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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6533-2002, promovido por don Jesús Mario Robert Asensio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra y asistido por la Abogada doña María Guzmán Altuna, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid, de fecha 11 de abril de 2001, dictada en el juicio de faltas núm. 1615-2001, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 254-2000, confirmatoria de la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de don Jesús Mario Robert Asensio, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid citada más arriba.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid incoó juicio de faltas núm 1615-2001, en virtud de denuncia del demandante de amparo, contra doña Concepción Atares Rolando, por presunta falta de desobediencia, por no haber cumplido el día 24 de noviembre de 2001 con el régimen de visitas establecido en resolución judicial en relación con la hija de ambos.

b) El demandante de amparo, una vez que fue citado a juicio oral, se dirigió al Juzgado, mediante escrito registrado el 20 de febrero de 2002, en el que, tras alegar que consideraba de la mayor importancia para la resolución del presente procedimiento determinar de forma clara e inequívoca si la denunciada tenía conocimiento de la Sentencia que presuntamente había incumplido, debido a que la policía la puso en antecedentes de la misma cuando subieron a su domicilio el día 24 por la mañana a instancias del denunciante, solicitaba del Juzgado se citara a los agentes policiales que tomaron parte en dicha diligencia, para que depusieran en el curso de la vista oral.

c) Asimismo, el día 8 de marzo de 2002 registró nuevo escrito dirigido al Juzgado al que acompañaba prueba documental para acreditar la conducta obstruccionista y contumaz de la denunciada, y advertía de su comparecencia a juicio sin Letrado, indicando que asumiría “su propia defensa en la vista, dado que no es preceptiva la intervención de letrado”.

d) La celebración del juicio oral tuvo lugar el día 11 de marzo de 2002. Consta en el acta que, durante la vista, el denunciante solicitó poder interrogar a los testigos cuya citación había interesado, lo que le fue denegado por la Magistrada, sin que quedaran reflejadas las razones, formulando el denunciante protesta. El acta refleja seguidamente que, tras solicitar el Fiscal la libre absolución de la denunciada, el denunciante “insiste en su denuncia, solicitando la condena de la denunciada”.

e) Ese mismo día 11 de marzo de 2002 el denunciante presentó ante el Juzgado escrito en el cual se quejaba de que, al intentar preguntar a los testigos durante el juicio oral, al igual que a la representación de la contraparte, el Juez le ha impedido hacerlo por no ostentar la condición de Letrado. Y como quiera que, al no reflejarse en el acta el incidente, no queda constancia de su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, solicitaba al Juzgado la modificación del acta en el sentido aludido, de tal forma que incluyera su intento de asumir su autodefensa y la razón expresada por la Juzgadora por la que entendió que tal pretensión no procedía.

f) El Juzgado de Instrucción dictó Sentencia, de fecha 11 de abril de 2002, absolviendo a la denunciada, en la que no figura referencia alguna a la anterior incidencia.

g) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución en el que, en lo que ahora interesa, se invocó la vulneración del derecho de defensa al impedir la Juez de instancia que interrogara a los testigos, así como que formulase informe, fue desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Sentencia de fecha 18 de octubre de 2002. Sobre la cuestión planteada, afirma la Sentencia que “de la lectura del acta del juicio oral no se desprende indefensión alguna del aquí recurrente, ya que, por un lado, extensamente narró su versión de los hechos, no simplemente ratificó su denuncia y, por otro lado, no propuso prueba alguna e informó después del Ministerio Fiscal, solicitando la condena de la denunciada. Y en lo que respecta al interrogatorio por su parte de la denunciada y del testigo P.N. 85.254, de la lectura del acta no se puede llegar a la conclusión que tal facultad le fue impedida expresamente, ni que se negara a firmar, lo cual debería constar por diligencia del Secretario, ni obra tampoco comparecencia posterior del denunciante haciendo ver los extremos apuntados en el recurso”.

3. El demandante de amparo considera que se han vulnerado sus derechos a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y su derecho de defensa (arts. 24.1 y 2 CE), en cuanto le fue impedida la posibilidad de participar en la práctica de la prueba de interrogatorio de testigos y de la denunciada, así como de informar debidamente en apoyo de sus pretensiones. Alega el demandante que, en definitiva, no le fue permitido ejercer activa y apropiadamente su propia defensa en la vista oral del juicio de faltas al no tener la condición de Letrado, cuando en este procedimiento las partes pueden ejercer su autodefensa, sin que sea preceptiva la asistencia letrada.

4. Por providencia de 22 de octubre de 2004 la Sección Segunda admitió a trámite la demanda, acordando dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid para que, en el plazo de diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, así como para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 254-2002 y del juicio de faltas núm. 1615-2001.

5. Por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación del demandante de amparo presentó sus alegaciones por medio de escrito registrado el 8 de abril de 2005, en el que reitera el contenido de su demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito, registrado en fecha 12 de abril de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó el otorgamiento del amparo.

Alega el Ministerio Fiscal que no puede deducirse de las actuaciones que al demandante se le prohibiera informar en el juicio y que no lo hiciera; no parece que se le prohibiera por la Juez interrogar a la denunciada, ni que el propio denunciante lo interesara. Pero sí consta que pidió interrogar al testigo, y que la Juez denegó el interrogatorio sin mayor explicación. No acredita tampoco el acta que formulara protesta alguna ni exigiera su constancia en la misma, ni señalara las preguntas que pretendía hacer al testigo, ni lo que pretendía demostrar con el interrogatorio. Únicamente puede comprobarse que no firmó el acta. Por lo demás, el escrito de fecha 11 de marzo de 2003 tuvo entrada en el Juzgado después de haber concluido el juicio, sin que las quejas que contiene (por otro lado limitadas a interrogar a los testigos y a la denunciada), se hicieran constar en el acta. Por estas razones, considera el Fiscal que el motivo invocado sobre el derecho de defensa queda circunscrito a la petición, denegada al denunciante, de interrogar al testigo (o testigos) y a la denunciada, así como a informar tras la práctica de la prueba.

Seguidamente, y tras reproducir la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al caso, afirma que, con arreglo a la misma, el derecho de defensa es aplicable al juicio de faltas, y tanto a quien se defiende por sí mismo (autodefensa), como cuando lo hace con Letrado; y lo es también a la acusación, y no sólo al acusado. Además, dentro del derecho a la defensa, el derecho a la prueba solo es susceptible de prosperar en sede constitucional si su infracción ha producido material indefensión, si quien lo interesa ha explicado las razones para hacerlo y si, por tanto, la prueba puede considerarse relevante y definitiva, esto es, que hubiera podido tener influencia decisiva en la resolución del pleito.

El Fiscal aplica a continuación la anterior doctrina al caso, afirmando que el recurrente, que era el denunciante en el proceso penal, una vez que fue citado a juicio dirigió un escrito al Juzgado proponiendo la práctica de determinada prueba testifical (la declaración de dos policías), y explicando con precisión lo que pretendía. Es verdad que, en el acto del juicio, ante la negativa de la Juez a permitir el interrogatorio de los testigos que habían comparecido a instancia del actor y habían declarado sobre los hechos, no consta que protestara ni que indicara las preguntas que pensaba hacer ni señalara la finalidad y relevancia del interrogatorio. Pero es lo cierto que la finalidad que perseguía con el testimonio de los policías ya era conocida por la Juez, pues le constaban las razones por las cuales se había pedido la prueba, razón por la cual considera el Fiscal que la negativa al interrogatorio solicitado fue arbitraria, máxime cuando la razón para absolver después a la acusada fue precisamente el no haberse acreditado que conociera la Sentencia el día de los hechos, y cuando el denunciante había optado por una actuación personal sin la asistencia de Letrado, lo que obligaba al órgano judicial a una mayor atención en la tutela. Esta falta de motivación, finalmente, no fue suplida luego en la Sentencia de apelación. Por todo ello, y como se anticipó, el Fiscal estima procedente otorgar el amparo y, previo reconocimiento de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.1 y 2 CE), anular las dos Sentencias recurridas y todo lo actuado en el juicio de faltas desde que comenzó la práctica de la prueba, preservando la unidad del acto, y retrotraer las actuaciones al momento procedente, en todo caso al inmediatamente anterior a la práctica de la prueba para que, realizándose dicha prueba de forma respetuosa con el derecho de defensa y a la prueba del denunciante, se dicte Sentencia en los términos que sea procedente en derecho.

10. Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid, de fecha 11 de abril de 2001, dictada en el juicio de faltas núm. 1615-2001, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 254-2000, confirmatoria de la anterior.

La demanda de amparo solicita que determinemos si las referidas Sentencias han lesionado su derecho a no padecer indefensión y a utilizar los medios de prueba necesarios para la defensa (art. 24, apartados 1 y 2 CE), al haber sido privado en el acto del juicio oral, en el que el demandante estaba ejerciendo su autodefensa, de la posibilidad de interrogar a los testigos propuestos y citados a su instancia, así como de informar después de la práctica de la prueba. El Ministerio Fiscal se adhiere a la pretensión de amparo, al entender que el recurrente, en efecto, fue privado de la facultad de interrogar a los testigos por él propuestos (dos policías), sobre el conocimiento de lo que presenciaron el día de los hechos.

2. Para dar cumplida respuesta a la queja del demandante de amparo, denunciante en el proceso penal en el que se han dictado las Sentencias impugnada, es procedente recordar la doctrina sentada por este Tribunal en relación con el canon de control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias penales absolutorias, que recientemente reproducíamos en la STC 45/2005, de 28 de febrero, FJ 2.

Pues bien, de acuerdo con la referida doctrina, la víctima de un delito o, en este caso, de un falta, no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona (por todas, SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4, 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 4, 215/1999, de 28 de diciembre, FJ 1, y 168/2001, de 16 de julio, FJ 7), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir, del “derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho” (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso (SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, 138/1999, de 22 de julio, FJ 5, 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1, y 16/2001, de 29 de enero, FJ 4, entre otras muchas). Por ende, la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor le reconocen.

Asimismo este Tribunal ha precisado que cuando el justiciable ha acudido a la vía penal como único medio de reacción contra derechos fundamentales sustantivos que considera lesionados y la jurisdicción penal, tras la sustanciación del proceso con plenas garantías, no ha dictado sentencia condenatoria, cabe acudir a este Tribunal para solicitar un pronunciamiento declarativo, previsto en el art. 55.1 b) LOTC, sobre la existencia de la vulneración alegada del derecho fundamental sustantivo de que se trate. En estos supuestos, en caso de otorgarse el amparo, el pronunciamiento de este Tribunal se limitará, en efecto, a declarar la vulneración del derecho fundamental, sin que tal pronunciamiento conlleve, a su vez, la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria firme impugnada (entre otras muchas, SSTC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2, 21/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 148/2002, de 15 de julio, FJ 3).

Por el contrario, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE, entonces sí es procedente, en caso de otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada. Pues, en efecto, la mencionada imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de sentencias penales absolutorias “no ha de entenderse referida a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales” (por todas, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1; 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; y 4/2004, de 16 de enero, FJ 5).

En aplicación de esta doctrina, hemos efectuado pronunciamientos de anulación y retroacción, entre otros casos, por haberse inadmitido una prueba de la acusación relevante y decisiva cerrándose la causa sin practicarla (STC 116/1997, de 23 de junio), por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa sobre la cuestión de fondo y versando exclusivamente la apelación sobre si el apelante era o no titular de acción penal contra su cónyuge (STC 168/2001, de 16 de julio), o por haberse fallado la apelación penal sin haber resuelto sobre la solicitud de prueba presentada por la acusación al impugnar el recurso de apelación (STC 81/2002, de 22 de abril).

3. Sentado lo anterior, conviene ahora avanzar más, trayendo a colación los pronunciamientos que, recogiendo reiteradas declaraciones anteriores, realizábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3, en un caso también referido al ejercicio del derecho de autodefensa en juicio de faltas. Allí afirmamos que “el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3)”.

Más concretamente, y citando la anterior STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, dijimos que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, “reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio público, ‘de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales’ (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de ‘interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él’, facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)”.

“La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las ‘reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal (STC 144/1997, de 15 de septiembre) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 26/1999, de 8 de marzo), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: ‘el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos’ (STC 144/1997, de 15 de septiembre)” (STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3).

4. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido ahora a nuestra consideración lleva directamente a la estimación del amparo solicitado, en razón a que el proceso penal se sustanció, en este caso, con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes.

Argumenta la Audiencia Provincial que no consta que el demandante estuviera indefenso porque extensamente narró su versión de los hechos, no propuso prueba alguna y pudo informar después del Ministerio Fiscal. De otro lado, en lo que respecta al interrogatorio por su parte de la denunciada y del testigo, afirma la Juez ad quem, sorprendentemente, que de la lectura del acta no se puede llegar a la conclusión de que tal facultad le fuera impedida expresamente, y que no obra comparecencia posterior haciendo ver los extremos apuntados en el recurso de apelación.

Sin embargo, lo cierto es que basta la simple lectura de la actuaciones y, en particular, del acta de la vista oral y de los escritos presentados por el demandante de fecha 20 de febrero y 11 de marzo de 2002, para constatar los extremos que a continuación se indican. En primer lugar, que sí propuso expresamente la práctica de prueba testifical, solicitando del Juzgado la citación de los policías nacionales, lo que efectivamente se llevó a cabo por la oficina judicial, previa admisión de la prueba propuesta por la Juez de Instrucción. En tal escrito se hacía constar con total precisión el objeto de la prueba propuesta y la finalidad perseguida: acreditar que la denunciada tenía conocimiento de la Sentencia que presuntamente incumplió. En segundo lugar, que el recurrente no tuvo ocasión de interrogar al testigo, al serle expresamente denegada tal posibilidad por la Juez a quo, sin que conste motivación ni razonamiento alguno para justificar la negativa. En tercer lugar, que sí formuló inmediata protesta ante tal negativa. En cuarto lugar, que ese mismo día (obviamente, una vez finalizó el juicio oral), el solicitante de amparo cursó escrito al Juzgado formalizando las razones de su protesta y solicitando la rectificación del acta, para hacer constar en la misma las razones de la Juez para denegarle el derecho a ejercer su autodefensa. Sí es cierto, por el contrario, que no se desprende del acta del juicio que fuera impedido al demandante interrogar a la denunciada, ni que no pudiera informar, al término del juicio, para sustentar su pretensión.

Por su parte, la Sentencia dictada por la Juez a quo, se sustentó precisamente en que “no consta acreditado, tal y como afirma el denunciante, que Concepción Atares tuviera conocimiento de la Sentencia con fecha del día anterior”. Es decir, que se declaró no probado precisamente el extremo que se intentaba acreditar mediante la prueba en cuya práctica le fue vedado participar al demandante.

De este modo, es claro que el pronunciamiento judicial absolutorio no ha venido precedido de un debate pleno y contradictorio, en cuanto se ha fundado en pruebas respecto de las cuales no se ha producido la debida contradicción. El Juzgado, primero y, luego, la Audiencia Provincial, al fundamentar su fallo absolutorio precisamente en la no constancia de aquéllo que se le impidió probar al demandante de amparo (por la conducta omisiva de la Juez a quo, que impidió al recurrente poder tomar parte en la práctica de la prueba que él mismo había propuesto), llevaron a cabo una conducta, que limitó los derechos de defensa de la parte en un proceso con todas las garantías, limitación proscrita por el art. 24.2 CE, todo lo cual conduce a la estimación de la pretensión de amparo.

5. Puesto que en el presente caso la estimación del amparo se fundamenta en el quebrantamiento de garantías procesales esenciales de una de las partes, ello ha de conducir, en aplicación de la doctrina expuesta —al igual que en los casos de las Sentencias 138/1999, de 22 de julio, 215/1999, de 29 de noviembre, y 81/2002, de 22 de abril—, a la anulación de las Sentencias recurridas y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista por los hechos comprendidos en la denuncia interpuesta por el solicitante de amparo, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Jesús Mario Robert Asensio y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho de defensa (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid, de fecha 11 de abril de 2001, dictada en el juicio de faltas núm. 1615-2001, y la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 254-2000.

3º Retrotraer las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, a fin de que se celebre nueva vista por los hechos comprendidos en la denuncia interpuesta por el solicitante de amparo, de modo que pueda dictarse por el Juzgado nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, al que se adquiere el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, respecto a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 6533-2002

En uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC y con el mayor respeto hacia el parecer mayoritario de la Sala manifiesto mi discrepancia parcial con la Sentencia. Estoy de acuerdo con el otorgamiento del amparo y con las razones que fundamentan el mismo. Considero, sin embargo, que tal otorgamiento no debió haber comportado la anulación de las Sentencias penales absolutorias recurridas ni la retroacción de las actuaciones para la celebración de un nuevo juicio.

1. El contenido del fallo objeto de mi disentimiento constituye una correcta aplicación de la doctrina del Tribunal relativa a las consecuencias del otorgamiento del amparo cuando la vulneración que se declara trae causa de un proceso penal que concluye con Sentencia penal absolutoria. Como resume el fundamento jurídico 2 de la Sentencia, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, si tal vulneración lo es de “los derechos procesales garantizados en el artículo 24” procede la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas acompañada de la retroacción de actuaciones. No sucede lo propio cuando de la conculcación de derechos sustantivos de trata, en los que no ha de seguir a la declaración de amparo la anulación de las resoluciones recurridas.

El punto de partida de la doctrina anterior se sitúa en la STC 41/1997, de 10 de marzo, cuyo fundamento jurídico sexto terminaba afirmando “la inviabilidad de anular en esta sede una Sentencia con pronunciamiento absolutorio de fondo que haya adquirido firmeza, sobre la base de un derecho de acción que el legislador, en virtud de un sólido fundamento constitucional, ha declarado ya extinguido, prolongando indebidamente, en sede de amparo, el proceso penal”. En la motivación de esta decisión se recordaba la inexistencia de remedios procesales ordinarios frente a las sentencias penales firmes y absolutorias y, con recuerdo de la Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se incorporaba como fundamento la razón de dicha inexistencia: “evitar que el ciudadano sea `víctima de la impotencia o del egoísmo del Estado´, evitarle las `vejaciones´ que resultarían de una situación de permanente inseguridad y, en fin, no dispensarle un trato incompatible con la condición de `ciudadano de un pueblo libre´" (FJ 6).

Esta doctrina de la intangibilidad en amparo de las sentencias penales absolutorias, aunque dictada en un supuesto de invocación de vulneración de derechos sustantivos, tenía un alcance general, como lo mostró prontamente la STC 218/1997, de 4 de diciembre, en relación con una sentencia penal a la que la demanda atribuía la lesión de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (FJ 2). Tal alcance general fue posteriormente limitado, al excluirse del mismo “las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes”, dado que “toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales” (STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1) y dado que la ausencia de tales garantías “no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la Sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable” (STC 189/2004, de 2 de noviembre, FJ 5).

Esta limitación, que es la que aplica la Sentencia, es la que ahora considero injustificada. A mi juicio, como expondré a continuación, ni existen razones suficientes para la misma ni resulta convincente el distinto tratamiento jurídico que reciben en esta sede de amparo las sentencias penales absolutorias en función del defecto constitucional del que adolezcan.

2. La intangibilidad en amparo de las sentencias penales absolutorias procede de la ponderación de los intereses constitucionales en juego en la decisión acerca de su anulación. Si bien es cierto que la reapertura de un proceso penal constitucionalmente viciado satisface el interés del acusador en “promover el ejercicio de una potestad estatal limitadora de los derechos fundamentales” (STC 41/1997, FJ 7) y en que tal ejercicio se desenvuelva con las garantías básicas de contradicción y de justicia, también lo es que daña gravemente la seguridad jurídica de la persona que había resultado absuelta de una acusación penal mediante sentencia firme. En estos casos, en mi opinión, el valor de la seguridad jurídica debe imponerse siempre a los intereses que su preservación sacrifica.

En consonancia con otras instituciones penales destinadas a proteger el valor constitucional de la seguridad jurídica, de lo que aquí se trata es de evitar que el Estado, a través del Tribunal Constitucional, remueva una sentencia absolutoria que había declarado con toda firmeza y solemnidad, y que comporta, tras un lapso de bastantes meses o incluso de años, y debido a un defectuoso funcionamiento de los poderes públicos, el nuevo sometimiento del procesado al rigor de una causa penal y a la incertidumbre de la imposición de una pena. Al menos en los procesos penales finalizados y decididos mediante sentencia, estas “poderosas razones de seguridad jurídica” (STC 218/1997, FJ 2) deben preponderar sobre los intereses de los acusadores en la adecuación constitucional sustantiva y procesal de la administración de la justicia penal, que no incluyen el interés “en la imposición del castigo, pues la pena pública implica, por su propia naturaleza, la exclusión de todo móvil privado en su aplicación” (STC 41/1997, FJ 7). Al respecto debe tenerse muy presente que la frustración de aquellos intereses por el dictado de una sentencia que vulneraba derechos fundamentales queda relevantemente aminorada tanto por la propia declaración de la sentencia de amparo, “de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal” (STC 218/1997, FJ 2), como por la posibilidad de, en su caso, acudir a la jurisdicción civil para la compensación del daño irrogado por la conducta que se imputaba como delictiva.

Es cierto que la falta de reapertura del procedimiento penal incide también en el interés público en la persecución y sanción de las conductas delictivas. Pero, amen de que tal déficit de prevención queda en buena parte relativizado por la “corrección objetiva de la aplicación del ordenamiento” (STC 218/1997, FJ 2) que provee la sentencia estimatoria del amparo, debe recordarse que la protección del interés público frente a la comisión de delitos corresponde a la jurisdicción penal – que, como se ha señalado, renuncia a ella tras las absoluciones firmes – y no a la jurisdicción constitucional de amparo, que lo es de tutela de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

3. En mi criterio, las razones anteriores no se debilitan porque la vulneración constitucional en la que incurra la sentencia penal absolutoria lo sea “de los derechos procesales garantizados en el artículo 24 CE”, en expresión de la Sentencia de la que disiento, expresión diferente y de mayor alcance que la que se refiere a “las más esenciales garantías procesales de las partes”, que es la que venía utilizando nuestra jurisprudencia para delimitar las sentencias penales absolutorias que deben ser anuladas en esta sede de amparo. Ni es distinta la seguridad jurídica que su anulación daña, ni son superiores los intereses que preserva. En ambos casos se trata de sentencias penales absolutorias y en ambos casos la vulneración, sustantiva o procesal, frustra el ejercicio de la pretensión penal de los demandantes de amparo. Que la sentencia que estima el amparo contenga una declaración de vulneración de un derecho sustantivo que también se perseguía en la jurisdicción penal, nada supone para los restantes intereses procesales del recurrente, que quedan tan frustrados como en un proceso carente de garantías. No comparto que tales intereses sirvan en un caso para la reapertura del proceso penal y no en otro, ni, con ello, que una sentencia estimatoria del amparo haya de tener distintos efectos en el resultado del proceso y en los intereses de los afectados en función de que la vulneración reconocida lo haya sido de las garantías procedimentales esenciales o de derechos fundamentales sustantivos producida en el seno del proceso penal.

4. Mi discrepancia se ciñe, en conclusión, a las consecuencias del otorgamiento del amparo, que debió haberse limitado a la declaración de que se había vulnerado el derecho del recurrente a la defensa. La añadida anulación de las Sentencias absolutorias y la reapertura del procedimiento penal constituyen la aplicación de una jurisprudencia de la que, con el mayor respeto, lamento disentir.

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 39 ] 15/02/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/01/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús Mario Robert Asensio frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Instrucción de Madrid que absolvieron a la acusada de una falta de desobediencia en materia de régimen de visitas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la defensa: denunciante en un juicio de faltas, que optó por defenderse a sí mismo sin Abogado, a quien no se permitió interrogar a los testigos (STC 143/2001). Voto particular.

  • 1.

    El recurrente no tuvo ocasión de interrogar al testigo, al serle expresamente denegada tal posibilidad por la Juez a quo, conducta que limitó el derecho de autodefensa de la parte en un proceso con todas las garantías, limitación proscrita por el art. 24.2 CE [FJ 4].

  • 2.

    La Sentencia dictada por la Juez a quo declaró no probado precisamente el extremo que se intentaba acreditar mediante la prueba en cuya práctica le fue vedado participar al demandante [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho de autodefensa en juicio de faltas (STC 143/2001) [FJ 3].

  • 4.

    Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla, y muy concretamente la de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él [FJ 3].

  • 5.

    Procede la anulación de las Sentencias recurridas y a la retroacción de las actuaciones judiciales al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Exposición de motivos, VP
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 b), f. 2
  • Artículo 90.2, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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