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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 535/2023, de 6 de noviembre de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 4408-2023. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4408-2023, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona respecto de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el artículo 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022; así como en cuanto a los artículos 491 y 497 de ese mismo refundido, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4408-2023, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona respecto de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022; así como en relación con los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 27 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un oficio del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones, el auto de 12 de junio de 2023 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de (i) la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022; y (ii) los arts. 491 y 497 de ese mismo texto refundido, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.

2. El planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene origen en los siguientes antecedentes:

a) En el procedimiento concursal núm. 1068-2021 se formuló el 21 de octubre de 2021 solicitud de concurso voluntario de acreedores de persona física consecutivo a propuesta (fallida) de acuerdo extrajudicial de pagos. En esa fecha el régimen jurídico vigente era el previsto en el texto refundido de la Ley concursal, en su versión original del año 2020. El mediador concursal presentó junto con la solicitud de concurso un informe afirmando la concurrencia de los requisitos o presupuestos para obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) Por auto de 24 de octubre de 2021 se declaró el concurso, su carácter voluntario, la apertura de la fase de liquidación, la suspensión del deudor en sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y el nombramiento del administrador concursal, así como la tramitación del concurso por los cauces del procedimiento abreviado. Igualmente se tuvo por presentado el plan de liquidación y se dio traslado a los acreedores por el plazo de diez días para formular observaciones. Al no ser solicitado por ninguna de las partes en dicho plazo, la sección sexta de calificación del concurso no llegó a abrirse.

c) El plan de liquidación fue aprobado por auto de 22 de diciembre de 2021. En él se hacía constar un único activo susceptible de liquidación, a saber, la titularidad del 50 por 100 de un inmueble que resultaría después vendido en el concurso por el administrador concursal en fecha 17 de marzo de 2022.

d) El 1 de septiembre de 2022 el administrador concursal interesó la conclusión del concurso, presentando la rendición de cuentas y solicitando la puesta en conocimiento de las partes, así como el traslado a la representación legal de la concursada para que, en su caso, solicitase el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. La masa pasiva del concurso ascendía a un total de 5 117 320,00 €. De esa cantidad el crédito público era de 24 041,08 €, de los cuales 12 471,61 € correspondían a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT); 1319,78 € a la Tesorería General de la Seguridad Social; 9202,23 € al Institut Català de Finances de la Generalitat de Cataluña; 820,46 € a la Diputación de Barcelona; 117 € al Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú; y 110 € al Institut Municipal d’Hisenda del Ayuntamiento de Barcelona.

e) El 11 de octubre de 2022 el deudor solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad de exoneración por aprobación del plan de pagos en aplicación de lo previsto en el art. 493 de la Ley concursal. El plan de pagos, de cinco años de duración, preveía el abono de una cantidad de 100,00 € mensuales.

f) Por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2022 se dio traslado de la propuesta de beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a la administración concursal y a los acreedores. El administrador concursal mostró su parecer favorable, señalando (i) que, habiendo sido requerido el concursado para presentar la solicitud de beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, era de aplicación la regulación del texto refundido de la Ley concursal vigente en ese momento previo, y (ii) que procedía que el juzgado requiriese al concursado para presentar un nuevo plan de pagos, por haberse actualizado el crédito a favor de la AEAT, que ascendía en total a 15 495,55 €. Por su parte, la AEAT manifestó su oposición a la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y sostuvo que, dado que este fue solicitado el 11 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2022 (que se produjo el 26 de septiembre de 2022), resultaba de aplicación al caso el texto refundido de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 16/2022 (de modo que el crédito público de la AEAT solamente podría quedar exonerado hasta un máximo de 10 000 €).

g) Por providencia de 2 de noviembre de 2022 se admitió a trámite el escrito de la AEAT, se acordó su tramitación como demanda incidental por el cauce del incidente concursal previsto en los arts. 532 y ss. de la Ley concursal, y se dio plazo de contestación por plazo común de diez días al deudor y a la administración concursal. El administrador concursal se reiteró en su posición de que, habiendo sido requerido el concursado para presentar la solicitud de beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2022, debía entenderse aplicable al caso el texto refundido de la Ley concursal antes de su reforma, a fin de garantizar la irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 CE. Por su parte, el deudor, amén de presentar un nuevo plan de pagos, se opuso a la demanda incidental, alegando que la aplicación retroactiva que resultaría de la disposición transitoria, primera apartado 3.6 de la Ley 16/2022 vulneraría la prohibición de retroactividad desfavorable del art. 9.3 CE, así como el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo precepto; indicando que procedería, en su caso, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre dicha cláusula de transitoriedad.

h) Por providencia de 25 de noviembre de 2022 se tuvo por cumplimentado el trámite de oposición y se declararon los autos listos para resolver lo que procediese.

i) El 28 de noviembre de 2022 el órgano judicial dictó providencia en la que, para valorar el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, se requería al deudor por un plazo de cinco días, a fin de que presentase escrito en el que específicamente aclarase en qué aspectos le podría resultar más desfavorable el nuevo régimen de exoneración introducido por la Ley 16/2022. Dicho requerimiento fue atendido por el deudor mediante escrito de 14 de diciembre de 2022 en el que se señalaba, en síntesis, que la aplicación del nuevo régimen legal le imposibilitaría atender la deuda y le situaría en una nueva situación de insolvencia que nunca tuvo prevista cuando inició el procedimiento de segunda oportunidad.

j) Por providencia de 8 de febrero de 2023, y con suspensión del plazo para dictar auto de exoneración y conclusión del concurso, el órgano judicial dio traslado por plazo común de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a las partes y al Ministerio Fiscal en relación con la pertinencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 489.1.5 en relación con la disposición transitoria primera, apartado tercero 6 y la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley concursal, todos ellos en la redacción dada por la Ley 16/2022; “[l]os primeros por ser contrarios al art. 9.3 de la CE” y “[l]a disposición adicional primera por ser, además, contraria al art. 14 CE”.

La representación procesal de la AEAT presentó alegaciones en las que (i) volvió a señalar la necesidad de aplicar la regulación de la Ley 16/2022; (ii) mantuvo que, de no hacerse así, debían aplicarse los arts. 495.1 y 497.1 de la versión original del texto refundido de la Ley concursal (por ser errónea su consideración como ultra vires a pesar de lo afirmado al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo), de modo que el deudor no tendría derecho a la exoneración de ninguno de los créditos de derecho público; y (iii) negó la concurrencia de los requisitos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, por la falta de identificación clara del precepto legal cuestionado y de las razones de su cuestionamiento, por la insuficiente exteriorización del juicio de relevancia y, en todo caso, por ser las dudas de constitucionalidad infundadas.

Por su parte, la administración concursal se reiteró en su posición de que debía aplicarse al caso la redacción original del texto refundido de la Ley concursal (y no la Ley 16/2022).

No consta que presentasen alegaciones la parte concursada ni el Ministerio Fiscal.

k) El 22 de marzo de 2023 se dictó una nueva providencia previa al planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad “con la finalidad de completar el contenido” de la providencia anterior, una vez vistos los escritos presentados por la administración concursal y por la AEAT. En esta nueva providencia, de la que se dio traslado por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal, se modificaron parcialmente las normas cuestionadas y las dudas de constitucionalidad, que se agrupan en tres bloques.

Se indicaba, en primer lugar, que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 en relación con el art. 489.1.5 TRLC (en la redacción dada por la Ley 16/2022) podría contrariar el principio de seguridad jurídica y la prohibición de retroactividad desfavorable del art. 9.3 CE, pues la aplicación de los citados preceptos legales impediría la exoneración del crédito público, salvo determinadas excepciones sometidas a límites cuantitativos. Tal régimen sería menos favorable que el aplicable en defecto de la Ley 16/2022 porque, según el órgano promotor de la cuestión, hasta ese momento la exclusión del crédito público de entre los exonerables venía establecida por unos preceptos legales que deben entenderse como inaplicables por ser ultra vires. De manera que la Ley 16/2022, al restringir sustantivamente la extensión de la exoneración y hacer depender la aplicación de este nuevo régimen del momento de la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, estaría aplicando un régimen menos favorable a una situación jurídica material de insolvencia de la persona física que se encontraba consolidada antes del momento -la solicitud de la exoneración- que el legislador escogió en la disposición transitoria primera, apartado 3.6 para delimitar el régimen aplicable. La providencia indica que la solicitud de concurso voluntario se produjo el 21 de octubre de 2021 y que la aprobación del plan de liquidación es de 22 de diciembre de 2021, por lo que antes de la entrada en vigor de la citada Ley 16/2022 ya concurrían los presupuestos materiales exigidos para reconocer el derecho a la exoneración, siendo la posterior modalidad, exoneración directa o mediante plan de pagos, meras concreciones procesales del sistema de exoneración. La liquidación de la masa activa del concursado y con ello la llegada de la fase de conclusión del concurso, dentro de la cual se solicita la exoneración, no es un presupuesto sustantivo o material para la exoneración, sino procesal, que puede llegar a determinar únicamente la modalidad de exoneración y sus efectos, pero no los presupuestos o requisitos de la exoneración. Añade que “[e]n cuanto al principio de seguridad jurídica, la situación de hecho ya se habría también producido o desarrollado con anterioridad a la ley (insolvencia y concurrencia de presupuestos materiales de la exoneración -persona física de buena fe-) pudiendo hablarse de retroactividad auténtica”.

En segundo lugar, se cuestionan los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal en la redacción anterior a la Ley 16/2022 por posible vulneración de los límites materiales que a los decretos legislativos impone el art. 82.5 CE. La providencia explica que el anterior sistema de la Ley concursal en su art. 178 bis, en la redacción dada por la Ley 25/2015, permitía la denominada exoneración directa y tenía como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, sin excepción, incluyendo el crédito público. Señala también que en el sistema de exoneración provisional mediante plan de pagos se aplicaban los criterios interpretativos de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público privilegiado y contra la masa no satisfecho en el mismo. La providencia señala que este régimen se vio alterado por el texto refundido de la Ley concursal, cuyos arts. 491 y 497, que ahora se cuestionan, prohibieron la exoneración del crédito público, alterando así por completo una norma clara e indiscutida del sistema a refundir, regulando de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración y modificando el equilibrio de derechos que regula dicho sistema y, por tanto, la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pudiera ser considerada una aclaración, regularización o sistematización de la norma vigente, y estableciendo una norma contraria a la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019, por lo que incurrirían en ultra vires y vulnerarían así el art. 82.5 CE.

Finalmente, se cuestiona la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, por posible vulneración del principio de no discriminación del concursado (art. 14 CE) en función del territorio en que nazcan sus deudas, en la medida en que tal precepto permite la exoneración hasta determinado límite cuantitativo de los créditos en favor de la AEAT y de las haciendas forales, pero no de otras haciendas territoriales.

Respecto a la aplicabilidad y relevancia de las normas cuestionadas se afirma que la decisión final sobre la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir la que abarcaría al crédito público, depende por completo de la validez de estas normas. En cuanto a la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, porque de la validez de las mismas dependerá que la exoneración se extienda o no a los créditos públicos no satisfechos y a su posible incardinación en un plan de pagos. Respecto de los arts. 491 y 497 del texto refundido citado, porque, de entenderse inconstitucional la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, resultarán de aplicación a la decisión final sobre exoneración del crédito público. Y, en cuanto a la disposición adicional primera, porque su validez puede influir en la posible aplicación del art. 489.1.5 respecto de créditos públicos que no sean recaudados por la AEAT ni las haciendas forales.

En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal considera incumplidos los juicios de aplicabilidad y relevancia y manifiesta la improcedencia de proponer la cuestión de inconstitucionalidad. En primer lugar, sostiene que antes de plantear la cuestión el juez debería haberse pronunciado sobre la posibilidad de acoger la tesis de la AEAT respecto a la aplicación de lo previsto por la Ley 16/2022. Si opta por aplicarla, la norma cuestionada será determinante para resolver acerca de la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho -en lo que respecta al crédito público insatisfecho-; pero no en el caso contrario. En cuanto a la duda de constitucionalidad relativa a los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, el fiscal sostiene que al no haberse despejado la duda anterior es inoportuno dudar de la constitucionalidad de la normativa llamada a suplir a la que se dejaría de aplicar en virtud de las normas de transitoriedad, ya que o es inconstitucional la norma desplazada o son inconstitucionales estos preceptos, pero no las dos normas a la vez. En todo caso el fiscal considera que el juez a quo puede resolver esta segunda objeción, pues el exceso en la delegación solo contravendría la ley delegante y no el art. 82.5 CE ya que en caso de ultra vires el art. 82.6 CE establece el mecanismo de control del exceso en la refundición que no es otro que el de los tribunales. Recuerda el fiscal que el Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacables a los decretos legislativos puedan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que se atribuya valor de reglamento a aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida. Por último, y en cuanto a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 16/2022, señala el Ministerio Fiscal que esta norma, relativa a las haciendas forales, no es aplicable al caso de autos, por lo que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre ella.

La representación procesal del deudor manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión. Otro tanto hizo el administrador concursal, que se reiteró en sus alegaciones del trámite de audiencia previo. Por su parte, la representación procesal de la AEAT formuló nuevas alegaciones en las que, en esencia, reiteró las ya formuladas en el trámite de audiencia anterior y añadió, respecto de la posible inconstitucionalidad de la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley concursal (en la redacción dada por la Ley 16/2022) que esta norma no resulta aplicable al caso, además de ser la duda que le afecta notoriamente infundada.

l) El 19 de junio de 2023, el órgano judicial dictó auto por el que acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad en respecto de (i) la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal (en la redacción dada por dicha Ley 16/2022) y (ii) los arts. 491 y 497 de ese mismo texto refundido, en su redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.

3. Del contenido del auto de planteamiento interesa destacar lo siguiente:

a) El auto expone en primer lugar el contenido de las normas cuestionadas y los antecedentes fácticos y normativos del asunto planteado.

Hace referencia, primero, a la regulación del sistema de exoneración de créditos en el texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022. Destaca que se exige que se trate de un deudor de buena fe, así como que el art. 489, a diferencia de la regulación anterior, fija un listado claro de créditos no exonerables, siendo exonerables el resto de los créditos que formen parte de la masa pasiva del concurso que no hayan sido satisfechos. Señala también que la exoneración se puede obtener en el momento de la conclusión del concurso o antes de ese momento y sin necesidad de liquidación, si se presenta un plan de pagos destinado a satisfacer los créditos exonerables.

Seguidamente expone la regulación del texto refundido de la Ley concursal derivada del Real Decreto Legislativo 1/2020 y, por tanto, anterior a la reforma de la Ley 16/2022. En cuanto a la extensión y efectos de la exoneración, destaca que los arts. 491 y 497 de ese mismo texto refundido excluían de la exoneración a los créditos públicos, fuera por exoneración directa o por pago de una determinada categoría de créditos (art. 491) o por la exoneración mediante plan de pagos (art. 497).

Alude también a la regulación anterior al texto refundido de la Ley concursal, de la que señala que, tras su interpretación por la STS 381/2019, de 2 de julio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se venía entendiendo en el sentido de que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción también a través del sistema de plan de pagos. En ese sentido se citan resoluciones judiciales que han considerado que el art. 491, introducido por el texto refundido de la Ley concursal, alteró por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, sin que esta alteración pudiera ser considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente, con la consecuencia de su inaplicación por entenderlo ultra vires.

b) En cuanto a las dudas de constitucionalidad, el auto considera, en primer lugar, que la disposición transitoria primera, apartado tercero 6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 6/2022, podría estar vulnerando los principios de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Según el auto de planteamiento, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales podría estar vulnerándose en la medida en que, en virtud de la citada disposición transitoria, resultaría de aplicación al proceso a quo la regulación del texto refundido de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 16/2022 y con ello el art. 489.1.5, que define al crédito público como crédito no exonerable, salvo determinados créditos públicos con ciertos límites cuantitativos. También resalta que, en la regulación anterior a la Ley 16/2022, la exclusión derivaba de lo previsto en el art. 491 del texto refundido, que era inaplicado en los juzgados y tribunales en virtud de la doctrina ultra vires.

Según el órgano judicial, “[p]artiendo de la base de que el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, modifica sustantivamente la extensión de la exoneración, entonces la disposición transitoria primera, apartado 3.6 en virtud de la cual, se hace depender la aplicación del nuevo régimen jurídico del momento de la solicitud del concurso [sic], podría vulnerar el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y el principio de seguridad jurídica”. Se alega que la situación jurídica material de insolvencia de la persona física y la concurrencia de los requisitos materiales (presupuestos objetivo y subjetivo) para obtener la exoneración estarían ya consolidados antes de que se produzca el momento, que es procesal adjetivo, que el legislador escogió en la disposición transitoria primera, apartado 3.6 para determinar la aplicación de un régimen u otro: la solicitud de exoneración. Destaca que, en el caso a quo, cuando se aprobó el plan de liquidación ya concurrían los presupuestos materiales del derecho a la exoneración. Es decir, para el órgano judicial proponente de la cuestión la llegada de la fase de conclusión del concurso, dentro de la cual se solicita la exoneración, no es un presupuesto sustantivo o material para la exoneración, sino procesal, que no determina en modo alguno los presupuestos o requisitos de la exoneración. Solamente podría ser relevante si hubiera bienes suficientes para liquidar y hasta el final de la liquidación no se pudiera conocer si el deudor podía, con la venta de los bienes, cumplir con el requisito objetivo para la exoneración directa o tenía que presentar plan de pagos. Pero no es lo que sucede en el proceso a quo, en el que desde el principio del concurso se sabía que los bienes y derechos realizables serían insuficientes para pagar los créditos contra la masa y privilegiados y que por ello sería necesario presentar un plan de pagos para obtener la exoneración. Finalmente se sostiene que “[e]n cuanto al principio de seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 CE, la situación de hecho (insolvencia y concurrencia de presupuestos materiales de la exoneración -persona física de buena fe-) ya se habría también producido o desarrollado con anterioridad al momento elegido por el legislador para hacer depender la entrada en vigor de la reforma de la Ley 16/2022, pudiendo hablarse de retroactividad auténtica”.

En segundo lugar, el auto de planteamiento sostiene que el art. 82.5 CE habría sido vulnerado por los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la Ley 16/2022, por cuanto tales preceptos habrían ido más allá de la facultad de regularizar, aclarar y armonizar, puesto que habrían regulado la exoneración, por un lado, en contra de la literalidad de la norma refundida en lo que se refiere al sistema de exoneración directa que podía suponer la exoneración de crédito público y, por otro lado, en contra de la interpretación sostenida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2019 antes citada.

c) Finalmente, el auto de planteamiento justifica la aplicabilidad y relevancia de los preceptos que cuestiona en los términos siguientes: “[l]a decisión final sobre la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir la que abarcaría al crédito público titularidad de la AEAT, depende, por completo, de la validez de estas normas.

En cuanto a la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16 /2022 en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, porque de la validez de las mismas dependerá que la exoneración se extienda o no a los créditos públicos no satisfechos y a su posible incardinación en un plan de pagos. Respecto de los art. 491 y 497 del texto refundido, porque, de entenderse inconstitucional la disposición transitoria, resultaran de aplicación a la decisión final sobre exoneración del crédito público, y se aplicaría entonces el art. 178 bis, interpretado por la STS de 2 de julio de 2019. Esta decisión final sobre la exoneración no imposibilita la exoneración de otros tipos de créditos que, igualmente, se aplique la Ley 16/22, el del texto refundido de la Ley concursal o el art. 178 bis, serían exonerados sin necesidad de plan de pagos”.

4. Por escrito de 5 de septiembre de 2023 el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno comunicó al señor presidente su voluntad de abstenerse de intervenir en el conocimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 4242-2023 y 4408-2023, por el hecho de haber participado, en su anterior condición de Ministro de Justicia, en el Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2020, en el que se aprobó el Real Decreto Legislativo 112020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley concursal.

El Pleno, por auto de 12 de septiembre de 2023, estimó justificada la abstención formulada por el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, apartándole definitivamente del conocimiento de las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 4242-2023 y 4408-2023.

5. Por providencia de 12 de septiembre de 2023, el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, alegase lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC) y por si fuere notoriamente infundada.

6. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de octubre de 2023, en el que considera que la cuestión de inconstitucionalidad debe ser inadmitida por incumplimiento de los presupuestos procesales del art. 35.2 LOTC, así como por ser notoriamente infundada. Salvo por determinados matices relativos a las peculiaridades de tramitación de cada procedimiento, las consideraciones del fiscal son análogas a las realizadas en el trámite de alegaciones del art. 37.1 LOTC abierto en el marco de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4242-2023, planteada por el mismo órgano judicial, respecto de los mismos preceptos y por los mismos motivos que la presente.

Tras hacer referencia a los antecedentes del caso y a los datos que considera relevantes para el planteamiento de la duda de constitucionalidad, en particular las diferentes regulaciones que ha recibido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho con las sucesivas modificaciones de la legislación concursal, alude a los preceptos constitucionales que se entienden vulnerados y a la formulación de los juicios de aplicabilidad y relevancia.

Examina a continuación el cumplimiento de los requisitos procesales para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Descarta, en primer término, que la cuestión sea extemporánea, pero señala, respecto a la primera providencia por la que se abre el trámite de audiencia, que el órgano judicial no explica por qué considera aplicable y relevante para la resolución del concurso el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal en la redacción dada por la Ley 16/20022. Señala, además, que la duda de constitucionalidad se realiza “de una forma tan abierta e inconcreta que se desconocen los razonamientos sobre la posible inconstitucionalidad” de estos y en particular el principio o principios con los que entran en colisión. Para el fiscal general del Estado, aunque la segunda providencia dictada por el órgano judicial contiene una mayor argumentación al respecto, amplía sin explicación las dudas de constitucionalidad a otros preceptos de la normativa concursal respecto de otro artículo de la Constitución. En conclusión, para el Ministerio Público, el contenido de las providencias no realiza un adecuado juicio de aplicabilidad y relevancia de las normas cuestionadas y en consecuencia no cumplen con las condiciones procesales. En particular, el juicio de aplicabilidad se formula sobre distintas hipótesis de posible inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados que comportan dudas sobre su aplicación. Finalmente, se estima que no se ha dado debido cumplimiento al trámite de audiencia a las partes, ya que, según el fiscal, cabe deducir de los antecedentes del caso que el traslado a las partes personadas en el concurso no se realizó de forma simultánea, sino sucesiva y en virtud de distintas resoluciones.

En cuanto al fondo del asunto, el fiscal general del Estado estima que la cuestión carece de fundamento.

Tras aludir a las normas cuestionadas y a la argumentación del auto de planteamiento, hace mención del contexto y antecedentes de las disposiciones legales cuestionadas, para posteriormente descartar que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 colisione con el principio de irretroactividad del art. 9.3 CE. La Ley 16/2022 entró en vigor el 26 de septiembre de 2022 y, aunque la solicitud de conclusión de concurso y rendición de cuentas se presentó el 1 de septiembre de 2022, fue el 11 de octubre de 2022 cuando la representación procesal del concursado formuló solicitud del beneficio de exoneración. Es decir, la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se presentó después de la entrada en vigor de la ley que establece -en la transitoria citada- que las solicitudes de exoneración formuladas tras su entrada en vigor, junto con otros siete supuestos más, se regirán por la propia ley. El fiscal descarta el carácter sancionador o restrictivo de derechos individuales que el órgano judicial atribuye a la Ley 16/2002 en el régimen legal del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que no responde a la naturaleza y fines de la norma. Para el fiscal, “[l]a opción legítima del legislador expresada en la disposición transitoria primera, apartado 3.6 que opta por la nueva regulación para una serie de supuestos que se inician con nuevas solicitudes de la representación de la concursada, posteriores a la entrada en vigor de la ley, no es contraria a la Constitución, ya que no existen ‘relaciones consagradas’ o ‘situaciones agotadas’, previas que se vean afectadas por la nueva norma”.

La colisión de la de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE es también descartada por el fiscal general del Estado. Con cita de doctrina constitucional tanto en relación con dicho principio como con la exclusión de las cuestiones de técnica legislativa del control de constitucionalidad, se considera que el precepto establece una previsión clara y precisa sobre la legislación aplicable a las solicitudes de beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho que se presenten en los procedimientos concursales después de la entrada en vigor de la ley. Esta norma no produce un efecto sorpresivo, ni una incertidumbre insuperable y no quiebra la legitima expectativa de los ciudadanos en la acomodación de la actuación de los poderes públicos a la ley.

Por último, el Ministerio Público descarta que los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal en la redacción anterior a la Ley 16/2022 sean contarios al art. 82.5 CE, pues falta el debido juicio de aplicabilidad, ya que ni los ha aplicado ni los aplicaría en ningún caso, según la propia explicación que de su carácter ultra vires realiza el órgano judicial. Por otra parte, el control de los excesos de delegación corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de (i) la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, y (ii) los arts. 491 y 497 de ese mismo texto refundido, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.

Dichos preceptos disponen lo siguiente (se indica en cursiva lo cuestionado):

a) De la Ley 16/2022:

“Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley.

1. La presente ley será de aplicación:

[…]

2º. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3º. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley:

[…]

6º. Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor”.

Artículo único, apartado 130, en cuanto da nueva redacción al art. 489 del texto refundido de la Ley concursal:

“Artículo 489. Extensión de la exoneración

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

[…]

5º. Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad”.

b) Del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022:

“Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados
”.

“Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1º. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2º. Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica
”.

El órgano judicial considera que la disposición transitoria primera, apartado tercero 6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal (en la redacción dada por la Ley 16/2022), es contraria al art. 9.3 CE por vulneración de los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, mientras que los arts. 491 y 497 del texto refundido, en su redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022, contravendrían el art. 82.5 CE.

El Ministerio Fiscal, en el trámite previsto en el art. 37.1 LOTC, se ha opuesto a la admisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que la misma no cumple los requisitos procesales exigidos por el art. 35 LOTC, así como que es notoriamente infundada.

2. El art. 37.1 LOTC permite a este tribunal rechazar a limine las cuestiones de inconstitucionalidad, mediante auto y sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

El análisis de la cuestión de inconstitucionalidad que se somete a nuestra consideración revela la concurrencia de ambos motivos de inadmisión, dado que no satisfacen las exigencias que para promoverla imponen los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC y es, además, notoriamente infundada.

En cuanto a la posible inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por la falta de las necesarias condiciones procesales para promoverla, este tribunal no aprecia la existencia de algunas de las causas de inadmisión planteadas por el fiscal general del Estado en sus alegaciones, si bien estima que no se ha dado adecuado cumplimiento al debido juicio de aplicabilidad en relación con algunos de los preceptos cuestionados.

Frente a lo que sostiene el fiscal, no cabe considerar que el requisito de la previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35.2 LOTC) se haya incumplido, ni tampoco que en dicho trámite de audiencia la providencia de 22 de marzo de 2023 no cumpliera con la función que le asigna la doctrina constitucional en el sentido de situar la cuestión en sus estrictos términos constitucionales y permitir a las partes exponer su criterio al respecto.

En efecto, aunque la primera providencia de 8 de febrero de 2023 adoleciera de defectos puestos de manifiesto por la AEAT, tales defectos pueden considerarse subsanados por la segunda providencia dictada el día 22 de marzo de 2023, en el sentido de que esta segunda providencia identificó las normas legales cuestionadas y expuso las razones de su posible inconstitucionalidad. Por tanto, pese a las deficiencias expuestas, la finalidad del trámite de audiencia se ha atendido, por cuanto las partes y el Ministerio Fiscal han podido situar la cuestión en sus términos constitucionales y pronunciarse sobre ella. Y de los términos de la citada providencia de 22 de marzo también se desprende que el traslado a las partes realizó de forma simultánea, pues tanto las partes como el Ministerio Fiscal formularon las alegaciones que entendieron oportunas.

Cuestión distinta, sin embargo, es el adecuado cumplimiento del debido juicio de aplicabilidad respecto de parte de los preceptos cuestionados, extremo que se analiza seguidamente.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.1 LOTC la norma ha de ser “aplicable al caso” (juicio de aplicabilidad) y, conforme al art. 35.2 LOTC, el órgano judicial deberá “especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión” (juicio de relevancia). Es esta una doble condición necesaria y sucesiva para que este proceso mantenga su naturaleza incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que daría lugar a una ampliación de la legitimación para interponer el recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad establecida en el art. 162.1 a) CE y el art. 32.1 LOTC.

Conforme a reiterada doctrina, es competencia del órgano promotor de la cuestión tanto “determinar cuáles son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir” (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1), como exteriorizar el juicio de relevancia, esto es, “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (por todos, ATC 21/2001, de 30 de enero, FJ 1), pues “si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente” (ATC 111/2018, de 16 de octubre, FJ 2).

Sobre ambos juicios, de aplicabilidad y relevancia, este tribunal ejerce un control “meramente externo” (ATC 159/2016, de 20 de septiembre, FJ 2), lo que significa que debe verificar su concurrencia a fin de que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2, con cita de otros), pero no sustituir al órgano judicial en la determinación de ese nexo causal (STC 41/1990, de 15 de marzo, FJ 2), que es una tarea propiamente jurisdiccional y por tanto reservada a aquel (art. 117.3 CE). También hemos señalado que este tribunal debe verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza.

Por tanto, no es, en principio, el Tribunal Constitucional quien tiene que decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y que puedan tener repercusión en la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor. Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde. Ahora bien, este tribunal debe verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él en garantía del carácter concreto de la cuestión de inconstitucionalidad (ATC 67/2023, de 21 de febrero, citando el ATC 139/2017, de 17 de octubre, FJ 2). Consecuentemente, el Tribunal Constitucional, en el ejercicio de sus facultades de control externo del juicio formulado por los órganos judiciales al plantear la cuestión, puede declarar su inadmisibilidad por resultar inconsistente o errada la argumentación judicial sobre la aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada (ATC 173/2020, de 15 de diciembre, FJ 2).

4. Conforme a la anterior doctrina, el juicio de aplicabilidad solo puede considerarse adecuadamente formulado en este caso en relación con parte de los preceptos cuestionados, teniendo en cuenta que el órgano judicial plantea una suerte de doble juicio de aplicabilidad de las normas que cuestiona.

El auto de planteamiento afirma, respecto a la disposición transitoria primera, apartado 3.6, de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022, que la decisión final sobre la exoneración del pasivo insatisfecho depende de la validez de estas normas, por cuanto determinan que la exoneración se extienda o no a los créditos públicos no satisfechos y a su posible incardinación en un plan de pagos. Estas consideraciones ponen de manifiesto la interdependencia que existe entre la validez de las normas cuestionadas y la resolución del incidente concursal planteado por la AEAT al órgano judicial, por lo que, circunscrito a solicitudes de exoneración del pasivo que incluyan créditos públicos, ha de considerase debidamente efectuado el doble juicio de aplicabilidad y relevancia que exige el art. 35.1 LOTC, en relación con estos dos preceptos. Efectivamente, tras la aprobación de la Ley 16/2022, ambos regulan la exoneración del crédito público mediante la aprobación de un plan de pagos, en la doble perspectiva material y temporal, por lo que son aplicables y relevantes para la resolución que debe dictar el órgano judicial en el proceso a quo.

No sucede lo mismo, sin embargo, con los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la Ley 16/2022. Según el órgano judicial, de entenderse inconstitucional la disposición transitoria, estos dos preceptos resultarían de aplicación a la decisión final sobre exoneración del crédito público. Viene así a realizar una suerte de “doble juicio de aplicabilidad” sucesivo o en cascada, en virtud del cual la aplicabilidad de los arts. 491 y 497 del texto refundido está, en realidad, condicionada a la previa declaración de inconstitucionalidad de uno de los preceptos cuestionados. No puede admitirse que en este caso el juicio de aplicabilidad se haya realizado debidamente, pues la aplicabilidad al caso de la norma cuestionada depende de una circunstancia completamente ajena al proceso judicial a quo, como es que este Tribunal Constitucional apreciase, en su caso, que la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 es contraria al art. 9.3 CE. Nótese, a mayor abundamiento, que esta manera de afirmar la potencial aplicabilidad al caso de los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal es contradictoria con la argumentación dirigida a fundamentar la inconstitucionalidad de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022 (que descansa precisamente en la no aplicabilidad de los arts. 491 y 497 del texto refundido -más beneficiosos para el deudor que el posterior régimen de la Ley 16/2022- debido a su supuesto carácter ultra vires).

Por tanto, respecto de los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción anterior a la Ley 16/2022, el juicio de aplicabilidad no puede tenerse por adecuadamente formulado, lo que conduce a la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto de ellos.

5. Como también pone de manifiesto el fiscal general del Estado, la presente cuestión de inconstitucionalidad ha de ser considerada notoriamente infundada, en el sentido que a dicha expresión otorga la doctrina de este tribunal (ATC 172/2020, de 15 de diciembre, FJ 2, por todos).

De acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico anterior, este análisis ha de referirse exclusivamente a las dudas planteadas en torno a la disposición transitoria primera, apartado tercero 6 de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, en la redacción dada por la Ley 16/2022. El primero de estos preceptos dispone la aplicación de la Ley 16/2022 a las “solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor” y el segundo establece el régimen de exoneración de los créditos públicos.

Para el órgano judicial, dicha aplicación del régimen de exoneración de los créditos, específicamente en relación con los créditos públicos, sería contraria a los principios de irretroactividad de las normas y de seguridad jurídica por establecer un supuesto de retroactividad auténtica, en cuanto se aplicaría a concursos en los que los requisitos materiales del concurso y, por tanto, de la exoneración, ya existirían antes de la entrada en vigor de la Ley 16/2022.

6. En la exposición de las razones por las que la cuestión debe considerarse infundada es preciso referirse, en primer término, a la regulación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y al contexto en el que el órgano judicial formula la cuestión de inconstitucionalidad.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se introdujo en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, si bien que limitado a las personas físicas empresarias. El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la posterior Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, volvieron a modificar la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, introduciendo un nuevo art. 178 bis, añadiendo a la exoneración por acuerdo extrajudicial de pagos la posibilidad de exoneración por la vía del cumplimiento de un plan de pagos. De esta manera quedaba incorporado a nuestro ordenamiento jurídico el mecanismo de la segunda oportunidad, acercando las posiciones del deudor persona física y del deudor persona jurídica tras la conclusión de un concurso con pasivo insatisfecho.

A partir de esta modificación, en el caso de la insolvencia de las personas físicas el ordenamiento prevé dos sistemas diferentes a los efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho. Uno es la liquidación del patrimonio embargable y la posterior conclusión del concurso, y el otro consiste en la exoneración del pasivo sin liquidación del patrimonio y con sujeción a un plan de pagos. Tras la reforma operada por la Ley 16/2022, ese plan de pagos evita la liquidación concursal y permite al deudor afrontar, en alguna medida, el pago de los créditos exonerables (aquellos créditos en los que los acreedores no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración, con lo que esa parte del pasivo va a quedar insatisfecha conforme a los arts. 490 y 499.1 del texto refundido de la Ley concursal). No obstante, hay determinados créditos que tienen la condición de no exonerables, esto es, que no quedan extinguidos en ningún caso pese a la conclusión del concurso, puesto que los correspondientes acreedores mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos (art. 490 del texto refundido).

El problema se traba en torno a la consideración de los términos en los que los créditos públicos pueden ser considerados no exonerables y, por tanto, exigibles, cuestión respecto a la que han existido cambios en la legislación.

En efecto, el art. 178 bis, apartado 3.4 de la Ley concursal regulaba la llamada exoneración directa, basada en la satisfacción o pago de los créditos privilegiados y contra la masa y si no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, del 25 por 100 de los créditos ordinarios. Que el sistema de exoneración directa del art. 178 bis, apartado 3.4, tuviera como efecto la exoneración de la totalidad del pasivo no satisfecho, sin la excepción del crédito público, era una cuestión indubitada por la doctrina e indiscutida en los juzgados y tribunales. La única discusión se centraba en el alcance de la exoneración en el otro sistema, esto es, el de la exoneración provisional mediante plan de pagos, pues el art. 178 bis, apartado 5.1, aplicable únicamente a este sistema, exceptuaba al crédito público y por alimentos del alcance de la exoneración provisional. Sin embargo, el párrafo primero del art.178 bis, apartado 6, comenzaba diciendo que los créditos no exonerados según el apartado anterior (entre los que se debían incluir los créditos públicos) podían ser exonerados a través del plan de pagos. Si bien a continuación parecía remitir al sistema administrativo de aplazamiento y fraccionamiento para los créditos públicos (último párrafo del art. 178 bis, apartado 6: “Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica”). Esta aparente contradicción de la regulación anterior a la refundición de la Ley concursal fue objeto de interpretación por la STS 381/2019, de 2 de julio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el sentido de entender que el crédito público podía ser objeto de exoneración provisional y objeto de satisfacción a través del sistema de plan de pagos mediante la inclusión del crédito público no satisfecho en el mismo.

Posteriormente los arts. 491 y 497 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, se apartaron del criterio jurisprudencial anterior y excluyeron expresamente a los créditos públicos del régimen especial del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, lo que implicaba que no se permitía que el plan de pagos incluyese ningún tipo de crédito público, quedando al deudor la posibilidad de solicitar el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se viesen vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.

A juicio del órgano judicial que ahora plantea la cuestión, la regulación recién descrita modificó por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, pues reguló de manera contraria a la norma refundida los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser considerada una aclaración, regularización o sistematización de la norma vigente, sino un ultra vires. A su juicio, el mandato impuesto por la disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que otorgaba al Gobierno un plazo de doce meses para aprobar un texto refundido de la Ley concursal, y que incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir, imponía al Gobierno realizar esta función respetando la jurisprudencia, no regulando en contra de ella, pues para esto último sería necesaria una norma con rango de ley. En otras palabras, para el órgano judicial el hecho de que aplicar el texto refundido de la Ley concursal comporte inaplicar la jurisprudencia sobre los preceptos refundidos es un claro signo de que estamos ante un ultra vires, ya que la refundición no puede obviar el sentido dado por la jurisprudencia a la norma legal objeto de refundición, por lo que el texto refundido debe ser interpretado de conformidad con esa jurisprudencia.

Finalmente, la Ley 16/2022, en su art. único, apartado ciento treinta, modificó el régimen del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos que ya se han mencionado y de los que resulta, por lo que ahora importa, que la exoneración del pasivo insatisfecho no se extiende, según el modificado art. 489.5 del texto refundido de la Ley concursal, a las deudas por créditos de derecho público, si bien “las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones”. Es la aplicación de este régimen en el caso a quo, derivado del régimen transitorio previsto en la Ley 16/2022 lo que ha hecho que el órgano judicial considere que es contrario al art. 9.3 CE.

7. Atendiendo al planteamiento del órgano judicial procede ahora referirse a la doctrina constitucional en relación con el principio de irretroactividad de disposición restrictiva de un derecho ya consolidado (art. 9.3 CE). La invocación del principio de seguridad jurídica que se hace en el auto de planteamiento se vincula a la denuncia de vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, al considerar que se trata de un caso de retroactividad auténtica. En esa situación, la pretendida lesión de la seguridad jurídica es una cuestión que solo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma y, de otro, las circunstancias que concurran en cada supuesto (SSTC 126/1987, FJ 11; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11; 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 10; 116/2009, de 18 de mayo, FJ 3, y 181/2016, de 20 de octubre, FJ 4), cuestión que se examina a continuación.

Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es la “incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad” (STC 42/1986, de 10 de abril). Como ha reiterado este tribunal, “la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE, cuando incide sobre ‘relaciones consagradas’ y afecta a ‘situaciones agotadas’ [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)]” (STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 17).

En concreto, en situaciones de cambio normativo la doctrina constitucional ha distinguido entre las disposiciones legales que pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley (la llamada retroactividad auténtica) y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). La primera, la retroactividad auténtica, que es la que aprecia el órgano judicial en el caso a quo, tiene lugar cuando la norma pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas. En este caso solo exigencias cualificadas “del bien común” (STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11) o de “interés general” [STC 182/1997, FJ 11 d)], podrían imponer “el sacrificio del principio de seguridad jurídica” [STC 182/1997, FJ 11 d)], lo que ha de determinarse en una ponderación caso a caso.

8. La cuestionada es una regla de derecho transitorio de los procedimientos en curso. En el régimen transitorio que allí se diseña, los concursos declarados antes de la entrada en vigor de esa ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior, pero de esa vigencia de la legislación anterior se excepcionan, entre otras, las solicitudes de exoneración del pasivo.

En el caso a quo, lo que sucede es que el concurso se declara mediante auto de 24 de octubre de 2021, pero la solicitud de beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no se presenta hasta cerca de un año después, el día 11 de octubre de 2022, ya bajo la vigencia de la Ley 16/2022, encontrándose aún abierto el procedimiento concursal en la actualidad. No cabe apreciar, por tanto, la retroactividad auténtica a la que alude el órgano judicial, en la medida en que no afecta a situaciones que puedan considerarse agotadas, por cuanto el concurso no estaba concluso cuando la especifica regulación de la Ley 16/2022 que aquí se cuestiona entró en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, esto es, el 26 de septiembre de 2022 (disposición final decimonovena).

Es, por otra parte, razonable que el legislador, en uso del margen del que dispone para regular el derecho transitorio en situaciones de cambio normativo, haya designado ese momento temporal para la aplicación del régimen de exoneración de créditos públicos que deriva de la Ley 16/2022. La exoneración con plan de pagos requiere no solamente la apertura del concurso, sino que el deudor lo solicite expresamente, ya que no es un efecto automático de la apertura del concurso (art. 486 en relación con el art. 495 del texto refundido de la Ley concursal) y, por otra parte, también requiere de una decisión específica del juez, previo traslado a los acreedores personados, en la que “previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores” (art. 498.2 del texto refundido).

Finalmente, como entre otras muchas recuerda la STC 49/2015, de 5 de marzo, “el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE ‘no es un principio general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales (SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990)’ (STC 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno” [FJ 4 a)]. Y los preceptos cuestionados no tienen carácter sancionador ni afectan a derechos individuales en el sentido que a esa expresión ha dado este tribunal, pues la expresión “restricción de derechos individuales” del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17; 89/2009, de 20 de abril, FJ 4; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10).

En suma, de acuerdo con lo razonado, no hay vulneración del art. 9.3 CE.

9. Del auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se desprende que al órgano judicial a quo le parece una opción legislativa más preferible, en punto a la exoneración del crédito público, la que deriva de la aplicación del régimen del inicial art. 178 bis de la Ley concursal y de la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 que interpreta dicho régimen, extendiendo la exoneración al crédito público en los supuestos de aprobación de un plan de pagos. Eso es, sin duda, legítimo, pero los preceptos cuestionados no pueden reputarse inconstitucionales por las razones que sostiene el órgano judicial. En tal sentido, si hemos afirmado que un órgano judicial no se encuentra vinculado por sus resoluciones precedentes, de las que puede apartarse mediante un razonamiento fundado, exento de arbitrariedad (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ 2 y 4, y 229/2001, de 26 de noviembre, FFJJ 2 y 4), menos aún el criterio de un órgano judicial puede constreñir el ejercicio de potestades propias de las Cortes Generales y la libertad de configuración del legislador.

Por último, debe advertirse que la cuestión de inconstitucionalidad no es cauce procesal idóneo para que los órganos jurisdiccionales puedan cuestionar de modo genérico o abstracto la constitucionalidad de un régimen o esquema legal por contraste con un modelo alternativo que no corresponde valorar a este Tribunal Constitucional por ser materia de la exclusiva competencia del legislador, que dispone, dentro de los límites constitucionales, de un amplio margen de libertad de elección que este tribunal ni puede ni debe restringir (en este sentido, AATC 113/2011, de 19 de julio, FJ 4 y 91/2020, de 9 de septiembre, FJ 3).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/11/2023
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4408-2023, planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona respecto de la disposición transitoria primera, apartado 3.6 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, en relación con el artículo 489.1.5 del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022; así como en cuanto a los artículos 491 y 497 de ese mismo refundido, en la redacción anterior a la dada por la Ley 16/2022.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • arrêts et ordonnances mentionnés
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, f. 8
  • Artículo 9.3, ff. 1, 4, 6 a 8
  • Artículo 82.5, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 162.1, f. 3
  • Artículo 163, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32.1, f. 3
  • Artículo 35, ff. 1, 3
  • Artículo 35.1, ff. 3, 4
  • Artículo 35.2, ff. 2, 3
  • Artículos 35 a 37, f. 2
  • Artículo 37.1, ff. 1, 2
  • Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
  • En general, f. 6
  • Artículo 178 bis (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), ff. 6, 9
  • Artículo 178 bis.3.4 (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero) , f. 6
  • Artículo 178 bis.5 (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), f. 6
  • Artículo 178 bis.6 (redactado por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero), f. 6
  • Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización
  • En general, f. 6
  • Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social
  • En general, f. 6
  • Ley 9/2015, de 25 de mayo. Medidas urgentes en materia concursal
  • En general, f. 6
  • Ley 25/2015, de 28 de julio. Mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
  • En general, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Texto refundido de la Ley concursal
  • Artículo 486, f. 8
  • Artículo 489.1.5 (redactado por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre), ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 490, f. 6
  • Artículo 491, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 495, f. 8
  • Artículo 497, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 498.2, f. 8
  • Artículo 499.1, f. 6
  • Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)
  • En general, ff. 1, 4, 5, 8
  • Artículo único, apartado 130, ff. 1, 6
  • Disposición transitoria primera, f. 1
  • Disposición transitoria primera, apartado 3.6, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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