto, la inicial cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fue inadmitida por razones procesales subsanables y, sin embargo, una vez superado el defecto formal que determinó la inadmisión, la Sala no atendió a la petición de la parte de volver a plantear la cuestión y dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.
A mi juicio, sin duda este recurso de amparo brindaba la oportunidad al Tribunal para, a partir de la doctrina anterior acerca de la exigencia de motivación, reflexionar acerca de cuál es la exigible al órgano judicial en supuestos como el presente, en el que la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad se debe a un defecto procesal que ya ha sido subsanado y, a la vez, no es evidente la existencia o aparición de nuevos elementos que lleven al órgano judicial a reconsiderar su previa decisión de plantear la cuestión entendiendo solventada su duda de constitucionalidad inicial.
Además, y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de su análisis de fondo, estimo también que, en este momento procesal, era posible entender que la lesión denunciada no era inverosímil. En el caso planteado los motivos que da la Audiencia Nacional para no plantear cuestión de inconstitucionalidad se basan en la afirmación de que la cuestión que se le plantea ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. En concreto se limita a remitirse a una sentencia de 14 de junio de 2017 que concluye afirmando que “al no apreciarse motivo de inconstitucionalidad en la Ley no puede hacerse derivar de esta premisa la ilegalidad del Real Decreto impugnado” (el Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, del que trae causa la liquidación que está en el origen del proceso judicial).
Es cuanto menos discutible que esta razón supere el canon de motivación exigible. Como ya he mencionado, la sentencia del Tribunal Supremo es de 14 de junio de 2017, mientras que la decisión inicial de la Audiencia Nacional de plantear cuestión de inconstitucionalidad es de 14 de diciembre de 2017, por lo que hay que suponer que dicha decisión se tomó ya teniendo conocimiento de la citada sentencia del Tribunal Supremo. Por otra parte, la decisión de la sentencia impugnada en amparo de no volver a plantear de nuevo la cuestión de inconstitucionalidad se adopta por remisión a la citada sentencia del Tribunal Supremo, sin que explicite en ningún momento qué razones le han llevado ahora a la Audiencia Nacional a tenerlas en cuenta para no plantear la cuestión de inconstitucionalidad, frente a lo que hizo anteriormente, cuando, pese a que la sentencia del Tribunal Supremo era conocida desde meses antes, no encontró inconveniente alguno en plantear la cuestión de inconstitucionalidad que sería inadmitida por un defecto procesal.
Y en tal sentido emito mi voto particular.
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP I
- Artículo 120, VP I
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 35, f. 2
- Artículo 38.3, f. 2
- Artículo 50.1, VP I
- Artículo 50.1 a), VP I
- Artículo 50.1 b), ff. 1, 2
- Artículo 90.2, VP I
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo 5.3, f. 2
- Artículo 267.5, ff. 1, 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 89.2 c), f. 2
- Artículo 89.2 f), f. 2
- Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española
- En general , VP I
- Carencia de especial trascendencia constitucionalCarencia de especial trascendencia constitucional, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Interés casacionalInterés casacional, f. 2