Pleno. Auto 354/2023, de 4 de julio de 2023. Conflicto en defensa de la autonomía local 1631-2023. Inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local 1631-2023, promovido por el Consell Insular de Formentera en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 1631-2023, promovido por el Consell Insular de Formentera, contra los arts. 35, apartados 1, primer inciso, in fine y segundo inciso, letra a), y 2; y 39.6, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
Único. Mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación del Consell Insular de Formentera, promueve conflicto en defensa de la autonomía local contra los arts. 35, apartados 1, primer inciso, in fine, y segundo inciso, letra a), y 2; y 39.6, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears (en adelante Ley 6/2022).
El escrito de interposición del conflicto comienza con una amplia referencia histórica a la creación del Ayuntamiento de Formentera, del Consell Insular de Formentera y del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, a la que sigue un extenso relato de los antecedentes de la Ley 6/2022, describiendo pormenorizadamente su tramitación en lo relativo a los preceptos que son objeto del conflicto. Menciona, igualmente, que se adoptó el preceptivo acuerdo del Pleno del Consell Insular de Formentera, y la solicitud y emisión del preceptivo dictamen del consejo consultivo autonómico, respecto de cuyas conclusiones se solicitó aclaración, por considerar que incurrían en oscuridades y omisiones. El Pleno del Consejo Consultivo, en su sesión de 8 de marzo de 2023, acordó responder a dicha solicitud indicando que el escrito del Consell Insular de Formentera va más allá de lo que es una aclaración, pues lo que hace es manifestar una discrepancia respecto del contenido del dictamen 5/2023, a cuyas consideraciones jurídicas se remitía en relación con la legitimación para plantear el conflicto.
En sus fundamentos de Derecho, el escrito se refiere, en primer lugar, a la legitimación del Consell Insular para promover el conflicto en defensa de la autonomía local contra la parte final del primer inciso del art. 35.1 de la Ley 6/2022, de acuerdo con el art. 75 ter 1 a) y la disposición adicional tercera, apartado 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que Formentera aparece citada explícitamente en esa parte final por dos veces, indicando que el legislador —fruto de un error histórico flagrante— comete una ilegalidad y desconoce que entre 1822 y 1870 hubo un ayuntamiento de Formentera, y que hay documentos de esa época tanto en el archivo histórico de titularidad del Ayuntamiento de Ibiza como en el archivo del Consell Insular de Formentera. Se afirma que nos encontramos ante una regla de la cual es destinatario único, en lo nocivo para su autonomía, el Consell Insular de Formentera, mientras que el ayuntamiento de la ciudad de Ibiza recibe con la regla del precepto reseñado un régimen exorbitante de cara a la gestión del archivo histórico de su titularidad. Como justificación de su legitimación invoca la STC 132/2014, de 22 de julio.
A continuación, se fundamenta la legitimación del consell insular para la interposición del conflicto respecto del art. 35.1, segundo inciso, letra a), de acuerdo también con el art. 75 ter 1 a) y disposición adicional tercera, apartado 1 LOTC, con cita, nuevamente, de la STC 132/2014; argumentos que se reiteran para respaldar la legitimación en cuanto a la interposición del conflicto respecto del art. 35.2 de la Ley 6/2022, por el absoluto desequilibrio que resulta del precepto, ya que no se prevé ninguna intervención del Consell Insular de Formentera, y también por lo que se refiere a la impugnación del art. 39.6, puesto que se contrapone a lo señalado en el apartado II de la exposición de motivos de la ley sobre el archivo histórico de Eivissa y Formentera, no incluyendo un régimen de verdadera interinsularidad y dando lugar a un tratamiento desfavorable del que el único sujeto destinatario es el Consell Insular de Formentera.
Subsidiariamente, se invoca, para justificar la legitimación, el art. 75 ter.1 b) LOTC, porque, según las cifras oficiales vigentes en la actualidad, Formentera es mucho más que un séptimo de los municipios existentes en el ámbito territorial de aplicación (que se constriñe estrictamente al municipio de Ibiza y a Formentera), y su población representa, como mínimo, un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente (50 715 habitantes Ibiza y 11 418 habitantes Formentera, lo que da un total de 62 133 habitantes).
Por lo que se refiere al fondo del asunto, el escrito de interposición del conflicto, con exposición de la normativa constitucional y estatutaria, así como de la doctrina constitucional, y reivindicando la existencia de una identidad formenterense distinta de la ibicenca, así como de una identidad pitiusa, fundamenta la vulneración de la autonomía del Consell Insular de Formentera, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) En la parte final del primer inciso del art. 35.1 de la Ley 6/2022 se afecta a dicha autonomía al desconocer que entre 1822 y 1870 existió un ayuntamiento de Formentera que produjo documentos depositados en parte en el Archivo Histórico de Ibiza y Formentera y en el Archivo del Consell Insular de Formentera, y si aparecieran otros de esa época deberían depositarse en este último.
b) La letra a) del segundo inciso del art. 35.1 implica que, pese a tener las obligaciones propias de un consell insular para contar con un archivo histórico, conforme a los arts. 36 y 37 de la ley, si entre esos fondos hay algunos que se refieran a instituciones históricas comunes a las Pitiusas, o aparecieran en el futuro, aunque se mencione solo a Formentera, deja de ser competente en favor del archivo histórico de titularidad de la ciudad de Ibiza.
c) Vulnera su autonomía el art. 35.2 porque no establece ninguna forma de intervención reglada del Consell Insular de Formentera en la gestión del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera. Aun reconociendo que los documentos se encuentran en ese archivo histórico y son de titularidad del Ayuntamiento de Ibiza, aduce, sin embargo, que se refieren a Formentera, a solas o con la isla de Ibiza, y que aquel tiene la voz directiva en cuanto a la celebración de algún acuerdo de colaboración.
d) El art. 39.6 incurriría en dicha vulneración por la referencia que incluye al Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, que está en clara contradicción con el reconocimiento del subsistema archivístico del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, atendiendo a su carácter interinsular, que resulta de la exposición de motivos de la ley, mientras que el art. 39.6 no establece un régimen incontestable de verdadera y auténtica interinsularidad, ya que contempla un régimen petrificado donde el consell insular (incluso el de Ibiza) poco o nada tendrá que decir.
e) Finalmente, y a modo de cierre, se señala que los arts. 35 y 39.6 de la Ley 6/2022 tratan incorrectamente la “variable” Formentera, puesto que no se reconoce debidamente la particularidad de lo que representa incluirla en la denominación del archivo histórico por primera vez, ni se ha establecido un límite territorial, distinguiendo por islas de procedencia de la documentación que ha de integrarse en el archivo de cara al futuro. Debería haberse hecho una regulación verdaderamente interinsular pitiusa, reconociendo las competencias y la capacidad de intervención y de incidencia del más pequeño frente al más grande. En este sentido, se menciona la Ley del Parlamento de las Illes Balears 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, que contempla la presencia de Formentera en el Consejo de Capitalidad de la ciudad de Ibiza.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Consell Insular de Formentera ha promovido ante este tribunal conflicto en defensa de la autonomía local contra los arts. 35, apartados 1, primer inciso, in fine, y segundo inciso, letra a), y 2; y 39.6, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.
El conflicto se fundamenta en la vulneración de la autonomía local del Consell Insular de Formentera, en cuanto destinatario único de los preceptos impugnados. Por lo que se refiere al art. 35.1, primer inciso in fine, de la Ley 6/2022 se le imputa el desconocimiento de la existencia entre 1822 y 1870 de un ayuntamiento de Formentera que produjo documentos depositados en parte en el Archivo Histórico de Ibiza y Formentera y en el del propio consell, y, si aparecieran otros de esa época, deberían ser depositados en este último. En cuanto a la letra a) del segundo inciso del art. 35.1, se afirma que su contenido implica que, pese a las competencias y obligaciones que el Consell Insular tiene conforme a los arts. 36 y 37 de la ley, si entre los fondos documentales hay algunos que se refieran a instituciones históricas comunes a las Pitiusas, o bien aparecieran en el futuro, pierde su competencia en favor del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, aunque los documentos solo conciernan a esta última. Con respecto al art. 35.2 se aduce que no establece ninguna forma de intervención reglada del Consell Insular de Formentera en la gestión del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, y que es el Ayuntamiento de Ibiza el que tiene la voz directiva en cuanto a la celebración de algún acuerdo de colaboración. Por su parte, el art. 39.6 vulneraría la autonomía del consell por la referencia que incluye al Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, en clara contradicción con el reconocimiento del carácter interinsular del subsistema archivístico del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, según resulta de la exposición de motivos de la ley. Por último, se denuncia que los arts. 35 y 39.6 de la Ley 6/2022 tratan incorrectamente la “variable” Formentera, puesto que no se reconoce debidamente lo que representa su inclusión en la denominación del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera por primera vez, ya que ni se ha establecido un límite territorial, con distinción por islas de procedencia de la documentación que ha de integrarse en el archivo de cara al futuro, ni se ha reconocido al Consell Insular de Formentera la capacidad de intervención y de incidencia en la gestión del Archivo Histórico.
El art. 75 quinquies 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “[p]lanteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada”. Por consiguiente, el objeto de esta resolución es determinar si el Consell Insular de Formentera cumple el requisito de la legitimación para promover el presente conflicto, así como, en su caso, los otros exigidos en la ley.
2. El primero de los requisitos insubsanables a que hace referencia el art. 75 quinquies 1 LOTC, se refiere a la legitimación exigible para plantear el conflicto en defensa de la autonomía local. Dicho requisito se encuentra regulado en el art. 75 ter 1 LOTC, que la atribuye a los municipios y provincias en que la ley resulte aplicable, pudiendo aquellos entes locales hacerlo por sí solos, cuando sean destinatarios únicos de la ley, o bien de manera conjunta, exigiéndose en este último caso, además, que dichos municipios o provincias representen una determinada mayoría y unos determinados porcentajes de la población correspondiente al ámbito de aplicación de la ley. En el caso que nos ocupa, ambas previsiones han de ponerse en relación con la disposición adicional tercera, apartado 1 LOTC, según la cual “[l]as referencias a las provincias contenidas en esta ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias”.
En este caso, el Consell Insular de Formentera ha sustentado su legitimación, de manera principal, en el supuesto a) del art. 75 ter1 LOTC, manifestando que es el destinatario único de los preceptos que impugna, y, subsidiariamente, ha invocado el supuesto b) del mismo precepto, sosteniendo que representa más de un séptimo de los municipios existentes en el ámbito territorial de aplicación de los preceptos que se impugnan (que, según entiende, serían Formentera y la ciudad de Ibiza), y más de un sexto de la población de ese mismo ámbito territorial.
Hemos de analizar, por tanto, si cumple el presupuesto de legitimación defendido en el conflicto, a cuyo fin, resulta necesario reproducir los preceptos que son objeto del mismo, resaltando en cursiva los concretos extremos que han sido discutidos:
“Artículo 35. Definición y funciones.
1. Sin perjuicio de que sea de titularidad y gestión municipales, el Archivo Histórico de Ibiza y Formentera es responsable de recoger, conservar, organizar, describir, servir y divulgar los fondos de las instituciones históricas, custodiar la documentación histórica de la antigua Curia de la Real Gobernación, la antigua Universidad de Ibiza y Formentera, regulada en el año 1299, así como la del Ayuntamiento de Ibiza y Formentera, creado a partir del Decreto de Nueva Planta de 1715, hasta la creación definitiva del Ayuntamiento de Formentera, en el año 1889. Además, se encarga de:
a) Recoger, conservar, organizar, describir, servir y divulgar los fondos de las instituciones históricas en las islas de Ibiza y Formentera.
b) Recoger, conservar, organizar, describir, servir y divulgar los fondos de los organismos del Estado radicados en las islas de Ibiza y Formentera que le correspondan por ley estatal.
c) Recoger, conservar, organizar, describir, servir y divulgar los protocolos notariales con más de cien años de antigüedad radicados en las islas de Ibiza y Formentera.
No obstante, el Archivo General del Consejo Insular de Formentera podrá ejercer las mismas funciones que el Archivo Histórico de Ibiza y Formentera respecto a la documentación histórica a que se refiere el apartado anterior, en los supuestos y las condiciones que se establezcan en los acuerdos de colaboración que, a este efecto, subscriban el Ayuntamiento de Ibiza y el Consejo Insular de Formentera”.
“Artículo 39. Administraciones municipales.
[…]
6. El Archivo Municipal de Ciutadella, el Archivo Municipal de Palma y el Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, como depositarios de la documentación de los antiguos municipios con jurisdicción insular y de fondos documentales de gran relevancia para la historia de las Illes Balears, a pesar de su carácter municipal, deben alcanzar la misma categoría y consideración que los otros archivos históricos de las Illes Balears”.
3. Para comprobar si se cumple el presupuesto del art. 75 ter 1 a) LOTC en el caso del Consell Insular de Formentera respecto de las tres normas impugnadas en orden a la determinación de su legitimación para promover el presente conflicto, es preciso referirse a la doctrina del Tribunal en torno al entendimiento de la expresión “destinatario único” que emplea nuestra ley orgánica.
La STC 121/2012, de 5 de junio, FJ 3, concreta este concepto, señalando que “[e]l supuesto contemplado en este precepto de nuestra ley orgánica se refiere al municipio o provincia que sea destinatario único de la ley, expresión que no puede considerarse equivalente o exactamente coincidente con las denominadas leyes singulares o leyes de caso único. Ya hemos definido este último tipo de normas como ‘aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún otro’ (STC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10; en el mismo sentido, ATC 291/1997, de 22 de julio). Por el contrario, el caso contemplado en el art. 75 ter 1 a) LOTC no puede ser definido en tan estrictos términos, sino que bastará, a efectos de entender satisfecho lo previsto en el mismo, con que la norma resulte aplicable exclusivamente a ese concreto municipio o provincia, hallándonos en el supuesto contemplado por nuestra ley orgánica cuando de la norma en cuestión resulte claro que, desde el punto de vista material, se encuentra dirigida a regular la situación de un solo sujeto, que resulta ser el único al que, en realidad, resultaría aplicable la ley o el precepto cuestionado”. Por su parte, la STC 37/2014, de 11 de marzo, FJ 2, precisa que el concepto de destinatario único del art. 75 ter 1 a) LOTC “debe ser determinado caso por caso, a partir del ámbito territorial de la disposición legal presuntamente vulneradora de la autonomía local y de su contenido material”.
4. Partiendo de los anteriores criterios, podemos deducir sin dificultad que, en el caso del presente conflicto, no es posible considerar que Formentera sea la destinataria única de los preceptos objeto del conflicto. El argumento que se desarrolla en relación con cada uno de ellos es que dan lugar a un tratamiento desfavorable del que el único sujeto destinatario es el Consell Insular de Formentera, mientras que el único beneficiado es el Ayuntamiento de Ibiza, titular del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera a que se refiere el art. 35 de la Ley 6/2022, invocando, como supuesto equiparable, el resuelto en la STC 132/2014, de 22 de julio. Sin embargo, esa argumentación no permite atribuir a Formentera la condición de “destinatario único” del art. 75 ter 1 LOTC, en el sentido que este tribunal ha dado a dicha expresión, por las siguientes razones:
a) El conflicto se asienta sobre una especie de idea de pertenencia de determinados documentos históricos, planteándolo a modo de una disputa competencial sobre ellos que se desarrollaría exclusivamente entre el propio Consell Insular de Formentera y el Ayuntamiento de Ibiza. Sin embargo, olvida, por una parte, el innegable carácter general de la regulación de la Ley 6/2022 que, según su art. 3.1, “se aplica a los archivos cuya titularidad corresponde a la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a las administraciones de los consejos insulares y de los ayuntamientos, y a otros entes locales radicados en la comunidad autónoma de las Illes Balears”. Por otra, que todos esos documentos que se reivindican pertenecen al patrimonio documental de las Illes Balears, que, tal y como determina el art. 5 de la ley, en su apartado 1, “está constituido por todos los documentos, comprendidos o no en archivos y generados en cualquier época, que hayan sido producidos, reunidos o conservados en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de los organismos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 10 de esta ley” (que incluye a los consejos insulares y a las entidades locales). Y su apartado 2 añade que “[a] efectos del apartado anterior, en todo caso forman parte del patrimonio documental de las Illes Balears los documentos integrantes de los fondos del Archivo de la Corona de Aragón y de los archivos históricos que se indican en esta ley”. Por último, no se puede soslayar que todos los archivos de las distintas administraciones y entidades de la comunidad autónoma forman parte del sistema archivístico de las Illes Balears, definido en el art. 20.1 de la Ley como “el conjunto de órganos de las administraciones públicas y de subsistemas autónomos, relacionados entre sí por órganos de coordinación, que garantizan la identificación, la gestión, la conservación, la protección, el acceso y la difusión del patrimonio documental de las Illes Balears”; sistema en el que se incluyen el subsistema del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera y los subsistemas de cada uno de los consejos insulares [art. 24 g) y h)]. Por tanto, el fundamento del conflicto prescinde de esa perspectiva general, y de la relevancia autonómica que se otorga a los fondos documentales de los archivos históricos, que puede deducirse, en el caso del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, de las referencias que contiene el art. 35.1 de la Ley 6/2022 y de la relevancia que le otorga el art. 39.6, que trascienden del limitado ámbito al que se pretende circunscribir el problema de fondo.
b) Como ya se ha apuntado más arriba, el Consell Insular de Formentera invoca la doctrina aplicada en la STC 132/2014, de 22 de julio. No obstante, se ha de precisar que, en aquel caso, el conflicto era planteado por el municipio de Torremontalbo, en relación con la ley que aprobaba la segregación de parte de su término municipal para agregarlo al de Uruñuela, supuesto en el que aquel no podía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de su territorio, cauce habitual para discutir las alteraciones del término municipal, por lo que la única vía de impugnación de la segregación municipal aprobada por ley era la jurisdicción constitucional. Partiendo de esta consideración, y con el fin de garantizar la eficacia del principio pro actione, este tribunal razonó que debía “realizar una interpretación flexible del apartado a) del art. 75 ter 1 LOTC y considerar que estamos ante un supuesto de destinatario único”, por lo que reconoció la legitimación al municipio de Torremontalbo, como destinatario único, ya que “se reacciona con la interposición del conflicto frente a una ley singular y autoaplicativa que se agota en su contenido, y que afecta a dos municipios, que son destinatarios de la misma, y para los que produce efectos jurídicos directos y simultáneos, pero que solo presuntamente vulnera la autonomía de aquel al que priva de una parte importante de su término municipal”.
Sin embargo, esa doctrina no es trasladable a este caso. No nos hallamos ante una ley singular y autoaplicativa que se agote en su contenido, sino ante una ley que, por lo que se refiere a los concretos preceptos que se mencionan en el conflicto, no afecta únicamente a Formentera y su consell insular, como se ha pretendido hacer ver en la demanda rectora. Se trata de una regulación que, como ya hemos razonado, tiene un carácter abstracto y general, sin perjuicio de que se refiera particularmente a determinadas instituciones o entidades, pero sin que pueda reducirse, como hace el conflicto, bajo la invocación de errores históricos, a su conceptuación como una normativa que afecte únicamente a Formentera por considerarse la única perjudicada, frente al municipio de Ibiza, que sería —según defienden— el único beneficiado.
c) En efecto, por lo que se refiere al art. 35, el conflicto disgrega aquellas partes que interesan a sus planteamientos, prescindiendo del conjunto de su regulación, referida al Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, como subsistema archivístico, que, sin perjuicio de su titularidad y gestión municipales, “es responsable de recoger, conservar, organizar, describir, servir y divulgar los fondos de las instituciones históricas, custodiar la documentación histórica de la antigua Curia de la Real Gobernación, la antigua Universidad de Ibiza y Formentera [primitivo órgano de autogobierno de las islas de Ibiza y Formentera], regulada en el año 1299, así como la del Ayuntamiento de Ibiza y Formentera, creado a partir del Decreto de Nueva Planta de 1715, hasta la creación definitiva del Ayuntamiento de Formentera, en el año 1889”. Y, le corresponde, además, recoger, conservar, organizar, describir, servir y divulgar los fondos de las instituciones históricas en las islas de Ibiza y Formentera, los fondos de los organismos del Estado radicados en las islas de Ibiza y Formentera que le correspondan por ley estatal, y los protocolos notariales con más de cien años de antigüedad radicados en las islas de Ibiza y Formentera.
Es innegable, por consiguiente, que no es una norma de destinatario único, ya que, al margen del alcance general al que nos hemos referido en el apartado a), afectaría tanto a la isla de Formentera como a la de Ibiza, y, por consiguiente, a las instituciones de gobierno presentes en una y otra, sea a nivel municipal o insular, sin olvidar que también extiende sus competencias el archivo histórico sobre documentación procedente de otras instituciones, como las estatales radicadas en ambas islas. Es más, la propia demanda del conflicto reconoce que la regulación que se discute también afectaría al Consell Insular de Ibiza en cuanto al ejercicio de sus competencias respecto de los subsistemas archivísticos de los consejos insulares, que se regulan en los arts. 36 y 37 de la Ley 6/2022.
Sin ignorar la singularidad institucional de Formentera, resultante del art. 63.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y del art. 1.3 y el título IX de la Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares, ya dijo este tribunal en su ATC 277/2014, de 2 de noviembre, FJ 3, que esa singularidad no es relevante a los efectos de la aplicación de la doctrina de la STC 121/2012 sobre la legitimación para plantear conflictos, “en la medida en que esa afirmada peculiaridad no viene dada por las normas que impugna, pues resulta claro que tanto una como otra no se encuentran dirigidas a regular la situación de un solo sujeto, sino que, en todo caso, tienen un carácter abstracto y general y, tanto se aplique una como otra, resulta que el Consejo Insular de Formentera no es su único destinatario”.
d) A igual conclusión hay que llegar en cuanto al art. 35.2 de la Ley 6/2022, pues, además del Consell Insular de Formentera, sería destinatario de la norma también el Ayuntamiento de Ibiza, en cuanto titular y gestor del Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, ya que se prevé la celebración de acuerdos de colaboración entre ambas instituciones para que el Archivo General del Consejo Insular de Formentera ejerza las mismas funciones que aquel respecto a la documentación histórica a que se refiere el art. 35.1. No está de más significar que este apartado, visto desde una perspectiva distinta a la que se plantea en el conflicto, recoge una prerrogativa del Archivo del Consell Insular de Formentera que, sin embargo, no se reconoce al Archivo del Consell Insular de Ibiza.
e) Más evidente aún resulta la conclusión en cuanto al art. 39.6 que, con un notorio alcance general, determina que tanto el Archivo Municipal de Ciutadella, como el Archivo Municipal de Palma y el Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, en tanto que “depositarios de la documentación de los antiguos municipios con jurisdicción insular y de fondos documentales de gran relevancia para la historia de las Illes Balears, a pesar de su carácter municipal, deben alcanzar la misma categoría y consideración que los otros archivos históricos”. Esto es, se establece una previsión que, más allá de la afección que pueda tener respecto de las islas de Ibiza y Formentera en cuanto se refiere al Archivo Histórico de Ibiza y Formentera, es de interés para el conjunto de la comunidad autónoma, por la relevancia de los fondos documentales conservados en tales archivos que, como ya se ha expuesto anteriormente, forman parte, en todo caso, del patrimonio documental de las Illes Balears (art. 5.2 de la Ley 6/2022).
De las anteriores consideraciones se desprende, sin ningún género de duda, que el Consell Insular de Formentera no es el destinatario único de los preceptos impugnados, por lo que carece de legitimación para promover por sí solo el presente conflicto en defensa de la autonomía local con fundamento en el art. 75 ter 1 a) LOTC.
5. No obstante, es preciso examinar también si concurre el otro supuesto de legitimación que alega el Consell Insular de Formentera que, subsidiariamente, se acoge al supuesto del art. 75 ter 1 b) LOTC, según el cual, están también legitimados para plantear el conflicto un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. El Consell de Formentera aduce que la regulación afectaría solo a Formentera y al municipio de Ibiza, que Formentera representa la mitad de los municipios afectados, y que su población, según los últimos datos aprobados, es más de un séptimo dentro del ámbito territorial concernido.
Esa argumentación resulta contradictoria con las alegaciones anteriormente formuladas en cuanto admite que las normas objeto del conflicto no le son aplicables en su condición de destinatario único y supone, como se dijo en el ATC 168/2015, de 6 de octubre, FJ 3, pretender aplicar dos reglas de legitimación distintas y excluyentes entre sí en la interposición del conflicto.
Dicho esto, no cabe admitir que, amparándose en su singularidad institucional ya reseñada, el Consell Insular de Formentera adopte esa posición o la de municipio, a su conveniencia, para justificar su legitimación. En este caso, la regla que resultaría aplicable es la del art. 75 ter 1 c) LOTC, en relación con la disposición adicional tercera, apartado 2 de la misma ley, lo que exigiría la concurrencia de la voluntad impugnatoria de, al menos, dos consejos insulares para plantear un proceso de este tipo frente a normas con rango de ley de las Illes Balears, concurrencia que no se ha producido en este supuesto.
En cualquier caso, de admitir hipotéticamente que procediera esta vía conflictual, tampoco a través de ella ostentaría legitimación el Consell Insular de Formentera, porque, al margen del alcance general de la regulación impugnada, esta afectaría a las islas de Ibiza y Formentera, por lo que la población a tener en cuenta sería la de las dos islas en su conjunto (11 418 habitantes de Formentera y 159 074 habitantes de la isla de Ibiza, según datos del Instituto Nacional de Estadística a 1 de enero de 2023), de modo que la población de Formentera no alcanzaría la cifra mínima de un sexto exigida por el art. 75 ter 1 b) LOTC.
6. De lo hasta aquí razonado se desprende que el Consell Insular de Formentera carece de legitimación, desde las dos perspectivas alegadas, para interponer el presente conflicto en defensa de la autonomía local. Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 75 quinquies 1 LOTC, procede declarar la inadmisión del presente conflicto por dicho motivo.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir a trámite el presente conflicto en defensa de la autonomía local.
Madrid, a cuatro de julio de dos mil veintitrés.
- Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears
- Artículo 35.1 primer inciso in fine
- Artículo 35.1 segundo inciso a)
- Artículo 35.2
- Artículo 39.6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 75 quinquies, apartado 1, ff. 1, 2
- Artículo 75 ter 1, ff. 2, 4
- Artículo 75 ter 1 a), ff. 2 a 4
- Artículo 75 ter 1 b), ff. 2, 5
- Artículo 75 ter 1 c), f. 5
- Disposición adicional tercera, apartado 1, f. 2
- Disposición adicional tercera, apartado 2, f. 5
- Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
- Artículo 63.2, f. 4
- Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 4/2022, de 28 de junio, de consejos insulares
- Título IX, f. 4
- Artículo 1.3, f. 4
- Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears
- Artículo 3.1, f. 4
- Artículo 5.1, f. 4
- Artículo 5.2, f. 4
- Artículo 10.1, f. 4
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 20.1, f. 4
- Artículo 24 g) y h), f. 4
- Artículo 35, ff. 2, 4
- Artículo 35.1, f. 4
- Artículo 35.1 primer inciso in fine, f. 1
- Artículo 35.1 segundo inciso a), f. 1
- Artículo 35.2, ff. 1, 4
- Artículo 36, ff. 1, 4
- Artículo 37, ff. 1, 4
- Artículo 39, f. 2
- Artículo 39.6, ff. 1, 4
- Conflictos en defensa de la autonomía localConflictos en defensa de la autonomía local, ff. 1 a 5
- Inadmisión de conflictos en defensa de la autonomía localInadmisión de conflictos en defensa de la autonomía local, ff. 1 a 5
- Inadmisión por insuficiencia de número de municipios legitimadosInadmisión por insuficiencia de número de municipios legitimados, ff. 1 a 5
- Illes BalearsIlles Balears