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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 29/2026, de 25 de mayo de 2026. Recurso de amparo 6797-2025. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6797-2025, promovido por don Víctor Jaile Puig y doña María Carmen Flores Auge en pleito civil.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 6797-2025, promovido por don Víctor Jaile Puig y doña María Carmen Flores Auge contra un auto de 14 de julio de 2025 por el que se desestima un incidente de nulidad de actuaciones promovido en el marco del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 59-2025, derivado del juicio monitorio núm. 200-2024, ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa, ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador don José Luis Aguado Baños, en representación de don Víctor Jaile Puig y de doña María Carmen Flores Auge, asistidos por el letrado don Albert Ruyra Baliarda. En ese escrito se formuló demanda de amparo contra el auto 531/2025, de 14 de julio, dictado en la pieza de incidente excepcional de nulidad de actuaciones núm. 5-2025, derivada del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 59-2025, procedente -a su vez- del juicio monitorio núm. 200-2024, seguidos todos ellos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa. Por medio de esa resolución se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado respecto de la diligencia de ordenación dictada el 5 de abril de 2024 en el juicio monitorio reseñado, en la que se acordó la notificación edictal a la parte demandada -ahora recurrente-, y todas las actuaciones subsiguientes, incluido el ulterior procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa se ha seguido el procedimiento de juicio monitorio núm. 200-2024, a instancias de la comunidad de propietarios en régimen de multipropiedad del conjunto residencial Aldea Bonsái, contra los ahora recurrentes, en reclamación de cantidades supuestamente adeudadas en concepto de gastos comunitarios.

b) En la demanda presentada se indicó como domicilio de los entonces demandados el ubicado en la calle “Casanova, 118 5-6 esc[alera] dcha., CP 08036-Barcelona”, por “tratarse del domicilio de su residencia habitual y designado por la parte demandada como propio y, en consecuencia, hábil para recibir este tipo de notificaciones”. Practicada en ese inmueble la notificación de la demanda y del requerimiento de pago correspondiente, esta dio resultado negativo. Según consta en la diligencia practicada el 6 de marzo de 2024, el conserje informó que esas personas “residían en el 5-C”, pero que ese piso está “actualmente alquilado a ciudadanos extranjeros”, señalando que los demandados “se mudaron a la calle Mallorca”, en Barcelona, ignorando el domicilio exacto.

c) Ante esta información, en fecha 5 de abril de 2024 se dictó -sin más trámites ni actuación alguna- una diligencia de ordenación en la que se dispuso “de conformidad con lo dispuesto en el art. 815.2 LEC, notificar el requerimiento de pago a la deudora en la forma prevista en el artículo 164 LEC, a través del tablón judicial edictal único”.

d) Por medio de decreto de 3 de junio de 2024 se acordó el archivo del juicio monitorio, ante la incomparecencia de la parte demandada, quedando abierta la vía ejecutiva que fue efectivamente instada por la parte demandante, lo que dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 59-2025.

e) En el marco de ese procedimiento de ejecución de títulos judiciales, se volvió a intentar la notificación de la demanda y el consiguiente requerimiento de pago en el domicilio inicialmente indicado por la parte demandante. La diligencia -practicada el 11 de abril de 2025- resultó igualmente negativa, haciéndose constar que el conserje informó que los demandados ya no vivían en ese inmueble porque lo tenían alquilado, desconociendo su domicilio.

f) Ante esta información, en fecha 29 de abril de 2025 se dictó una diligencia de ordenación en la que se acordó “practicar consulta domiciliaria a través del PNJ [punto neutro judicial], en orden a llevar a cabo la notificación de la presente ejecución”. La consulta ofreció como resultado la existencia de un nuevo domicilio, sito en “carrer Mallorca, núm. 171, portal SA, [puerta] 2, Barcelona”. Por medio de diligencia de ordenación de 30 de abril de 2025 se acordó llevar a cabo la notificación en ese domicilio, con resultado positivo, siendo recogida en fecha 20 de mayo de 2025 por doña María Carmen Flores Auge, como codemandada y como esposa del otro codemandado. Fue entonces cuando, a partir de la personación y toma de conocimiento de todo lo actuado, la representación procesal de los ahora recurrentes promovió un incidente de nulidad de actuaciones, suscrito el 27 de mayo de 2025.

g) En el incidente de nulidad de actuaciones, registrado bajo el núm. 5-2025 del mismo juzgado, se alegó expresamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), invocando la STC 176/2009, de 16 de julio, dado que el juzgado había acordado la notificación por edictos sin que previamente hubiera realizado diligencia alguna para la averiguación del domicilio de la parte demandada. En el escrito se solicitaba la nulidad de todo lo actuado en el juicio monitorio desde la diligencia de ordenación de 5 de abril de 2024, así como las actuaciones subsiguientes, por haberse tramitado el procedimiento sin su conocimiento, causándole una efectiva indefensión.

h) El incidente fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa mediante el auto 531/2025, de 14 de julio, ahora impugnado.

En su resolución, el juzgado hizo una reseña del art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), para luego desestimar la pretensión conforme al siguiente razonamiento:

“En el presente supuesto las notificaciones y citaciones de la parte demandada en el proceso monitorio se intentaron en el domicilio facilitado por la parte actora, concretamente en el inmueble propiedad de la misma de la que tenía conocimiento la propia comunidad, comunicación que resultó negativa, procediéndose en consecuencia a su citación edictal, dictándose finalmente decreto poniendo fin al proceso monitorio, instando la demandante ejecución forzosa.

La parte que formula la solicitud de nulidad de actuaciones no acredita que por la parte actora se conociera o dispusiera de otro domicilio de la demandada a efecto de notificaciones más allá del propio inmueble donde se intentó la notificación, de lo que se deriva la ausencia de conocimiento por la parte actora de la comunicación por la demandada de un domicilio distinto en el que practicar cualquier tipo de notificación o citación, de tal forma que la notificación negativa, en tal caso, conlleva su emplazamiento por medio de edictos, tal y como tuvo lugar, en los términos previstos por el artículo 815.2 LEC”.

3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que el órgano judicial acudió al emplazamiento y notificación edictal sin agotarse previamente las posibilidades razonables de notificación personal, privando a los recurrentes de su derecho a ser oídos y a defenderse en el proceso, según la doctrina del Tribunal Constitucional, con cita y amplia reseña de la STC 176/2009.

Tras hacer una exposición detallada de los antecedentes fácticos que consideran de interés, los recurrentes argumentan que el juzgado pudo haber realizado una mínima actividad indagatoria a través de los registros públicos correspondientes, como dispone el art. 156 LEC, lo que no hizo, permitiendo de esta manera que el juicio monitorio prosiguiera inaudita parte, sin darles la oportunidad de ejercer la oposición o de defender sus intereses. Señalan que no tuvieron conocimiento extraprocesal de la tramitación y que la actuación judicial les ha causado una efectiva y real indefensión, no imputable a los recurrentes. Una vez conocida la existencia del procedimiento y solicitada la nulidad de las actuaciones, el juzgado no reparó la lesión alegada.

La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso, entre otros motivos, en que el órgano judicial habría incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)], que le fue oportunamente invocada en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones.

4. En la demanda se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y la consiguiente paralización del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 59-2025, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa, derivado del procedimiento de juicio monitorio núm. 200-2024. Alega, a tal efecto, el “riesgo […] [de] perjuicios graves de imposible o difícil reparación para mis mandantes, dado que la ejecución dejaría sin finalidad o haría ineficaz el presente recurso de amparo, quedando vacío de contenido. La solicitud de suspensión se fundamenta en la pérdida de objeto y utilidad del recurso en caso de ejecutarse la resolución, siempre que no concurra perturbación grave de interés constitucionalmente protegido ni menoscabo de derechos fundamentales de terceros. El Tribunal Constitucional, conforme a reiterada doctrina, debe ponderar el interés de los demandantes en la salvaguarda de su derecho fundamental con el interés general y la eficacia de la resolución recurrida, adoptando la medida más adecuada para la protección provisional e instrumental de la finalidad legítima del recurso de amparo”.

5. Por medio de providencia de la Sección Segunda de fecha 23 de febrero de 2026, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], “como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/20009, FJ 2 f)]”. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En fecha 23 de febrero de 2026 se acordó conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

6. En fecha 27 de febrero de 2026 tuvo entrada el escrito de alegaciones de los recurrentes. En el mismo se reitera la pretensión expuesta en la demanda inicial, basada en que la continuación de la tramitación del procedimiento de ejecución de títulos judiciales genera un riesgo de causarles perjuicios graves de imposible o difícil reparación. Aunque se admite que se trataría de perjuicios de carácter económico, se considera que la ejecución provocará una carga adicional como pueda ser el embargo de bienes o una eventual vía de apremio. En todo caso, la suspensión solicitada no causaría una perturbación grave del interés general ni un menoscabo de los derechos de terceros. Finalmente, se argumenta que concurre la apariencia de buen derecho, teniendo en cuenta la admisión a trámite de la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal no ha presentado escrito de alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por los recurrentes, conforme a los argumentos ya reseñados, y concretada en la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y la consiguiente paralización del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 59-2025, derivado del procedimiento de juicio monitorio núm. 200-2024, seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Eivissa.

2. Para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2, señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Una interpretación conjunta de ambos apartados configura la suspensión de la ejecución de las resoluciones firmes como una medida excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva (ATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).

En relación con «“los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión ‘en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016, de 11 de abril, FJ 2)’ (ATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008, de 25 de febrero, FJ único)” (ATC 49/2020, de 15 de junio, FJ 3, que también recuerda la carga que pesa sobre quien solicita la medida, de acreditar la imposibilidad o la dificultad de reparación del derecho si se ejecuta la resolución)» (ATC 105/2020, de 21 de septiembre, FJ 2).

Por otro lado, la facultad de este tribunal para adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre) […]. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003, de 2 de junio, y 258/1996, de 24 de septiembre)”.

Adicionalmente, “el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017, de 24 de abril, FJ 1]” (ATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1).

3. Expuesta la doctrina de este tribunal, nos encontramos en condiciones de resolver sobre la pretensión planteada, que habrá de ser necesariamente desestimada.

En efecto, la medida cautelar solicitada presenta una indudable naturaleza económica. Se trata de paralizar un procedimiento de ejecución directamente encaminado a abonar un importe determinado, es decir, la pretensión tiene un carácter exclusivamente pecuniario. En esta situación, corresponde a los demandantes poner de manifiesto la irreparabilidad de los perjuicios económicos invocados. Y, en este punto, la solicitud formulada en la demanda no aporta un principio de prueba o unos elementos que permitan apreciar esa circunstancia. Por su parte, en el escrito de alegaciones presentado en esta pieza de suspensión solo se invocan unos hipotéticos perjuicios que no revisten el carácter de reales o inminentes, sino meramente conjeturales, como es el riesgo de un eventual embargo de bienes o una vía de apremio, pero sin mayor concreción indiciaria.

En estas circunstancias, se impone la regla general consistente en denegar la medida solicitada, a fin de garantizar la preservación del interés general, concretado en la presunción de legitimidad de la actuación de los poderes públicos.

Ello no obsta a que, en el supuesto de que se procediera al embargo y a la consiguiente ejecución de algún bien inmueble por la vía de apremio, pudiera adoptarse, en su caso, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, tal y como se ha hecho, entre otros, en los AATC 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 5, y 2/2019, de 9 de enero, FJ 4, con la finalidad de asegurar que la eventual adquisición del bien por un tercero no fuera ulteriormente irreivindicable.

Por el momento, y sin prejuzgar la decisión de fondo sobre el recurso, este tribunal considera que los perjuicios ahora alegados podrían ser solventados, en su caso, mediante la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la consiguiente retroacción de las actuaciones, con la devolución de las cantidades que, eventualmente, se hubieran abonado indebidamente.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar solicitada por los recurrentes.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintiséis.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/05/2026
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6797-2025, promovido por don Víctor Jaile Puig y doña María Carmen Flores Auge en pleito civil.

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2, f. 2
  • Artículo 56, f. 2
  • Artículo 56.1, f. 2
  • Artículo 56.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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