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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 672/1985, de 9 de octubre de 1985. Recurso de amparo 347/1985. Denegando petición del Defensor del Pueblo en el recurso de amparo 347/1985

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso promovido por don Juan Vicente Gómez Pascual.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por providencia de 12 de junio del corriente año, se acordó designar Abogado y Procurador de oficio a don Juan Vicente Gómez Pascual para ejercitar la acción de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Almería, condenatoria por falta de imprudencia simple. En dicho proveído se acordaba, asimismo, participarlo al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo para que, conforme a la norma 6.ª de las aprobadas para la defensa gratuita en procesos constitucionales («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983), si lo estimaban oportuno, pudiesen ejercitar la acción de amparo.

2. Designados que le fueron Abogado y Procurador del turno de oficio, por providencia de 10 de julio se acordó otorgar a los designados un plazo de veinte días para que formalizasen las demandas de amparo y de justicia gratuita. Dentro del plazo indicado se presentó la demanda de amparo.

3. El Defensor del Pueblo dirigió a este Tribunal comunicación que tuvo entrada el 15 de julio y que fue registrada de salida el 18 del mismo mes, participando que, para poder estudiar en profundidad los motivos de amparo aludidos por el interesado, como son la posible vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, con la finalidad de ejercitar, en su caso, la acción de amparo, dicha Institución consideraba imprescindible tener a la vista las actuaciones judiciales que se mencionan en el escrito que al Tribunal ha remitido el ciudadano, teniendo en cuenta, además, que el Defensor del Pueblo carece de facultades para recabarlas directamente del órgano jurisdiccional correspondiente, facultad de la que si goza el Ministerio Fiscal, por lo cual dicha Institución, en virtud de lo dispuesto en los arts. 87 y 88 de su Ley Orgánica, interesaba que se recabe, para el caso de que no se encuentre unido al presente recurso, testimonio o certificación de las actuaciones practicadas en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Almería, de la Sentencia dictada en dicho Juzgado y de las actuaciones practicadas como consecuencia de la apelación interpuesta contra esta Sentencia, y se le diese vista o remitiese todo ello.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Presentada ya la demanda de amparo por los profesionales designados de oficio, resulta carente de objeto el examen para el que, a efectos de sostenibilidad de la pretensión, recaba el Defensor del Pueblo, de este Tribunal, la remisión de unas actuaciones, cuyo envío, por lo demás, sólo cabe pedir del órgano judicial cuando se ha admitido la demanda (art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal).

Por lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a lo interesado por el Defensor del Pueblo en este proceso de amparo.

Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Antonio Truyol Serra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/10/1985
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando petición del Defensor del Pueblo en el recurso de amparo 347/1985

Résumé

Defensor del Pueblo: intervención en recurso de amparo

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 51
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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