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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 5465-2013, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra los arts. 564, 570.1 y 3, 579.1, 580.1, 590, 591.1, 599, 600.4 y 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como contra el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la misma Ley Orgánica 4/2013. Ha intervenido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, que expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 26 de septiembre de 2013, doña Virginia Aragón Segura, Procuradora de los Tribunales y comisionada al efecto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, presentó demanda de recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 564, 570.1 y 3, 579.1, 580.1, 590, 591.1, 599, 600.4 y 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como contra el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la citada Ley Orgánica 4/2013.

a) Tras transcribir el texto de los preceptos impugnados y referirse a los presupuestos procesales del presente recurso, la demanda expone un “planteamiento constitucional general” con carácter previo a la argumentación de los motivos de inconstitucionalidad. En síntesis, reflexiona sobre el sentido institucional del Consejo General del Poder Judicial, la jurisprudencia constitucional sobre el mismo (en particular, la STC 108/1986, de 29 de julio) y las competencias que, conforme al art. 122.2 CE, le corresponde, manifestando que la reducción notoria de las competencias del Consejo y, sobre todo, las limitaciones y obstrucciones a su funcionamiento, ante todo en materia presupuestaria, pueden generar el efecto, rechazado por la Constitución, de colocar a los miembros del Poder Judicial en una relación de clara subordinación con respeto al poder ejecutivo. Esa posición autónoma y no subordinada resulta difícilmente compatible, se añade, con las limitaciones que se establecen en la Ley Orgánica 4/2013 y preceptos cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, citándose al respecto el artículo 570.3, que, vulnerando lo dispuesto en el art. 122.3 CE, permite incluso la reducción para algunos de los vocales del mandato de cinco años constitucionalmente fijado, consintiendo la formación de un órgano en el que la mitad de los miembros pueda tener una duración inferior a la que la Constitución ha querido para el órgano en su conjunto.

El nuevo artículo 570.1 y la disposición transitoria décima, apartado 3 permiten, con vulneración de la Constitución, la posible renovación parcial del órgano y su constitución con los vocales nombrados por una sola Cámara. El art. 159.3 CE ha establecido la renovación parcial del Tribunal Constitucional, lo que no se contempla en el artículo 122.3 para el Consejo General del Poder Judicial, precisamente por el carácter político de este órgano. Pero lo que resulta de extrema gravedad —se dice— es que, con el supuesto pretexto de “eliminación de situaciones de bloqueo en la constitución del Consejo General del Poder Judicial”, se someta a los representantes de la soberanía popular a una presión evidente; y más en supuestos como el del presente momento histórico, en que en una de las Cámaras el partido que sustenta al Gobierno tiene una mayoría que le permite por sí solo designar los diez vocales que correspondería designar a esa Cámara. La opción legislativa, respaldada por la Carta Magna, de la elección parlamentaria de los vocales del Consejo ha de permitir que ambas Cámaras, sin presiones de ningún género, puedan elegir a aquellos vocales que ostenten el mérito y la capacidad necesarios al efecto. La previsión de que una Cámara, amparada en la mayoría política de determinado partido, pueda proceder a la renovación parcial del Consejo, condicionando la actuación de la otra Cámara y pudiendo llegar a limitar la duración del mandato de la mitad de los vocales del órgano, no sólo carece de apoyo constitucional, sino que es expresión de la voluntad de control político del órgano de gobierno del Poder Judicial. Del mismo modo, el artículo 579.1, al hacer distinciones entre los vocales y su compatibilidad con el ejercicio de otras actividades, según pertenezcan o no a la Comisión Permanente, genera unas evidentes disfunciones en el funcionamiento del Consejo que claramente comportarán, por su falta de estabilidad, una situación que dificultará esa necesaria autonomía destinada a garantizar la independencia de cada órgano en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esta diferenciación entre dos categorías de vocales tiene otras manifestaciones, como son las retributivas o las relativas al régimen de recursos de los actos (artículo 638.2, también inconstitucional), pues al convertir en firmes los actos de la Comisión Permanente, solamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se refuerza aún más la especialización o diferenciación de los vocales que resulten designados para formar parte de este órgano. Se trata de una distinción obviamente inconstitucional, pues la Constitución quiso garantizar la independencia respecto del poder ejecutivo de las funciones que encomienda al Consejo en una doble manera. En primer lugar, retirándolas del ámbito del ejecutivo y, en segundo lugar, confiándolas a un órgano deliberadamente complejo, con estructura de colegio y sin una jerarquización interna que determine al fin la atribución de esos poderes o competencias a una sola persona. La exigencia de colegialidad está en la propia elección de un órgano configurado como colegio o asamblea. A ella le es inherente la posibilidad y exigencia de actuación en términos de igualdad de poder, estatus y garantías de cada uno de sus integrantes. El espíritu y la filosofía que preside la reforma y cuya inconstitucionalidad se hace patente en los preceptos referidos, así como en los artículos 590 y 591.1, es de una clara desconfianza y ausencia de respeto al Consejo General del Poder Judicial. La Ley Orgánica 4/2013 impone a este órgano un sistema de funcionamiento tan constreñido y restringido que facilitará su control por el ejecutivo y que, sin duda, podría generar el efecto de colocar a jueces y juezas en el ejercicio de la jurisdicción en una situación de dudosa garantía de su independencia. Esa desconfianza hacia el órgano y hacia la mayor parte de los integrantes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, encargada hasta ahora de conocer de los recursos frente a los actos del Consejo, se manifiesta en el sometimiento de los recursos contra las decisiones del pleno y de la comisión permanente a una sección especialmente configurada dentro de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, artículo 638.2, lo que constituye una excepción al régimen común de los recursos que merece ser examinada en cuanto a su constitucionalidad. El contexto político, económico y social en el que se promulga la Ley Orgánica 4/2013 pone en evidencia que esta reforma tiene por objeto dificultar y limitar la actuación del Consejo, en claro menoscabo de la garantía y protección de la independencia judicial.

b) En cuanto a la fundamentación de unas y otras impugnaciones, se comienza por argumentar la del artículo 564, de conformidad con el cual “(f)uera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones”. El artículo 563, al que remite el transcrito, se refiere a la memoria anual que el Consejo remitirá a las Cortes Generales y contempla en su número 3 la posibilidad de que las Cortes, de acuerdo con los reglamentos de las Cámaras, puedan debatir el contenido de esa memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que acerca de aquélla se le formulasen.

Entienden los recurrentes que la exclusión que realiza el precepto de la obligación del Presidente y de los vocales del Consejo General del Poder Judicial en orden a comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones supone una vulneración de la reserva a favor de los reglamentos parlamentarios ex art. 72.1 CE, precepto que atribuye a las Cámaras la capacidad para establecer sus propios reglamentos; una infracción, asimismo, de lo prevenido en el art. 109 CE y, en fin, la conculcación de lo establecido en el artículo 76.2 de la misma norma fundamental en orden a la obligación de comparecer, a requerimiento de las Cámaras, ante sus Comisiones de investigación. En uso de aquella autonomía reglamentaria, el vigente art. 44 del Reglamento del Congreso de los Diputados prevé que las comisiones de las Cámaras puedan recabar, además de la presencia de miembros del Gobierno, también la de autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto de debate, a fin de informar a la comisión y, a iguales efectos, la de otras personas competentes en la materia, observándose que ha sido relativamente frecuente que, en aplicación de esta norma, han tenido lugar comparecencias parlamentarias de miembros del Consejo de este tipo, habiéndose admitido solicitudes que la demanda relaciona de modo pormenorizado y que han creado —se dice— una práctica parlamentaria consolidada que no se basa en la atribución de ninguna facultad de control parlamentario sobre la actuación de los miembros del Consejo, sino en el desarrollo normal de una previsión del Reglamento de la Cámara, que hace posible la presencia de cualesquiera autoridades y funcionarios a los efectos de informar a la comisión competente en las materias que son objeto de debate.

Estas materias pueden abarcar desde la tramitación de proyectos y proposiciones de ley hasta la aprobación de los presupuestos generales del Estado, en los que se incluyen los del propio Consejo, y para cuya aprobación puede ser necesario que informe a la comisión de presupuestos, o cualquier otro asunto no legislativo objeto de debate parlamentario y en el que las Cámaras pueden precisar la información, opinión o ayuda de los miembros del Consejo. La exclusión de esta posibilidad no sólo se considera inconveniente por exclusiva de los miembros del Consejo y no atribuible a las demás autoridades del Estado, sino que resulta claramente contraria a lo dispuesto en los arts. 72.1 y 109 CE. Se habría infringido también lo dispuesto en el art. 76.2 CE, en punto a la obligación de comparecer ante las Comisiones de investigación de las Cámaras, pues el artículo 564 no establece ninguna reserva relacionada con este supuesto. La configuración constitucional del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional que ejerce funciones ejecutivas de carácter público relativas a la organización de juzgados y tribunales y a la aplicación del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados no le posiciona como órgano exento de rendir cuentas ante las Cortes Generales y ante la ciudadanía. La proyección del principio democrático y del principio de separación de poderes en que se fundamenta el Estado constitucional (art. 1 CE), en este ámbito institucional de gobernanza del poder judicial, impide configurar un órgano de gobierno del poder judicial que asuma funciones de carácter ejecutivo que no pueden atribuirse al Gobierno, porque perturbarían la independencia judicial, exento de control por la representación legítima de la soberanía nacional.

La Ley Orgánica del Poder Judicial incurre en inconstitucionalidad por omisión al no prever un sistema de responsabilidad política del Consejo General del Poder Judicial, por lo que debe regularse el deber del Presidente y de los vocales de este órgano de atender las peticiones de comparecencia de las comisiones de justicia de las Cámaras para analizar cualquier cuestión que afecte a la Administración de Justicia, ya que repugna con el designio de la Constitución que las Cortes Generales vean mermada su capacidad de control en asuntos que interesan al funcionamiento de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66 CE.

c) Se afirma también la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 3 del artículo 570, y del apartado 3 de la disposición transitoria décima, por vulneración del art. 122.3 CE.

Tales preceptos prevén la constitución de un nuevo Consejo con los vocales que hubieran sido designados por una de las Cámaras, sin esperar a la designación realizada por la otra, y que los vocales que fueran designados con posterioridad por esa Cámara tengan una duración de su mandato inferior a cinco años, período fijado por el art. 122.3 CE. La Constitución —se observa— ha establecido un mandato de cinco años con referencia no al órgano, sino a los vocales, estableciendo que todos ellos, sin excepción alguna, deberán tener un mandato de esa duración. La limitación del mandato de la mitad de los vocales que podría derivarse de la aplicación del artículo 570.3 contraviene el citado artículo 122.3 del texto constitucional. Pero es que, además, la Constitución ha querido en tal precepto que todos los vocales sean nombrados en unidad de acto, excluyendo las “reformas parciales”. La exposición de motivos de la Ley Orgánica justifica esta regulación en la “eliminación de las situaciones de bloqueo en la constitución del Consejo General del Poder Judicial”, manifestándose en la demanda que aun cuando sea, efectivamente, conveniente la renovación en plazo de los vocales, la fórmula a la que se acude, permitiendo la constitución del Consejo con los diez vocales designados por la Cámara que hubiera procedido a la renovación sin esperar al nombramiento del total de 20 miembros, es contraria a lo previsto en el art. 122. 3 CE, que ha fijado el número de 20 vocales, con un mandato de cinco años, y que han de ser nombrados en unidad de acto por el Rey. El art. 159.3 CE prevé la renovación del Tribunal Constitucional por terceras partes; sin embargo, esta renovación parcial no está en modo alguno constitucionalmente prevista para el Consejo General del Poder Judicial. Que históricamente haya habido retrasos en la renovación del órgano no puede justificar una renovación parcial del mismo, no querida por el constituyente, ni reducir el mandato de la mitad de sus miembros. La previsión legislativa de constitución del Consejo General del Poder Judicial con los vocales designados por una de las Cámaras y con los salientes, elegidos por la otra Cámara, que formaron parte del anterior Consejo, supone una flagrante fractura del principio democrático, en cuanto rompe con la noción de designación unitaria e integral del Consejo y con el principio de “temporalidad”, que limita la duración del mandato electivo del cargo público que se consagra en el art. 122 CE, propiciando la quiebra de la letra y el espíritu constitucional el que una fuerza política mayoritaria en una Cámara pueda prevalecerse injustificadamente de esa posición, sin respetar la norma o convención “subconstitucional”, enunciada por el Tribunal Constitucional, de que el Consejo no sea reflejo o expresión de la “lucha de partidos”. Argumentan los recurrentes que no pueden dejar de poner de relieve, como representantes de la soberanía popular y en relación a un órgano constitucional de la relevancia del Consejo, en cuanto garante de la independencia de los miembros del mismo, la falta de respeto y consideración que para las Cámaras legislativas supone la regulación contemplada en la Ley, cuya exposición de motivos justifica la imposición a los representantes de la soberanía popular de una presión no aceptable para acelerar la renovación del órgano cuando dice: “(s)iendo así, las Cámaras pueden en todo momento evitar una situación manifiestamente inadecuada para el correcto funcionamiento de las instituciones como es esta”.

Por la misma razón, adolecería de inconstitucionalidad el apartado 3 de la disposición transitoria décima, que remite a lo dispuesto en el artículo 570.

d) Se aduce, a continuación, la inconstitucionalidad de los artículos 579.1, 580.1 y 638.2.

El primero de estos preceptos establece que los vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren la comisión permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal. El artículo 580.1 dispone, por su parte, que el ejercicio de la función de vocal del Consejo será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción, en su caso, del servicio en el cuerpo a que pertenezcan. El nuevo artículo 638.2, en fin, prevé que los acuerdos del pleno y de la comisión permanente pondrán fin a la vía administrativa y que los mismos serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, correspondiendo el conocimiento de estos asuntos a una sección integrada por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, y por los demás presidentes de sección de la misma. Luego de transcribir estos preceptos, citan los recurrentes el art. 127 CE, en cuyo número 1 se dispone que los Jueces y Magistrados, así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, y en cuyo número 2 se prevé que la ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del Poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2013 justifica el que denomina “ejercicio a tiempo parcial del cargo de vocal”, manifestando que facilitará una mayor cercanía de los vocales a la realidad que han de gobernar; al tiempo que permitirá que asuntos que hasta la fecha eran llevados por los vocales lo sean ahora por los funcionarios del cuerpo de letrados. Dicen los recurrentes que, sin ningún recato, se pone así de relieve la evidente privación de funciones y competencias al Consejo General del Poder Judicial, desapoderando a quienes lo constituyen propiamente —sus vocales— para entregar unas funciones no claramente delimitadas, pero con vocación de permanencia, a un cuerpo de funcionarios seleccionados bajo unas convocatorias, órganos de selección y regulación establecidos por la “mayoría dirigente” en cada caso del órgano. La vocación de control, mediante una expropiación en beneficio de una solución corporativa, propia —se dice— de las soluciones administrativas de los años 20 del pasado siglo en Italia y 40 del mismo en nuestro país, resulta reveladora de la inspiración de la reforma, obviamente contraria a la voluntad que animó al constituyente al configurar el Consejo como órgano de garantía. Atribuir funciones de éste a órganos administrativos o a un cuerpo de funcionarios regulados por normas de rango secundario, sometidos a los principios de jerarquía y eficiencia, entre otros, propios de la Administración general y ajenos por completo a la configuración como colegio del Consejo General del Poder Judicial, resulta opuesto a la condición de órgano de garantía que constituye la esencia de éste.

También la compatibilidad de los vocales del Consejo pertenecientes a la carrera judicial con el ejercicio de la jurisdicción, salvo los que pertenezcan a su Comisión Permanente, es contraria al art. 127 CE, pues el mandato del número 1 de este precepto tiene por fin asegurar la total independencia de la función jurisdiccional, de manera que, sin perjuicio del régimen de incompatibilidades, la Constitución prohíbe expresamente a los Jueces, Magistrados y fiscales desempeñan otros cargos públicos mientras estén en activo. Esta previsión ha de vincularse a lo establecido en los apartados 3 y 4 del art. 117 CE, referidos al ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional, salvo el cumplimiento de otras posibles funciones, atribuidas por ley, en garantía de un derecho. Pero es evidente —se observa— que la intervención de Jueces, Magistrados y fiscales en el cargo de vocales del Consejo General del Poder Judicial no está vinculada a la garantía de derecho alguno, ni de los integrantes del Poder Judicial ni de los derechos y libertades a cuya preservación sirve el Poder Judicial, pues las razones ya invocadas por la exposición de motivos de la ley a fin de justificar la compatibilidad que impone son completamente ajenas a la tutela o garantía de derecho alguno.

Tampoco cabe justificar la modificación equiparando el ejercicio del cargo público de vocal con la participación en los órganos de gobierno interno del Poder Judicial, tales como Salas de Gobierno. Obviamente, el gobierno interno sólo puede ser ejercido por los propios miembros del colectivo gobernado y ese no es el caso del Consejo General del Poder Judicial. La Constitución distingue entre lo que es gobierno interno de juzgados y tribunales (artículo 122.1) y el Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2), como órgano de gobierno del mismo cuyas funciones trascienden de la propia labor de gobierno al ostentar también facultades de informe, así como la potestad reglamentaria que se le otorga o la propuesta de nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional.

Si se considera que el número de 20 vocales es excesivo, habría de haberse modificado la Constitución, sin vaciar las funciones, poderes y garantías que la propia Constitución establece a favor de los integrantes del Consejo, lo que supone un fraude constitucional.

El constituyente, al establecer la radical incompatibilidad entre el ejercicio de la jurisdicción y el desempeño de cargos públicos, pretendía salvaguardar no sólo la independencia e imparcialidad de Jueces y Magistrados, sino la mera apariencia de ellas, que se verán afectadas por la compatibilidad que se controvierte.

Además, el régimen de incompatibilidad ahora reformado constituía una segunda forma de garantía, pues, con la única y plena dedicación de los vocales a las funciones propias de su condición de integrantes de un órgano colegiado, se garantiza también su liberación de cualesquiera presiones por medio de o en su condición de Jueces o Magistrados, a cuyo efecto se refieren los recurrentes al régimen de exigencia de productividad asociado a motivaciones profesionales, retributivas o disciplinarias. Añaden que, a lo largo de la tramitación parlamentaria, el inicial proyecto de ley, que ya presentaba una laxitud mayor que “la Ley actual”, en cuanto a las actividades incompatibles, incluso para los que queden en dedicación exclusiva, tras su trámite en el Senado el régimen de incompatibilidades se flexibilizó aún más, por cuanto las enmiendas del Grupo Popular, al reformar el artículo 573, permiten que se compatibilice la condición de vocal con el desempeño de cualquier cargo que lleve aparejado responsabilidades gubernativas, siempre que no se tenga dedicación exclusiva, supuesto para el que el artículo 579, cerrando el sistema, prevé que en caso de incompatibilidad sea aquel reemplazado por el sustituto natural.

e) Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 590 y 591.1, señalan los recurrentes que, suprimida la vicepresidencia del Consejo, la nueva figura de la vicepresidencia del Tribunal Supremo carece de precedentes históricos en la organización judicial española, por más que no habría nada que objetar, desde la perspectiva de la constitucionalidad, a tal nueva figura. Sí debe hacerse tal objeción, sin embargo, a las previsiones de los artículos 590 y 591.1 cuando, al regular la sustitución de las funciones del Presidente, se atribuye tal función al Vicepresidente del Tribunal Supremo, y no sólo se le otorga en relación al propio Tribunal Supremo, lo que resultaría lógico, sino que se amplía esa competencia para la sustitución respecto al Consejo General del Poder Judicial, órgano del que no es miembro, con clara infracción del art. 122.3 CE. Que el Presidente del Tribunal Supremo, por designio de la Constitución, ostente la presidencia del Consejo no autoriza a que la sustitución del mismo pueda, en relación con ese órgano de gobierno del Poder Judicial, realizarse por el Vicepresidente del Tribunal Supremo, que no es miembro del Consejo. A esta situación, se dice, serían extrapolables algunas de las consideraciones realizadas en la STC 103/2013.

El nuevo tenor del artículo 597 revela una manifestación de confusión conceptual en la alambicada afirmación de que la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial “es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo”. Se trata de un “galimatías” revelador de la voluntad subyacente al conjunto de la reforma incorporada a la regulación del Consejo: el vaciamiento del órgano, de su función y de su relevancia constitucionalmente establecidos sin pasar para ello por la reforma constitucional. La sustitución del Presidente por la Vicepresidencia de otro órgano es una manifestación más de ese “desmantelamiento” que se pretende. Al Vicepresidente del Tribunal Supremo se le da un tratamiento de órgano del Consejo General del Poder Judicial sin serlo, lo que queda de manifiesto con una simple lectura de los artículos 592, 596, 599 y de las propias rúbricas de los títulos III y IV, que incrusta, de una manera forzada y extraña, la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo, ajena a la materia objeto de regulación, que conduce inexorablemente a subrayar la más que posible inconstitucionalidad de la regulación, al incluir como integrante del Consejo a un cargo no contenido en el art. 122.3 CE. Con la nueva redacción de los artículos 590 y 591 se posibilita que el Vicepresidente del Tribunal Supremo, que no lo es del Consejo ni tiene la condición de vocal, sustituya, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente del Consejo; es decir, ostente competencias propias de un órgano del Consejo sin serlo.

f) Se argumenta igualmente la inconstitucionalidad de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 599.1, en relación con el artículo 600.4, por haberse vulnerado con ellos el art. 122.3 CE.

Alegan los recurrentes que prescindir de las mayorías reforzadas de tres quintos, que requería la presencia de catorce de sus miembros, incluido el Presidente o quien lo sustituya, previstas en el artículo 129 de la Ley derogada, para la constitución válida del órgano, a la vez que se suprime la exigencia de que las mayorías cualificadas se computen referidas al conjunto de miembros que conforman el órgano, cifrado en veintiuno, incluso en supuestos para los que la ley exige mayoría de tres quintos, conduce a que la misma se compute exclusivamente sobre los presentes, lo que, además de eludir, por la vía de los hechos, la deseable concurrencia de consensos, afecta directamente al necesario pluralismo establecido en la Constitución no sólo en el artículo 1.1, sino también en la configuración que hace del Consejo General del Poder Judicial en cuanto a su composición y funcionamiento . Tras citar la STC 238/2012, de 13 de diciembre, se dice que la interpretación que se deriva de la exégesis sistemática de los preceptos impugnados —que con diez vocales y el Presidente queda constituido válidamente el Consejo— es la que se deriva de las enmiendas del Grupo Popular en el Senado, con lo que sólo se exigirá quorum reforzado para la válida constitución del pleno en el que se elija Presidente, que requerirá la presencia de 12 de sus miembros. No obstante, esta misma mayoría de tres quintos se exige en otros supuestos, en concreto para el cese del Presidente y del Vicepresidente del Tribunal Supremo, el cese de vocales y la propuesta de nombramiento de Magistrados del Tribunal Constitucional (artículos 580.4, 582.1, 586.3, 588.1.3, 589.5 y 599.1.1) y nada se prevé respecto del refuerzo del quorum, lo que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 600, que fija el quorum en diez vocales más el Presidente, permitirá que con la votación de sólo siete vocales se puedan adoptar acuerdos de tanta relevancia como los mencionados en estos artículos. Esto abunda en la vulneración del necesario pluralismo, al permitir que con los solos votos de vocales elegidos por una Cámara amparada en la mayoría política de un determinado partido, ejerza una suerte de control político del órgano de gobierno y, a través del mismo, del propio Poder Judicial mediante el control de los nombramientos y de cuantas decisiones tome en el ejercicio de sus funciones. Por ello, la propuesta de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los altos cargos judiciales debe realizarse con la mayoría reforzada de tres quintos sobre el total de miembros del Consejo, con la finalidad de preservar el pluralismo en el seno de la organización judicial y armonizar los requisitos de designación de los miembros de los Tribunales que culminan el Estado constitucional de Derecho.

El escrito de demanda concluye suplicando que se tenga por interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 564, 570.1 y 3, 579.1, 580.1, 590, 591.1, 599, 600.4 y 638.2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), conforme a su redacción por el apartado uno del artículo único de la Ley Orgánica 4/2013, así como contra el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la citada Ley Orgánica, y que se dicte Sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de las disposiciones recurridas.

2. Por providencia del Pleno de 5 de noviembre de 2013 se acordó, a propuesta de la Sección Cuarta, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes y al Gobierno a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de 15 días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”.

3. Por escrito de 14 de noviembre de 2013, registrado en el Tribunal en igual fecha, la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Aragón Segura, actuando en nombre del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados dentro del presente procedimiento, subsanó determinados errores materiales padecidos en el anterior escrito de interposición del recurso, aclarando las líneas ilegibles de aquel escrito. Por providencia de 3 de diciembre de 2013, el Pleno acordó unir a las actuaciones el escrito anterior y entregar copia del mismo a todas las partes.

4. Por escrito de 19 de noviembre de 2013, registrado en el Tribunal Constitucional el día siguiente, el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de igual fecha en orden a dar por personado al Senado en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

5. Por escrito de 19 de noviembre de 2013, registrado en el Tribunal el día 21 del mismo mes, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara, de la misma fecha, en orden a dar por personado al Congreso de los Diputados en este procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, así como remitir copia del recurso a la Dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

6. Por escrito de 21 de noviembre de 2013, registrado en el Tribunal Constitucional en la misma fecha, la Abogacía del Estado se personó en nombre del Gobierno en este procedimiento y solicitó, habida cuenta del número de asuntos pendientes ante esa Abogacía, que se prorrogara por el máximo legal el plazo concedido para formular alegaciones.

Por providencia del Pleno de 22 de noviembre de 2013, se prorrogó en ocho días más el plazo inicialmente concedido para alegaciones, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.

7. Por escrito de 16 de diciembre de 2013, registrado en el Tribunal Constitucional en la misma fecha, presentó sus alegaciones el Abogado del Estado, que pueden resumirse como sigue:

a) Tras referirse al objeto del recurso de inconstitucionalidad, se señala que, sin perjuicio de lo que se dirá sobre la falta de fundamentación suficiente de los motivos de impugnación, en la demanda puede distinguirse una parte general introductoria, centrada en afirmaciones genéricas sobre la inconstitucionalidad de la reforma, a la que sigue una fundamentación de la inconstitucionalidad de cada artículo impugnado. En aquella parte introductoria se hace referencia, para fundamentar la tesis de que la nueva Ley ha privado de competencias al Consejo General del Poder Judicial, al artículo 565, que es el precepto que regula la elaboración del presupuesto de dicha institución, alegación improcedente en la medida en que dicho precepto no ha sido objeto de impugnación, pues no consta en el suplico de la demanda ni en ninguna otra parte del escrito. Por lo demás, la falta de la obligada fundamentación argumentativa de tales afirmaciones haría innecesario que esta parte o el Tribunal se pronuncien sobre las mismas (STC 47/2005, de 3 de marzo). Dice el Abogado del Estado que esta es una característica general de la demanda y cita, en apoyo de la aseveración, la STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 3.

También con carácter previo se entiende necesario recordar dos cuestiones básicas, estrechamente vinculadas entre sí. En primer lugar, que el juicio de constitucionalidad de las leyes y también, por tanto, de la aquí impugnada, debe ejercerse de forma que no imponga constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones políticas, todo ello conforme a la jurisprudencia constitucional que cita. Ello es especialmente trascendente cuando el canon de constitucionalidad es el art. 122 CE, precepto que, si bien establece unos criterios sobre la composición y organización del Consejo, otorga también una amplia libertad de configuración al legislador. En segundo lugar, en cuanto a la genérica invocación del principio de interdicción de la arbitrariedad, la inconcreción del recurso haría innecesario profundizar en esta alegación, citándose diversas sentencias de este Tribunal, entre otras la STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8.

b) Expone a continuación el Abogado del Estado determinadas consideraciones sobre la configuración del Consejo General del Poder Judicial en el art. 122 CE, precepto —se dice— en el que la Constitución ha diseñado un órgano constitucional, al que define como órgano de gobierno del Poder Judicial y para la regulación de cuyo estatuto y funciones deja un amplio margen de configuración al legislador orgánico (SSTC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 8 y 108/1986, de 29 de julio, FFJJ 8 y 10). La constitucionalidad de la Ley Orgánica 4/2013 se ha de enjuiciar desde esta perspectiva; es decir, asumiendo que la configuración del Consejo, como gobierno autónomo del Poder Judicial, está abierta en el art. 122.2 CE a diversas concreciones, siendo la opción del legislador en la Ley Orgánica 4/2013 perfectamente constitucional.

Tras citar determinados pasajes del preámbulo de la propia ley impugnada, el representante de Estado alude a lo expuesto por los recurrentes en la ya mencionada parte introductoria del recurso, observando al respecto que lo que allí se expone es una serie de afirmaciones genéricas, sin ofrecer fundamento alguno que las sustente, ni precepto constitucional infringido. Así sucede, por ejemplo, cuando los recurrentes se refieren a la reducción notoria de competencias del Consejo General del Poder Judicial, sin indicar en qué materias se produce dicha reducción ni qué precepto constitucional se entiende vulnerado, o cuando el recurso se limita a afirmar que es un ataque a la independencia judicial el que se sometan las decisiones del Pleno y de la Comisión Permanente a una sección específica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo cual sería razón suficiente ya para desestimar el motivo de impugnación. En todo caso, un análisis comparado del art. 111 de la Ley Orgánica 6/1985 y del art. 560 de la Ley Orgánica 4/2013 permite comprobar que no existe la notoria reducción de competencias a la que aluden los recurrentes, recogiéndose en el texto de la Ley impugnada todas aquellas competencias que constitucionalmente vienen atribuidas al Consejo General del Poder Judicial. De igual forma, tampoco se especifican cuáles son los preceptos de la Ley Orgánica 4/2013 que ocasionan limitaciones y obstrucciones al funcionamiento del Consejo, salvo la referencia a la necesidad de que, cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas, el Consejo adopte medidas que comporten un incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto. Esta previsión del artículo 565, que no puede ser sometida al control constitucional, pues no ha sido objeto de este recurso, no se argumenta por los demandantes y tampoco puede ser extendida por conexión. En todo caso, el precepto no vulnera el art. 122 CE, citándose al respecto el pasaje del preámbulo de la Ley Orgánica 4/2013 relativo al presupuesto del propio Consejo General del Poder Judicial.

c) Ya en cuanto al examen de los concretos preceptos impugnados, examina el Abogado del Estado la aducida inconstitucionalidad del art. 564 de la Ley Orgánica 6/1985, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 4/2013. Los recurrentes entienden que la exclusión por esta norma de la obligación del Presidente y de los vocales del Consejo General del Poder Judicial de comparecer en las Cámaras por razón de sus funciones supone una vulneración de la reserva que el art. 72.1 CE establece a favor de los reglamentos parlamentarios y de las previsiones del art. 109 CE; asimismo sería contrario al art. 76.2 CE, en orden a la obligatoriedad de comparecer ante las Comisiones de investigación de las Cámaras, y del principio democrático y de separación de poderes del art. 1 CE. Sin embargo, ninguno de los preceptos constitucionales invocados ha sido vulnerado.

El art. 72.1 CE se limita a prever que las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, en tanto que el art. 109 CE señala que las mismas Cámaras podrán recabar la información y ayuda que necesiten de cualquier autoridad del Estado. Pues bien, el artículo 564 impugnado establece que, fuera del supuesto de comparecencia del Presidente del Consejo para responder a las preguntas acerca de la memoria del mismo (artículo 563), no recae deber de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones ni al Presidente ni a los vocales. La mera lectura de los preceptos mencionados permite comprobar que no existe confrontación alguna con las normas constitucionales invocadas. En primer lugar, la Ley Orgánica impugnada no sustrae al Consejo General del Poder Judicial de la obligación de comparecencia ante las Cámaras, sino que la circunscribe al ámbito subjetivo y objetivo propio de un órgano constitucional. Por eso el artículo 563 establece la obligación de comparecencia del Presidente, es decir, del representante del órgano, para responder sobre todas aquellas cuestiones que se susciten respecto de la memoria. Si, conforme al artículo 563.1, en este documento se contiene todo lo relativo al estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los juzgados y tribunales, así como lo relativo al impacto de género en el ámbito judicial, huelga decir que en modo alguno puede afirmarse, como el recurso hace, que se le posiciona como órgano exento de rendir cuentas ante las Cortes Generales. Al contrario, el citado artículo 563 es la plasmación expresa de ese deber en todo aquello que tenga que ver con el funcionamiento del órgano al que representa. En segundo lugar, el artículo 564 no impide que pueda el Presidente comparecer voluntariamente, tanto a petición propia como por solicitud de una de las Cámaras. Tampoco la norma prohíbe la presencia de los miembros del Consejo en las comisiones de investigación. En tercer lugar, y con las matizaciones que se considere oportuno realizar, lo cierto es que las previsiones del artículo 109 CE, así como, más específicamente, las de las comparecencias previstas en el art. 110 CE y reguladas en los Reglamentos de las Cámaras, se refieren en todo momento al Gobierno, como órgano objeto de control político por las Cortes. Tal función de control político no puede apreciarse en el Consejo General del Poder Judicial, que no es un órgano que deba responder ante las Cortes, de modo que no puede ser objeto de censura política, entre otras cosas porque sus funciones carecen de carácter político y se limitan a aquellas competencias necesarias para asegurar la independencia judicial a fin de coadyuvar al ejercicio de la función jurisdiccional, que está atribuida a cada juez.

De igual forma debe rechazarse la invocación del principio democrático como motivo de inconstitucionalidad del art. 564, por las razones expuestas en las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, y 238/2012, de 13 de diciembre. Los recurrentes entienden, finalmente, que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial incurre en inconstitucionalidad por omisión, al no prever un sistema de responsabilidad política del Consejo General del Poder Judicial, razón por la cual consideran necesario regular el deber del Presidente y de los vocales de este órgano de atender las peticiones de comparecencia de las Comisiones de Justicia de las Cámaras. La inconstitucionalidad por omisión se puede definir como la falta de desarrollo por el legislador, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatoria y concreta regulación jurídica, de forma tal que se impida su eficaz aplicación. Es necesario, por lo tanto, la existencia de un mandato de la Constitución que contenga una obligación, explícita o implícita, de desarrollo normativo posterior. No existe en este caso precepto constitucional que pueda invocarse para generar una obligación semejante, sin que, de seguro, tal mandato pueda derivarse, como el recurso pretende del art. 66 CE, que establece la competencia de las Cortes Generales en orden al control de la acción del Gobierno. Y ello, por la razón de que el Consejo se configura en el propio texto constitucional como órgano constitucional autónomo.

d) Por lo que se refiere a la alegada inconstitucionalidad del artículo 570, en sus apartados 1 y 3, así como del apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica por vulneración del art. 122.3 CE, al considerar los recurrentes que la Constitución ha fijado una duración del mandato de cinco años con relación a los vocales y no al órgano y que ha querido que todos los vocales sean nombrados en unidad de acto, excluyendo las reformas parciales, a diferencia de lo que ocurre con el Tribunal Constitucional (art. 159.3 CE), estima el Abogado del Estado que el art. 122.3 CE no exige ni que los 20 vocales sean nombrados en unidad de acto por el Rey ni que haya vocales con mandato inferior a cinco años. Señala asimismo que la Ley Orgánica 4/2013 prevé el mecanismo de renovación ordinaria del Consejo cada cinco años. Ahora bien, una vez establecida la forma normal de proceder, se incluye también una medida destinada a impedir que el incumplimiento de la obligación constitucional de designación de los vocales, por parte de una o de las dos Cámaras, conlleve el bloqueo de funcionamiento de este órgano constitucional. La solución prevista para el caso de que ninguna de las Cámaras proceda a la designación no es distinta de la que opera “en la actualidad”; es decir, el Consejo continúa en funciones ejerciendo sus competencias hasta la constitución del nuevo Consejo General del Poder Judicial. Admitida esta opción, ningún reparo de constitucionalidad puede hacerse cuando es una de las Cámaras la que incumple su obligación de designación de vocales. La ley no altera la duración del mandato de cinco años de los vocales, tal y como está prevista en la Constitución. Cuando la Cámara que no ha cumplido tempestivamente procede a designar a los vocales, estos serán nombrados por el período que resta del mandato del Consejo. Ninguna duda de constitucionalidad plantea tal previsión cuando la propia Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 contempla la posibilidad de mandatos inferiores a cinco años si uno de los vocales cesa por cualquier causa y debe procederse a nombrar un sustituto (artículo 116.2). No hay que olvidar, en todo caso, que la constitución del Consejo General del Poder Judicial, cuando sólo una de las Cámaras haya procedido en tiempo a la designación así como la posibilidad de mandato inferior a cinco años, son medidas que operarían exclusivamente cuando haya un incumplimiento por el Congreso o por el Senado.

e) Con relación a la inconstitucionalidad de los artículos 579.1 y 580.1 por vulneración del art. 127.1 CE, y tras resumir los alegatos de los recurrentes, el escrito del Abogado del Estado manifiesta que, una vez más, el recurso se limita a realizar afirmaciones categóricas carentes de la necesaria argumentación jurídica, como sucede cuando se afirma que se produce un desapoderamiento de funciones de los vocales, sin concretar la aseveración en precepto alguno de la Ley ni el precepto constitucional infringido, lo que sería suficiente para rechazar dichas invocaciones.

Algunas de estas impugnaciones afectan a la parte más esencial de la reforma introducida por la Ley Orgánica 4/2013. Con cita, por extenso, de pasajes de la exposición de motivos de la Ley Orgánica impugnada, señala el Abogado del Estado que nada puede reprocharse a la reforma impugnada. En ningún caso hay desapoderamiento de las funciones y competencias de los vocales a favor de los letrados del Consejo. Estos forman parte, tal y como se recoge en el capítulo III del título V de la Ley Orgánica 4/2013, del personal del Consejo General del Poder Judicial, que desempeña sus funciones en sus distintos órganos, sin que ningún precepto prevea la asunción de competencia alguna que corresponda a los vocales. En cuanto a la forma de ingreso, el artículo 621 prevé que los letrados de carácter permanente ingresen por concurso-oposición, que se adecuará a los criterios que sean aprobados por el Pleno del Consejo y publicados en el “BOE”, garantizando así la transparencia y publicidad y no, como señalan los recurrentes, de acuerdo con criterios establecidos por la mayoría dirigente en cada caso del órgano.

En cuanto a la compatibilidad en el ejercicio del cargo de vocal, no cabe olvidar que, como señala la STC 108/1986, la previsión constitucional de que 12 de los vocales sean elegidos entre jueces y magistrados tiene como principal finalidad que un número mayoritario de vocales del Consejo tenga criterio propio por experiencia directa sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario y no puede negarse mejor cercanía a los problemas a quienes compatibilizan su cargo de vocal con el ejercicio de la jurisdicción, pudiendo decirse lo mismo de los vocales elegidos entre juristas de reconocida competencia, en quienes, según la Sentencia citada, se busca que aporten su experiencia personas conocedoras del funcionamiento de la justicia desde otros puntos de vista distintos de quienes la administran. Siendo así, el desempeño del cargo de vocal con carácter no exclusivo, lejos de contrariar los designios constitucionales, los sitúa en el marco de la finalidad que les atribuye el Tribunal Constitucional. Por otra parte, no existe en esta previsión colisión con precepto constitucional alguno y menos aún cabe encontrarla en el art. 127 CE, claramente referido a la prohibición de ocupar cargos fuera del ámbito judicial. Es más, respecto de los vocales elegidos por el turno judicial, lo cierto es que la situación no dista mucho de la que actualmente concurre en figuras de nuestro sistema judicial, como el propio Presidente del Tribunal Supremo, que ejerce tanto funciones jurisdiccionales como gubernativas, o del propio funcionamiento de las Salas de Gobierno, sin que con ello se pretenda una total equiparación entre unos y otros. El principal problema que se suele anudar a la compatibilidad del cargo de vocal con el ejercicio de la jurisdicción o de la actividad profesional es el riesgo de uso indebido de la condición de vocal. Obviamente no puede negarse que el riesgo existe, como también en “el sistema actual”, pues de igual forma un vocal puede con “el sistema vigente” incurrir en comportamientos clientelistas. Aunque el riesgo no puede evitarse, sí pueden adoptarse medidas que minimicen las posibilidades de que se incurra en ello. De estas medidas, alguna ya las ofrece la Ley Orgánica 6/1985 y otras se incorporan en la Ley Orgánica 4/2013. Transcribe el Abogado del Estado el art. 580 de la última Ley Orgánica citada, así como el artículo 14 de la primera de las referidas y señala que, en todo caso, la mera posibilidad de que la aplicación de un determinado régimen legal pueda conllevar la existencia de determinados riesgos no conduce a entender que esos riesgos son consecuencia obligada del régimen legal establecido y, en consecuencia, servir de fundamento para defender su inconstitucionalidad, citando a este respecto la STC 238/2012. La falta de sustento jurídico de lo argumentado por los recurrentes resulta evidente cuando ejemplifican los riesgos a los que se pueden ver sometidos los vocales que ejercen el cargo en régimen de compatibilidad en las presiones ilícitas a las que se les puede someter por quienes proceden a la fijación de la carga de trabajo, cuando, conforme al artículo 560 de la Ley impugnada, ésta es, precisamente, una de las atribuciones del propio Consejo, lo que significaría, siguiendo su argumentación, que el Consejo del que forman parte los vocales fijaría una carga de trabajo a los que ejercen el cargo en régimen de compatibilidad como vía de presión indirecta sobre los mismos.

No existe mandato constitucional que obligue al desempeño del cargo de vocal en exclusiva y, contrariamente, la jurisprudencia constitucional encuentra precisamente en su actividad o función de origen la finalidad por la que deben ser elegidos vocales. Ventajas que están por encima de unos potenciales riesgos frente a los cuales el legislador orgánico ha tomado las medidas necesarias tanto para impedirlos como para, cuando excepcionalmente ello no se logre, sancionar la conducta contraria a la previsión legal.

f) Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 590 y 591, según la nueva redacción por la Ley Orgánica 4/2013, por vulneración del art. 122.3 CE, los recurrentes alegan que se suprime la Vicepresidencia del Consejo General del Poder Judicial, ignorándose las razones, y consideran que la creación de la figura de la Vicepresidencia del Tribunal Supremo no plantea en sí, problemas de constitucionalidad, pero si las competencias que se le atribuyen respecto del Consejo, pues no es miembro de dicho órgano ni se encuentra incluido entre los miembros que el texto constitucional dispone expresamente que forman parte del Consejo, siendo, en consecuencia, extrapolables algunas de las consideraciones de la STC 103/2013.

Para el Abogado del Estado, ninguno de estos argumentos es suficiente para entender vulnerada la Constitución. Tras citar de nuevo el preámbulo de la Ley Orgánica, señala que la demanda adolece aquí, nuevamente, de justificación de la inconstitucionalidad de la norma. Dicen los recurrentes que la suprimida figura de Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial ostentaba la legitimidad de haber sido designado por quienes a su vez lo eran por los representantes de la soberanía popular y éste es, precisamente, el modo de designación al que la Ley Orgánica 4/2013 somete al Vicepresidente del Tribunal Supremo. En segundo lugar, se prevé el cese del Vicepresidente por el Pleno del Consejo, garantizando así la primacía del órgano frente al cargo. En cuanto a las funciones del Vicepresidente, son fundamentalmente labores de colaboración y auxilio del Presidente, además del supuesto de sustitución en ambas instituciones y de aquellas que ejerza por delegación del Presidente. En todo caso, los propios recurrentes admiten la constitucionalidad de la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo y, con relación a las funciones que le corresponde desempeñar, la Ley introduce algunas especificaciones en su régimen jurídico que despejan cualquier sospecha sobre el mismo tanto desde la perspectiva del Tribunal Supremo como desde la del alto órgano judicial. Señala así el Abogado del Estado que el Vicepresidente lo será sólo del Tribunal Supremo, que no será vocal del Consejo General del Poder Judicial, que será nombrado por el Pleno de este órgano, a propuesta del Presidente, que para figurar en la propuesta será preciso tener la categoría de magistrado del Tribunal Supremo en activo y reunir los requisitos para ser presidente de sala del mismo y que podrá ser cesado por el Pleno del Consejo por causa justificada, apreciada por tres quintos de sus miembros. Relaciona, a continuación, el Abogado del Estado las funciones del Vicepresidente, para concluir con la observación de que la Ley Orgánica 4/2013 ha sido especialmente cautelosa a la hora de atribuir a esta figura funciones en el Consejo General del Poder Judicial, que no van más allá de las que le corresponden por sustitución o delegación expresa y motivada del Presidente. Rechaza igualmente la aplicación al caso de la STC 103/2013, pues los miembros del Consejo no son elegidos como representantes de la soberanía popular ni ostentan ningún tipo de mandato representativo, siendo elegidos por su condición de especialistas en Derecho para ejercer las funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial. El nombramiento de una alta magistratura por las Cortes no convierte a las personas por ellas designadas en representantes de la soberanía popular. La configuración del Consejo es distinta radicalmente a la de órganos formados por cargos electos por los ciudadanos, citándose a este respecto la STC 108/1986 (FFJJ 9 y 10).

g) Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad de los apartados 1.1, 1.3 y 1.4 del artículo 599, todos ellos en relación con el art. 600.4 LOPJ en su nueva redacción, señalan los recurrentes que, prescindir de las mayorías reforzadas de tres quintos para la constitución, así como computar las mayorías exclusivamente sobre los presentes, afecta directamente al necesario pluralismo defendido por la Constitución y entienden que la propuesta de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los altos cargos judiciales debe realizarse con la mayoría reforzada de tres quintos sobre el total de miembros del Consejo.

Observa el Abogado del Estado, en primer lugar, que, si bien la súplica de la demanda señala como impugnado el artículo 599 en su totalidad, sólo se realiza una argumentación, por lo demás insuficiente, respecto de los apartados 1, 3 y 4, de modo que el resto de apartados deben ser excluidos del objeto de este recurso. Además, si el fundamento de la pretensión es el quorum necesario para la formación de la voluntad, sólo se podría impugnar el artículo 600.4.

El motivo debe rechazarse pues, con independencia de la preferencia por una de las distintas opciones que pueda adoptar el legislador orgánico, la exigencia de una u otra determinada mayoría reforzada no plantea problemas de constitucionalidad, invocando la STC 238/2012 (FJ 7). Por lo demás, no tiene sentido impugnar la insuficiencia del quorum como motivo de inconstitucionalidad cuando, por definición, la asistencia a las reuniones del Consejo General del Poder Judicial es una obligación del vocal que nadie puede impedirle cumplir.

h) Por último y en lo que se refiere a la alegada inconstitucionalidad del nuevo art. 638.2 LOPJ, el Abogado del Estado hace constar que la insuficiencia argumental de la demanda es aquí especialmente notoria, pues sólo aparece mencionado en la parte introductoria y se fundamenta en la alegada “desconfianza” del legislador hacia la Sala Tercera del Tribunal Supremo y no se entiende por qué es un ataque a la independencia judicial el que se sometan las decisiones del Pleno y de la Comisión Permanente a una sección específica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, conformada con todas las garantías constitucionales. Tal ausencia de argumentos debe conducir directamente a la desestimación de este motivo del recurso.

Concluyó sus alegaciones el Abogado del Estado con la súplica de que se dictara sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad.

8. Por providencia de 15 de noviembre de 2016 se señaló para deliberación y votación de este recurso de inconstitucionalidad ese mismo día.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como en los antecedentes se ha expuesto, los diputados que han promovido este recurso impugnan, por inconstitucionales, determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Además del apartado 3 de la disposición transitoria décima de aquella Ley Orgánica, las normas que se dicen contrarias a la Constitución están contenidas en algunos de los preceptos que el artículo único, número uno, de la misma Ley Orgánica 4/2013 incorporó al nuevo libro VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Son los siguientes: artículo 564, conforme al cual sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los vocales del Consejo no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras de las Cortes Generales, por razón de sus funciones, fuera del supuesto previsto en el artículo 563, esto es, con ocasión del debate parlamentario de la memoria que el Consejo ha de remitir cada año a las Cortes; apartados 1 y 3 del artículo 570, en los que, para el caso de que una de las Cámaras no hubiera elegido en tiempo a los vocales que le corresponde designar, se prevé, respectivamente, la constitución del nuevo Consejo con los diez vocales designados por la otra Cámara junto a los del Consejo saliente nombrados en su día por “la Cámara que haya incumplido el plazo de designación” y se dispone, en relación con ello, que los vocales tardíamente designados no lo serán por tiempo superior a los cinco años de mandato del Consejo ya constituido; artículos 579.1 y 580.1, que disponen que los vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren su comisión permanente, permanecerán en servicio activo en la carrera judicial o cuerpo de origen o continuarán en el desempeño, si no provienen de la judicatura ni son funcionarios, de su propia actividad profesional; artículos 590 y 591.1, en lo que tales preceptos disponen sobre el ejercicio en funciones, por el Vicepresidente del Tribunal Supremo, de los cargos de Presidente del mismo Tribunal y, específicamente, de Presidente del Consejo General del Poder Judicial; artículos 599 y 600.4, impugnado el primero en relación con la regulación que establece del modo de ejercicio por el Pleno del Consejo de algunas de sus atribuciones y el segundo respecto del quorum para la válida constitución del propio Pleno; y, en fin, el artículo 638.2, en cuanto configura una nueva sección en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a la que corresponderá conocer de los recursos contra los acuerdos del pleno y de la comisión permanente del Consejo.

Antes de entrar en el enjuiciamiento constitucional que se nos pide es preciso, vistos los términos de la demanda, delimitar el objeto de este juicio y el propio alcance de nuestro examen jurisdiccional.

2. Para la correcta determinación del concreto objeto de este recurso es conveniente efectuar algunas consideraciones.

a) La demanda, ya se ha dicho, no sólo argumenta la inconstitucionalidad de los preceptos que identifica como impugnados en su encabezamiento y súplica. Vierte también, al hilo de esa fundamentación, determinadas críticas contra otras modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial efectuadas por el artículo único, número uno, de la Ley recurrida; así ocurre con las menciones que la representación actora hace a los arts. 560.4, 592, 596 y 597 LOPJ. Tales censuras incidentales y ajenas al núcleo objetivo de la presente impugnación, no pueden ser objeto de atención, pues, como con reiteración hemos dicho, el recurso de inconstitucionalidad ha de versar exclusivamente sobre los reproches formulados en la súplica de su escrito rector (por todas las resoluciones en este sentido, STC 201/2013, de 5 de diciembre, FJ 2).

b) Una constante jurisprudencia constitucional tiene establecido que es carga de quien impugna la ley aportar en la demanda la argumentación suficiente con vistas a fundamentar la inconstitucionalidad denunciada, sin que sean admisibles, en particular, impugnaciones globales carentes de razonamiento desarrollado (por todas, STC 12/2015, de 5 de febrero, FJ 2). Esta doctrina es ahora de pertinente mención en lo que toca al art. 599 LOPJ. La demanda, en apariencia, impugnaría in toto este precepto, integrado por 12 apartados de muy heterogéneo contenido, pero su pretendida inconstitucionalidad tan sólo se argumenta respecto de los apartados 1, 3 y 4, únicos, por tanto, que podrán ser objeto de nuestro enjuiciamiento.

c) Por las mismas razones no puede ser objeto de enjuiciamiento la impugnación relativa al art. 638.2 LOPJ. Este precepto establece que “[l]os acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala". En relación con esta norma los recurrentes se limitan a aducir para fundamentar su queja de inconstitucionalidad que “al convertir los actos de la Comisión Permanente en firmes, y solamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no el Pleno [sic] se refuerza aún más la especialidad o diferenciación de los vocales para forma parte de este órgano”. Según se sostiene, esta circunstancia conlleva que existan diferencias entre los vocales al tener estos un diferente estatus, lo que, a su juicio, determina que exista una “jerarquización interna” y una merma de “la exigencia de colegiabilidad”. Junto a ello sostienen también que este precepto, al establecer que conocerán de los acuerdos del pleno y de la comisión permanente una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala, constituye una muestra de “desconfianza” hacía “la mayor parte de los integrantes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo”.

Tales alegaciones no alcanzan la condición de argumentos aptos para poner en duda la constitucionalidad de la norma, pues para que pueda entenderse cumplido debidamente el deber de argumentar que pesa sobre quien pretenda instar la declaración de inconstitucionalidad de una disposición de ley, adoptada, pues, por el órgano que ostenta la representación del pueblo (arts. 66.1 y 2 CE) sin otros límites que los que derivan, inequívocamente, del bloque de la constitucionalidad, es preciso que los motivos que alegue pongan de manifiesto que la norma recurrida no ha respetado esos límites y en el presente caso las razones en las que se funda la inconstitucionalidad del art. 638.2 LOPJ no están fundamentadas en contravenciones de la norma constitucional, pues ni se invoca ningún precepto de la Constitución que pueda ser infringido por esta norma, ni tampoco se exponen razones en las que se sostenga que la regulación contenida el mismo sea lesivo de algún principio constitucional. Las razones esgrimidas se limitan a exponer los motivos que llevan a los recurrentes a no estar de acuerdo con la regulación que contiene el precepto impugnado, pero tales motivos, como acaba de indicarse, no se fundamentan en razones constitucionales, lo que impide, como se ha señalado, que este Tribunal pueda entrar a enjuiciar la constitucionalidad del art. 638.2 LOPJ.

d) Tampoco puede ser objeto de análisis la alegación que formulan los recurrentes al impugnar los arts. 579.1, 580 y 638.2 LOPJ por la que aducen que “el vaciamiento de las funciones, poderes y garantías establecidas por aquella [la Constitución] a favor de los integrantes del Consejo General del Poder Judicial supone un fraude constitucional, un vicio de inconstitucionalidad en la medida que excede sustancia y esencialmente un desarrollo legal de la configuración constitucional de la institución y sus fines”. Esta alegación constituye una alegación genérica que carece de relación con la materia regulada por los referidos preceptos.

e) El recurso se dirige también contra el apartado 3 de la disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 4/2013, relativa, en su conjunto, al primer proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial tras la entrada en vigor de la propia Ley. La inconstitucionalidad de este apartado 3 (de su último inciso, en rigor) derivaría, para los recurrentes, de la remisión que en él se hace, a efectos de la citada renovación, al también impugnado artículo 570, precepto cuyos números 1 y 3 prevén, respectivamente, la constitución del Consejo en la hipótesis de que una de las Cámaras no hubiera designado en tiempo a los vocales de su elección y la acomodación del mandato de los tardíamente designados al mandato mismo, por cinco años, del propio Consejo.

El Tribunal no enjuiciará este precepto, ya que su impugnación ha perdido objeto. No se trata de que, por su condición de Derecho pro tempore, esta norma, como alguna vez hemos advertido al considerar otras reglas transitorias, haya dejado de producir efectos por el transcurso del tiempo (STC 223/2012, de 29 de noviembre, FJ 4, por todas). Ocurre, más bien, que el inciso final del apartado 3 de la disposición transitoria décima no ha desplegado, en ningún momento, efecto jurídico alguno, pues la hipótesis que allí se contempla de que, cara a la renovación pendiente del Consejo, una de las Cámaras no llegara a designar en tiempo a diez de los vocales no se ha verificado. El pleno del Congreso de los Diputados llevó a cabo esa designación el 26 de noviembre de 2013 y el del Senado hizo lo propio el siguiente día 27, habiendo sido nombrados unos y otros vocales por Reales Decretos 930/2013 y 931/2013, ambos de 29 del mismo mes de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” núm. 289, de 3 de diciembre). No aplicada en la única ocasión para la que fue concebida, la previsión transitoria en cuestión perdió, en definitiva, toda virtualidad jurídica tras la interposición, en septiembre de 2013, del presente recurso de inconstitucionalidad. Su impugnación, por ello, carece ya de objeto.

3. Aún son precisas dos consideraciones adicionales, referidas esta vez al alcance y carácter del enjuiciamiento que cabe ahora esperar del Tribunal.

a) Junto a censuras de inconstitucionalidad basadas, como es propio, en preceptos de la norma fundamental, la demanda también formula a la legislación que parcialmente impugna reproches de otro género. Algunos parten de lo que vienen a ser juicios de orden técnico, como cuando se aduce que la nueva organización del Consejo General del Poder Judicial deparará “evidentes disfunciones” en su actuación. Otras críticas se presentan como pronósticos o anticipos de los resultados contrarios a la Constitución a que llevaría la aplicación de algunas de las reglas impugnadas; y así se afirma, junto a otras aseveraciones análogas, que la controvertida reforma de este órgano “facilitará la posibilidad de su control por parte del Poder Ejecutivo”. Y otras constituyen, en fin, valoraciones adversas sobre lo que los recurrentes llaman “[e]l espíritu y la filosofía que preside la reforma” o la “voluntad subyacente” a la misma.

Estas apreciaciones son irrelevantes en este proceso constitucional, para cuya resolución nada dicen juicios de técnica legislativa (STC 14/2015, de 5 de febrero, FJ 5, por todas), ponderaciones cautelares o preventivas sobre hipotéticas inconstitucionalidades futuras (SSTC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 44, y, entre otras muchas, 111/2013, de 9 de mayo, FJ 4) o, en fin, estimaciones sobre las supuestas intenciones del legislador (STC 197/2014, de 4 de diciembre, FJ 5, y jurisprudencia allí citada). El nuestro es, estrictamente, un juicio sobre reglas de Derecho a partir de la norma superior del Ordenamiento y con arreglo a criterios de interpretación estrictamente jurídicos.

b) Es también relevante puntualizar, en relación con este enjuiciamiento, que el control sobre la constitucionalidad de las leyes que a este Tribunal le cumple no puede realizarse sin reconocer y respetar el muy amplio margen o libertad de configuración que le corresponde al legislador para dar curso a sus opciones políticas, opciones que, como tempranamente dijimos, no están previamente programadas en la Constitución de una vez por todas, como si lo único que cupiera hacer en lo sucesivo fuera desarrollar tal programa previo (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7). En la resolución que ahora evocamos, y en idéntico pasaje, ya advertimos que la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo; por tanto, la labor de interpretación no consiste necesariamente en cerrar el paso a otras opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una de ellas. Así hemos seguido recordándolo en similares términos (por todas, STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 12).

Es, pues, principio básico para la interpretación constitucional que el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro del marco que ésta ofrece (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3), siendo su corolario evidente que, en el juicio a la ley, este Tribunal no ha de hacer las veces de propio legislador (SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 8, y 235/1999, de 20 de diciembre, FJ 13), constriñendo su libertad de disposición allá donde la Constitución no lo haga de manera inequívoca. Este recordatorio resulta pertinente en el presente recurso en el que se nos pide juzgar la validez de normas legales que han dado nueva ordenación, en determinados aspectos, a una institución, el Consejo General del Poder Judicial, prevista y parcialmente disciplinada en la Constitución (arts. 122.2 y 3, 123.2, 124.4 y 159.1 in fine) y que, desde su inicial regulación legislativa (Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero), ha sido objeto de reformas sucesivas, en unos aspectos u otros, por el legislador orgánico al que remite, en sus apartados 2 y 3, el citado art. 122 CE.

Al ponderar el juicio de constitucionalidad, han de tenerse en cuenta dos consideraciones complementarias entre sí. La primera reside en que la Constitución, en los apartados 2 y 3 del artículo 122, ha regulado fragmentariamente este órgano constitucional, de modo tal que no todos sus rasgos o elementos pueden deducirse de aquella ordenación parcial por la norma fundamental (STC 108/1986, de 29 de julio, FJ 11). El legislador orgánico está condicionado, sin duda, por lo dispuesto en ellas; por el respeto, también, a la “naturaleza del Consejo” (STC 108/1986, FJ 12) y por lo que impongan, en general, las demás reglas y principios constitucionales. Pero no pesan sobre él más límites, de modo que bien puede decirse que la vinculación de la ley a la Constitución es, aquí también, de carácter negativo, excluyente de toda transgresión constitucional, pero no impositiva de una sola configuración del órgano, acabada en todos sus extremos (STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 16, relativa a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Se sigue también de ello —y se trata de la segunda consideración— que no es dable valorar en Derecho una reforma legal del Consejo General del Poder Judicial sobre la base de lo dispuesto en la legislación precisamente modificada, pues en todo aquello que no ha sido predeterminado por la Constitución el legislador, al margen del juicio político que pueda merecer su obra, dispone de libertad para volver sobre sus anteriores decisiones. En manera alguna cabe deducir de la Constitución, en otras palabras, “la prohibición de modificar la legislación relativa al gobierno del Poder Judicial en el momento y en el sentido que el legislador entienda más oportunos, y siempre dentro del respeto a las reglas de contenido material y formal definidas por el bloque de la constitucionalidad” (STC 238/2012, de 13 de diciembre, FJ 8).

4. Sobre la base de cuanto antecede, es ya posible pasar al examen de las concretas impugnaciones del recurso.

Se dirige éste, en primer lugar, contra el nuevo art. 564 LOPJ, a tenor del cual “(f)uera del supuesto previsto en el artículo anterior, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los Vocales del Consejo General Poder Judicial no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones”. El artículo 563, al que así se refiere el impugnado, dispone en su número 1 que el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente a las Cortes Generales una memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los juzgados y tribunales, en la que se incluirán las necesidades que, a juicio de este órgano constitucional, existan en materia de personal, instalaciones y recursos para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial. Tras prescribir, en su número 2, que la Memoria incorporará también un capítulo sobre el “impacto de género” en el ámbito judicial, el último apartado 3 del pasaje legal dispone lo siguiente: “[l]as Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir el contenido de la Memoria y solicitar la comparecencia del Presidente del Tribunal Supremo, a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria”.

Para situar en su contexto histórico la norma que se impugna, interesa recordar que la previsión de que el Consejo General del Poder Judicial habría de remitir una memoria anual a las Cortes Generales estaba ya en el artículo 4 de la antes citada Ley Orgánica 1/1980 (precepto que disponía que aquélla habría de remitirse también al Gobierno) y que acerca de tal previsión, mantenida hasta el presente, el art. 109.2 LOPJ disponía, en redacción proveniente de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y hasta su derogación por la Ley Orgánica hoy parcialmente impugnada, que las Cortes Generales, de acuerdo con los reglamentos de las Cámaras, “podrán debatir el contenido de dicha memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del Presidente del Consejo General Poder Judicial o del miembro del mismo en quién aquél delegue”. Añadía el precepto que el repetido contenido de la memoria, de acuerdo siempre con los reglamentos parlamentarios, “podrá dar lugar a la presentación de mociones, preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la adopción de cuantas medidas prevean aquellos Reglamentos”. Tal era el dictado del precepto al que, por lo que ahora hace al caso, ha venido a sustituir el antes transcrito art. 563.3 LOPJ, norma, esta última, a la que remite el impugnado artículo 564 al determinar que, fuera de aquel supuesto de comparecencia con ocasión del debate parlamentario de la memoria, sobre el Presidente del Tribunal Supremo y los vocales del Consejo “no recaerá deber alguno de comparecer ante las Cámaras por razón de sus funciones”.

Los recurrentes, como se expuso en los antecedentes, tachan de inconstitucional este artículo 564 por estimar que, al dictarlo, el legislador orgánico ha desconocido la reserva a favor de los reglamentos parlamentarios ex art. 72.1 CE; la obligatoriedad de comparecer, a requerimiento de las Cámaras, ante sus comisiones de investigación (art. 76.2 CE) y, en fin, lo prevenido en el artículo 109 de la misma norma fundamental, de conformidad con el cual —por lo que ahora importa— las Cámaras y sus comisiones podrán requerir, a través de los presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen “de cualesquiera autoridades del Estado”. Adicionalmente citan lo prevenido en los apartados 3 y 4 del art. 44 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), en punto a la posibilidad de que las comisiones de la Cámara, por conducto del Presidente del Congreso, recaben la presencia de “autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto de debate, a fin de informar a la Comisión”, así como la comparecencia de “otras personas competentes en la materia“ para “informar y asesorar” a aquélla. Luego de referirse a la “práctica parlamentaria consolidada” a la que, en relación con el Consejo General del Poder Judicial, habría dado lugar esta previsión reglamentaria, los recurrentes cierran la argumentación que resumimos con una invocación a los principios “democrático” y de “separación de poderes”, a cuyo efecto invocan el art. 1 CE, concluyendo que la Ley Orgánica del Poder Judicial habría incurrido en este punto en “inconstitucionalidad por omisión, al no prever un sistema de responsabilidad política del Consejo General Poder Judicial, por lo que debe regularse —observan— el deber del Presidente y de los Vocales … de atender las peticiones de comparecencia de las Comisiones de Justicia de las Cámaras para analizar cualquier cuestión que afecte a la Administración de Justicia”.

A estos reproches se ha opuesto el Abogado del Estado, quien observa, en particular, que el precepto impugnado no veta una comparecencia voluntaria ante las Cámaras del Presidente del Tribunal Supremo o de los vocales del Consejo y que, en otro orden de cosas, el evocado art. 109 CE está referido al control político en sede parlamentaria del Gobierno, no del Consejo General del Poder Judicial.

Esta controversia se proyecta sobre un aspecto relevante de la posición institucional del Consejo General del Poder Judicial, lo que exige, antes de resolverla, un recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal sobre la naturaleza de este órgano constitucional.

5. El Consejo es, por determinación constitucional, “órgano de gobierno” del Poder Judicial (art. 122.2 CE), poder éste, dijimos tempranamente, “de configuración plural” (STC 45/1986, de 17 de abril, FJ 5); esto es, encarnado en jueces y magistrados a los que la norma fundamental atribuye, en exclusividad, la función de administrar justicia con independencia, inamovilidad y responsabilidad y sin otro sometimiento que el debido al imperio de la ley (art. 117.1 y 3 CE). Precisamente en garantía de esa independencia, la Constitución configuró el Consejo como “órgano autónomo y separado” (STC 108/1986, FJ 7) al que atribuyó, sin perjuicio de las demás competencias que le confiriera la ley, el ejercicio necesario de algunas de las funciones que más podrían servir, en poder de otros órganos, para influir, o así intentarlo, sobre los titulares del Poder Judicial. Conforme al dictado constitucional, tales funciones se refieren a la “materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario” (art. 122.2 CE).

La prevención que así llevó a erigir el órgano y a confiarle, en exclusiva, estas últimas funciones lo fue, ante todo, respecto del Gobierno (STC 108/1986, ibidem) o, en otras palabras, frente al “área de influencia del Poder Ejecutivo” (STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 4), pues a los gobiernos, en el pasado, les fueron conferidas las tareas y funciones con las que la Constitución apoderó al Consejo General del Poder Judicial. Más allá de tal referencia histórica, sin embargo, la norma fundamental configura el Consejo como una institución “no subordinada a los demás poderes públicos”, en general, de manera que sus vocales, ya en concreto, no pueden ser vistos como “delegados o comisionados” del Congreso y del Senado, por más que a una y a otra de estas Cámaras corresponda, por imperativo constitucional, la designación de parte de aquéllos y hoy, en opción legislativa que en su día juzgamos no inválida, la propuesta para el nombramiento de todos los integrantes del órgano (STC 108/1986, FFJJ 10 y concordantes). Los vocales del Consejo no están ligados por mandato imperativo alguno ni pueden ser removidos de su cargo por decisión o a impulso de cualquier otro poder público (arts. 581 y 582.1 LOPJ), de tal manera que el Consejo, independiente sin duda del Gobierno, lo es también respecto de las Cortes Generales, sin que entre aquél y éstas medie “una vinculación de dependencia política” que el constituyente, como en su día advertimos, también quiso evitar (STC 238/2012, FJ 8, y jurisprudencia allí citada). Esta autonomía y separación funcionales del Consejo respecto de los demás poderes públicos es la única que se compadece con su condición de órgano no político; esto es, de institución que no ha sido llamada por la Constitución a ejercer sus funciones sobre la base de orientaciones ideológicas o de partido, del todo legítimas para el actuar de gobiernos o parlamentos, pero inconciliables con los cometidos y la función de garantía de la independencia judicial que corresponden al Consejo.

Esto recordado, procede ya examinar la impugnación de la que ha sido objeto el artículo 564.

6. El Tribunal no puede compartir que este precepto haya contrariado los preceptos constitucionales que en la demanda se invocan:

A) Al dictar el artículo 564, el legislador orgánico no ha vulnerado, en primer lugar, la norma conforme a la cual “[l]as Cámaras establecen sus propios Reglamentos” (art. 72.1 CE), previsión ésta a la que puede y debe asociarse una específica reserva reglamentaria para la ordenación, en el respeto general a la Constitución, de la vida interna de las asambleas, de los derechos y atribuciones de los parlamentarios y de los procedimientos que se desarrollan en el seno de las Cámaras, todo ello como manifestación de la esfera de decisión o capacidad de autoorganización propias del Parlamento (STC 49/2008, FJ 15, y jurisprudencia allí citada). Tal reserva trae causa de la propia autonomía de las Cámaras; esto es, de la facultad de cada una de ellas para, en lo que ahora importa, dictar sus propios reglamentos sin interferencias de otros órganos o poderes del Estado (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12). Por consiguiente y como puntualizamos en la citada Sentencia 49/2008, en idéntico fundamento jurídico, la autonomía reglamentaria tiene una “dimensión interna” a la vida de las asambleas; y así lo hemos señalado también, en otras ocasiones, respecto de los parlamentos de las Comunidades Autónomas (SSTC 44/1995, de 13 de febrero, FJ 3, y 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).

Ya por referencia a las Cortes Generales, las anteriores observaciones significan que a los Reglamentos de las Cámaras no les está genéricamente reservada la ordenación exclusiva de lo que, para ocasiones distintas, hemos llamado “sistema de relaciones entre órganos constitucionales” (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada) o, más en concreto, entre las Cámaras mismas y los demás órganos que tienen aquélla condición. Y ello sin perjuicio de que a dichos Reglamentos sí les corresponda, de manera singular, la regulación de cuanto hace al control inmediato o directo de “la acción del Gobierno” (art. 66.2 CE y título V, en su conjunto, de la misma norma fundamental), por lo mismo que esta última función —como recordamos, entre otras, en la STC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 5— ha de entenderse incluida en el núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE, cuya ordenación general, cabe añadir ahora, corresponde, con sujeción a la Constitución, a la autonomía de cada Cámara.

Los Reglamentos del Congreso y del Senado no son en modo alguno, con la salvedad señalada, las únicas normas enderezadas a disciplinar aquellas relaciones entre las propias cámaras y los demás poderes públicos. Una interpretación distinta, como la demanda hace, comportaría no sólo extravasar, con mucho, lo que es propio de la dimensión interna de las asambleas, sino ignorar, al tiempo, prevenciones inequívocas de la propia Constitución, que, por lo que aquí importa, remite a la ley orgánica la ordenación del “estatuto” del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 CE), encomienda ésta en la que entra, con toda naturalidad, la de regular en sus líneas básicas, cuando proceda, las relaciones entre el Consejo mismo y las Cortes Generales. Y todo ello al margen de que, atendidas tales previsiones de la ley, puedan las normas propias de las Cámaras disponer, a efectos internos, la ordenación procedimental y complementaria que corresponda.

Por lo razonado, el artículo 564 no ha invadido, en suma, la reserva constitucional a favor de los Reglamentos de cada una de las Cámaras que componen las Cortes Generales.

B) El art. 76.2 CE, también citado como infringido en la demanda, establece la obligación de comparecer, a requerimiento de las Cámaras, ante las Comisiones de investigación que las mismas puedan instituir. Este precepto constitucional no ha sido contrariado, sin embargo, por la previsión del art. 564 LOPJ, pues el objeto de esta norma legal es reglar un aspecto general, en conexión con el artículo 563, de las relaciones entre las Cortes y el Consejo General del Poder Judicial, relaciones generales u ordinarias entre ambas instituciones cuya disciplina nada dice respecto de lo que pudiera eventualmente derivar del ejercicio por las Cámaras de la función extraordinaria u ocasional que desempeñan por medio de sus Comisiones de investigación. La finalidad del artículo 564 es, en suma, la de regular un concreto aspecto de relaciones institucionales ordinarias, sin que quepa echar en falta en su enunciado, con los efectos de inconstitucionalidad que se pretenden, una específica salvedad referida al art. 76.2 CE y a lo que de su aplicación pudiera seguirse, llegado el caso, para los integrantes del Consejo General del Poder Judicial, así como, por lo demás, para cualesquiera personas, sean o no autoridades públicas o funcionarios.

C) Aducen también los recurrentes, en su censura al precepto impugnado, que el Consejo General del Poder Judicial no está “exento de rendir cuentas ante las Cortes Generales y ante la ciudadanía” y que la Ley Orgánica 4/2013 debió prever, por ello, “un sistema de responsabilidad política” del Consejo ante el Parlamento, alegato que se formula con cita, según recordamos, del art. 109 CE; del art. 1, también, de la norma fundamental (principios “democrático” y, se dice, de “separación de poderes”) y, por último, del artículo 44, apartados 3 y 4, RCD. Invocan al hilo de todo ello, en fin, una “práctica parlamentaria consolidada” de admisión por la Mesa del Congreso de diferentes solicitudes de comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial ante la Comisión de Justicia, o de Justicia e Interior, de la propia Cámara sobre cuestiones de diverso orden y en circunstancias distintas al debate parlamentario sobre la memoria anual del propio Consejo. Práctica parlamentaria, observa con todo la demanda, “que no se basa en la atribución de ninguna facultad de control parlamentario sobre la actuación de los miembros del Consejo”.

a) El actual art. 563.3 LOPJ prevé que las Cortes Generales pueden, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, “solicitar la comparecencia” del Presidente del Tribunal Supremo con ocasión del debate sobre la Memoria anual del Consejo General del Poder Judicial “a fin de responder a las preguntas que se le formulen acerca de la referida Memoria”. Sólo en tal caso, conforme al impugnado art 564 y sin perjuicio de lo razonado en el apartado B) de este mismo fundamento jurídico, “recaerá deber” de comparecencia parlamentaria, “por razón de sus funciones”, sobre el propio Presidente del Tribunal Supremo y sobre los vocales del Consejo.

b) En la hipótesis de que la Constitución impusiera, más allá y en contra de lo dispuesto en el artículo 564, un genérico deber de comparecencia parlamentaria, a requerimiento de las Cámaras, sobre el Presidente y los demás miembros del Consejo General del Poder Judicial, dicho deber nunca podría hacerse derivar, frente a lo que la demanda aduce, de los principios enunciados en el art. 1 CE ni, en particular, del carácter democrático de nuestro Estado (apartado primero del citado precepto). La invocación genérica de tales principios no puede sustentar, en el recurso de inconstitucionalidad, la pretensión de que este Tribunal invalide normas de ley que son fruto, precisamente, de la potestad legislativa de las Cortes Generales, expresión máxima de la voluntad popular por ellas representada [en tal sentido, STC 238/2012, FJ 6 a), y jurisprudencia allí citada].

Tampoco puede ser medida de validez del precepto impugnado, ya en otro orden de consideraciones, el art. 44 RCD. Es cierto que esta disposición prevé, en su número 3, que las Comisiones de la Cámara podrán, por conducto del Presidente del Congreso, recabar la presencia de “autoridades” competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la propia Comisión. Pero no es menos cierto, sin embargo, que esta genérica previsión reglamentaria posee, al margen de las relaciones con el Gobierno, una eficacia exclusivamente ad intra de los procedimientos parlamentarios, pues a los Reglamentos de las Cámaras no les atribuye la Constitución la exclusiva competencia para ordenar por sí solos, con la salvedad repetida, las relaciones entre las Cortes Generales y los demás órganos constitucionales. El art. 44.3 RCD encuentra su fundamento, sin duda, en lo dispuesto en el art. 109 CE, al que de inmediato nos referiremos (SSTC 208/2003, FJ 6; 89/2005, FJ 4, y 90/2005, FJ 4, ambas de 18 de abril). Pero en un juicio a la ley, como el planteado aquí, es sólo aquel precepto constitucional, no el reglamentario que en él se basa, el que puede llegar a ponerse en contraste con la disposición recurrida a efectos de determinar la validez de esta última. Del repetido precepto del Reglamento del Congreso de los Diputados, en suma, no deriva vinculación alguna para la ley a la que remite el art. 122.2 CE ni, por lo mismo, deber directo de comparecencia parlamentaria, al margen de lo previsto en dicha ley, sobre los integrantes del Consejo General del Poder Judicial. Por lo demás, este Tribunal Constitucional no ha dado por sentado un tal deber jurídico de comparecencia parlamentaria para órganos no dependientes de las Cortes, habiéndose cuidado, por el contrario, de dejar a salvo, precisamente respecto del Consejo, “el criterio de quien ostenta la representación de ese órgano colegiado” (STC 208/2003, FFJJ 6 y 9; consideraciones parangonables en SSTC 89/2005 y 90/2005, FFJJ 4 y 7 de una y otra resolución).

Por lo expuesto, ninguna relevancia habría de tener para enjuiciar la constitucionalidad del artículo 563 la “práctica parlamentaria” en aplicación del art. 44 RCD que la demanda invoca. Ni la práctica ni los usos parlamentarios son pautas válidas para el control de la ley.

c) Tampoco puede en modo alguno argumentarse un genérico deber de comparecencia parlamentaria, para los miembros del Consejo General del Poder Judicial, sobre la base de lo que la demanda afirma en orden a la “responsabilidad política” de este órgano o de su necesario “control” por las Cámaras. Basta a este respecto con que nos remitamos a lo expuesto en el fundamento jurídico 5 que antecede a propósito de la posición institucional que la Constitución preserva para el Consejo y a su no vinculación o dependencia respecto de los demás poderes públicos y, en especial, de aquellos en los que se manifiesta y articula la orientación política general del Estado. La norma fundamental descarta, sin sombra de duda, semejantes pretensiones de “responsabilidad” y “control” políticos sobre un órgano constitucional al que ha confiado, en garantía de la independencia de jueces y magistrados, unas funciones que no pueden quedar, sin amenaza o daño para esa independencia, sujetas a fiscalización por el poder político, incluido, claro está, el que se expresa en las Cámaras representativas. La forma política de nuestro Estado es la monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE) y a las Cortes Generales, de acuerdo con ello, les corresponde la representación del pueblo español y la función, entre otras tareas capitales, de controlar la “acción del Gobierno” (art. 66.1 y 2 CE). Pero la “supremacía del Parlamento” (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 5) que de ello deriva ha de conciliarse, como es propio al Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales —el Consejo General del Poder Judicial entre ellos— que no se configuran ni ejercen sus funciones con arreglo a lo que en su día llamamos “la lógica del Estado de partidos” (STC 108/1986, FJ 13).

d) El art. 109 CE, citado asimismo en la demanda, establece que “[l]as Cámaras y sus Comisiones podrán recabar a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas”. Es cierto, y así viene a observarlo el Abogado del Estado, que este precepto se inscribe en el título V de la Constitución, cuya rúbrica se abre con el título “de las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”; pero ello no impide reconocer que, en el amplio enunciado con el que se refiere la norma, a los efectos de “información y ayuda” a “cualesquiera autoridades del Estado”, entra, sin duda, el Consejo General del Poder Judicial, no siendo discutible que su asistencia institucional puede resultar necesaria para las Cámaras a fin de desarrollar, con la efectividad necesaria, sus potestades de legislar, de aprobar los presupuestos del Estado y de controlar la acción del Gobierno, junto a las demás competencias que la Constitución atribuye a las Cortes (art. 66.2 CE).

El Consejo, por tanto, queda también comprometido por este precepto constitucional, al igual que cualesquiera otras autoridades públicas, para prestar a las Cámaras y a sus Comisiones aquella “información y ayuda”, siempre que la solicitud al efecto se corresponda con el ámbito de atribuciones del propio Consejo y no menoscabe el ejercicio independiente de las mismas. Sin embargo, el requerimiento constitucional y el consiguiente deber que de él dimana no van más lejos, pues ni la norma dispone cosa alguna sobre los procedimientos mediante los cuales se haya de canalizar tal relación ni prescribe en particular, e importa destacarlo, que la asistencia que prevé deba realizarse a través de la comparecencia parlamentaria de las “autoridades” a las que se refiere, comparecencia que, por contraste, sí contempla, como es propio al sistema parlamentario de gobierno, el artículo 110.1 de la misma norma fundamental, conforme al cual, “(l)as Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno”. En definitiva, la información y ayuda que las Cámaras puedan precisar del Consejo puede allegarse de muy diversos modos y la determinación de cuáles hayan de ser estos es algo que no queda en absoluto predeterminado por la Constitución, aunque sí deriva de ella, con claridad plena, que la información mediante comparecencia del Presidente o de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, salvo lo dispuesto en el art. 76.2 CE, solamente puede ser prevista e impuesta, en su caso, por la ley orgánica a la que remite, para la regulación del “estatuto” de este órgano, el art. 122.2 CE, no siendo dable desconocer que tales personaciones ante las Cámaras, por más que no hubieran de conllevar control político de tipo alguno, afectan directamente, de ser impuestas o debidas, a la posición institucional del Consejo, razón por la cual sólo pueden ser previstas y reguladas, en el respeto a la Constitución, por aquella ley orgánica.

No otra cosa ha concretado, en sus versiones sucesivas, la ley orgánica a la que remite el art. 122.2 CE, ley que ha contemplado tales comparecencias, y las consiguientes preguntas parlamentarias, tan sólo con ocasión del debate en las Cámaras sobre el contenido de la memoria anual del Consejo General del Poder Judicial, opción ésta sin la menor duda legítima, entre otras varias posibles. El vigente art. 563.3 LOPJ difiere, ciertamente, de la norma anterior sobre igual objeto, pues el derogado art. 109.2 LOPJ preveía, a tal fin, que la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, o del miembro del órgano en quién aquél delegare, podría dar lugar no ya sólo a preguntas de los parlamentarios, como también contempla el actual texto, sino asimismo a la “presentación de mociones” y, “en general, de cuantas medidas prevean” los Reglamentos parlamentarios. Que tal norma legal haya sido modificada nada dice, como es obvio, en contra de la constitucionalidad de la vigente, fruto como son, una y otra, de la libertad de configuración del legislador, que tampoco ha forzado ni contrariado la Constitución, en atención a todo lo dicho, por haber dispuesto en el impugnado art. 564 que, fuera de la comparecencia prevista en el precepto que le antecede, ninguna otra será debida para el Presidente del Tribunal Supremo o para los vocales del Consejo General del Poder Judicial. El artículo 563.3 prevé, como la norma anterior ya derogada, una determinada vía de información a las Cámaras que da curso a lo previsto en el art. 109 CE y que en manera alguna excluye otros cauces de información y ayuda a las Cortes que, al margen ya de la comparecencia del Presidente o de los vocales del Consejo, puedan también usarse para satisfacer aquella exigencia constitucional, según lo demanden las Cámaras de conformidad con la propia Constitución: información por escrito o, eventualmente, mediante la presencia, cuando proceda, de altos funcionarios del Consejo.

Procede reparar, por lo demás, en que la propia Ley Orgánica 4/2013 ha dispuesto en el nuevo art. 561.1 LOPJ que se someterá a informe del Consejo General del Poder Judicial, además de otros asuntos allí individualizados, “[c]ualquier otra cuestión que … las Cortes Generales … estimen oportuna” (regla 9). Esta previsión normativa resulta en cierto modo lateral a lo que hasta ahora hemos considerado aquí, entroncada como está, más bien, en la que cabe llamar función consultiva del Consejo, de exclusiva base legal. Sin embargo, el precepto habilita en muy amplios términos un nuevo cauce para la colaboración, cuando proceda, entre el Consejo mismo y las Cámaras, colaboración que podría dar lugar —sin necesidad ahora de más precisiones— a que por el Congreso o el Senado se interese el informe o parecer de aquél sobre asunto determinado de su incumbencia institucional. También así se vendría a realizar, en suma, la información y ayuda que prevé, en términos generales, el artículo 109 de la norma fundamental.

Los anteriores razonamientos determinan la constitucionalidad del precepto, entendido en el sentido expuesto en el presente fundamento jurídico.

7. Impugna también la demanda los apartados 1 y 3 del art. 570 LOPJ. A tenor del primero de estos preceptos, “[s]i el día de la sesión constitutiva del nuevo Consejo General del Poder Judicial no hubiera alguna de las Cámaras procedido aún a la elección de los Vocales cuya designación le corresponda, se constituirá el Consejo General del Poder Judicial con los diez Vocales designados por la otra Cámara y con los Vocales del Consejo saliente que hubieran sido designados en su momento por la Cámara que haya incumplido el plazo de designación, pudiendo desde entonces ejercer todas sus atribuciones”. El apartado 3 del mismo artículo 570 dispone, por su parte, que “[e]l nombramiento de Vocales con posterioridad a la expiración del plazo concedido legalmente para su designación no supondrá, en ningún caso, la ampliación de su cargo más allá de los cinco años de mandato del Consejo General del Poder Judicial para el que hubieren sido designados, salvo lo previsto con el apartado anterior”. El apartado 2 al que así remite in fine el precepto recién transcrito establece que “[s]i ninguna de las dos Cámaras hubieren (sic) efectuado en el plazo legalmente previsto la designación de los Vocales que les corresponda, el Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo, no pudiendo procederse, hasta entonces, a la elección del nuevo Presidente del Consejo General Poder Judicial”.

Estiman los diputados recurrentes que el artículo 570 es, en sus apartados 1 y 3, contrario al art. 122.3 CE y ello en atención a dos consideraciones complementarias. De una parte, por cuanto la Constitución, en el precepto invocado, habría fijado el mandato de cinco años “con referencia no al órgano, sino a los Vocales”, de modo tal que la “limitación” de la duración del cargo que, para diez de aquéllos, se prevé en el artículo 570.3, sería inconstitucional. También lo sería, de otro lado, la previsión del número 1 del mismo artículo según la cual el Consejo General del Poder Judicial pudiera constituirse, en la hipótesis allí contemplada, con diez vocales designados por una sola Cámara y con otros tantos del Consejo saliente, pues -se aduce- la norma fundamental ha querido que todos los vocales sean nombrados “en unidad de acto”, esto es, con exclusión de renovaciones “parciales”. El Abogado del Estado argumenta, de contrario, que las previsiones legales impugnadas no establecen nada que resulte prohibido por el art. 122.3 CE y que, en segundo lugar, la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la Ley Orgánica 4/2013, prevé el “mecanismo … ordinario” de que el Consejo se renueve cada cinco años, aunque también incluye medidas destinadas a impedir que el incumplimiento de la obligación constitucional de designación de los vocales, por una Cámara o por ambas, conlleve el “bloqueo de funcionamiento” del Consejo, previéndose así, como hasta ahora, que, si ninguna Cámara procede a la designación, el Consejo continuará en funciones y disponiéndose, para el caso de que sea una sola Cámara la que lleve a cabo tardíamente su propuesta, que los vocales así designados serán nombrados por el período que reste del mandato del Consejo, previsión esta última –observa el Abogado del Estado- que no debe plantear duda de constitucionalidad, pues no diferiría de la establecida para el caso de que uno de los vocales cese por cualquier motivo y deba -dice el Abogado del Estado- “procederse a nombrar un sustituto”.

Así planteada la contradicción, y antes de resolverla, conviene efectuar algunas consideraciones preliminares.

a) El art. 122.3 CE dispone que “[e]l Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años”. Añade el precepto que 12 de estos miembros del órgano serán nombrados “entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica”, cuatro lo serán “a propuesta del Congreso de los Diputados” y otros tantos habrán de serlo “a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, dispuso (artículo 112.1) que los 20 vocales del Consejo General del Poder Judicial habrían de ser propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, a razón de diez vocales por cada Cámara (apartados 2 y 3 del mismo artículo). Nuestra STC 108/1986 no consideró inconstitucional esta determinación legal, en punto a los vocales nombrados “entre Jueces y Magistrados”, por entender que la misma “no impide una interpretación adecuada a la Constitución” (FJ 13).

La elección de todos los vocales por las Cámaras se ha mantenido hasta el presente (art. 567 LOPJ, redactado conforme a la Ley Orgánica 4/2013).

b) Nada dice el art. 122.3 CE sobre el modo de renovación, si parcial o general, del Consejo. No siendo seguramente inconcebible algún sistema de renovación del órgano por partes, es lo cierto que su sustitución íntegra o de conjunto ha sido, desde el principio, la fórmula por la que ha optado el legislador al que, en este punto, remite aquel precepto constitucional. Así, la Ley Orgánica 1/1980 dispuso ya, en lo que ahora interesa, que el Consejo General del Poder Judicial “se renovará en su totalidad cada cinco años, computados desde la fecha de su constitución” (artículo 9). Esta previsión se ha mantenido inalterada hasta el presente (art. 568.1 LOPJ, en su vigente redacción).Ninguna duda de constitucionalidad puede suscitar esta opción legislativa.

c) Las previsiones contenidas en los apartados 1 y 3 del impugnado artículo 570 han de ser entendidas a la luz de lo que sobre ellas se dice en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2013. Se lee allí que la actual regulación del Consejo General del Poder Judicial “permite que la falta de renovación del órgano cuando finaliza su mandato dé lugar a la prórroga, a menudo durante mucho tiempo” y que “(e)ste fenómeno debe ser evitado en la medida de lo posible”. Por ello —prosigue el preámbulo— “se establece que la prórroga del Consejo no sea posible, salvo en el supuesto muy excepcional de que ninguna de las Cámaras cumpliese el mandato de designación, de tal forma que bastará la sola presencia de los Vocales designados por una de las Cámaras para que el nuevo Consejo pueda constituirse, ya que su número se completará con los Vocales que en su momento hubiesen sido designados por la Cámara que ahora incumple el mandato. Sólo —se añade— si ambas Cámaras no proceden a designar a los Vocales que les corresponde (sic), el Consejo continuará actuando en funciones hasta el momento en el que una de ellas cumpla con el mandato legal”. Concluye este pasaje del preámbulo con la observación de que “(s)iendo así, las Cámaras pueden en todo momento evitar una situación manifiestamente inadecuada para el correcto funcionamiento de las instituciones como es ésta”.

Aunque los pasajes transcritos del preámbulo figuran bajo la rúbrica genérica “(e)liminación de situaciones de bloqueo en la constitución del Consejo General del Poder Judicial”, parece evidente que el sentido objetivo, así ilustrado, de los preceptos impugnados no es tanto el de compeler directamente a las Cámaras para que provean en tiempo a la designación que les cumple —siendo este, como es, un deber incoercible en Derecho—, cuanto impedir que la propuesta tardía de una de ellas, constituido ya el Consejo del modo subsidiario que mandata el artículo 570.1, conlleve, hacia el futuro, la imposible renovación del órgano en su totalidad cada cinco años, que es la opción —constitucionalmente inobjetable, como queda dicho, aunque no la única posible para el legislador— que figura en el antes citado artículo 568.1. La nueva regulación procura, en otras palabras, que la Cámara que está en condiciones de cumplir su cometido de propuesta lo lleve a cabo efectivamente, siquiera sea en solitario, y que la ulterior designación por la Cámara que no logró proponer en tiempo no determine para sucesivas renovaciones, de manera ya indefinida, la imposible renovación íntegra del órgano (artículo 568.1).

Expuesto lo anterior, ya se está en condiciones de enjuiciar la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

8. Estos preceptos no pueden estimarse inconstitucionales por los motivos que seguidamente se desarrollan.

a) La renovación en su integridad del Consejo General del Poder Judicial es, como se ha dicho, una opción legítima del legislador orgánico. Se siguen de ella, en situaciones de normalidad institucional, dos consecuencias. La primera, que ambas Cámaras han de proceder a sus propuestas, si no necesariamente en igual fecha o, como equivocadamente se viene a decir en la demanda, en “unidad de acto”, sí con la mayor simultaneidad posible y dentro siempre del respeto del plazo que al efecto prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 569.2, en conexión con lo previsto en el artículo 568.2 y en los artículos 572 a 578). La segunda consecuencia es que, de no producirse demoras contrarias a la ley en la propuesta de una de las Cámaras, el mandato de cinco años de los vocales (art. 122.3 CE) deviene, obviamente, mandato colegiado del órgano, y así lo prevé, el artículo 568.1: “[e]l Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada cinco años”.

b) Pero las previsiones normativas no garantizan, con su solo enunciado vinculante, la efectividad plena de lo dispuesto en ellas, de modo que ninguna objeción constitucional cabe oponer a que el legislador disponga prevenciones subsidiarias para la hipótesis de que, debiendo concurrir ambas Cámaras, por separado, a la designación de los vocales cuya propuesta les corresponde, tan sólo una de ellas, por los motivos que sean, esté en condiciones de cumplir su cometido. Y en este punto son relevantes dos consideraciones. La primera, que, por mandato del art. 122.3 CE, la propuesta corresponde a cada una de las Cámaras, al Congreso de los Diputados y al Senado, no, pues, al órgano “de estructura global”, “plural” o compleja que son las Cortes Generales (SSTC 45/1986, de 17 de abril, FFJJ 2 y 4, y 155/2005, de 9 de junio, FJ 5) ni a éstas últimas, obviamente, en sesión conjunta. La propuesta de vocales no constituye en particular un acto orgánico compuesto para cuya adopción tendrían que existir dos actos coincidentes de órganos incompletos, acto cuyo paradigma, en nuestro Parlamento bicameral, viene a ser la ley. En orden a las propuestas que aquí consideramos, cada Cámara es órgano a se; esto es, cada una ostenta la potestad, y la responsabilidad consiguiente, de designar, en el tiempo legalmente prescrito, los vocales de su elección. Por otro lado —esta es la segunda consideración que anunciábamos—, la propuesta o designación de que tratamos es, para cada una de las Cámaras, un genuino poder-deber. Una potestad, sin duda, pero también, al tiempo, un deber ex Constitutione, con términos trasladables aquí respecto de previsiones legales relativas a la renovación de este mismo Tribunal Constitucional (SSTC 49/2008, FFJJ 7 y 19, y 101/2008, de 24 de julio, FFJJ 8 y 9).

c) A partir de la premisa anterior, no le asiste razón jurídica a la demanda cuando reprocha al art. 570.1 haber propiciado una renovación “parcial” del Consejo no prevista en la Constitución. Lo que los demandantes llaman renovación “parcial” del órgano no es otra cosa, en el precepto impugnado, que una previsión –subsidiaria, reiteramos, de la regla general que establece la renovación íntegra- para el caso, que habría de ser rigurosamente excepcional, de que una Cámara esté en condiciones, pero no la otra, de cumplir su deber constitucional. Tachar de inconstitucional este precepto supone tanto como pretender, para la hipótesis que contempla, que el no cumplimiento ratione temporis de una Cámara arrastre y conlleve el de la que sí pueda, sin embargo, dar satisfacción al deber que pesa sobre ella, cuyo incumplimiento —así se colige de la demanda– se le habría de haber impuesto por el legislador.

d) La misma falta de razón jurídica puede predicarse de la impugnación del art. 570.3 LOPJ. Para el supuesto de nombramiento tardío que prevé, este precepto atempera el mandato individual de los vocales extemporáneamente designados al de cinco años del Consejo ya constituido, pero tal prevención legislativa es la única que, en los términos de la Ley Orgánica 4/2013, garantiza que el Consejo General del Poder Judicial se renueve, para lo sucesivo, en su integridad (artículo 568.1), regla ésta que —se reitera— no merece reproche constitucional alguno y que quedaría desplazada si los vocales nombrados fuera de plazo por una Cámara se mantuvieran en el cargo (al margen ahora la prorogatio de los números 1 y 2 del artículo 570) por un tiempo superior al del mandato colegiado del Consejo. Reiterando lo ya razonado con anterioridad, en modo alguno cabe postular que la ordenación por la norma fundamental de los órganos constitucionales sea siempre, en todos sus extremos, exhaustiva y, en cuanto tal, excluyente de todo margen de configuración e integración por reglas de rango inferior. Que esto no es necesariamente así lo hemos venido apreciando desde nuestros pronunciamientos iniciales en la materia (STC 40/1981, de 18 de diciembre, FJ 3). Y ahora es preciso observar, con igual fundamento, que el legislador dispone de margen de libertad, como aquí ha hecho, para atender a eventualidades que, por anómalas o atípicas que sean, pueden llegar a verificarse y que no fueron objeto de expresa prevención por la norma fundamental. Una previsión de este género es la que dispuso, y establece aún, que los vocales nombrados como sustitutos de los inicialmente designados no se mantengan en el cargo más allá del mandato que corresponde al órgano como tal (art. 11, in fine, de la derogada Ley Orgánica 1/1980 y art. 571.2 del vigente texto LOPJ).

En sus apartados 1 y 3, en definitiva, el art. 570 LOPJ ha conciliado la realización por cada Cámara del deber de designación que la Constitución le impone con la previsión legal, conforme también a la Constitución, de que el Consejo se renueve “en su totalidad” (artículo 568.1). Nada hay que objetar, en términos jurídico-constitucionales, a la opción legislativa que así busca paliar los efectos de una eventual anomalía, opción que por lo demás, y como es evidente, no habría de librar de censura ni de convertir en constitucionalmente correcta, llegado el caso, cualquier hipotética relajación de las Cámaras en el cumplimiento diligente de sus respectivos deberes de propuesta.

9. Han sido impugnados, igualmente, los arts. 579.1 y 580.1 LOPJ. Dispone el primero de estos preceptos que “[l]os Vocales del Consejo General del Poder Judicial, salvo los que integren la Comisión Permanente, permanecerán en servicio activo si pertenecen a la carrera judicial o a algún cuerpo de funcionarios, y seguirán desempeñando su actividad profesional si son abogados, procuradores de los Tribunales o ejercen cualquier otra profesión liberal”. El art. 580.1 prescribe, por su parte, que “[e]l ejercicio de la función de Vocal del Consejo General del Poder Judicial será incompatible con cualquier otro cargo público, electivo o no electivo, con la sola excepción en su caso del servicio en el cuerpo a que pertenezcan”. Aducen los recurrentes que estas normas son contrarias al art. 127.1 CE, junto al que también citan, de modo incidental, los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la misma norma fundamental. A este contraste entre normas, legales y constitucionales, se añaden algunos genéricos reproches al así previsto “ejercicio a tiempo parcial del cargo de Vocal”. Señalan también, en fin, que la compatibilidad entre la función jurisdiccional y la del vocal del Consejo expone al juez o magistrado a la posibilidad de “ser sometido a presiones ilícitas por la vía de los hechos”. El Abogado del Estado se opone también a esta impugnación. Tras citar pasajes al respecto del preámbulo de esta Ley Orgánica, destaca que la norma constitucional que prohíbe a jueces y magistrados, mientras estén en activo, el desempeño de otros cargos públicos (art. 127.1 CE) estaría claramente referida a cargos que estén “fuera del ámbito judicial” y que incluso el Presidente del Tribunal Supremo ejerce tanto funciones gubernativas como jurisdiccionales, circunstancia que también se da respecto de las salas de gobierno de los Tribunales. Observa el Abogado del Estado que el riesgo de un “uso indebido de la condición de Vocal” no puede evitarse, aunque sí minimizarse, a cuyo efecto cita lo previsto en el art. 580 LOPJ en punto a causas de abstención y recusación de los vocales del Consejo y a la prohibición de invocar o hacer uso de su condición de tales en el ejercicio de su profesión.

Sin entrar a rebatir las censuras genéricas frente a la organización interna del Consejo General del Poder Judicial definida por la Ley Orgánica 4/2013, y centrando la atención en la previsión de los preceptos impugnados en orden a que los vocales que no sean miembros de la Comisión Permanente puedan compatibilizar su condición de tales con la permanencia en activo en su carrera o cuerpo de origen o con el ejercicio, en general, de su profesión respectiva, es preciso destacar que el art. 122.2 CE nada predetermina al respecto, de modo que, en principio, estaríamos ante una opción legítima del legislador, al que aquel precepto constitucional remite para ordenar el “estatuto” del Consejo y el “régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones”. Con todo, este legislador se halla sujeto no ya sólo al mentado art. 122.2 CE, sino a la norma fundamental en su conjunto, de modo que lo que procede ahora determinar es si los arts. 579.1 y 580.1 LOPJ han vulnerado, como los recurrentes dicen, lo establecido en el art. 127.1 CE, con arreglo a cuyo primer inciso “[l]os Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos”. Este es el precepto que de modo principal, como se dijo, los demandantes invocan y el que, en todo caso, resultaría aquí de referencia, dirigido como está a ordenar un aspecto del estatuto de jueces y magistrados en garantía de su independencia y en preservación de su imparcialidad. Independencia e imparcialidad al servicio de la que también está, ciertamente, la previsión, asimismo citada en el recurso, de que los juzgados y tribunales no ejercerán más funciones que las jurisdiccionales y aquellas otras que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (artículo 117.4), por más que esta última norma parta de una perspectiva orgánica (“Juzgados y Tribunales”), vinculada, como hemos dicho, a la “separación de poderes” (STC 108/1986, FJ 6) y no tenga por objeto directo, en consecuencia, el estatuto constitucional de los titulares del Poder Judicial, que es el que habría resultado conculcado, a decir de la demanda, por estos preceptos legales.

Tal conculcación, sin embargo, no se ha producido. Como con pertinencia observa el Abogado del Estado, la prohibición ex art. 127.1 CE de que Jueces y Magistrados, mientras estén en servicio activo, no desempeñen otros cargos públicos está dirigida, inequívocamente, a cargos ajenos al ámbito propiamente judicial, condición que no se da, como es obvio, en la de vocal del Consejo General del Poder Judicial, órgano no jurisdiccional, desde luego, pero al que corresponde, por ministerio de la Constitución, el gobierno, precisamente, del Poder Judicial (art. 122.2 CE). La prohibición del repetido art. 127.1 CE no alcanza a los cargos y funciones que se integran y se ejercen en el ámbito judicial y, específicamente, en el de su gobierno. Así lo confirma el que la propia Constitución ha querido que sea miembro del Consejo, con la condición de presidente del mismo, el Presidente del Tribunal Supremo, esto es, del “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (art. 123.1 CE). Iría contra un elemental principio de interpretación sistemática de la Constitución, en otras palabras, el que se pretendiera derivar de uno de sus preceptos (artículo 127.1) una interdicción genérica que colisionaría, sin embargo, con lo que la Constitución impone -no ya permite- para un caso ciertamente singular (el Presidente del Tribunal Supremo que lo es, al tiempo, del Consejo), pero en el que concurriría la misma razón material de incompatibilidad que los recurrentes aducen.

Los Magistrados y Jueces en activo que sean al tiempo vocales del Consejo General del Poder Judicial pueden encontrarse sin duda —como los que ejerzan gobierno en juzgados y tribunales (art. 122.1 CE)— ante situaciones que lleguen a determinar, por el ejercicio de esa diversidad de funciones, su abstención o que puedan justificar su recusación (al respecto, STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 4); pero ello nada dice en contra de la constitucionalidad de la norma legal que consiente compatibilizar, sin lesión del art. 127.1 CE, el ejercicio de la jurisdicción con otras funciones consustanciales al ámbito propiamente judicial. Haber optado por esa compatibilidad para algunos de los vocales del Consejo es una opción que corresponde, de nuevo, a la libre disposición del legislador orgánico y que, aunque pueda suscitar polémicas políticas o de oportunidad, no merece censura constitucional.

Los artículos 579.1 y 580.1 no son, en suma, inconstitucionales por las razones expuestas en el recurso.

10. También se impugnan los arts. 590 y 591.1 LOPJ. Dispone el primero de estos preceptos que el Vicepresidente del Tribunal Supremo (elegido, a propuesta del Presidente, por el pleno del Consejo, que podrá cesarlo “por causa justificada”: artículo 589) “ejercerá, en funciones, el cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en los casos legalmente previstos de cese anticipado del Presidente y hasta el nombramiento de un nuevo Presidente”. Conforme al artículo 591.1, “[e]l Vicepresidente prestará al Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial la colaboración necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. A estos efectos, le sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo”. Entienden los diputados recurrentes que los preceptos transcritos son inconstitucionales por contrarios al art. 122.3 CE, en la medida en que establecen que quien no es miembro del Consejo General del Poder Judicial conforme a la citada norma constitucional, como no lo es el Vicepresidente del Tribunal Supremo, pueda, sin embargo, pasar a presidirlo, por vía de sustitución del Presidente, en los supuestos previstos en las disposiciones legales transcritas. Esta censura de inconstitucionalidad ha sido contradicha, en los términos expuestos en los antecedentes, por el Abogado del Estado.

Toda vez que los recurrentes contraen su impugnación a las previsiones legales relativas a la sustitución del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial en la presidencia de este último órgano, la impugnación se ha de entender acotada, respecto del artículo 590, a la alusión relativa al Consejo (“y del Consejo General del Poder Judicial”) y, en lo que se refiere al artículo 591.1, al segundo inciso de su enunciado, en el que, implícita, pero inequívocamente, se prevé que al titular de la vicepresidencia le corresponderá presidir el Consejo, en sustitución del Presidente, en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo. El Tribunal no puede compartir los motivos de esta impugnación.

Ninguna duda puede haber, desde luego, sobre la posibilidad constitucional de que la Ley Orgánica del Poder Judicial haya creado la figura del Vicepresidente del Tribunal Supremo. Tampoco acerca de que la misma Ley Orgánica prevea, como así hace, que al titular del nuevo cargo le corresponda, entre otros cometidos, la sustitución, cuando legalmente proceda, del Presidente del Tribunal Supremo o, como dice el artículo 590, el ejercicio “en funciones”, en tales hipótesis, de este último cargo. Siendo una y otra opciones legítimas que ha adoptado libremente el legislador, importa recordar que el Presidente del Tribunal Supremo lo es, también, del Consejo (art. 122.3 CE) o, en palabras del art. 597 LOPJ, que “[l]a Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es una función inherente al cargo de Presidente del Tribunal Supremo”. Por todo ello, ninguna vulneración de la Constitución es de apreciar en que el legislador haya dispuesto que la sustitución del Presidente del Tribunal Supremo por el Vicepresidente del mismo lo será, cuando proceda, no sólo para el Tribunal Supremo, sino también para el Consejo General, manteniendo así —en opción tal vez no única, pero constitucionalmente inobjetable— la conjunción en un solo titular, para casos de sustitución, de la presidencia de uno y otro órgano, conjunción que, en general, ha querido la Constitución, como decimos, en su art. 122.3. Arguyen los recurrentes que con ello la norma lleva a presidir el Consejo General del Poder Judicial a quien, como el Vicepresidente del Tribunal Supremo, no es, conforme al precepto constitucional recién citado, miembro del propio Consejo, pero esta apreciación parte de un error conceptual sobre lo que la sustitución implica. La relación de sustitución no supone, en Derecho público, que las competencias de un determinado órgano (aquí, la presidencia del Tribunal Supremo) sean ejercidas por otro (la vicepresidencia del propio Tribunal, en lo que ahora hace al caso), sino que el titular de cierto órgano pase a serlo también, por llamamiento legal, de otro órgano distinto, a cuyo titular quoad titulum originario sustituye, de modo tal que quien viene llamado por ley a sustituir es, en tanto lo haga, titular en funciones, quoad exertitium, del órgano cuyas competencias ejerce temporal o circunstancialmente. Algo en este sentido señalamos ya, por lo que hace a cierta discusión sobre la legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad, en la STC 71/2014, de 6 de mayo (FJ 2), y no otra cosa cabe ahora apreciar, por cuanto queda dicho, ante la argumentación que sustenta la impugnación de estos preceptos legales. En la hipótesis, prevista en ellos, de que el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial deba ser sustituido pro tempore en el ejercicio de uno y otro cargo, la presidencia del Consejo la ejercerá el Vicepresidente del Tribunal Supremo no bajo esta condición, sino a título de Presidente en funciones del propio Tribunal Supremo y también del Consejo; esto es, con la condición indubitada de miembro de este último órgano. Como otras normas y para otras instituciones, la Ley Orgánica dispone aquí, en suma, dos modos, ordinario y extraordinario, de ser titular de la presidencia, y por tanto miembro, del Consejo General del Poder Judicial: por elección y a tiempo cierto o determinable, en el primer caso, y por llamamiento legal, y en tanto surjan y se mantengan determinadas circunstancias, en el segundo.

Basta con lo dicho para excluir la tacha de inconstitucionalidad opuesta frente a estos preceptos, sin que sea ya preciso, por lo demás, poner especial énfasis en la distinción entre la concreta controversia constitucional que así queda resuelta y la suscitada en el caso al que puso fin la STC 103/2013, de 25 de abril, resolución que los recurrentes han invocado en apoyo de su pretensión. Se trató en aquel supuesto (FJ 6) de hacer valer y garantizar al principio representativo en la conformación legal de los órganos de las corporaciones locales (art. 140 CE), pero el Consejo General del Poder Judicial no es órgano de representación. No lo es, desde luego, del Poder Judicial (SSTC 45/1986, FJ 5, y 108/1986, FJ 9) y tampoco su Presidente representa a los vocales del órgano, sino al órgano mismo (art. 598.1 LOPJ).

11. Como ya se dejó constancia (FJ 2 B), la demanda pide en su súplica la declaración de inconstitucionalidad, indiferenciadamente, del art. 599 LOPJ. No obstante, en el cuerpo del propio escrito sólo se individualiza y fundamenta esa pretensión por referencia a los apartados 1, 3 y 4 del referido pasaje legal, de tal modo que nuestro enjuiciamiento habría de ceñirse a estas concretas previsiones legales, impugnadas, alega la demanda, “en relación” con lo dispuesto en el art. 600.4 de la misma LOPJ.

Los apartados impugnados del artículo 599 se refieren a diferentes competencias del pleno del Consejo, por más que no sean las competencias mismas objeto de censura constitucional en el recurso, sino el régimen de mayorías para la adopción por el Pleno de las correspondientes decisiones, ello en relación, según la demanda, con el quorum requerido por el artículo 600.4. Tales decisiones son la propuesta de nombramiento, por mayoría de tres quintos, de dos Magistrados del Tribunal Constitucional (apartado 1); el nombramiento, “en los términos previstos por esta Ley Orgánica”, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial (apartado 3) y, en fin, todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen, dice la norma, “algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos” (apartado 4).

Salvo en el apartado 1, ninguno de estos preceptos hace referencia a las mayorías necesarias para la adopción por el Pleno de las correspondientes decisiones, de manera que la controversia que a este respecto introducen los recurrentes sólo puede entenderse si se tiene presente que el no impugnado artículo 630.1 dispone, en lo que ahora importa, que los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría simple de los miembros presentes, “salvo cuando esta Ley Orgánica disponga otra cosa”, y que, respecto de los acuerdos a los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 599, antes mencionado, tan sólo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial una mayoría cualificada para el nombramiento por el Pleno del Vicepresidente del Tribunal Supremo (mayoría “absoluta”, conforme al artículo 589.2). Los preceptos así controvertidos lo son pues “en relación”, según la demanda, con el artículo 600.4, de conformidad con el cual para la válida constitución del Pleno será siempre necesaria, “como mínimo”, la presencia de diez vocales y del Presidente, con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo 600, que exige la presencia de, al menos, doce de los miembros del Consejo para esa válida constitución en la sesión en la que se haya de proceder a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del propio Consejo General del Poder Judicial.

Afirman los recurrentes, sin ulterior precisión al respecto, que los preceptos legales así impugnados vulneran lo dispuesto en el art. 122.2 CE. Sostienen asimismo que, al prescindir la Ley Orgánica de “las mayorías reforzadas de tres quintos” y de la presencia de catorce de los miembros del Consejo para la válida constitución del Pleno (presencia, recuerdan, requerida por el derogado art. 129 LOPJ), se “afecta directamente al necesario pluralismo defendido por nuestro texto constitucional”, a cuyo efecto citan el art. 1.1 de la norma fundamental. Para la demanda, en conclusión, la propuesta de nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo y de otros “altos cargos judiciales” debe “realizarse con la mayoría reforzada de tres quintos sobre el total de miembros del Consejo, con la finalidad de preservar el pluralismo en el seno de la organización judicial y armonizar los requisitos de designación de los miembros de los Tribunales que culminan el Estado Constitucional de Derecho”. El Abogado del Estado, como en los antecedentes se expuso, se opone a la pretensión de inconstitucionalidad y observa, al hacerlo, que la exigencia de una u otra mayoría reforzada no plantea problema de constitucionalidad. El Tribunal no puede hacer suyos los argumentos de la demanda.

Nada dice el invocado art. 122.2 CE, en primer lugar, sobre el régimen de adopción de acuerdos por el Consejo General del Poder Judicial y por sus órganos de decisión, extremo que queda confiado a la ley orgánica a la que el precepto remite y que el legislador, por ello, puede regular de acuerdo con las opciones de política legislativa que en cada caso asuma como más convenientes u oportunas. Ningún reproche de constitucionalidad merece, en consecuencia, que el artículo 600.4 haya fijado en once miembros del Consejo —mayoría, pues, de sus integrantes— el quorum general para la válida constitución del Pleno, sustituyendo así la regla que antes exigía, a tales efectos, la presencia de 14 miembros del órgano. Tampoco la Constitución enuncia previsión sobre las mayorías, simples o cualificadas, mediante las que, en unos casos y otros, deba ejercer el Pleno del Consejo General del Poder Judicial sus competencias ni sobre el quorum para la válida constitución del órgano. No lo hace, en general, en el artículo 122.2 y tampoco, por lo que se refiere al impugnado apartado 1 del art. 599 LOPJ, en su art. 159.1 in fine. De nuevo aquí son libres las Cortes Generales para orientarse según criterios de política legislativa ajenos a nuestro control, sin que la regulación de la legislación derogada, invocada en algún punto de la demanda pueda ser tomada como pauta para el enjuiciamiento de la vigente. Como dijimos en la STC 238/2012, “la mayoría exigida para proceder a los nombramientos queda a criterio del legislador orgánico, sin que la opción por una u otra mayoría pueda considerarse contraria a la Constitución” (FJ 7). La demanda invoca en pro de su pretensión algún pasaje de la Sentencia recién citada, en el que fundamentamos la no inconstitucionalidad de determinadas mayorías reforzadas para el ejercicio por el Pleno del Consejo de algunas de sus competencias; debiera ser claro, sin embargo, que la no contradicción con la Constitución, apreciada entonces por este Tribunal, de una concreta disposición de ley no conlleva, en modo alguno, la afirmación implícita de que tal disposición fuera, con radical supresión de la libertad del legislador, la única opción que la Constitución consienta.

Invocan, en fin, los recurrentes, con cita del art. 1.1 CE, el “necesario pluralismo defendido por nuestro texto constitucional”, lo que exigiría las mayorías cualificadas o reforzadas que echan en falta en las normas que impugnan. No es sin embargo el Consejo, por cuanto quedó recordado en el fundamento jurídico 5, un órgano que deba organizarse conforme al pluralismo político que proclama como valor superior del Ordenamiento aquel precepto constitucional. Tampoco cabría, por lo mismo, argumentar en Derecho sobre la base de la existencia en su seno de mayorías y de minorías preconstituidas, protegidas las segundas por unas reglas reforzadas para la adopción de decisiones que serían supuestamente obligadas. Tal modo de razonar podría ser el adecuado, en su caso, para exigir o explicar el establecimiento de aquellas mayorías cualificadas, ante hipótesis muy determinadas, en órganos de representación política y, en particular, en las asambleas legislativas (STC 179/1989, de 2 de noviembre, FJ 7). Pero no es el Consejo General del Poder Judicial, cabe reiterar, institución de representación, sino de garantía.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Entender que el artículo 564 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es constitucional interpretado de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico 6.

2º Desestimar el recurso en todo lo restante.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 311 ] 26/12/2016
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/11/2016
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Synthèse analytique

Consejo General del Poder Judicial: interpretación conforme con la Constitución del precepto legal relativo a los deberes de comparecencia ante las cámaras parlamentarias del presidente y vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Résumé

Se enjuicia la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformados por la ley enjuiciada, que regulan, entre otros extremos: a) la designación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial; b) el régimen de incompatibilidad de los vocales; c) el ejercicio de atribuciones por parte del Pleno del Consejo y el quorum para su constitución; d) las funciones del Vicepresidente del Tribunal Supremo en relación con el Consejo; e) los deberes de comparecencia ante las cámaras parlamentarias del presidente y vocales del Consejo y f) la configuración de una nueva sección en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por el Presidente de Sala y los presidentes de las demás secciones, a la que se atribuye el conocimiento de los recursos contra los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.

La Sentencia realiza una interpretación conforme en lo relativo a los deberes de comparecencia ante las cámaras parlamentarias del presidente y vocales del Consejo General del Poder Judicial. Por un lado, se declara que la finalidad del artículo es la de regular las relaciones generales u ordinarias entre ambas instituciones, no siendo necesaria una referencia explícita a la obligación constitucional de comparecer, en caso de requerimiento de las Cámaras, ante las Comisiones de investigación que las mismas puedan instituir. Por otro, se afirma que no se excluye la colaboración entre el propio Consejo y las Cámaras a través de otros cauces previstos en la propia ley, para así dar cumplimiento a los deberes de información y ayuda exigidos constitucionalmente.

La Sentencia desestima el recurso en todo lo demás. En primer lugar, en lo relativo a la designación de los vocales, afirma que ninguna objeción constitucional cabe oponer a que el legislador disponga prevenciones subsidiarias que impliquen la renovación parcial del Consejo para el caso de que alguna de las cámaras parlamentarias incumpla su cometido. En segundo lugar, en relación con el régimen de incompatibilidad de los vocales, concluye que no contradice la prohibición de jueces y magistrados de desempeñar otros cargos públicos toda vez que su función en el Consejo se encuentra en el ámbito propiamente judicial. En tercer lugar, en cuanto a la fijación de una mayoría simple para determinados nombramientos o propuestas de nombramientos y de un nuevo quorum para la constitución del Pleno declara que no merecen ningún reproche de constitucionalidad al tratarse de un criterio de política legislativa ajeno al control del Tribunal. En cuarto lugar, en lo relacionado con las funciones substitutorias del Vicepresidente del Tribunal Supremo en el Consejo, resuelve que la condición de Presidente en funciones conlleva, indubitadamente, la condición de miembro del Consejo.

Finalmente, en lo relativo a la configuración de una nueva sección en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sentencia no entra a enjuiciar la constitucionalidad del precepto ya que los argumentos esgrimidos no son aptos para ponerla en duda, pues no se invoca ningún precepto de la Constitución ni principio constitucional que pueda ser infringido.

  • 1.

    El Consejo General del Poder Judicial -en adelante CGPJ- queda comprometido, al igual que cualesquiera otras autoridades públicas, para prestar a las Cámaras y a sus Comisiones la información y ayuda que se les solicite, siempre que la solicitud al efecto se corresponda con el ámbito de atribuciones del propio Consejo y no menoscabe el ejercicio independiente de las mismas [FJ 6].

  • 2.

    Ni la norma controvertida dispone cosa alguna sobre los procedimientos mediante los cuales se haya de canalizar la relación entre el CGPJ y las Cámaras parlamentarias, ni prescribe en particular que la asistencia que prevé deba realizarse a través de la comparecencia parlamentaria de las autoridades a las que se refiere; comparecencia que, por contraste, sí contempla, como es propio al sistema parlamentario de gobierno, el artículo 110.1 CE, conforme al cual, las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno [FJ 6].

  • 3.

    En manera alguna cabe deducir de la Constitución la prohibición de modificar la legislación relativa al gobierno del Poder Judicial en el momento y en el sentido que el legislador entienda más oportunos, y siempre dentro del respeto a las reglas de contenido material y formal definidas por el bloque de la constitucionalidad (STC 238/2012) [FJ 3].

  • 4.

    Una constante jurisprudencia constitucional tiene establecido que es carga de quien impugna la ley aportar en la demanda la argumentación suficiente con vistas a fundamentar la inconstitucionalidad denunciada, sin que sean admisibles, en particular, impugnaciones globales carentes de razonamiento desarrollado (STC 12/2015) [FJ 2].

  • 5.

    Para la resolución de este proceso constitucional nada dicen juicios de técnica legislativa (STC 14/2015), ponderaciones cautelares o preventivas sobre hipotéticas inconstitucionalidades futuras (SSTC 56/1990 y 111/2013) o, en fin, estimaciones sobre las supuestas intenciones del legislador (STC 197/2014); es, estrictamente, un juicio sobre reglas de Derecho a partir de la norma superior del Ordenamiento y con arreglo a criterios de interpretación estrictamente jurídicos [FJ 3].

  • 6.

    El control sobre la constitucionalidad de las leyes que ejerce el Tribunal no puede realizarse sin reconocer y respetar el muy amplio margen o libertad de configuración que le corresponde al legislador para dar curso a sus opciones políticas; opciones que no están previamente programadas en la Constitución (STC 11/1981) [FJ 3].

  • 7.

    La norma fundamental descarta pretensiones de responsabilidad y control político sobre un órgano constitucional al que ha confiado, en garantía de la independencia de jueces y magistrados, unas funciones que no pueden quedar sujetas a fiscalización por el poder político, sin amenaza o daño para esa independencia [FJ 5].

  • 8.

    Ninguna objeción constitucional cabe oponer a que el legislador disponga prevenciones subsidiarias para la hipótesis de que, debiendo concurrir ambas Cámaras, por separado, a la designación de los vocales cuya propuesta les corresponde, tan solo una de ellas, por los motivos que sean, esté en condiciones de cumplir su cometido [FJ 8].

  • 9.

    La prohibición constitucional de que jueces y magistrados, mientras estén en servicio activo, no desempeñen otros cargos públicos está dirigida, inequívocamente, a cargos ajenos al ámbito propiamente judicial, condición que no se da en la de vocal del CGPJ, órgano no jurisdiccional, pero al que corresponde, por ministerio del art. 122.2 de la Constitución, el gobierno del Poder Judicial [FJ 9].

  • 10.

    En la hipótesis de que el Presidente del TS y del CGPJ deba ser sustituido pro tempore en el ejercicio de uno y otro cargo, la presidencia del Consejo la ejercerá el Vicepresidente del Tribunal Supremo no bajo esta condición, sino a título de Presidente en funciones del propio Tribunal Supremo y también del Consejo; esto es, con la condición indubitada de miembro de este último órgano. La Ley Orgánica dispone aquí dos modos, ordinario y extraordinario, de ser titular de la presidencia, y por tanto miembro, del CGPJ: por elección y a tiempo cierto o determinable, en el primer caso, y por llamamiento legal, y en tanto surjan y se mantengan determinadas circunstancias, en el segundo [FJ 10].

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título V, f. 6
  • Artículo 1, ff. 4, 6
  • Artículo 1.1, ff. 6, 11
  • Artículo 1.3, f. 6
  • Artículo 23.2, f. 6
  • Artículo 66.1, ff. 2, 6
  • Artículo 66.2, ff. 2, 6
  • Artículo 72.1, ff. 4, 6
  • Artículo 76.2, ff. 4, 6
  • Artículo 109, ff. 4, 6
  • Artículo 110.1, f. 6
  • Artículo 117.1, f. 5
  • Artículo 117.3, ff. 5, 9
  • Artículo 117.4, f. 9
  • Artículo 122.1, f. 9
  • Artículo 122.2, ff. 3, 5, 6, 9, 11
  • Artículo 122.3, ff. 3, 7, 8, 10
  • Artículo 123.2, f. 3
  • Artículo 124.4, f. 3
  • Artículo 127.1, f. 9
  • Artículo 140, f. 10
  • Artículo 159.1 in fine, ff. 3, 11
  • Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial
  • En general, f. 3
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 9, f. 7
  • Artículo 11 in fine, f. 8
  • Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
  • Artículo 44, ff. 6, 7
  • Artículo 44.3, ff. 4, 6
  • Artículo 44.4, ff. 4, 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro VIII (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 1
  • Artículo 109.2, ff. 4, 6
  • Artículo 112.1, f. 7
  • Artículo 112.2, f. 7
  • Artículo 112.3, f. 7
  • Artículo 129, f. 11
  • Artículo 560.4 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 2
  • Artículo 561.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 6
  • Artículo 561.1.9 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 6
  • Artículo 563 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 4, 6
  • Artículo 563.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 4
  • Artículo 563.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 4
  • Artículo 563.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 4, 6
  • Artículo 564 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 567 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 7
  • Artículo 568.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 7, 8
  • Artículo 569.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 8
  • Artículo 570.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 2, 7, 8
  • Artículo 570.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 7, 8
  • Artículo 570.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 2, 7, 8
  • Artículo 571.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 8
  • Artículos 572 a 578 (redactados por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 8
  • Artículo 579.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 2, 9
  • Artículo 580 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 2, 9
  • Artículo 580.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 9
  • Artículo 581 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 5
  • Artículo 582.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 5
  • Artículo 589 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 10
  • Artículo 589.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio) , f. 11
  • Artículo 590 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 10
  • Artículo 591.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 10
  • Artículo 592 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 2
  • Artículo 596 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 2
  • Artículo 597 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 2, 10
  • Artículo 598.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 10
  • Artículo 599 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 2, 11
  • Artículo 599.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 2, 11
  • Artículo 599.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 2, 11
  • Artículo 599.4 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 2, 11
  • Artículo 600.3 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 11
  • Artículo 600.4 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 11
  • Artículo 630.1 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), f. 11
  • Artículo 638.2 (redactado por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio), ff. 1, 2
  • Disposición transitoria décima, apartado 3
  • Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, ff. 1, 2, 4 a 10
  • Preámbulo, ff. 7, 9
  • Artículo único, apartado 1, ff. 1, 2
  • Disposición transitoria décima, apartado 3, ff. 1, 2
  • Disposición transitoria décima, apartado 3 in fine, f. 2
  • Real Decreto 930/2013, de 29 de noviembre. Nombra Vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Congreso de los Diputados
  • En general, f. 2
  • Real Decreto 931/2013, de 29 de noviembre. Nombra Vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Senado
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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