La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3335-2014, promovido por la entidad Pascamor, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistida por el Abogado don José Luis Ferreres Grao, contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia en los autos de juicio incidental núm. 5 (I 96), y contra la posterior Sentencia de 3 de abril de 2014, de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), recaída en el rollo de apelación núm. 201-2014, que confirmó íntegramente la Sentencia de la primera instancia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la representación de la administración concursal. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El día 27 de mayo de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de la entidad Pascamor, S.L., por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) En el seno del procedimiento de concurso abreviado núm. 94-2011, seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia contra la entidad Morte Quiles, S.L., y una vez declarado el concurso voluntario de dicha sociedad, la entidad ahora recurrente de amparo, Pascamor, S.L., interpuso demanda de incidente concursal contra la administración del concurso, impugnando, de acuerdo con la previsión establecida en el art. 96 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, el inventario de bienes y derechos elaborado. En dicha demanda, la entidad promotora del incidente afirmaba que había adquirido, en virtud de contrato privado de compraventa y por un precio de 105.000 € —de los que ya había pagado 100.000—, unos terrenos que habían sido indebidamente incluidos en la masa activa del concurso. En el suplico de la demanda la entidad interesaba, con carácter principal, (i) que se excluyera “de la masa activa del concurso la concreta porción de terreno” afectada por el contrato compra-venta y (ii) que se condenara a la demandada “a escriturar a favor de Pascamor, S.L., … con simultánea entrega por parte de la compradora de la cantidad de cinco mil euros pendientes de pago del precio”.
b) La administración concursal presentó en fecha 28 de diciembre de 2011 escrito de “allanamiento parcial a la demanda” aquietándose a la petición de exclusión de la finca de la masa activa del concurso y a la elevación a escritura pública del contrato de compraventa. No obstante, la administración concursal aportó un contrato de compraventa firmado por los administradores de ambas sociedades, documento que reflejaba, a su juicio, que la venta se había efectuado por un precio superior al manifestado por la actora, en concreto por un importe de 650.000 €. Afirmaba, al respecto el escrito de allanamiento presentado que “ante las posibles dudas” sobre el verdadero precio de la finca “esta administración concursal ha comprobado que el valor de mercado es el de 650.000 euros”, concluyendo en consecuencia que de todo ello se desprendía que la venta de la porción de la finca afectada “se acordó realmente, se tomó posesión de la misma, y su verdadero valor de compraventa es de 650.000 euros y no los 150.000” pretendidos por la entidad demandante. En el suplico del escrito presentado, la administración concursal solicitó “que se tenga por presentado este escrito de allanamiento parcial a la demanda y seguido el procedimiento por todos sus trámite dicte sentencia por la que se estime la demanda incidental”.
c) El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2013 por la que estimó parcialmente la demanda incidental y acordó que se modificara “el informe provisional de la administración concursal en relación con el inventario en el sentido de excluir del mismo la porción de terreno … del Registro de la Propiedad núm. 3 de Cieza”. A lo expuesto, añadió que “coherentemente, deberá incluirse en el inventario el derecho de crédito que ostenta la concursada frente a Pascamor S.L por el precio pendiente de pago y que se eleva al importe de 550.000 euros”. Disponía, finalmente, la resolución “que las partes eleven el contrato de compraventa de 30 de diciembre de 2008 a documento público. El pago de dicho precio pendiente deberá hacerse con anterioridad o simultáneamente a la formalización de la escritura pública de compraventa”.
d) Frente a la citada Sentencia el recurrente de amparo interpuso recurso de apelación denunciando en la alzada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 y 24.2 CE) por entender: (i) que se había formulado una demanda reconvencional de la que no se le había dado traslado, (ii) que no se había procedido a la celebración de vista, (iii) que no se le había permitido proponer prueba frente a la pretensión formulada en vía reconvencional, y (iv) que la Sentencia de primer grado había incurrido en el vicio de incongruencia extra petita. El referido recurso fue íntegramente desestimado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en Sentencia de fecha 3 de abril de 2014.
3. Afirma la recurrente en la demanda de amparo que las dos Sentencias dictadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 y 24.2 CE), pues ambas han incurrido, a su parecer, en incongruencia extra petita y han vulnerado su derecho a un proceso justo y con todas las garantías, así como su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, con respeto al principio de justicia rogada y contradicción.
(i) Entiende, en primer lugar, la mercantil demandante de amparo que las Sentencias incurren en el vicio de incongruencia extra petita, lo que conlleva, como primera lesión invocada, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Considera, en particular, que la Sentencia de primera instancia se pronunció sobre una cuestión distinta de la planteada, separándose de la pretensión formulada por la actora en el juicio incidental, con clara contravención del principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Esta vulneración no fue posteriormente reparada con ocasión del trámite de apelación.
Expone la actora que el incidente concursal tenía por objeto la impugnación del inventario a los solos efectos de excluir de la masa activa del concurso la porción de terreno que afirmaba haber adquirido en contrato privado por un precio que ascendía a 105.000 €. La contestación de la demanda incidental contenía, por su parte, un allanamiento parcial en el que se aceptaban las peticiones de la actora, con aportación, eso sí, de un nuevo contrato, de fecha posterior, celebrado por escrito entre las partes, en el que constaba como precio de la transacción la cantidad de 650.000 € —admitiéndose que ya se habían entregado 100.000—. Ante tales planteamientos de parte, la Sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda, modificando, sin embargo, de manera sustancial el objeto del proceso. Aunque en el mencionado escrito de contestación de la demanda la administración concursal no había formulado pretensión alguna al respecto, la Sentencia acordó la inclusión en el inventario de un crédito contra la actora por importe de 550.000 €, sin que la recurrente de amparo fuera oída al respecto, cercenando, así, su derecho de defensa.
Abunda la demanda, en este punto, en que la única pretensión admitida fue la formulada en el escrito de demanda incidental y en que, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, el juez únicamente estaba vinculado por el suplico de dicha demanda. Por ello, la resolución debió limitarse, en definitiva, a estimar o desestimar, íntegra o parcialmente, la pretensión formulada por la actora.
(ii) Considera, en segundo lugar, la recurrente que también ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva como derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). A su modo de ver, la contestación de la demanda incidental incluía una demanda reconvencional implícita, proscrita por la LEC, razón por la que no debió ser admitida. Entiende, en cualquier caso, la actora que la ausencia de traslado de esa pretensión, implícitamente formulada, le privó de la posibilidad de formular alegaciones o de proponer prueba sobre la misma.
Agrega, finalmente, la entidad demandante que no se formuló demanda reconvencional en la forma exigida por el art. 406 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y que no se dictó por el Juzgado ninguna resolución admitiéndola a trámite, lo que impidió la pertinente celebración de vista.
4. Por providencia de 5 de marzo de 2015, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda, apreciando la concurrencia de una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] “porque el recurso puede dar ocasión a este Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009, FJ 2 b)”. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir al Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, así como a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma capital, para que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos del incidente concursal núm. 5 I-96 Concurso 94-2011 y del rollo de apelación 201-2014, respectivamente. Al mismo tiempo, interesó que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 21 de abril de 2015 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La administración concursal de la entidad Morte Quiles, S.L., que se encuentra en liquidación, formuló alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de mayo de 2015, interesando la desestimación del presente recurso de amparo y la confirmación de las Sentencias ahora atacadas, al entender que no concurre ninguna de las vulneraciones denunciadas.
Considera la administración concursal que el objeto del incidente tramitado se reducía a una cuestión jurídica, circunstancia que determinaba que la celebración de vista dependiera exclusivamente de la decisión discrecional del juez. Asimismo, niega que las sentencias dictadas incurrieran en la incongruencia invocada por la actora, ya que los documentos referidos al precio de la venta fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de lo Mercantil, que resolvió en primer grado conforme a las reglas generales sobre valoración de prueba. Entiende, así, la administración concursal que la parte actora debió aportar los documentos relativos al contrato celebrado junto a la propia demanda. No habiéndolo hecho así, no corresponde al Tribunal Constitucional, según se afirma en el escrito de alegaciones, revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Para la administración concursal, las Sentencias recurridas incluyen en el inventario un crédito a favor de la concursada como consecuencia lógica e inherente a las peticiones realizadas por la propia demandante. No se trataría, pues, de hechos nuevos ni se habría producido incongruencia o indefensión alguna.
7. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 2 de junio de 2015, interesando el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva y la retroacción de las actuaciones al momento en que se admitió a trámite la contestación de la demanda.
Se ocupa, en primer lugar, el Ministerio Fiscal del orden de tratamiento de las quejas planteadas por la recurrente. Constata, a estos efectos, que la demanda denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su modalidad de incongruencia extra petita, en la medida en que las dos Sentencias impugnadas habrían otorgado algo distinto de lo pedido. Añade, asimismo, que de la demanda puede colegirse que habría resultado igualmente vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, puesto que el Juzgado no confirió traslado a la parte actora del escrito de contestación de demanda —que, a juicio del Fiscal, contenía una reconvención implícita— y, con ello, no dio a la recurrente de amparo la oportunidad de alegar y proponer prueba sobre la pretensión formulada de contrario, vulneraciones ambas que habrían de incardinarse en el art. 24.2 CE.
Según expone el Ministerio Fiscal, esta segunda lesión se habría materializado en el momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda, antes, por tanto, de que se verificara en la Sentencia que resolvió el incidente la eventual incongruencia. El orden de tratamiento de las quejas, regido por el criterio de la mayor retroacción, ha de ser, por ello, según expone el defensor de la legalidad, el inverso al propuesto por la mercantil recurrente, pues, en caso de apreciarse la vulneración del art. 24.2 CE, no sería ya necesario pronunciarse sobre la incongruencia eventualmente producida en un momento posterior.
Añade el Fiscal que la violación del art. 24.2 CE parte del presupuesto interpretativo de considerar que la contestación de la demanda incidental no era un verdadero allanamiento sino una auténtica reconvención, de la que debió darse traslado a la entidad demandante a efectos de que pudiera proponer prueba y solicitar, eventualmente, la celebración de vista. Lo verdaderamente determinante para la infracción constitucional denunciada es, por tanto, que no se dio al actor traslado de la contestación de la demanda para formular alegaciones.
En coherencia con ese presupuesto interpretativo no podría concurrir, a juicio del Ministerio Fiscal, una violación del art. 24.1 CE derivada de una supuesta incongruencia extra petita, pues las Sentencias se pronunciaron sobre las pretensiones deducidas por las partes —también sobre la implícitamente deducida por la administración concursal—, valorando cuál de los dos contratos se había realmente suscrito, haciéndolo, no obstante, a juicio del Fiscal, sin dar al demandante la posibilidad de alegar y proponer prueba respecto del negocio jurídico invocado de contrario por los administradores concursales, vulnerándose, así, el derecho al proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
En el parecer del Fiscal, debe, pues, otorgarse el amparo, declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con restablecimiento al recurrente en su derecho, declarando la nulidad de las Sentencias recurridas y retrotrayendo las actuaciones al momento en que se admitió a trámite la contestación de la demanda.
8. Por providencia de 10 de diciembre de 2015, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia, en juicio incidental núm. 5 (I 96), así como contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de esa misma capital (Sección Cuarta) de 3 de abril de 2014, recaída en el rollo de apelación núm. 201-2014, que confirmó íntegramente la anterior.
La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque, en el parecer de la actora, las dos Sentencias impugnadas han incurrido en el vicio de incongruencia extra petita e infringido, además, el derecho a un proceso justo y con todas las garantías y a la utilización de medios de prueba (art. 24.2 CE).
La mercantil demandante de amparo sostiene que las Sentencias impugnadas se han pronunciado sobre una pretensión distinta de la planteada por la parte actora en el juicio incidental, lo que supone una clara contravención del principio de congruencia de las resoluciones judiciales. A su juicio, las Sentencias han acordado la inclusión en el inventario de bienes y derechos de la concursada de un crédito a favor de la misma, en concepto del precio aún no abonado por la demandante, hecho éste que fue introducido por la contraparte en el trámite de contestación de la demanda del procedimiento incidental.
De otro lado, se alega en el recurso que, al no conferirse el oportuno traslado de la contestación de la demanda, que constituía una verdadera reconvención a juicio de la recurrente, se privó a la demandante de la posibilidad de solicitar la celebración de vista y de proponer prueba, además de impedírsele la debida contradicción.
Por su parte, la administración concursal ha interesado la desestimación del recurso al entender que no ha existido el vicio de incongruencia denunciado en la demanda, dado que el Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial han valorado los documentos incorporados al procedimiento; afirma, así que, si la actora no aportó sus pruebas con la demanda, sólo a ella le es imputable tal omisión. Asimismo, sostiene que la inclusión de un crédito a favor de la concursada, en el inventario de bienes y derechos, por un precio superior al señalado por la recurrente es consecuencia lógica de las propias peticiones incluidas en la demanda, sin que fuera necesaria la celebración de vista ni el otorgamiento de nuevos traslados al reducirse la controversia a una cuestión meramente jurídica.
Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que debe otorgarse el amparo solicitado por el recurrente, si bien, a su juicio, debe alterarse el orden de enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en el recurso, dado que la segunda lesión denunciada —relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes— , se produjo en el momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda, antes, pues, de que pudiera consumarse en Sentencia la posible incongruencia extra petitum. Pide, así, el Ministerio Fiscal que se estime la demanda por dicho motivo y se retrotraigan las actuaciones al referido momento procesal.
2. Como acaba de exponerse, son dos las pretendidas vulneraciones invocadas en la demanda de amparo, una relativa a la posible incongruencia extra petitum de la Sentencia y otra atinente a la privación de la posibilidad de contradicción y utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.
Siguiendo la línea argumental apuntada por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, debemos comenzar nuestro examen por la segunda de las quejas aludidas, que, en caso de ser estimada, lleva consigo la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la contestación de la demanda, haciendo, en tal caso, innecesaria la depuración de la queja relativa a la incongruencia omisiva, achacable a la posterior resolución de fondo.
En este punto, según puede comprobarse en el escrito de contestación a la demanda incidental, la administración concursal se limitó formalmente a manifestar su allanamiento con las pretensiones de la demanda en lo relativo a la exclusión del inventario de bienes y derechos de la finca controvertida, así como en lo atinente a la elevación a público del correspondiente contrato de compraventa celebrado entre las partes. No obstante, en ese mismo escrito la administración concursal introdujo un elemento de hecho novedoso como era la existencia de un contrato distinto al invocado por la entidad promotora del incidente, que tenía un influjo innegable en la tutela judicial pretendida por la actora, ya que ésta solicitaba la elevación a público de un determinado contrato y por un precio preciso (105.000 €). La alegación, con presentación del correspondiente documento acreditativo, que afirmaba que el contrato celebrado era diverso y por un precio muy distinto (650.000 €) suponía, pues, la introducción en el pleito de una clara discrepancia, relativa, tanto al negocio jurídico que debía ser elevado a público, como al precio de venta pendiente de pago, que oscilaba entre los 5.000 € que Pascamor, S.L., se ofrecía a pagar y los 550.000 que los administradores concursales consideraban que debían ser abonados a la entidad concursada.
A efectos constitucionales, no resulta ahora relevante que la referida discrepancia haya supuesto o no una verdadera reconvención, cuestión ésta que debería, en su caso, ser analizada desde la óptica de una posible incongruencia extra petitum, pues la circunstancia de que la contestación a la demandada hubiera introducido elementos de hecho novedosos que, de ser ciertos, habrían determinado que las pretensiones de la actora no hubieran podido ser acogidas tal y como habían sido formuladas, esto es, con elevación a público de un determinado contrato con un concreto precio, ya generaba por sí sola la obligación del órgano judicial de dar al demandante la oportunidad de alegar y probar en relación con los mismos.
Sin embargo, la Sentencia de instancia no llegó a estimar en su integridad la demanda tal y como había sido formulada, esto es, con exigencia de elevación a público de un determinado contrato de venta por un precio de 105.000 €, en cuanto que valoró unos elementos de hecho que hacían referencia a la existencia de otro contrato distinto por un precio de 650.000 €, así como una prueba, la del correspondiente documento acreditativo, sobre los que no se había producido la debida contradicción, pues no se había dado al demandante la oportunidad de alegar o probar en relación con los mismos. Esta sola circunstancia, que es conceptualmente separable del hecho de que la Sentencia hubiera procedido, además, a incluir en el inventario de bienes un crédito contra la demandante, debería haber llevado al órgano judicial a conceder a la entidad promotora del incidente la oportunidad de oponerse a los hechos alegados y a las pruebas presentadas de contrario por los administradores concursales.
En efecto, ya en la temprana STC 162/1993, este Tribunal tuvo oportunidad de recordar que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de la indefensión reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los derechos de defensa de las partes, ya que corresponde a los órganos judiciales velar por que se dé la necesaria contradicción entre éstas, que posean idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las fases o instancias, regla que no resulta observada, según constatamos en la STC 76/1999, de 26 de abril, cuando el órgano judicial valora un hecho nuevo que no ha sido debidamente debatido en el proceso.
Tal y como hemos señalado, la circunstancia de que una determinada regulación procesal no prevea un trámite específico —bien de traslado a las partes o de celebración de vista— no significa que no venga requerido por una “interpretación de la normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso” facilitando a éstas la posibilidad de “contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones” estime pertinentes (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3, y 182/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).
A la vista de esta doctrina queda claro, pues, que la privación a la actora de toda posibilidad de alegar o probar en relación con el nuevo elemento de hecho introducido en el debate procesal determina, por sí sola, la violación del derecho de Pascamor, S.L., a un proceso con todas las garantías y obliga, por ello, a estimar la demanda de amparo con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda. La estimación de este motivo nos exime, como queda dicho, de entrar a conocer de la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petitum.
3. El restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho exige la anulación de la Sentencia de fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia, a la que se imputa la lesión, y de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de abril de 2014, en grado de apelación, que no la reparó en la vía judicial ordinaria, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de contestación de la demanda para que se sustancie el proceso con pleno respeto a los derechos fundamentales vulnerados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo presentado por la entidad mercantil Pascamor, S.L., y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Murcia de fecha 12 de junio de 2013 en el incidente concursal núm. 5 (I96) concurso 94-2011 y la Sentencia, en grado de apelación, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia el 3 de abril de 2014.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de contestación de la demanda para que se sustancie el proceso con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil quince.
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1.
La privación a la actora de toda posibilidad de alegar o probar en relación con el nuevo elemento de hecho introducido en el debate procesal determina, por sí sola, la violación del derecho del recurrente en amparo a un proceso con todas las garantías y obliga, por ello, a estimar la demanda de amparo con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la contestación de la demanda [FJ 2].
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2.
La sentencia de instancia no llegó a estimar en su integridad la demanda tal y como había sido formulada, esto es, con exigencia de elevación a público de un determinado contrato de venta por un precio, en cuanto que valoró unos elementos de hecho que hacían referencia a la existencia de otro contrato distinto por un precio distinto, así como una prueba, la del correspondiente documento acreditativo, sobre los que no se había producido la debida contradicción, pues no se había dado al demandante la oportunidad de alegar o probar en relación con los mismos [FJ 2].
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3.
Doctrina sobre el principio de interdicción de la indefensión, que exige a los órganos judiciales velar por que se dé la necesaria contradicción entre las partes, (STC 162/1993) [FJ 2].
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4.
La circunstancia de que una determinada regulación procesal no prevea un trámite específico —bien de traslado a las partes o de celebración de vista— no significa que no venga requerido por una interpretación de la normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso facilitando a éstas la posibilidad de contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones estime pertinentes (SSTC 53/1987, 66/1989, 162/1997, 16/2000, 79/2000, 93/2000, 101/2001 y 182/2009) [FJ 2].
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5.
El restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho exige la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, en grados de primera instancia y de apelación, así como la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de contestación de la demanda para que se sustancie el proceso con pleno respeto a los derechos fundamentales vulnerados [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 2
- Procedimiento concursalProcedimiento concursal, f. 2
- Contradicción como regla esencial del procesoContradicción como regla esencial del proceso, f. 2
- Privación del derecho a formular alegacionesPrivación del derecho a formular alegaciones, f. 2