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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4834-2000, promovido por don Juan S. M. y doña Josefa R. G., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistidos por la Letrada doña Mar Arredondo Sánchez, contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de junio de 2000, por el que se denegó la personación de los demandantes de amparo en el rollo de apelación núm. 3044/99, dimanante de los autos acumulados de oposición al desamparo núm. 408/97 y de acogimiento familiar núm. 878/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, y contra el Auto de 11 de julio de 2000, por el que se inadmitió a trámite el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 5 de junio de 2000. Han comparecido y formulado alegaciones doña Carmen F. F., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Salomé Rosa Chuwa y asistida por la Letrada doña Virginia Massegosa Simón, la Junta de Andalucía, representada por la Letrada doña María del Amor Albert Muñoz, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de septiembre de 2000 doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan S. M. y doña Josefa R. G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) Por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 12 de noviembre de 1996 se declaró en situación de desamparo a dos menores hermanos, quienes hasta entonces se encontraban viviendo con su madre biológica, doña Carmen F. F., y se acordó su ingreso en un centro de acogida.

b) Por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía de 2 de junio de 1997 se ratificó la situación de desamparo de los menores, y se acordó la constitución de un acogimiento familiar preadoptivo, siendo designados a tales efectos como acogedores los ahora demandantes de amparo, a quienes se les hizo entrega de los menores en esas mismas fechas.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla dictó Sentencia, de fecha 8 de septiembre de 1998, en los autos acumulados de oposición al desamparo núm. 408/97 y de acogimiento familiar núm. 878/97, en la que declaró no haber lugar a la oposición al desamparo, formulada por la madre biológica de los dos menores, ratificando la situación legal de desamparo, y acordó la constitución del acogimiento familiar preadoptivo en las personas de los ahora demandantes de amparo.

d) En el mes de marzo del año 2000 los demandantes de amparo tuvieron conocimiento de que el procedimiento de oposición al desamparo no había aún concluido, pues se estaba tramitando un recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, circunstancia que hasta entonces ignoraban.

Dicho conocimiento fue consecuencia de la citación que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla realizó en el rollo de apelación núm. 3044/99 a los dos menores para su exploración, siendo en ese momento cuando la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía les comunicó a los demandantes de amparo que ante aquella Sección se estaba tramitando el mencionado recurso de apelación.

e) Los demandantes de amparo en fecha 10 de abril de 2000 presentaron escrito de personación en los autos acumulados de oposición al desamparo y de acogimiento, para ser parte en el procedimiento y defender los intereses de los menores, que, en definitiva, eran los suyos propios desde que les fueron entregados el día 2 de junio de 1997.

f) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla por Auto de 5 de junio de 2000 desestimó la pretensión de los demandantes de amparo de ser parte en el expediente.

g) Los demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue inadmitido a trámite por Auto de 11 de julio de 2000, al entender la Sección que no procedía su tramitación, puesto que anteriormente no había sido admitida su personación en el expediente.

h) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 2000, en la que estimó el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen F. F., y en consecuencia declaró la inexistencia de la situación legal de desamparo, dejó sin efecto el acogimiento familiar preadoptivo constituido a favor de los demandantes de amparo, y ordenó que los menores fueran devueltos y colocados bajo la guardia y custodia de su madre biológica, recuperando ésta así su patria potestad, lo que se debería de llevar a cabo de inmediato.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

a) Al Auto de 5 de junio de 2000 se le imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haber denegado a los recurrentes en amparo su personación en el proceso a quo, analizándose en la demanda cada uno de los tres motivos en los que la Audiencia Provincial basó su decisión.

Por lo que al primero de ellos se refiere, que radica en la fase del procedimiento en la que se solicitó la personación, la representación procesal de los demandantes de amparo, tras aludir a los conceptos de parte procesal y de tercero, y afirmar que aquéllos, en tanto que padres acogedores en régimen de preadopción, tienen interés en el procedimiento, y que algún derecho les debe de corresponder, considera que el órgano judicial ha incurrido en una apreciación errónea, dimanante de la confusión de dos conceptos distintos, por un lado, el aspecto formal de las fases procedimentales en que se vertebra una causa y, por otro, el fundamento legal del interés legítimo. Asevera en este sentido que el Juzgador viene obligado a escuchar, y permitir el acceso del justiciable en el procedimiento en el momento en que tenga conocimiento, incluso de oficio, de que se juzga una cuestión que afecta de forma directa o indirecta a sus intereses.

En cuanto al segundo motivo, en el que la Audiencia Provincial denegó la personación de los demandantes de amparo al entender que los intereses de los menores se encontraban atendidos por el Ministerio Fiscal y por la Administración, se afirma en la demanda que, si bien tal apreciación es cierta, ello no quiere decir que dichos intereses se encuentran atendidos con carácter exclusivo y excluyente por el Ministerio Fiscal y la Administración.

La solicitud de personación se fundamenta en el hecho de que la misma puede redundar y beneficiar lo que constituye el centro de gravedad de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, que no es otro que "el interés superior de los menores". Esta Ley pretende que la sociedad adopte una nueva mentalidad ante el menor y sus indeclinables derechos, y se obsesiona por evitarle tanto las situaciones arriesgadas como las de desamparo, de ahí la regulación de la figura de acogimiento, que introdujo la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil en materia de adopción. De modo que la Sala, para tomar una decisión completamente ajustada a Derecho, tenía que oír a todas las partes implicadas y relacionadas en el asunto. En concreto, para la instrucción y el enjuiciamiento de la litis, la Sala debió tener en cuenta el hecho fundamental, del cual no ha tenido conocimiento, "de que los menores se encontraban plenamente integrados en una familia". El conocimiento de tal circunstancia es fundamental, y su omisión coloca a los demandantes de amparo en una situación de total indefensión y desprotección, si no se les permite ser parte en el procedimiento.

Respecto al tercer y último motivo, la reserva y confidencialidad que la Ley establece en relación con este tipo de procedimiento, se afirma en la demanda de amparo que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, ha previsto en su Disposición adicional primera el mecanismo de la reserva de actuaciones, lo que significa que las personas que intervengan en la tramitación de estos procedimientos, tanto en vía administrativa como judicial, no podrán facilitar ningún tipo de información sobre el nombre y circunstancias de las personas que reciben a los menores, eliminando datos personales de los padres acogedores tanto en el escrito como en el poder, de modo que, manteniéndose éstos en sobre cerrado, quedaría resuelta dicha confidencialidad.

b) A continuación se argumenta en la demanda de amparo sobre la legitimación de los padres acogedores preadoptivos para ser parte en un procedimiento, en el que se tramitan conjuntamente un expediente de oposición al desamparo de unos menores y un expediente de acogimiento preadoptivo de los mismos.

Se trata de un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que no hay partes, sino sujetos afectados por las medidas o interesados. Es evidente que los menores tienen un interés legítimo en el procedimiento, y que, por lo tanto, en aplicación del art. 1813 LEC de 1881, pueden comparecer los acogedores preadoptivos en el expediente, y formular las manifestaciones que tengan por conveniente, aportar documentos, informaciones o justificantes. Pueden informar de la perfecta integración de los menores en su vida familiar, así como poner de manifiesto los perjuicios que podría causarles la desaparición del acogimiento. También pueden proponer como pruebas que se realicen informes psicológicos por parte del equipo técnico del Juzgado acerca de cómo ha transcurrido la vida de los menores durante los tres años que ha durado el acogimiento. Actuaciones que no se han realizado en este caso, no habiendo tenido ocasión la Sala de conocer tales circunstancias, al no permitir la personación de los demandantes de amparo.

Dichos demandantes son los actuales guardadores de hecho de los dos menores. En este sentido se afirma en la demanda de amparo que es pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia que, tanto la tutela llamada plena o perfecta, como la denominada tutela o guardia de hecho, son en mayor o menor medida tutela, y participan de las características de la tutela en general: una formal y otra informal. La informal, además de efectivamente ejercida, es la guarda de hecho, lo que se viene en llamar "tutela asumida de hecho sin guardar las formalidades legales". Lo relevante a efectos jurídicos es el efectivo ejercicio de la guarda desde el mismo momento en que se de la situación de guarda de hecho y hasta que ésta cesa, pues de lo que se trata fundamentalmente es de proteger, lo más inmediatamente posible, al menor desvalido, siendo tal protección un interés prevalente, en función del cual se arbitran todas las funciones tuitivas, incluida la guarda de hecho.

El art. 304 CC dispone que "los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad". Este precepto no distingue entre actos relativos a la persona y actos relativos a los bienes del tutelado, ni entre actos meramente conservativos y los demás actos posibles. Por consiguiente se ha de entender que el guardador de hecho puede, y debe, realizar actos sobre la persona guardada. Este deber específico no es otro que el de velar por aquélla, y en ello se manifiesta la naturaleza subrogada de la patria potestad, que caracteriza a la tutela, que el Código civil califica en relación con la tutela de obligación, y se encuentra sometida a un control y supervisión judicial más rigurosos.

El primero de los límites a la actuación del guardador de hecho en la esfera personal es la intervención del propio menor en las decisiones que le afecten, bien por el camino del derecho de intervención, bien mediante el ejercicio por el mismo de las parcelas de autonomía que le permita la propia Ley, bien, por último, mediante la necesaria intervención de la autoridad judicial. Precisamente por ello los actos que, con base en las obligaciones y derechos antes citados, realiza el guardador de hecho en relación con la esfera personal del guardado, han de ser susceptibles de impugnación, han de tener, en principio, una eficacia claudicante, y han de poder ser anulados, independientemente de lo que el Juez pueda establecer sobre la pauta del art. 303 CC llegado el caso. El art. 304 CC hay que entenderlo referido también a los actos de la persona, y no sólo a los bienes del guardado.

En esta línea argumental los recurrentes en amparo entienden que la STC 113/1997, de 3 de enero, cuyo fundamento jurídico 6 se reproduce en la demanda de amparo, ha de ser interpretada, de forma inequívoca, en el sentido de que el Tribunal Constitucional reconoce que los guardadores de hecho, si no titulares de derechos subjetivos, sí son portadores de intereses legítimos respecto al menor guardado, así como que, dada la extraordinaria importancia que revisten los intereses y derechos en juego, no son de aplicación en estos supuestos, al tratarse de menores, ni la preclusividad procesal, ni la excesiva rigurosidad de las normas procesales.

Así pues, los demandantes de amparo entienden que son titulares de un interés legítimo, interés que la jurisprudencia del Tribunal Supremo define, diciendo que "consiste en el que tienen determinadas personas por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser destinatarias de una regulación determinada de tal manera que tal interés alcanza a todo interés moral o material que pueda resultar beneficiado por la estimación de la pretensión ejercitada, sin necesidad de que sea personal o directo según doctrina de este Tribunal y del Tribunal Constitucional que ha venido reiterando que el concepto de interés legítimo es más amplio que el de interés personal y directo" (STS, Sala Tercera, de 18 de febrero de 1997).

Por su parte, el art. 9 de la Ley 1/1996, de 15 de enero, establece el derecho del menor a ser oído, tanto en el ámbito familiar, como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en el que esté directamente implicado, y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Asimismo el art. 173 CC dispone que el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida familiar, e impone a quien lo recibe la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

Indudablemente que el Ministerio Fiscal es quien representa a los menores, pero en virtud del acogimiento existente mal ejercería su cometido, si los padres acogedores no comparecieran en el procedimiento de desamparo, vital en el futuro de los niños, a exponer su conocimiento sobre ellos. El principio rector de este tipo de procesos es, como se dice en la Sentencia de 19 de febrero de 1988, dejar establecida la necesidad de que prioritariamente prevalezcan los intereses del menor, como los más dignos de protección, evitando que las distintas y enfrentadas argumentaciones jurídicas puedan postergar, oscurecer o perjudicar las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paternofiliales. De ahí que se tengan que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso concreto, para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el menor, cuyos intereses deben de primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor.

c) Finalmente los demandantes de amparo imputan al Auto de 11 de julio de 2000 la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber inadmitido, por no ser parte en el expediente, el recurso de súplica que interpusieron contra el Auto de 5 de junio de 2000, que denegó su personación en el proceso a quo.

Concluye la demanda de amparo, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue en el amparo solicitado, se declare la nulidad de los Autos de 5 de junio y de 11 de julio de 2000, así como la de todo lo actuado en el procedimiento a partir del primero de los mencionados Autos. Mediante otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 12 de junio de 2000, dado que su inminente ejecución haría perder la finalidad al recurso de amparo.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional por providencia de 22 de marzo de 2001 acordó dirigir atentas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha ciudad, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3044/99 y a los autos acumulados núms. 408/97 y 878/97.

La Sección por providencia de 14 de julio de 2001 acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, por plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 19 de octubre de 2001 acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3044/99 y a los autos acumulados núms. 408/97 y 878/97, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, al objeto de poner en su conocimiento la admisión del recurso de amparo, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el plazo de diez días, en el presente proceso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 29 de octubre de 2001 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto 21/2002, de 25 de febrero, acordó no acceder a la suspensión interesada por los recurrentes en amparo.

6. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional por providencia de 13 de diciembre de 2001 acordó, visto el contenido del escrito y documentos presentados por doña Carmen F. F., concederle un plazo de diez días, para que acreditase haber gozado de asistencia gratuita en instancia, o haber solicitado la concesión de tal beneficio ante el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, debiendo aportar copia de la solicitud ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 2002 se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta; remitir los escritos presentados por doña Carmen F. F. al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que, a la mayor brevedad posible, comunicase el Abogado y Procurador del turno de oficio que le designasen; así como, en fin, librar atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, para que, a la mayor brevedad posible, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones practicadas en los autos núms. 408/97 y 878/97, a partir de la providencia de 23 de mayo de 2001.

Por nueva diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2002 se acordó tener por designados por el turno de oficio para llevar la representación y defensa de doña Carmen F. F. a la Procuradora de los Tribunales doña Salomé Rosa Chuwa, y como Letrada a doña Virginia Massegosa Simón, haciéndoles saber tal designación, y haciendo entrega a la citada Procuradora de copia de la demanda de amparo, para que la pasase a estudio de la indicada Letrada; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes.

7. La representación procesal de doña Carmen F. F. evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de marzo de 2002, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

Entiende que ningún interés legítimo ha resultado proscrito en el recurso de apelación como consecuencia de las resoluciones judiciales impugnadas, ya que el interés de los menores se salvaguarda perfectamente por la actuación del Ministerio Fiscal y de la propia Administración, sin que sea digno de tener en cuenta, al tratarse de un interés menor, secundario y en todo caso subsiguiente, el interés de los hipotéticos adoptantes. En este sentido resalta que la resolución sobre la existencia o no de desamparo de los menores es previa a la posibilidad de acogimiento, preadopción o adopción, de modo que ha de decidirse independiente y primariamente la cuestión del desamparo, en la que sólo están implicados los menores, defendidos por los titulares de la patria potestad, en este caso, el Ministerio Fiscal, el Estado o la Administración autonómica correspondiente y la persona a quien se responsabiliza del desamparo de los menores, es decir, la madre biológica, sin que quepa introducir en la relación procesal a terceros, cuyo interés consiste en consolidar su expectativa de adopción.

Tras afirmar que los demandantes de amparo carecen de legitimación ad causam, ya que defienden sus propios intereses o expectativas de adopción, pero no los intereses de los menores, ordena por su importancia los diversos intereses concurrentes en este asunto. El primero y mayor interés es el bienestar de los menores, para lo que previamente debe determinarse si se hallaban o no en estado de abandono por sus progenitores; el segundo interés en importancia estriba en determinar si efectivamente la madre biológica incumplía sus obligaciones con los menores, para colegir, en su caso, una privación de derechos a la misma; en tercer lugar se encontraría el derecho del Estado o la Administración en intervenir en la situación, adoptando o no medidas que redunden en beneficio de los menores; y, por último, en cuarto lugar, se situaría el interés de los terceros, padres preadoptivos, en consolidar su expectativa de adopción, tratándose de un interés tan general y posterior a los precedentes, que exige previamente determinar lo procedente sobre los tres anteriores que lo condicionan.

No se trata, por lo tanto, de dar la posibilidad en el procedimiento de defender prioritariamente este último interés, sino precisamente de clarificar si se dan o no las circunstancias que posibilitan la expectativa de quienes están dispuestos a interesarse en el asunto. En otras palabras, si no existe una situación previa de desamparo, como se ha determinado que no existió en este caso, ninguna expectativa se genera sobre adopción y acogimiento, y, en consecuencia, ningún interés pueden tener los terceros en intervenir en el procedimiento, que trata de determinar la existencia o no del desamparo. De modo que hay que concluir que los demandantes de amparo sostienen artificialmente su legitimación ad causam, ya que, aun cuando exista una decisión administrativa sobre acogimiento, lo que ha decidido el Tribunal de apelación es que dicho acuerdo administrativo no se ajusta a la legalidad, dado que los menores se entregaron en acogimiento arbitrariamente, no pudiendo sustentarse ninguna pretensión con base en ese acto arbitrario.

La doctrina ha venido exigiendo, para que pueda detentarse un legitimación ad causam, la existencia de un verdadero interés legalmente protegido, que no tienen los demandantes de amparo en adoptar a los menores hasta que quede claro y patente que esos menores pueden ser adoptados. Si en el procedimiento en el que tratan de personarse la pretensión de la madre biológica consiste en que se declare la inexistencia de desamparo de los menores, es evidente que los interesados son los propios menores representados por el Ministerio Fiscal, la madre biológica y, en su caso, la Administración correspondiente, pero difícilmente puede sostenerse que haya otros terceros interesados en la cuestión.

En la hipótesis de que se hubiera admitido la personación de los demandantes de amparo se hubieran violado, en primer lugar, los intereses superiores de reserva y confidencialidad afectantes a los menores y a la madre biológica; y, en segundo lugar, en nada hubiera afectado a la decisión que en apelación adoptó la Audiencia Provincial, pues fueron respetados todos los intereses dignos de protección, de modo que con la personación intentada se pretende dilatar y enrevesar la situación en la que se hallan inmersos los menores y la madre biológica.

En definitiva, el objeto del recurso de apelación es la existencia o no de desamparo de los menores, y respecto a dicho objeto ninguna relación tienen los demandantes de amparo, por lo que no pueden justificar, como así lo entendió la Sala, su intervención en el litigio, careciendo, por ello, de toda aptitud específica para intervenir en la litis, la cual ostentan, por el contrario, el Ministerio Fiscal, la Administración y la madre biológica. Una vez resuelta la cuestión sobre la existencia o no de desamparo de los menores, es precisamente cuando se abre o no la posibilidad de plantear otros intereses, como el acogimiento, pero no puede afirmarse que antes o durante el litigio sobre desamparo surjan o puedan suscitarse otros intereses. El pronunciamiento sobre la existencia o no de desamparo de los menores supone el enjuiciamiento de los comportamientos, actuaciones, rasgos personales y familiares de los padres, en este caso de la madre, actividad procesal que exige, junto a la mayor meticulosidad y rigor, reserva y respeto a la esfera íntima de las personas implicadas, lo que resultaría alterado en su esencia si se permitiera el acceso al procedimiento como parte a todos aquéllos que alegaran haberse relacionado de algún modo con los menores o con los padres biológicos, permitiéndoles aportar versiones personalizadas que en nada ayudan al Juzgador. Así pues los demandantes de amparo, en cuanto titulares de una expectativa de adopción, carecen de acción, razón y derecho para personarse en el procedimiento sobre la previa existencia de desamparo de los menores.

Concluye el escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimatoria del recurso de amparo con expresa imposición de costas a la parte demandante.

8. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 14 de marzo de 2002, registrado en este Tribunal al día siguiente, en el que de forma sucinta reproduce las efectuadas en el escrito de demanda.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en fecha 15 de marzo de 2002, interesando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

a) Tras reproducir la doctrina recogida en la STC 311/2000, de 18 de diciembre, sobre la legitimación para comparecer en el proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva (FJ 3), el Ministerio Fiscal manifiesta que la legitimación que los demandantes de amparo pretenden en el procedimiento a quo depende de la relación que tengan con el objeto del proceso, de modo que la respuesta a la cuestión planteada no puede ser unívoca para todos los casos de acogimiento, sino que habrá que atender, caso por caso, a la clase de acogimiento y a la posición de los acogedores, tanto en dicho negocio jurídico, como en el proceso para su constitución.

Es indudable que el acogimiento en nuestro Ordenamiento, después de las reformas llevadas a cabo por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, y por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, es un negocio jurídico perteneciente al Derecho de familia, de carácter personal y temporal, que las entidades competentes en materia de protección infantil en cada Comunidad Autónoma proponen celebrar a los acogedores y a los progenitores de los acogidos, para que aquéllos, con o sin contraprestación económica, reciban en su casa a un niño, y lo cuiden como si de un hijo se tratara durante el tiempo en el que el negocio se mantiene vigente. Así resulta del art. 173 CC, precepto en el que se imponen a los acogedores los deberes de velar por el acogido, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurar para él una formación integral, sin que por ello el acogido pierda su status familiae.

La situación jurídica de los acogedores depende de la clase de acogimiento que se constituya, aunque sea necesario reconocerles a todos el status de, al menos, guardadores de los niños acogidos, para que puedan cumplir los deberes que asumen. En nuestra legislación se distingue, además de un acogimiento provisional, previsto con carácter cautelar mientras se formaliza judicialmente la clase de acogimiento que se constituya en cada caso (art. 173.3 CC), entre acogimiento residencial y acogimiento familiar (art. 172.3 CC) y dentro del acogimiento familiar entre acogimiento simple, permanente y preadoptivo (art. 173 bis CC).

El acogimiento familiar simple está previsto que se constituya mientras que se produce la reinserción del acogido en su familia de origen; el acogimiento familiar permanente se constituye cuando, siendo imposible la reinserción familiar del acogido, tampoco es considerado susceptible de ser adoptado; finalmente, el acogimiento familiar preadoptivo se constituye con carácter previo a la adopción, bien como medida cautelar, que regulariza jurídicamente la situación entre el niño y su familia sustituta mientras se tramita la adopción, bien porque, siendo susceptible de adopción el niño y los acogedores idóneos para ser adoptantes, se considere necesario establecer un período de acoplamiento entre acogedores y acogidos previo a la formalización de la propuesta de adopción.

Los acogedores preadoptivos, por tanto, gozan de un status jurídico reforzado con respecto a los demás acogedores en general, ya que, además de ser, al menos, guardadores del acogido, tienen una expectativa de convertirse, jurídicamente hablando, en padres del mismo, por lo que su situación no puede ser desconocida por el Ordenamiento jurídico, debiendo reconocérseles la posibilidad de tener acceso a los procesos judiciales que puedan afectar a la situación personal de los acogidos, y no solamente por la información que sobre los niños puedan aportar para constituir su familia, como alegan los demandantes de amparo, sino para defender la expectativa que tienen de convertirse en padres adoptivos del acogido.

b) En el caso ahora enjuiciado se decidió en primera instancia acumular los procesos en los que se ventilaban, respectivamente, la oposición de la madre biológica a la declaración de desamparo y la formalización judicial del acogimiento preadoptivo, sin que las personas propuestas como acogedores tuvieran la posibilidad de intervenir en el proceso, ya que no consta que tuvieran noticia de la tramitación, pues, aunque el Juzgado que inicialmente conoció de la pretensión de constituir judicialmente el acogimiento preadoptivo acordó su citación para ser oídos y señaló fecha para la práctica de esta diligencia, fue suspendida el mismo día que estaba prevista su realización, pudiendo afirmarse, incluso, que no se llegaron a librar las cédulas de citación correspondientes, ya que sus copias no aparecen unidas a las actuaciones.

Es indudable, en opinión del Ministerio Fiscal, que los acogedores preadoptivos del niño, cuya custodia les ha sido confiada en virtud de una resolución administrativa que declara su desamparo, tiene derecho a ser oídos en un proceso, en el que, al mismo tiempo, se va a decidir sobre la formalización judicial de dicho acogimiento y sobre la oposición a la declaración de la situación de desamparo en cuya virtud se constituyó. Así resulta del art. 1828 LEC de 1881, de modo que si la propia configuración legal del proceso de constitución de cualquier clase de acogimiento establece que es preceptivo oír a las personas propuestas como acogedoras, resulta innegable que desde la perspectiva constitucional tal derecho no le puede ser negado, por formar parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Incluso, aun en el caso de que constituyera objeto del proceso exclusivamente la oposición a la declaración de situación de desamparo, los acogedores preadoptivos también tendrían derecho a intervenir en el proceso, siempre que el niño del que sean acogedores hubiese sido declarado previamente en situación de desamparo, y a raíz de tal declaración se hubiese acordado como medida de protección la constitución del acogimiento. El fundamento de la necesidad de tal intervención no radica en la posibilidad de poder aportar datos relativos a los acogidos, que pudieran ser decisivos para la resolución final a adoptar, ya que los mismos podrían ser introducidos en el proceso por otros medios de prueba, sino en que los acogedores mismos tienen una expectativa jurídica de convertirse en padres del niño, cuya adopción exige que se les permita defenderla en los procesos en los que la misma se esté discutiendo.

c) Sentado cuanto antecede, el Ministerio Fiscal entiende que las razones esgrimidas en el Auto de la Audiencia Provincial en el que se denegó la personación de los demandantes de amparo no cumple los cánones establecidos por una reiterada doctrina de este Tribunal respecto a las decisiones judiciales que impiden el acceso al proceso. En este sentido señala que, ni el hecho de que cuando se pretendieron personar el proceso se encontrase en fase de apelación, ni el hecho de que los acogidos contasen con representación legal en el proceso, ni, en fin, la confidencialidad con la que deben tramitarse tales procesos respecto a los acogedores, son razones suficientes para impedir que los demandantes de amparo intervengan en el proceso.

En efecto, el escrito de personación se presentó dos meses antes de que se dictara la Sentencia de apelación, por lo que nada se oponía a aceptar la personación de los recurrentes en amparo y a que formularan su pretensión, de la que se pudo dar traslado a las demás partes, para que la conocieran, y adoptaran frente a la misma la postura que estimasen procedente. Asimismo la confidencialidad sobre los acogedores no es incompatible con su intervención en el proceso, reservando u ocultando su identidad. Finalmente la intervención de los demandantes de amparo en el proceso debe concederse, no para defender los derechos de los acogidos, sino, sobre todo, para defender su condición de acogedores preadoptivos.

10. La Letrada de la Junta de Andalucía evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2002, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

Los recurrentes en amparo, en su opinión, han padecido una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De un lado, al haberles denegado el Auto de 5 de julio de 2000 legitimación para ser parte en el proceso, pese a ostentar un interés legítimo respecto a la resolución que en su día recayera en el mismo, y cuyos efectos indudablemente les alcanza, como se evidencia ahora en la fase de ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial. De otro lado, al haberse inadmitido por el Auto de 11 de julio de 2000 el recurso de súplica que interpusieron contra el anterior Auto, lo que les ha supuesto una privación de acceso al sistema de recursos al margen de las causas tasadas por el legislador, causándoles con ello una evidente indefensión.

Ciertamente una y otra vulneración son inseparables, y en este sentido entre ambas causan una única lesión a los demandantes de amparo, que no es otra, que la de privarles del acceso a los Tribunales en defensa de un interés legítimo que ostentan. En este sentido la Letrada de la Junta de Andalucía entiende que no es de recibo la primera afirmación en la que se basa el Auto de 5 de julio de 2000 para denegar la personación a los recurrentes en amparo, y que estriba en la fase del proceso en la que la solicitaron, ya que ningún precepto legal vincula la legitimación para ser parte en el proceso con el momento procesal en el que éste se encuentre, de modo que la comparecencia en un momento o fase posterior podrá tener para la parte que la pretenda sus efectos en orden a las actuaciones que pueda practicar, pero en modo alguna le priva de su legitimación. Asimismo considera que el argumento relativo a la confidencialidad de los datos del proceso respecto a los acogedores es una afirmación carente de fundamento, pues la personación a través de profesionales técnicos, Abogado y Procurador, permitiría perfectamente mantener la reserva y confidencialidad, sin merma de los derechos de la parte a estar presente en un procedimiento, en el que, sin duda, la resolución que recaiga le alcanzará directamente en sus efectos. Además este reparo se ha revelado innecesario en los presentes autos, en los que la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha hecho imprescindible, no sólo desvelar los datos de los acogedores, sino integrar a éstos, necesariamente, en la propia ejecución. Finalmente, si bien es cierto que el interés de los menores se encuentra defendido por el Ministerio Fiscal y por la Administración, no lo es menos, sin embargo, que no tiene por qué serlo con carácter exclusivo y excluyente, máxime, como acontece en este caso, ante procesos en los que el respeto y protección al superior interés del menor se erige en principio inspirador y fundamental del proceso. En este supuesto cobra especial relevancia para la valoración de los intereses de los menores el hecho de que llevaban insertos en una familia desde el año 1997, de modo que el "interés de los menores en continuar con los acogedores es el envés que tienen éstos, los acogedores, en permanecer con aquéllos".

En conclusión, existe un interés propio de los acogedores íntimamente ligado con el de los menores, que no está directamente representado por el Ministerio Fiscal, máxime si, como es el caso, en la fase de ejecución ha sido admitida su personación, hasta el punto de que resultan imprescindibles para ejecutar la decisión de la Audiencia Provincial, por lo que, si existe una obligación -los acogedores deben colaborar inexorablemente en la ejecución de la resolución judicial-, también debe existir un derecho, y éste no es otro que el derecho a ser tenidos por parte, y ser oídos en el proceso, de indudable eficacia en su esfera personal y familiar.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo interesado, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento procesal en el que indebidamente se denegó la personación de los acogedores.

11. La representación procesal de los demandantes de amparo mediante escrito registrado en fecha 3 de mayo de 2002 interesó, de acuerdo con lo previsto en el art. 57 LOTC, la revocación del ATC 21/2002, de 25 de febrero, por el que se denegó la solicitud de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, al haber dictado la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla Auto de fecha 25 de abril de 2002, en el que se acordó el cumplimiento efectivo y sin dilaciones de la Sentencia de 12 de junio de 2000, reintegrando a los menores a su madre biológica.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de mayo de 2002, acordó unir a las actuaciones el anterior escrito, y hacer entrega de una copia del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que de forma inmediata se va a proceder al señalamiento para la deliberación y votación del presente recurso.

La representación procesal de los demandantes de amparo, mediante escrito registrado en fecha 9 de mayo de 2002, reiteró su solicitud de revocación del ATC 21/2002, de 25 de febrero, y consiguiente suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por nuevo proveído de 10 de mayo de 2002, acordó conceder un plazo común de tres días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo previsto en el art. 57 LOTC, alegasen lo que estimaren oportuno sobre la suspensión solicitada.

12. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de mayo de 2002, en el que se remite a las formuladas con ocasión del trámite del art. 56 LOTC y se pronuncia, dada la situación de riesgo que se configura para los menores, a favor de la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas, que debe de extenderse también al Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de abril de 2002.

13. La representación procesal de doña Carmen F. F. evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de mayo de 2002, en el que se opone a la suspensión interesada.

Argumenta al respecto que lo primordial es actuar en interés de los menores, que no se puede confundir con el de acogedores, habiendo aquéllos manifestado en la diligencia de exploración efectuada por la Sala que "si su madre (Carmen) estuviera ya curada les gustaría verla y quedarse a vivir con ella". Tales manifestaciones, efectuadas después de que los menores llevasen viviendo tres años con los acogedores, demuestran palmariamente que la oferta de bienestar material de éstos no es bastante para suplantar el afecto o romper la íntima relación de los niños con su madre biológica, no estando legitimada ninguna autoridad administrativa o judicial para forzar la separación bajo el pretexto de superiores intereses que serían de otras personas y no de los niños.

Además, siendo inminente el señalamiento de la vista del recurso de amparo, es superfluo un pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución, conduciendo, en su caso, la suspensión a frustrar definitivamente el acercamiento de los menores a la madre biológica, con los consiguientes daños psicológicos que se vislumbran en el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 25 de abril de 2002, y a hacer imposible la devolución de los niños a su madre.

Finalmente, ha de destacarse que todas las actuaciones de los acogedores van encaminadas a aprovechar o ganar tiempo para progresar en su relación con los menores en detrimento de su madre biológica, no llegándose a comprender que sostengan que se les haya causado indefensión al no permitirles comparecer y ser parte en el procedimiento previo a la declaración de desamparo. La lógica jurídica impone que primero haya de decidirse sobre la situación de desamparo, proceso a dilucidar entre los menores, la madre biológica y las autoridades competentes, y sólo una vez constatada la situación de desamparo procedería el acogimiento u otra figura jurídica que viniera a paliar dicha situación.

14. La Letrada de la Junta de Andalucía evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de mayo de 2002, en el que interesa que se acuerde la suspensión solicitada por los recurrentes en amparo.

El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2002, de 25 de febrero, por el que se denegó la suspensión inicialmente solicitada, contiene las bases para dar respuesta favorable a la nueva solicitud de los acogedores, ya que ciertamente se ha producido una circunstancia sobrevenida que aconseja modificar aquella resolución tras haber dictado la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el Auto de 25 de abril de 2002.

Esta parte, como Administración que debe de velar por encima de cualquier otra consideración por el interés preferente de los menores, insiste en que son estos intereses y no otros los que debe de ser tenidos en cuenta al resolver sobre la suspensión solicitada, quedando el interés de los menores de momento mejor garantizado por el mantenimiento y no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo. Lo que en modo alguno se contradice con el interés y la preocupación de esta Administración porque las resoluciones judiciales sean ejecutadas, si bien dicho interés, trasunto de la obligación constitucional de cumplir las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, ha de conciliarse con el superior interés de los menores en orden a que la ejecución de dichas resoluciones se haga de la forma menos perjudicial para éstos.

15. Por providencia de 16 de mayo de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la presente demanda de amparo se impugna el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de junio de 2000, que denegó la personación de los demandantes de amparo, acogedores en régimen de preadopción de dos menores, en el rollo de apelación núm. 3044/99, dimanante de los autos acumulados de oposición al desamparo núm. 408/97 y de acogimiento familiar núm. 878/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, así como la del posterior Auto de 11 de julio de 2000, que inadmitió a trámite, al no haber sido admitida su personación en el proceso, el recurso de súplica que aquéllos interpusieron contra el anterior Auto de 5 de junio de 2000.

Los demandantes de amparo imputan a la primera de las resoluciones judiciales mencionadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al proceso. Aducen al respecto, tras rebatir las razones en las que la Sala fundó su decisión de no admitir su personación, que en su condición de acogedores preadoptivos de los dos menores, y por haber convivido con ellos durante los tres últimos años, son titulares de un interés legítimo para comparecer en un procedimiento, en el que se tramitan conjuntamente un expediente de oposición a la declaración de desamparo de dichos menores y un expediente de acogimiento familiar preadoptivo de los mismos, al objeto de formular las manifestaciones que tengan por conveniente, de aportar los documentos e informaciones sobre la perfecta integración de los menores en su vida familiar, y de poner de manifiesto los perjuicios que podría causarles la desaparición del acogimiento. En este sentido argumentan que su solicitud de personación se fundó en que la misma podía redundar en beneficio de lo que constituye el centro de gravedad de la Ley 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, que no es otro que el interés superior de los menores. Los demandantes de amparo también dirigen su queja contra el Auto de 11 de julio de 2000, por el que se inadmitió a trámite el recurso de súplica que interpusieron contra el Auto de 5 de junio de 2000, al que reprochan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al haber sido inadmitido dicho recurso, pese a que se había interpuesto por quienes ostentaban un interés legítimo en el procedimiento.

Por su parte la representación procesal de la madre biológica de los dos menores se opone a la estimación del amparo, al entender que ningún interés legítimo ha resultado proscrito en el recurso de apelación, ya que el de los menores quedó salvaguardado perfectamente por la actuación del Ministerio Fiscal y de la propia Administración, sin que fuera digno de tener en cuenta, al tratarse de un interés menor, secundario y subsiguiente, el interés de los hipotéticos adoptantes, pues la resolución sobre la existencia o no de la situación de desamparo de los menores, que la Audiencia Provincial ha declarado en su Sentencia de 12 de junio de 2000 que no ha existido, es previa a la posibilidad de acogimiento, preadopción y adopción, de modo que ha de decidirse primero, y de manera independiente, la cuestión del desamparo, en la que sólo se encuentran implicados los menores, defendidos por los titulares de la patria potestad; esto es, el Ministerio Fiscal y la Administración, y la persona a la que se le responsabiliza de ese desamparo, es decir, la madre biológica de los menores, sin que quepa introducir en la relación procesal a terceros, cuyo interés consiste en consolidar una expectativa de adopción.

El Ministerio Fiscal, tras manifestar que la respuesta a la cuestión planteada en la demanda de amparo no puede ser unívoca para todos los casos de acogimiento, sino que habrá que atender, caso por caso, a la clase de acogimiento y a la posición de los acogedores, tanto en dicho negocio jurídico, como en el proceso para su constitución, entiende que en este supuesto es indudable que los acogedores preadoptivos de los niños, cuya custodia les había sido confiada en virtud de resolución administrativa, tienen derecho a ser oídos en un procedimiento en el que al mismo tiempo se va a decidir sobre la formalización judicial de dicho acogimiento y sobre la oposición a la declaración de la situación de desamparo, en cuya virtud se constituyó, y considera que las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial, denegando la personación de los demandantes de amparo, no cumplen los cánones establecidos por una reiterada jurisprudencia constitucional respecto a las decisiones judiciales que impiden el acceso al proceso.

La Letrada de la Junta de Andalucía también se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, ya que entiende que los recurrentes ostentan un interés legítimo respecto a la resolución que recayó en el procedimiento a quo, íntimamente ligado con el de los menores, y cuyos efectos les alcanzan, como se evidencia ahora en la fase de ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

2. Delimitadas en los términos expuestos las posiciones de quienes han comparecido en este proceso de amparo, con carácter previo a examinar la cuestión de fondo suscitada, resulta necesario realizar algunas precisiones en orden a delimitar el objeto y alcance de nuestra labor enjuiciadora.

En primer lugar los demandantes de amparo aducen haber padecido una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho de acceso al proceso y de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, que imputan, respectivamente, al Auto de 5 de junio de 2000, que denegó su personación en el procedimiento a quo, y al Auto de 11 de julio de 2000, que inadmitió a trámite el recurso de súplica que interpusieron contra el anterior Auto, por no ser parte en dicho procedimiento. Ciertamente al Auto de 11 de julio de 2000 no puede conferírsele otro significado, en el contexto en el que ha sido dictado, que el de confirmar la decisión de denegar la personación de los demandantes de amparo (STC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 1), de modo que las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncian devienen inseparables, y confluyen en la que constituye la queja principal de los recurrentes en amparo; esto es, la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso, al habérseles denegado su personación en el procedimiento a quo pese a ser, en su opinión, titulares de un interés legítimo en razón de su condición de acogedores preadoptivos de los dos menores.

En segundo lugar el anterior planteamiento acota el ámbito de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal en el actual proceso de amparo. La cuestión que hemos de dilucidar consiste exclusivamente en determinar si, al haber denegado la personación de los demandantes de amparo en el procedimiento a quo, la Audiencia Provincial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al impedirles la posibilidad de que fueran oídos en cuanto titulares de legítimos intereses, dada su condición de acogedores preadoptivos de los dos menores, resultando, por lo tanto, temas ajenos a la controversia aquí y ahora suscitada y al pronunciamiento de este Tribunal la corrección o no de la declaración de desamparo de los dos menores y de la subsiguiente constitución del acogimiento preadoptivo a favor de los ahora demandantes de amparo.

3. Puesto que lo que se cuestiona en este recurso de amparo es la decisión judicial de denegar la personación de los demandantes de amparo en el procedimiento a quo en su condición de acogedores preadoptivos de los dos menores, hemos de comenzar recordando de modo sumario y en lo pertinente la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de ella, de modo más concreto, la alusiva a su vertiente de derecho de acceso al proceso.

Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que reconoce el art. 24.1 CE, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (STC 220/1993, de 30 de junio, FJ 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales, que determinan su alcance y contenido, y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 140/1993, de 19 de abril, FJ 6; 12/1998, de 15 de enero, FJ 4, entre otras). De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (SSTC 4/1988, de 12 de enero, FJ 5; 141/1988, de 29 de junio, FJ 7; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).

También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que son manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, que revele una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (SSTC 35/1999, de 22 de marzo; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3).

Asimismo es reiterada doctrina constitucional respecto del derecho de acceso a la jurisdicción que la interpretación de las normas procesales, y más en concreto el control de la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso, son, en principio, operaciones que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, que competen a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo función de este Tribunal Constitucional examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad, inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 140/1987, de 23 de julio, FJ 2; 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2; 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 3; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3). Descendiendo de lo general a lo particular, en el marco de la doctrina expuesta este Tribunal Constitucional ha declarado que no es de su competencia entrar a considerar con carácter general quiénes deben estimarse legitimados para ser parte o personarse en un determinado proceso, lo que constituye normalmente, con la salvedad de las excepciones apuntadas, un problema de estricta legalidad ordinaria, que incumbe resolver a los órganos jurisdiccionales (STC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; AATC 17/1990, de 15 de enero; 48/1996, de 26 de febrero).

Asimismo nuestra doctrina ha señalado que el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3; 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3), y que dicho precepto constitucional habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo, que pueda verse afectado, para comparecer y actuar en el procedimiento (STC 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

4. La situación de supuesta indefensión que denuncian los demandantes de amparo habría acontecido en este caso en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que regula el Libro III de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, en concreto, sus arts. 1825 y ss. En relación con tal tipo de procedimiento este Tribunal ha tenido ocasión de advertir, al resolver recursos de amparo que presentan cierta analogía con el presente, que el art. 24 CE "no impone cauces procesales determinados, siempre que se respeten las garantías esenciales para proteger judicialmente los derechos e intereses legítimos de los justiciables (SSTC 11/1982, 1/1987, 43/1987 y 160/1991). Lo fundamental desde la óptica constitucional es apreciar si en las circunstancias del concreto proceso seguido el titular del derecho fundamental ha disfrutado de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos mediante los medios de alegación y de prueba suficientes, cuando se actúa con la diligencia procesal razonable (SSTC 4/1982, FJ 5, y 14/1992, FJ 2)" (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 3, que reitera doctrina recogida en las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 6; 298/1993, de 18 de octubre, FJ 6; 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2). De modo que, añade el Tribunal, "al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de enjuiciamiento civil transparenta su intención de servir importantes fines. Uno, asegurar que todas las actuaciones serán llevadas a cabo 'con la conveniente reserva', evitando en particular que se quiebre la muralla de discreción que la ley establece entre la familia de origen y la familia adoptiva (art. 173.4 CC y art. 1826 LEC). Otro fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 in fine, 174 y 176.1 CC y art. 1826 LEC)" (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 3).

En lo que interesa a este recurso de amparo, hemos declarado en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, que "en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia ... [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen" (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 3). Es lógico, pues, que "dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad ... [pues] lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado" (STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2). En este sentido no puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres "se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones" (art. 9.2).

De otra parte, en tales procedimientos se configura como prevalente el interés superior del menor. Principio que con carácter general proclama la mencionada Convención, al disponer que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art. 3.1). Y que nuestra legislación en materia de menores define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con el niño, tanto administrativas como judiciales (Exposición de Motivos, arts. 2, 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil; arts. 172.4, 173.3 y 4, y 173 bis CC; arts. 1826 y 1827 LEC).

Finalmente ha de precisarse que la función encomendada en estos casos al Juez no es la de juzgar y ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), sino que, al ser concebida al modo de la jurisdicción voluntaria, ha de incluirse en las funciones que, de acuerdo con el art. 117.4 CE, puede atribuirle expresamente la Ley en garantía de cualquier derecho (STC 93/1983, de 8 de noviembre, FJ 3). Los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en relación con el procedimiento de separación matrimonial, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4), no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, como ya se ha señalado, el interés superior del menor (cfr. art. 1826 LEC).

5. Así pues, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de examinar la queja de los demandantes de amparo.

Según resulta del examen de las actuaciones judiciales, como sintetiza el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía por Resolución de 12 de noviembre de 1996 declaró en situación de desamparo a dos menores, de cinco y cuatro años de edad, respectivamente, quienes fueron ingresados en un centro de protección infantil bajo la guarda delegada de su Director, y sujetos a vigilancia de la entidad pública de Andalucía de protección de menores. Investigada la situación personal, familiar, económica y social de la familia de los menores, dicha entidad decidió integrarlos en el programa de adopción y acogimiento familiar con familia sustituta, por lo que mediante Resolución de 2 de junio de 1997 ratificó la declaración de la situación de desamparo, y acordó constituir, con suspensión de cualquier régimen de visitas y comunicaciones de los niños con sus familiares, un acogimiento familiar preadoptivo de aquéllos, que, en el supuesto de que no fuera consentido por sus progenitores, sería de naturaleza provisional, al tiempo que acordó promover ante el Juzgado competente el procedimiento correspondiente, para establecer dicho acogimiento, siendo designados a tales efectos los ahora demandantes de amparo, a quienes se les hizo entrega de los menores en la fecha indicada.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla por providencia de 2 de junio de 1997 acordó incoar los autos núm. 408/97, para tramitar la oposición de la madre biológica a la declaración de situación de desamparo de sus dos hijos. La Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía pretendió en fecha 1 de octubre de 1997 que se constituyera judicialmente el acogimiento familiar preadoptivo de los dos menores con los ahora demandantes de amparo, acordando el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla por providencia de 9 de octubre de 1997 que se desglosara tal solicitud y se presentara en el Registro General, para que conociera de la misma el Juzgado al que correspondiera por reparto, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla, en el que se incoaron los autos núm. 878/97.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla por Auto de 20 de enero de 1998, tras comparecer en los autos núm. 878/97 la madre biológica, acreditando que había formulado oposición a la declaración de la situación de desamparo de los menores, acordó la acumulación de ambos procedimientos, la cual también fue declarada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla por Auto de 10 de marzo de 1998.

Una vez efectuada la acumulación acordada el procedimiento concluyó en primera instancia por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla de 8 de septiembre de 1998, en la que se desestimaron las pretensiones de la madre biológica de que se dejara sin efecto la declaración de desamparo y, subsidiariamente, se estableciera un régimen de visitas y comunicaciones con sus hijos, a la vez que se estimó la pretensión de la entidad pública de Andalucía de protección de menores de constituir el acogimiento familiar preadoptivo de los menores en las personas de los demandantes de amparo.

La madre biológica interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla. Durante la tramitación de dicho recurso los ahora demandantes de amparo presentaron un escrito, solicitando la personación en el procedimiento, alegando que hasta entonces no habían tenido noticias de su tramitación y el interés que tenían en el mismo, porque, siendo acogedores preadoptivos de los menores, con los que habían integrado una familia durante la vigencia de la medida de acogimiento, podían aportar datos relevantes en orden a la decisión que debería de dictarse en el procedimiento.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla por Auto de 5 de junio de 2000 desestimó la pretensión de los ahora demandantes de amparo, al considerar que "carecen de legitimación, primero dada la fase del procedimiento, segundo porque los intereses de los menores se encuentran atendidos por el Mº Fiscal y por la Administración dentro de la esfera de las respectivas competencias; y, finalmente, porque la reserva y confidencialidad que establece la ley quedarían violentadas mediante la referida personación, que carece de todo sentido" (razonamiento jurídico segundo). Notificado dicho Auto a los demandantes de amparo en fecha 8 de junio de 2000, interpusieron contra él recurso de súplica, que fue inadmitido por Auto de 11 de julio de 2000, al no haber sido admitida su personación mediante el Auto recurrido.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia de fecha 12 de junio de 2000, en la que se estimó la oposición formulada por la madre biológica a la situación de desamparo de los dos menores, declarada por la Delegación en Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, se declaró la inexistencia de la situación legal de desamparo, se dejó sin efecto el acogimiento preadoptivo, y se ordenó que los dos menores fueran devueltos y colocados bajo la custodia de su madre biológica, recuperando ésta la patria potestad, lo que debería de llevarse a cabo de inmediato.

De otra parte, según resulta del examen de las actuaciones, los ahora demandantes de amparo en ningún momento fueron emplazados para comparecer en el procedimiento, bien en los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla núm.

878/97 sobre la constitución judicial del acogimiento familiar preadoptivo, bien con posterioridad a la acumulación de dichos autos a los autos núm. 408/97 sobre oposición a la declaración administrativa de desamparo. Asimismo no existe en las actuaciones constancia alguna de que tuvieran conocimiento del procedimiento tramitado hasta que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acordó como diligencia para mejor proveer citar a los menores para su exploración, la cual se celebró el día 22 de marzo de 2000 en solitario ante la Sala, al prohibir el órgano judicial la asistencia de las partes y del Ministerio Fiscal.

Finalmente, instada la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla por providencia de 2 de octubre de 2000 tuvo por personados y partes en el procedimiento a los acogedores preadoptivos de los dos menores, ahora demandantes de amparo.

6. Ateniéndonos a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, ha de resaltarse la condición de los demandantes de amparo de acogedores preadoptivos de los dos menores. La figura del acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia, e impone a los acogedores las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral (art. 173.1 CC). Entre las diversas modalidades de acogimiento familiar que se prevén en nuestra legislación de menores el acogimiento familiar preadoptivo se formaliza por la entidad pública competente, cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados, y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para la adopción, pudiéndose también formalizar, cuando la entidad pública considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia (arts. 173 bis 3 CC). Asimismo se podrá acordar por la entidad pública en interés del menor con carácter provisional, como ha acontecido en el supuesto que nos ocupa, cuando los padres o tutores no consientan o se opongan al acogimiento, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial (art. 173.3 CC). En este sentido ha de compartirse la afirmación del Ministerio Fiscal de que los acogedores preadoptivos gozan de un status jurídico reforzado respecto a los demás acogedores en general, ya que, además de ser, al menos, guardadores del acogido, tienen una expectativa de convertirse en adoptantes del mismo.

Pues bien, en atención a la condición de los demandantes de amparo de acogedores preadoptivos de los menores, y en atención también al objeto del procedimiento, en el que, en virtud de la acumulación de autos acordada por el Juzgado de Primera Instancia, se ventilaba, no sólo la oposición a la declaración de desamparo, sino también la formalización judicial del acogimiento preadoptivo a favor de los demandantes de amparo, no cabe negar a éstos un evidente interés legítimo en el objeto del procedimiento, a fin de personarse y ser oídos en el mismo, puesto que la decisión judicial que habría de dictarse y, consiguientemente, el mantenimiento y confirmación judicial de esa situación de acogimiento preadoptivo, como aconteció en la primera instancia, o su revocación, afectaba evidentemente a su esfera jurídica, ya que, de confirmarse el desamparo, continuarían en su condición de familia de acogida, y podrían ver cumplida su expectativa de instar la adopción de los menores, y, de revocarse, no sólo se anularía el acogimiento familiar, sino que se vería frustrada aquella expectativa. En consecuencia, siendo los demandantes de amparo titulares de un interés propio y cualificado, vinculado al objeto del procedimiento, no cabe duda de que poseen un interés legítimo para personarse y ser oídos en el mismo. Por lo demás, como señala el Ministerio Fiscal, tal derecho de audiencia de los acogedores en el procedimiento de constitución de cualquier clase de acogimiento aparece plasmado en el art. 1828 LEC.

Incluso desde la perspectiva del prevalente interés superior del menor, que se configura como principio rector de la actuación de todos los poderes públicos en este ámbito (art. 11.2 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero), no cabe negar en principio la condición de parte interesada y su consiguiente oportunidad de participar en el procedimiento para ser oídos (art. 9 Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989) a quienes, como los demandantes de amparo, y en su condición de acogedores preadoptivos de los menores, habían convivido con ellos los tres últimos años, configurando un mismo núcleo familiar, cuando solicitaron la personación en el procedimiento, al objeto de que, en aras a la satisfacción de aquel interés prevalente, pudieran informar sobre la situación actual de los menores y su integración en la vida familiar. En este sentido resultan significativas, y contrastan con la decisión de denegar la personación de los ahora recurrentes en amparo, las consideraciones que se aducen en la propia Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial del Sevilla, al entender relevante para decidir el retorno de los menores con su madre biológica, no sólo el tiempo transcurrido desde que fueron separados de ella, sino también el conocer, entre otros factores, "el estado actual de los menores en la familia que viene ejerciendo como acogedora" (fundamento de Derecho único).

7. Una vez determinado que los demandantes de amparo, en su condición de acogedores preadoptivos de los dos menores, son titulares de un interés legítimo, que les permitía, ex art. 24.1 CE, comparecer y ser oídos en el procedimiento a quo, queda únicamente por examinar si los motivos, en los que la Audiencia Provincial fundó su decisión de denegarles la personación solicitada, pueden obedecer a razonables finalidades de protección de otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos, que pudieran justificar, en este caso, una restricción en su derecho a la tutela judicial efectiva.

Desde la perspectiva de control que a este Tribunal Constitucional corresponde, de acuerdo con la doctrina constitucional recogida en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, en relación con las decisiones judiciales sobre quiénes deben estimarse legitimados para ser parte o personarse en un proceso, ninguna de las razones en las que la Audiencia Provincial basó la denegación de la personación de los recurrentes en amparo satisface en este caso las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, que pudieran justificar la restricción del derecho fundamental que se sacrifica.

En efecto, no superan el canon de constitucionalidad al que aquéllas decisiones se encuentran sometidas, en primer lugar, las razones atinentes al momento procesal en el que los demandantes de amparo presentaron su solicitud de personación y de ser oídos en el procedimiento, pues, abstracción hecha de que, debiendo de haber sido oídos en el procedimiento, en ningún momento fueron llamados, y de que no existe constancia en las actuaciones de que hubieran tenido conocimiento del mismo antes de la exploración de los menores por parte de la Audiencia Provincial, lo cierto es que no cabe vincular, como señala la Letrada de la Junta de Andalucía, la legitimación para ser parte o personarse en un procedimiento con el momento procesal en el que éste se encuentre, sin perjuicio de que la personación en un momento o fase posterior del proceso tenga para la parte que la pretenda sus efectos en orden a las actuaciones que pueda practicar, pero que en ningún caso le priva de su legitimación. Además en este caso, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, los demandantes de amparo presentaron el escrito de solicitud de personación dos meses antes de que se dictase la Sentencia de apelación, por lo que nada se oponía a que, en vez de rechazar de plano su personación, se aceptase, y a que formularan sus alegaciones de las que se pudo dar traslado a las demás partes, para que las conocieran, y adoptaran frente a las mismas la postura que estimasen procedente.

Tampoco supera aquel canon el segundo de los motivos esgrimidos por la Audiencia Provincial, para denegar la personación de los demandantes de amparo, cual es que los intereses de los menores se encontraban defendidos por el Ministerio Fiscal y la Administración. El hecho de que los intereses de los menores estén representados por el Ministerio Fiscal y la Administración autónoma competente no reviste carácter excluyente de la intervención de otros posibles interesados en el procedimiento en atención al interés superior de los menores, condición que en este caso debe predicarse, sin duda, de los demandantes de amparo en su condición de acogedores preadoptivos de los menores, con quienes estaban conviviendo insertos en un mismo núcleo familiar desde el mes de junio de 1997.

E igual conclusión ha de alcanzarse en relación con el tercero de los motivos en los que se fundó la decisión recurrida en amparo, dado que el principio de obligada reserva que debe de presidir todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento (arts. 173.5 CC y 1826 LEC) no resultaba incompatible en este caso con la intervención de los acogedores en el procedimiento, siendo factible que la misma se produjera, reservando u ocultando su identidad, y manteniendo así la confidencialidad de los acogedores sin merma de su derecho a la tutela judicial efectiva.

8. Los anteriores razonamientos han de conducir a la estimación del presente recurso de amparo. A los efectos de restablecer a los demandantes de amparo en la integridad del derecho fundamental vulnerado (art. 55 LOTC), ha de declararse la nulidad de los Autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de junio y 11 de julio de 2000, y de todas las actuaciones posteriores al primero de los Autos, incluida la Sentencia de 12 de junio de 2000, debiendo retrotraerse las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse el citado Auto de 5 de junio de 2000, al objeto de que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dicte una nueva resolución en relación con la solicitud de personación de los demandantes de amparo respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva, manteniéndose respecto a los menores la situación en la que éstos se encontraban, para evitarles el perjuicio derivado de los posibles cambios no definitivos en ella, cuando los demandantes de amparo presentaron su escrito de solicitud de personación en el procedimiento.

9. El éxito de la demanda priva de objeto a la petición de suspensión de las resoluciones recurridas, actualmente en trámite en la correspondiente pieza separada, que deberá ser archivada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud,

1º Declarar que se ha vulnerado a los demandantes de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 5 de junio y de 11 de julio de 2000, dictados por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación núm. 3044/99, dimanante de los autos acumulados de oposición al desamparo núm. 408/97 y de acogimiento familiar núm. 878/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, y de todas las actuaciones posteriores al primero de los Autos, incluida la Sentencia de 12 de junio de 2000, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal y con los efectos señalados en el fundamento jurídico octavo de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado", sustituyendo los apellidos de las partes por sus iniciales.

Dada en Madrid, a veinte de mayo de dos mil dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Numéro et date BOE [Nº, 146 ] 19/06/2002 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/05/2002
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan S. M. y doña Josefa R. G. frente al Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla que denegó su personación en un litigio entre la madre biológica de unos menores y la Junta de Andalucía.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): personación de los acogedores preadoptivos de menores en un procedimiento sobre desamparo y acogimiento familiar.

  • 1.

    En atención a la condición de los demandantes de amparo de acogedores preadoptivos de los menores, y en atención también al objeto del procedimiento, no cabe negar a éstos un evidente interés legítimo en el objeto del procedimiento [FJ 6].

  • 2.

    Incluso desde la perspectiva del prevalente interés superior del menor, no cabe negar la condición de parte interesada a los acogedores preadoptivos de los menores [FJ 6].

  • 3.

    Los acogedores preadoptivos gozan de un status jurídico reforzado, ya que, además de ser, al menos, guardadores del acogido, tienen una expectativa de convertirse en adoptantes del mismo [FJ 6].

  • 4.

    Los demandantes de amparo presentaron el escrito de solicitud de personación dos meses antes de que se dictase la Sentencia de apelación, por lo que nada se oponía a que se aceptase, y a que formularan sus alegaciones [FJ 6].

  • 5.

    No cabe vincular la legitimación para ser parte en el proceso con el momento procesal en el que éste se encuentre [FJ 6].

  • 6.

    El hecho de que los intereses de los menores estén representados por el Ministerio Fiscal y la Administración autónoma competente no reviste carácter excluyente de la intervención de otros posibles interesados en el procedimiento, en atención al interés superior de los menores [FJ 7].

  • 7.

    El principio de obligada reserva que debe presidir todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento no resultaba incompatible con la intervención de los acogedores en el procedimiento, siendo factible que la misma se produjera, reservando u ocultando su identidad [FJ 7].

  • 8.

    En el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia. Es lógico que se ofrezca en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar (STC 187/1996) [FJ 4].

  • 9.

    El art. 24.1 CE habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo, que pueda verse afectado, para comparecer y actuar en el procedimiento (STC 56/2001) [FJ 3].

  • 10.

    Doctrina sobre el derecho de acceso al proceso (SSTC 220/1993, 301/2000) [FJ 3].

  • 11.

    Deben retrotraerse las actuaciones judiciales al objeto de que la Audiencia Provincial dicte una nueva resolución en relación con la solicitud de personación de los demandantes de amparo respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 8].

  • 12.

    Deben mantenerse respecto a los menores la situación en la que éstos se encontraban, para evitarles el perjuicio derivado de los posibles cambios no definitivos en ella [FJ 8].

  • 13.

    El éxito de la demanda priva de objeto a la petición de suspensión de las resoluciones recurridas, actualmente en trámite en la correspondiente pieza separada, que deberá ser archivada [FJ 9].

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Libro III, f. 4
  • Artículo 1825, f. 4
  • Artículo 1826, ff. 4, 7
  • Artículo 1827, f. 4
  • Artículo 1828, f. 6
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 4
  • Artículo 172.4, f. 4
  • Artículo 173 bis, f. 4
  • Artículo 173 bis 3, f. 6
  • Artículo 173.1, f. 6
  • Artículo 173.2, f. 4
  • Artículo 173.3, ff. 4, 6
  • Artículo 173.4, f. 4
  • Artículo 173.5, f. 7
  • Artículo 174, f. 4
  • Artículo 176.1, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 7
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Artículo 117.4, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55, f. 8
  • Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
  • Artículo 3.1, f. 4
  • Artículo 9, f. 6
  • Artículo 9.2, f. 4
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Exposición de motivos, f. 4
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 11.2, ff. 4, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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