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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7185-2004, promovido por don Ángel Sierra Andrade, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de Mera González y asistido por el Abogado don Ángel María Fernández Cebrián, contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el rollo de apelación núm. 30-2004, que condenó al demandante, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de cinco meses, a razón de 6 euros diarios, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año y diez meses, indemnización y costas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte don Eladio Domínguez Corbillón, representado por el Procurador don Luis Arredondo Sanz y asistido por el Abogado don José Feijoó Miranda. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 29 de noviembre de 2004, doña Beatriz de Mera González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ángel Sierra Andrade, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Ourense dictó Sentencia, en el procedimiento abreviado núm. 145-2003, de fecha 13 de octubre de 2003, absolviendo al ahora demandante de amparo.

La Sentencia declara probado que el demandante, que conducía un auto, alcanzó al vehículo que le precedía a consecuencia de su desatención a las incidencias viarias. Se practicó prueba de alcoholemia, que arrojó resultados de 1,04 y 1,03 mgr/l., rehusando el acusado, que mostraba normal deambulación, habla clara, respuestas claras y lógicas y expresión normal, la prueba de contraste que le fue ofrecida.

b) Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por el perjudicado, la Audiencia Provincial de Ourense señaló vista, a la que citó al acusado, asistido de su Letrado, y a las representaciones procesales de las partes. En la vista las partes alegaron lo que estimaron pertinente, y se concedió al acusado el derecho a la última palabra, manifestando no tener nada que añadir.

c) Seguidamente, la Audiencia dictó Sentencia, de fecha 26 de octubre de 2004, que condenó al acusado, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de cinco meses, a razón de 6 euros diarios, y privación del permiso de conducir por tiempo de un año y diez meses, indemnización y costas, absolviéndole de la falta de lesiones de que venía siendo acusado.

La Sentencia modifica los anteriores hechos probados, estableciendo que el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas para la conducción como consecuencia de la ingesta de alcohol; en segundo término, que el acusado solicitó la prueba de contraste sanguínea para la determinación de alcoholemia, dando el oportuno consentimiento informado, que arrojó como resultado una alcoholemia de 247 mg/dl; por último, que dos horas después del accidente presentaba rostro congestionado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento normal-tranquilo-educado, habla clara, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, respuestas claras y lógicas con expresión normal y deambulación correcta.

Para ello, la Audiencia Provincial se apoya en el resultado de los tests alcoholimétricos, analítica sanguínea, testifical del agente instructor del atestado y diligencia policial de sintomatología externa.

3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El demandante alega que la Audiencia Provincial de Ourense, al dictar la Sentencia que ahora se recurre, procedió a una revisión de conjunto de la prueba practicada en primera instancia y, entre ellas, la de naturaleza netamente personal (testimonio de los agentes de tráfico y manifestaciones recogidas en el atestado elaborado por los mismos), sin respeto alguno a los principios de inmediación y contradicción. Como consecuencia de lo anterior, alega el demandante que el elemento del tipo relativo a la influencia efectiva de la previa ingesta alcohólica en las facultades de conducción aparece huérfano de toda acreditación al no poder reputarse prueba de cargo válida, a tal efecto, la resultante de la irregular revisión probatoria efectuada en segunda instancia por el órgano ad quem, relativa al modo de acaecer el siniestro de autos. Con carácter subsidiario, se aduce también violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haberse motivado en la Sentencia objeto de amparo la extensión de la pena de multa, ni el importe de su cuota diaria, ni el tiempo de duración de la privación del derecho a conducir vehículos de motor.

Al tiempo, y por otrosí, interesó se decretara la suspensión de la Sentencia impugnada, en todos y cada uno sus pronunciamientos condenatorios, ya que su ejecución podría ocasionar al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 22 de febrero de 2006, la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Ourense para que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, así como para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 30-2004 y del procedimiento abreviado núm. 145-2003.

Con la misma fecha se dictó providencia incoando la pieza separada de suspensión en la que, tras las diligencias procedentes, se dictó Auto de fecha 3 de abril de 2006, acordando denegar la suspensión solicitada.

5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 4 de abril de 2006, el Procurador de los Tribunales don Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de don Eladio Domínguez Corbillón, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don José Feijoó Miranda.

Seguidamente, por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2006, se acordó tenerle por personado en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de septiembre de 2006, presentó alegaciones solicitando la denegación del amparo solicitado.

Comienza el Fiscal sus alegaciones indicando que lo primero que ha de destacarse en este proceso es la práctica identidad entre los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia y los de la apelación, en lo que se refiere al resultado de las pruebas alcoholométricas de expulsión de aire —fijadas en la primera de ellas en 1,04 mgr/l y aceptadas en la segunda—, de modo que, respecto de este dato objetivo, únicamente se observa que, negada por el Juzgado la práctica de una prueba de análisis de sangre, ésta es afirmada por la Sentencia de apelación, que incluye en los hechos probados una tasa de 247 mg/dl. También es idéntica la determinación de la forma de producirse el accidente, y de las lesiones y secuelas del perjudicado.

Este simple dato, la prueba de alcoholemia practicada inicialmente, traída al juicio oral de primera instancia en debida forma —puesto que ninguna queja se articula al respecto—, afirmada expresamente en la Sentencia de instancia y ratificada en la de apelación es, suficiente para rechazar los dos primeros motivos de amparo: en este caso estamos ante la extracción de distintas consecuencias respecto de una tasa de alcohol establecida ya en la primera instancia: el Juez de lo Penal considera que no existía afectación de las condiciones psicofísicas necesarias para la conducción, y, por el contrario, la Audiencia Provincial afirma tal limitación. Así se desprende claramente de la lectura del segundo párrafo del fundamento jurídico primero de la Sentencia de apelación, circunscrita prácticamente a afirmar que, a partir de determinado nivel de alcohol en sangre, se produce una disminución de la capacidad de percepción, reflejos y facultades para la conducción. Por otra parte, resulta claro al Fiscal que el resultado de la analítica sanguínea practicada con consentimiento del interesado constituye una prueba documentada, no precisada de ratificación, que fue silenciada por el Juzgado de lo Penal pero que fue articulada como tal prueba documental en la instancia. Este carácter de prueba documental, o, al menos, documentada, y la forma de proponerla en ambas instancias se traduce en la posibilidad de que la Audiencia Provincial la tuviera en cuenta, más aún cuando no es la única ni la principal prueba de cargo, sino que, como se ha dicho, el fundamento principal de la condena deriva de una distinta valoración de los efectos en la conducción de una tasa de alcohol en sangre que ya había sido afirmada en la Sentencia de instancia y mantenida en la de apelación.

Por ello, añade el Fiscal, puede afirmarse que hubo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y que la condena de la Audiencia Provincial no se ha fundado en pruebas precisadas de inmediación y no practicadas en su presencia, porque las referencias a la declaración de uno de los agentes de la guardia civil y a la diligencia policial de sintomatología no constituirían sino simples “complementos”, no relevantes, del fundamento de la condena que es, esencialmente, la prueba inicial a la que antes se ha aludido; así, pues, entiende el Fiscal que la simple supresión de estas dos pruebas no implica ninguna posibilidad de cambio en la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

En relación con la última queja, que denuncia, con carácter subsidiario, falta de motivación de la extensión de las penas impuestas, estima el Fiscal que las menciones que la Sentencia contiene son suficientes para fundar dicha pena, especialmente si se tiene en cuenta que la impuesta está dentro de la mitad inferior, tanto en lo que se refiere a su duración como a su cuantía.

7. Con fecha 6 de junio de 2006 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de don Eladio Domínguez Corbillón, por medio de las cuales también solicita la denegación del amparo en cuanto, en su consideración, la apreciación de los hechos que realiza el Tribunal de apelación descansa en un análisis de la prueba documental obrante en autos, sin que pueda en modo alguno admitirse que tales variaciones fácticas hayan venido introducidas por una particular o distinta interpretación de las pruebas de carácter personal practicadas en el acto del juicio oral. A ello añade que el Tribunal de apelación no solamente ha respetado el derecho a un proceso público con todas las garantías, sino que ha valorado una prueba válida de cargo, concretamente la prueba documental obtenida lícitamente que no ha sido objeto de discusión ni impugnación de las partes a lo largo del proceso, limitándose sin más la Audiencia Provincial a discrepar de la valoración que sobre esta prueba documental había realizado la Magistrada de instancia en su Sentencia inicial.

Finalmente, en relación con la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Sentencia penal en relación con la extensión de la pena impuesta al condenado, considera que atendiendo a los hechos declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial, cabe inferir que existe una motivación ajustada a las exigencias constitucionales, máxime cuando no se eleva la pena solicitada en su momento por la acusación y que sobre todo dicha pena no es desproporcionada a tales efectos.

8. Con fecha 30 de mayo de 2006 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación del demandante de amparo, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.

9. Por providencia de 7 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se enjuicia si la Sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juez de lo Penal, condenó al demandante de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico vulnera o no el derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 CE. A juicio del demandante tal vulneración se habría producido porque la Audiencia Provincial pronunció su condena mediante una nueva valoración de pruebas que, por su carácter de pruebas personales, exigen la inmediación para su valoración. Tal pretensión no es apoyada por el Ministerio público, el cual considera que la condena de la Audiencia Provincial no se ha fundado en pruebas precisadas de inmediación y no practicadas en su presencia, sino en la extracción de distintas consecuencias respecto de una tasa de alcohol establecida ya en la primera instancia y no discutida en momento alguno. Con carácter subsidiario, se aduce también violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haberse motivado en la Sentencia objeto de amparo la extensión de la pena de multa, ni el importe de su cuota diaria, ni el tiempo de duración de la privación del derecho a conducir vehículos de motor. Tampoco apoya el Ministerio Fiscal este motivo de la demanda, alegando que la motivación contenida en la resolución judicial se ajusta a las exigencias constitucionales.

2. La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero; 24/2006, de 30 de enero; 74/2006, de 13 de marzo; 75/2006, de 13 de marzo; 80/2006, de 13 de marzo; 91/2006, de 27 de marzo; 95/2006, de 27 de marzo; 114/2006, de 5 de abril; 142/2006, de 8 de mayo; 217/2006, de 3 de julio.

Según esta doctrina consolidada “resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas” (STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2).

3. Tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución la alteración en los hechos probados que realiza la Sentencia de apelación respecto a la de instancia se contrae a la afirmación de que el acusado conducía con sus facultades psicofísicas mermadas para la conducción; en segundo lugar, a la constatación del resultado que arrojó la analítica sanguínea que se practicó previo consentimiento informado del acusado; y, en tercer lugar, a los síntomas que el acusado presentaba. En cambio, no existe alteración alguna en cuanto a la ingesta alcohólica, a los resultados de las pruebas alcoholométricas practicadas, a la dinámica del accidente y su resultado, a las características y circunstancias de la vía, así como a que la colisión se produjo como consecuencia directa de la desatención del demandante a las incidencias viarias.

4. Analizando ahora el razonamiento del Juez en los términos que constitucionalmente nos son propios, resulta que éste llegó a la conclusión de que no podía tener por acreditada la influencia efectiva del alcohol en el acusado porque el resultado de la prueba de alcoholemia, por sí solo, no era lo suficientemente elevado para acreditar en toda persona con carácter absoluto y con independencia de sus características personales y hábitos ordinarios una minoración de sus facultades psicofísicas. También porque tampoco aquella limitación era claramente deducible del estado general y demás síntomas mostrados por el acusado. Y, finalmente, porque tampoco la conducción desarrollada permitía alcanzar otra conclusión, pues la misma sólo evidenciaba una clara falta de atención exigible a todo conductor, pero no la ausencia de dominio del vehículo por su parte.

La Sentencia impugnada, en cambio, consideró que la alta tasa de alcoholemia en sangre es factor necesariamente determinante de la influencia negativa en la conducción por la consecuente disminución de las capacidades psicofísicas. De este modo, basándose en los criterios científicos y de experiencia expresados en la doctrina jurisprudencial, que cita expresamente, llegó a la conclusión de que el resultado que arrojaron la pruebas de alcoholemia (practicadas dos horas después de la colisión), permitía ya en sí mismo deducir la influencia alcohólica. Adicionalmente, tomó en cuenta otros datos para alcanzar esa conclusión: en primer lugar, la torpeza que se aprecia en la forma y manera en que el inculpado colisiona con el vehículo que le precede; en segundo lugar, la desatención a las circunstancias de la conducción; en tercer lugar, la ausencia de cualquier intento de maniobra evasiva pese a las condiciones favorables de la vía; en cuarto lugar, finalmente, toma en cuenta la diligencia policial de sintomatología. Pero conviene destacar que lo hace para deducir que los síntomas que “pueden ser valorados como favorables” son, “ a todas luces, insuficientes para enervar el conjunto probatorio que, a juicio de la Sala, acredita que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas”.

Es decir, que, como pone de manifiesto el razonamiento que acaba de reproducirse, la Audiencia Provincial llega a la conclusión condenatoria respecto al delito contra la seguridad del tráfico no sobre la base de una valoración propia de las pruebas personales directas, sino, partiendo del respeto de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, infiriendo de esa misma prueba una consecuencia, la incidencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor que, lo que es decisivamente relevante a efectos jurídicos, pone potencialmente en peligro los bienes jurídicamente protegidos por el art. 379 del Código penal (CP).Para ello no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción en un debate público en contacto directo con los intervenientes en el proceso. De hecho, interesa destacar que la Sala precisa cuidadosamente que los tres principales indicios complementarios que toma en cuenta para alcanzar la conclusión de la influencia alcohólica son la “torpeza que se aprecia en la forma y manera en que el inculpado colisiona con el vehículo que le precede”, “la desatención a las circunstancias de la colisión” y el hecho de que “ni se intenta una maniobra evasiva”. Es decir, elementos todos ellos de carácter objetivo, declarados probados en la Sentencia de instancia y no discutidos por el demandante, y de los que la Sala infiere, eso sí, a diferencia de lo que hizo el Juez a quo, la conclusión de que el conductor manejaba su auto bajo la influencia alcohólica. Y todo ello sin tomar en consideración la declaración testifical del agente que depuso en el plenario, ya que la Sala, que alcanzó su conclusión con sustento en las pruebas documentales e indicios objetivos antes indicados, se limita a indicar que la conclusión alcanzada sobre la influencia alcohólica es tan clara que incluso uno de los agentes instructores del atestado manifestó en el plenario “que la causa del accidente fue la falta de atención por ingesta alcohólica”. Y exactamente igual ocurre con la valoración de los síntomas externos reflejados por los agentes policiales en la hoja incorporada al atestado policial, que es valorada únicamente para poner de relieve la solidez de la inferencia alcanzada, que no queda desvirtuada por los síntomas favorables, que son “a todas luces, insuficientes para enervar el conjunto probatorio que, a juicio de la Sala, acredita que el acusado circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas”. Juicio de la Sala, interesa destacar de nuevo, que se apoya en las pruebas periciales y documentales y en los hechos objetivos declarados probados por el propio Juez de lo Penal.

En definitiva, en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el órgano de instancia, a partir de los hechos declarados probados por éste, puede concluirse que no era necesario para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación en la segunda instancia.

Ha de ser desestimada, por tanto, la supuesta lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

5. Seguidamente, el demandante de amparo estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al considerar que no existe prueba suficiente sobre uno de los elementos que integran el tipo del delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP), cual es la incidencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor.

El examen de la cuestión planteada requiere traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia, los requisitos constitucionalmente exigibles a la prueba de indicios para desvirtuar dicha presunción y, en concreto, la proyección de aquel derecho fundamental sobre los elementos del delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebida alcohólicas, que recientemente recordábamos en la STC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 7:

“a) Como venimos afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, ‘sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado’ (FJ 2). Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia. De este modo hemos declarado con especial contundencia que el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir ‘de la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas’ (STC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2).

b) Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) parta de hechos plenamente probados y 2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria. Como se dijo en la STC 135/2003, de 30 de junio, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde del canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no lleva naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

c) Respecto al delito tipificado en el art. 379 CP hemos declarado que se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino además que esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción. De modo que para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal no basta comprobar que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el precepto, sino que, aun cuando resulte acreditada esta circunstancia, es también necesario comprobar su influencia en el conductor (SSTC 68/2004, de 19 de abril, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 319/2006, de 15 de noviembre, FJ 2)”.

6. En el presente caso la queja del demandante de amparo se centra exclusivamente en la falta de prueba sobre el elemento subjetivo del delito, esto es, en la influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor. Elemento del tipo que la Audiencia Provincial ha estimado acreditado, como se ha indicado, a partir de tres elementos: la “torpeza que se aprecia en la forma y manera en que el inculpado colisiona con el vehículo que le precede”, “la desatención a las circunstancias de la colisión” y el hecho de que “ni se intenta una maniobra evasiva”. Pues bien, la inferencia alcanzada por la Sala no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del recurrente en amparo para la conducción del vehículo a motor. Ningún otro juicio compete a este Tribunal, dado que conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita en amparo” (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4) y, de otro, que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 3; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 4).

7. Se aduce finalmente por el demandante la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al no haberse motivado en la Sentencia objeto de amparo la extensión de la pena de multa, ni el importe de su cuota diaria, ni el tiempo de duración de la privación del derecho a conducir vehículos de motor.

Hemos afirmado reiteradamente que en una Sentencia penal, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC 27/1993, de 25 de enero, FJ 2, y 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3), así como la pena finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6).

En efecto, como dijimos en la STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 3, en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se adopta siempre en Sentencia, en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre la prueba del hecho delictivo, la participación que en él haya tenido el que resulte condenado y las diversas vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y en la persona a la que éste se le imputa. Así pues, la pena se impone siempre en una resolución en la que la existencia del delito, su gravedad, y la participación en él del que resulte condenado han debido describirse y motivarse adecuadamente (ATC 204/1996, de 22 de enero, FJ 3).

Tanto en el Código penal vigente como en el anterior la concreta determinación de la pena se produce a partir de la señalada al tipo de delito consumado, que habrá de individualizarse teniendo en cuanta la concurrencia de circunstancias genéricas o específicas. Esos datos básicos del proceso de individualización de la pena han de inferirse de los hechos probados, sin que sea constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los traduzca en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición. Nuestro control ha de ceñirse, pues, a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan la motivación acerca del quantum de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria (STC 47/1998, de 31 de marzo, FJ 6).

8. En el presente caso, la Sentencia condenatoria aplicó el sistema de pena denominado días-multa, introducido en el Código penal de 1995 siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, como una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión de la pena (art. 50.5 CP) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales (art. 50.5 CP).

El demandante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial como autor responsable de un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (art. 379 CP), a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar, así como a la privación del permiso conducir durante un año y diez meses. La resolución fundamenta de forma razonada los hechos declarados probados y su calificación jurídica, así como la pena impuesta, que es la señalada al tipo de delito consumado, sin que concurran en el caso circunstancias modificativas de la responsabilidad. Además, en lo referente en particular a la determinación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, la Sentencia declara que la cuantificación se hace en función de la capacidad económica del demandante, “en razón al nivel de titularidad y mantenimiento de un vehículo de alto stand” (sic).

En este aspecto, y de acuerdo con los criterios que debe seguir nuestro control, nada puede reprocharse a la determinación de la extensión temporal de las penas ya la determinación de las cuotas de multa por parte del órgano sentenciador, que cumple debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con la jurisprudencia citada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Ángel Sierra Andrade.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numéro et date BOE [Nº, 248 ] 16/10/2007
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/09/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Ángel Sierra Andrade respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense que, en grado de apelación, le condenó por un delito contra la seguridad del tráfico.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2005); prueba de indicios sobre la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción del vehículo (STC 43/2007); motivación suficiente de la extensión o cuantía de las penas impuestas al condenado (STC 193/1996).

Résumé

El demandante de amparo fue absuelto en instancia y condenado en apelación por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico.

La Sentencia no aprecia vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la condena en apelación pues las pruebas tomadas en consideración no tenían carácter personal, por lo que no era imprescindible la celebración de vista oral. Existió prueba de indicio suficiente acerca de la ingesta de alcohol antes de la conducción y motivación suficiente sobre la pena impuesta.

  • 1.

    Se respeto el derecho a la presunción de inocencia del condenado, ya que la inferencia alcanzada por la Sala no puede ser calificada de irrazonable, pues se apoya en datos concluyentes a partir de los cuales puede lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del condenado para la conducción del vehículo a motor, completando el tipo delictivo del art. 397 del Código penal [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, en relación con delitos de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas (STC 43/2007) [FJ 5].

  • 3.

    Para garantizar un proceso justo en segunda instancia no era necesario reproducir el debate público y la inmediación, pues el órgano de apelación se limitó a rectificar la inferencia realizada por el órgano de instancia a partir de los hechos declarados probados por este [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a la prueba, en relación con la condena en apelación que suponga nueva valoración de las pruebas practicadas en instancia (SSTC 167/2002, 271/2006) [FJ 2].

  • 5.

    Nada puede reprocharse a la determinación de la extensión temporal de las penas y a la determinación de las cuotas de multa, por parte del órgano sentenciador, que cumple debidamente las exigencias constitucionales de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 8].

  • 6.

    Doctrina sobre motivación suficiente de la extensión o cuantía de las penas impuestas al condenado (STC 193/1996) [FJ 7].

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 50.5, f. 8
  • Artículo 379, ff. 4, 5, 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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