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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6954-2003, promovido por doña Hortensia Maravilla Valls Valle, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz y asistida por el Abogado don Antonio Minaya Cerezo, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2003, recaído en recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 867-2003, interpuesto contra la Sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en recurso de suplicación núm. 598-2002, interpuesto contra la Sentencia de 10 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, dictada en autos 790-2001 en materia de Seguridad Social, así como contra estas dos últimas resoluciones judiciales. Ha comparecido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 20 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz, actuando en nombre y representación de doña Hortensia Maravilla Valls Valle, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo, trabajadora de Telefónica de España, S.A., se acogió, como otros trabajadores de la empresa, al plan de extinciones de contratos de trabajo acordado en el convenio colectivo para trabajadores con edades cercanas a la jubilación.

b) Al solicitar la jubilación anticipada, la demandante reclamó que se le aplicara el porcentaje reductor del 7 por 100 anual (en lugar del porcentaje del 8 por 100 establecido con carácter general), al amparo de lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley general de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), según la redacción dada por el art. 7 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, que establecía un porcentaje más favorable de reducción de la pensión de jubilación en el caso de que tuviera lugar anticipadamente cuando, entre otros requisitos, se hubiera producido “como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador”. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó esta última pretensión.

c) Presentada demanda con idéntico objeto, ésta fue desestimada por Sentencia de 10 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia. En su demanda la trabajadora reclamaba la aplicación del referido porcentaje del 7 por 100 entendiendo que su cese había sido debido a causas ajenas a su voluntad, estableciendo para ello una distinción entre la voluntariedad o involuntariedad del acto de cese y la voluntariedad o involuntariedad de las causas que motivaron dicho cese, entendiendo la demandante a tal respecto que, aun cuando éste se materializó mediante un contrato de prejubilación acordado en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo, en realidad la causa del mismo no era voluntaria, sino vinculada a la política y conveniencia de la empresa que así se lo ofertó. La Sentencia del Juzgado de lo Social, analizando dicha pretensión, rechazó la interpretación de la actora, estimando que, aunque la empresa pudiera estar interesada en adaptar la plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones, la trabajadora también manifestó su interés en acogerse a dicho sistema, de forma que el contenido del acuerdo suscrito configuraba claramente la causa de extinción del contrato de trabajo por “mutuo acuerdo” contemplada en el art. 49.1 a) del Estatuto de los trabajadores. En la Sentencia se indicaba que contra la misma cabía recurso de suplicación, recogiéndose en el hecho probado quinto que la cuestión debatida afectaba a un gran número de trabajadores.

d) Presentado recurso de suplicación contra la citada Sentencia, el recurso fue inadmitido mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2002, al no ser recurrible en suplicación la Sentencia impugnada por razón de la cuantía litigiosa.

e) Interpuesto finalmente recurso de casación para la unificación de doctrina, el mismo fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2003, en primer término, por falta de contradicción entre la resolución recurrida y la Sentencia de contraste aportada y, además, el fundamento jurídico segundo del Auto, tras recordar la doctrina relativa a la “carencia de contenido casacional de unificación de doctrina de aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala”, señala que “en el caso actual la solución de la sentencia recurrida se ajusta y tanto la pretensión como la sentencia de contraste son contrarias a la doctrina de la Sala IV contenida en sentencias de 15 de abril y 17 de mayo de 2003 que determinaron respecto de la misma pretensión ahora planteada, la nulidad de actuaciones respecto de sentencia de suplicación que resolvió recurso de suplicación cuando carecía de competencia funcional al ser la cuantía reclamada inferior a 1.803,04 euros”.

3. En la demanda de amparo, tras afirmar que en el recurso de suplicación presentado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social concurría el requisito de afectación general contemplado en el art. 189 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) en sus tres posibles circunstancias (que la afectación sea notoria o que haya sido alegada y probada en juicio o que posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna parte), la recurrente imputa a las resoluciones judiciales recurridas la violación del art. 24 CE, al haberse vulnerado sus derechos a la defensa y a la tutela judicial, y del art. 14 CE, al producirse discriminación en la aplicación de la ley. Tales vulneraciones se imputan tanto al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2003, como a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2002 y a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 10 de enero de 2002, en los siguientes términos:

El Auto del Tribunal Supremo infringe el art. 14 de la Constitución al permitir una aplicación discriminatoria de la ley, pues, en función de la mayor o menor diligencia o conocimiento que los componentes de los Tribunales Superiores de Justicia tengan de la afectación general de un asunto, en su variante de notoriedad, podrán los afectados utilizar o no el recurso de suplicación, siendo ello contrario al citado art. 14 en relación con el 139.1 CE. Además, el propio objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina entronca con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por lo que al no admitirlo se estaría permitiendo una aplicación desigual de la ley.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia infringió el art. 24 CE, “en su vertiente de producir indefensión, pues sin permitir la defensa del recurso, lo inadmitió por un motivo, no superar los 1.803,04 euros, no alegado en ningún momento y sin permitir defender que, el único motivo por el que se podía recurrir y por el que así se hacía, era por el de afectación general, causando a esta parte indefensión y, a su vez, truncando el acceso a los recursos a que legalmente esta parte tiene derecho, vulnerando el artículo 24 CE en su vertiente de tutela judicial efectiva”.

Finalmente, la Sentencia del Juzgado de lo Social vulnera, a juicio de la demandante, la Constitución, al no conceder, en franca discriminación, lo solicitado, pues tanto los trabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo como los precedentes aceptaron voluntariamente la oferta de la empresa de rescindir sus contratos, teniendo, sin embargo, derecho los primeros a un porcentaje de jubilación mayor que los segundos, siendo así que la única diferencia entre unas extinciones y otras radica en la existencia o no de autorización administrativa. Además, el Juzgado incurre en incongruencia al decidir la cuestión considerando que los acuerdos de cese fueron voluntarios, cuando la cuestión a dilucidar era la de si las causas que motivaron dichos ceses eran o no imputables a la libre voluntad del trabajador.

Sobre esta base, la petición principal de la demanda es la de que “se dicte sentencia en la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, le reconozca el derecho a recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia, y en consecuencia, se acuerde la nulidad de la sentencia nº 1068/2002 dictada en recurso de suplicación nº 81/01 por la Sala de los Social del TSJ de la Comunidad Valenciana y la nulidad subsiguiente del Auto del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2003 de inadmisión del recurso de casación”.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 867-2003, del recurso de suplicación núm. 598-2002 y autos núm. 790-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparecía ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Mediante escrito registrado el día 1 de febrero de 2005 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSS, solicitó se le tuviera por personado y parte en el recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 18 de febrero de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, y el escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del INSS. En dicha diligencia se acordó también, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala y por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz y al Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de marzo de 2005 la representación procesal de la demandante de amparo presentó sus alegaciones. Se refiere en primer lugar a la cuestión de fondo suscitada en el proceso a quo relativa al derecho que dice ostentar a que se le aplique un coeficiente reductor de su pensión de jubilación del 7 por 100 por cada año de anticipación de la edad de jubilación, en lugar del porcentaje del 8 por 100 aplicado por el INSS. Aduce, para ello, diferentes resoluciones judiciales que así lo han reconocido en supuestos similares y analiza la evolución experimentada en los últimos años por la normativa reguladora de las jubilaciones anticipadas, con las sucesivas modificaciones de las que ha sido objeto. De todo ello concluye el carácter a su juicio patente de la infracción constitucional en que ha incurrido la Sentencia del Juzgado de lo Social, por discriminación e incongruencia.

La discriminación se produce porque dos trabajadores de la misma empresa, Telefónica, extinguen su contrato de mutuo acuerdo con la empresa, pero uno de ellos, por el hecho de hacerlo acogiéndose a un expediente de regulación de empleo, tendrá derecho a un porcentaje reductor inferior al jubilarse anticipadamente, mientras que al otro se le niega este inferior porcentaje por acogerse a lo pactado en un convenio colectivo. Es discriminatorio porque, habiéndose acogido ambos a planes de prejubilación, la salida de uno se considera voluntaria y no la del otro. Cuando la realidad es que, en ambos casos, la aceptación de los trabajadores es voluntaria, pero las causas que motivan la prejubilación son ajenas a su voluntad.

Junto a ello, la Sentencia es también incongruente, por no ajustarse el fallo al objeto del proceso. Al afirmar el Juzgado que la extinción del contrato de trabajo de la actora se produjo por mutuo acuerdo “está errando”, pues la cuestión debatida no es si el contrato se extinguió por mutuo acuerdo, sino si las causas de la extinción “son imputables a la libre voluntad” de la trabajadora, y sobre dicha cuestión el Juzgado no se pronuncia.

En cuanto a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, ésta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, pues trunca el acceso a un recurso al que la parte tenía “derecho, declarado así por el órgano judicial de instancia y reconocida la base legal y fáctica para que ello pueda reconocerse, centrando el Tribunal Superior su resolución en un motivo ajeno al proceso pues, de haber acceso al recurso por la cantidad, nunca se hubiese alegado y probado la afectación general”, tal y como recoge el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia al señalar que “la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores, realizada a la vista de las pruebas aportadas por esa parte para así justificarlo”.

Finalmente, el Auto del Tribunal Supremo resulta discriminatorio, por un doble motivo. En primer lugar, por inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contenido casacional por haberse interpuesto contra una Sentencia cuya decisión es coincidente con la doctrina dictada por la Sala; es evidente que la doctrina jurisprudencial puede modificarse, resultando discriminatorio no admitir un recurso, basado en unas determinadas directrices y argumentaciones de defensa, cuando se han admitido anteriormente otros que podían estar basados en directrices y argumentaciones diferentes, de forma que las del segundo recurso nunca tendrían la oportunidad de ser resueltas, lo que determinaría que los afectados se vieran defendidos según los criterios del primer recurso que tenga la posibilidad de llegar a la casación.

Junto a ello, el Auto produce también discriminación por una aplicación de la ley distinta en las diferentes partes del territorio nacional, dejando de cumplir así la finalidad del recurso de casación de asegurar la aplicación uniforme de la ley en todo el territorio. En este caso, el Tribunal Supremo inadmite el recurso porque el Tribunal de la Sentencia recurrida no tuvo “constancia de la notoriedad” del asunto, mientras que el Tribunal de “la Sentencia de contraste sí”, lo que conduce “a pensar que a los ciudadanos de la Comunidad Valenciana se les discrimina con respecto, en este caso, a los de la Catalana”, en función de “los conocimientos que posean los miembros de los Tribunales” que conozcan de las controversias.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional efectuó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 21 de marzo de 2005, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración por la Sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo.

En relación con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, descarta el Ministerio público que el mismo vulnere la vertiente del derecho a la igualdad que invoca la recurrente, que no sería en realidad la de la igualdad en la aplicación de la ley, pues no se denuncia que el Tribunal Supremo se haya apartado del criterio mantenido en resoluciones precedentes, sino la de la igualdad ante la ley, al denunciarse “un distinto entendimiento del tenor del art. 189.1.b) LPL cuando el mismo es previamente analizado por los Tribunales Superiores y éstos llegan a soluciones diversas”. Lo que el Auto del Tribunal Supremo resuelve no es sino la falta de identidad entre los respectivos objetos de la Sentencia recurrida y de la ofrecida de contraste, sin que ello suponga la vulneración denunciada, ya que la respuesta del Alto Tribunal se limita a constatar aquélla falta de identidad, “situando esta disimilitud en el contenido de ambas resoluciones en tanto dan origen a un supuesto y otro —el planteamiento de la afectación general en la sentencia de contraste y la omisión de cualquier referencia a éste en la recurrida—; razón por la que el Tribunal Supremo procede a declarar la inexistente identidad, y en consecuencia, la inadmisión del recurso de casación formulado. En conclusión. al auto no puede imputársele vulneración alguna del derecho a la igualdad, ya que extrae conclusiones diferentes de resoluciones que son distintas, y si se pronuncia sobre la no susceptibilidad de que la sentencia del Juzgado de lo Social pueda ser recurrida en suplicación, lo hace como un obiter dicta o afirmación incidental, pues a lo que en realidad da respuesta es a la igualdad o no de las resoluciones que examina. - No obstante y aún admitiendo a efectos meramente dialécticos la relevancia de aquel pronunciamiento, habría que decir que la vulneración del derecho a la igualdad en la ley no se produce, en tanto que lo que expresa precisamente el auto, es que la unificación de la doctrina obliga a una misma respuesta siempre, y ésta es la que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo al decir que en el tema relativo a los contratos base de las prejubilaciones en Telefónica, no se ha aceptado la invocación del motivo referente a la afectación de un gran número de trabajadores. Si esta es la línea jurisprudencial sostenida, difícilmente puede entonces afirmarse que el auto ahora impugnado vulnera el derecho a la igualdad, cuando precisamente redunda en tal criterio jurisprudencial”.

Por lo que se refiere a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que inadmitió el recurso de suplicación, señala el Ministerio Fiscal que, aunque la recurrente alude a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la hipotética concurrencia del requisito de la afectación general, en cuanto supuesto habilitante de la interposición del recurso de suplicación, lo que podría identificarse con un supuesto de incongruencia omisiva, a lo que se está haciendo referencia en realidad es a una deficiente motivación, dado que lo que se cuestiona no es la omisión de una respuesta pretendida de los órganos judiciales, sino el contenido de dicha respuesta, por entender que el mismo, atendida su deficiente motivación, no alcanza a cubrir las mínimas exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que “no explica la razón de lo decidido, limitándose a afirmar que el recurso de suplicación no procede por no alcanzar el objeto del pleito la cuantía establecida legalmente, pero sin hacer la más mínima referencia a la afectación general y a su posible notoriedad, que como hecho probado, establece la sentencia del Juzgado de lo Social”. Desde esta perspectiva, considera el Ministerio Fiscal que en el presente caso se desconocen absolutamente las razones de inadmisión del recurso de suplicación en relación con el supuesto contemplado en el art. 189.1 b) LPL (afectación notoria de un número elevado de trabajadores), resultando obvia a su juicio la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Finalmente, en cuanto a la Sentencia del Juzgado de lo Social, descarta el Fiscal que la misma vulnere el art. 14 CE, pues la diferenciación entre los supuestos comparados resulta evidente, tratándose en uno de los casos de trabajadores que optaron por suscribir un contrato de prejubilación y en el otro de aquéllos que se mantuvieron en la empresa y fueron mas tarde incluidos en un expediente de regulación de empleo, lo que constituyen situaciones no asimilables y en las que las condiciones pactadas no son tampoco iguales, habiéndose reconocido en el contrato de prejubilación una indemnización en cuantía superior a la prevista en el expediente de regulación de empleo. Además de ello, el hecho de que la legislación haya sufrido una modificación con posterioridad a la suscripción de los contratos de prejubilación, estableciéndose como coeficiente reductor de la pensión por cada año de anticipación un 7 por 100 en lugar del 8 por 100 hasta entonces vigente, tampoco implica lesión del derecho a la igualdad, al tratarse de un supuesto de sucesión normativa.

9. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de marzo de 2005, en el que interesó la denegación del amparo.

Respecto de la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación y la interpretación a realizar del art. 189 LPL, debe analizarse con carácter previo si la recurrente ha formulado y agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, presupuesto inexcusable de procedibilidad y obstáculo insalvable para el enjuiciamiento de la cuestión planteada en amparo. En este sentido, dado que la recurrente no interpuso en forma el recurso de casación para la unificación de doctrina o no cumplió los requisitos procesales exigibles, debe concluirse que el órgano judicial se vio privado de la posibilidad de entrar a conocer de la cuestión formal objeto del recurso.

Al margen de ello, lo cierto es que esta falta de diligencia de la recurrente no ha impedido la respuesta del Tribunal Supremo sobre la cuestión de fondo, toda vez que la Sala, además de constatar la falta de identidad entre la Sentencia recurrida y la Sentencia de contraste, también inadmitió la pretensión por cuanto que ésta ya había sido resuelta por la propia Sala mediante una doctrina reiterada en Sentencias de 25 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002 y 21 de enero de 2003, entre muchas otras, respecto de la cuestión de fondo, así como en las Sentencias de 15 de abril de 2003 y 17 de mayo de 2003 respecto a la cuestión de la afectación general. En consecuencia, no existe falta de tutela judicial efectiva a la recurrente, por cuanto que ha existido un pronunciamiento sobre el fondo, y, de otro lado, no ha existido indefensión, pues ni la actitud de la recurrente fue diligente ni ésta ha impedido aquel pronunciamiento.

Respecto de la pretendida violación del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso al recurso, la STC 71/2002 ha sintetizado la doctrina del Tribunal al respecto, doctrina de la que se deriva que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por la falta de identidad de las Sentencias sometidas a contraste, cuando no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se basa en “una de las causas previstas por la normativa laboral”, lo que impide “al Tribunal Constitucional inclinarse por otra decisión”. Pues bien, el Auto del Tribunal Supremo fue razonable y ajustado a derecho. Como se señala en el mismo, en la Sentencia recurrida no se planteaba la posible afectación general de la cuestión debatida, mientras que en la Sentencia de comparación se planteaba de oficio la competencia funcional de la Sala debido al propio conocimiento de la afectación masiva.

Rechaza también el Letrado de la Seguridad Social la pretendida vulneración por el Auto del Tribunal Supremo del art. 14 CE, que la recurrente fundamenta en “que su mantenimiento supone a su vez la aplicación de una ley discriminatoria, pues según la mayor o menor diligencia o conocimiento de los componentes de los Tribunales Superiores de Justicia posean de la afectación general de un asunto podría, según la recurrente, producirse un efecto distinto”. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en su STC 164/1992, de 26 de octubre, interpretó y sintetizó su doctrina sobre la afectación general, justificando la plena constitucionalidad del precepto y su concordancia con el derecho a la igualdad. En igual sentido, debe señalarse que el principio de igualdad en la aplicación de la ley e imparcialidad judicial se refiere a cada órgano jurisdiccional individualmente considerado, de modo que el enjuiciamiento de la discriminación en la aplicación de la ley lleva implícita la identidad del órgano (STC 168/1989), sin que el principio de igualdad permita asegurar un tratamiento idéntico, uniforme o unificado, por los diversos órganos jurisdiccionales (STC 200/1990). De este modo, la aplicación diferente por el Tribunal Supremo de la afectación general no se fundamenta en una hipotética desigualdad en la interpretación de la norma, sino únicamente en el error de la recurrente a la hora de elegir la Sentencia de contraste y de cumplimentar los requisitos formales del recurso.

Por lo que se refiere a la alegada violación del art. 24.2 CE por parte del Tribunal Superior de Justicia, entiende el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que tal violación no se ha producido, por cuanto “la limitación del acceso al recurso es constitucional cuando es razonada”, tal y como ocurre en el presente caso. En todo caso, como afirma la STC 202/1996, de 4 de diciembre, la eventual falta de motivación en la decisión del órgano a quo puede ser solventada por el órgano que resuelve el recurso aún cuando sea contraria a la pretensión del actor, cumpliéndose por lo tanto las exigencias de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE dado que, precisamente, la resolución del Tribunal Supremo supone la aplicación del principio de igualdad constitucional en el ámbito jurisdiccional. En este mismo sentido, debe recordarse que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona claramente que es doctrina consolidada de dicha Sala la inexistencia de afectación general en pretensiones idénticas a las formuladas por la recurrente, en las que constaba expresamente en hechos probados que la cuestión afectaba a gran número de trabajadores, señalando expresamente las Sentencias de 15 de abril de 2003 y 17 de mayo de 2003.

Finalmente, rechaza que la Sentencia del Juzgado de lo Social haya producido discriminación, entendiendo que los supuestos utilizados como términos de comparación por la recurrente no son idénticos. En efecto, “la actora es una trabajadora que se acoge a un proceso de prejubilaciones en base a una habilitación contractual determinada por el acuerdo de voluntades entre la representación sindical y la empresa”, situación muy distinta a aquélla en que “la extinción del contrato se produce en el marco de un despido colectivo autorizado por la Autoridad Laboral”. Como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, “la presencia de una misma situación de necesidad no basta para estimar lesionado el principio de igualdad”, puesto que no puede excluirse que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer regule, tomando en consideración “las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales”, el “nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar”. El art. 41 CE no constriñe al establecimiento de un único sistema prestacional, fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del derecho. De ahí que la diferencia de tratamiento otorgada por el legislador a las dos situaciones analizadas, en función de la voluntariedad o involuntariedad de la extinción contractual producida en cada uno de los casos, no pueda considerarse discriminatoria.

10. Por providencia de 16 de noviembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión debatida en este recurso de amparo se centra en determinar si las resoluciones judiciales dictadas en el proceso del que trae causa, tanto por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, han vulnerado o no los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE) de la demandante de amparo.

A juicio de la recurrente, la Sentencia de 10 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia vulnera el derecho constitucional a la no discriminación (art. 14 CE), al aceptar el trato más favorable de los trabajadores que accedieron a la jubilación anticipada al extinguirse sus contratos en virtud de un expediente de regulación de empleo respecto de aquellos jubilados anticipadamente en base al sistema acordado en el convenio colectivo, siendo así que ambos grupos de trabajadores aceptaron voluntariamente la oferta de la empresa de rescindir sus contratos. Además, el Juzgado habría incurrido también en incongruencia (art. 24.1 CE) al decidir sobre la cuestión controvertida entendiendo que los acuerdos de cese fueron voluntarios, cuando la cuestión a dilucidar era la de si las causas que motivaron dichos ceses eran o no imputables a la libre voluntad del trabajador. A la Sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana imputa la recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber denegado el acceso a un recurso al que la parte tenía derecho, estando declarado así por el órgano judicial de instancia y reconocida la base legal y fáctica para la viabilidad de aquél. Finalmente, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo infringe, a juicio de la demandante, el art. 14 de la Constitución, al permitir una aplicación discriminatoria de la ley en relación con el diferente criterio que los Tribunales Superiores de Justicia puedan tener sobre la afectación general de un asunto, en su variante de notoriedad, como requisito para poder seguir el cauce de la suplicación, y también por negar el contenido casacional a un recurso por razón de que la Sentencia impugnada sea coincidente con la doctrina de la Sala, impidiendo con ello que el asunto pueda ser defendido y la doctrina modificada.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, al inadmitir de forma inmotivada el recurso de suplicación presentado contra la Sentencia de instancia, impidiendo conocer las razones de tal inadmisión. Por el contrario, no aprecia las restantes vulneraciones de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) imputadas por la demandante a las resoluciones judiciales recurridas.

A la estimación del amparo se opone el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), para quien, en primer lugar, la demanda de amparo resulta inadmisible, al no haber agotado debidamente la recurrente la vía judicial previa, como consecuencia de la defectuosa interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina intentado contra la inadmisión del recurso de suplicación, lo que impidió a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entrar a conocer del fondo del asunto, y, en segundo lugar, carece de contenido constitucional, toda vez que las resoluciones recurridas no han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad invocados por la recurrente, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal.

2. Antes de entrar a analizar el contenido de las quejas planteadas por la recurrente resulta preciso considerar el óbice procesal alegado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para quien la demandante no habría agotado debidamente la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] al haber resultado inadmitido —por falta de contradicción y falta de contenido casacional— el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de suplicación.

El examen de esta cuestión ha de partir de una reiterada y consolidada doctrina constitucional, sintetizada en la STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4, según la cual “la vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se interponen extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles, el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2). De modo que el fracaso de los recursos idóneos para obtener la reparación del derecho constitucional supuestamente vulnerado equivaldría a su no utilización cuando tal fracaso sea imputable a la conducta procesal del recurrente (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; AATC 114/1983, de 16 de marzo; 215/1984, de 4 de abril)”.

Pero como precisa esta misma Sentencia, “la doctrina reseñada con carácter general ha sido matizada en supuestos como el que ahora nos ocupa en relación con la falta de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina o, más concretamente, con la defectuosa interposición del mismo, salvo cuando su inadmisión estuviera fundada en la interposición extemporánea del recurso. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que en tales casos ha de entenderse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] ‘sobre la base de la aplicación del principio pro actione, que ha venido informando la jurisprudencia constitucional sobre objeciones formuladas a la demanda de amparo, vinculadas a la interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 126/1994, de 25 de abril; 263/1994, de 3 de octubre; 16/1995, de 24 de enero, y 155/1999, de 14 de septiembre), o a su falta de interposición (SSTC 337/1993, de 15 de diciembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 332/1994, de 19 de diciembre; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de septiembre, y 5/1999, de 8 de febrero)’ (SSTC 4/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2)” (STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

En aplicación de la citada doctrina constitucional ha de ser rechazada la inadmisibilidad alegada basándose en un posible incumplimiento del requisito procesal establecido. Máxime si se advierte que en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la ahora demandante de amparo tanto la resolución impugnada como la Sentencia de contraste aportada versaban sobre la viabilidad de la suplicación de idénticas pretensiones correspondientes a trabajadores de la misma empresa y afectados por iguales procesos de jubilación anticipada, habiéndose admitido el recurso en el caso de la Sentencia de contraste y rechazado en el de la recurrida, todo ello sin perjuicio de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo apreciara finalmente la inexistencia de contradicción entre ambas resoluciones en los términos requeridos por la específica finalidad institucional de este cauce procesal dado que en la Sentencia impugnada no se había planteado la posible afectación general de la cuestión debatida mientras que en el caso de la Sentencia de comparación se había suscitado de oficio la competencia funcional de la Sala debido al propio conocimiento de la afectación masiva del tema planteado.

3. Puesto que son varias las quejas que suscita la recurrente en su demanda, para establecer un adecuado orden en su examen hemos de atenernos a los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina, que, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hicieran innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 245/2005, de 10 de octubre, FJ 2, entre otras), línea jurisprudencial esta aquí aplicable, dado que la demanda va dirigida exclusivamente contra las resoluciones judiciales ya mencionadas.

4. En virtud del criterio que se acaba de señalar, habremos de analizar en primer lugar la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva que la demandante imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia.

Como hemos recordado una vez más en la STC 85/2006, de 27 de marzo, FJ 5, la denominada incongruencia omisiva o ex silentio “tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [entre otras, SSTC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 b); 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 b); 146/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 2; 264/2004, de 20 de diciembre, FJ 7; 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2 b); 95/2005, de 18 de abril, FJ 2 b); 103/2005, de 9 de mayo, FJ 3; 193/2005, de 18 de julio, FJ 2; 250/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 264/2005, de 24 de octubre, FJ 2 b); y 4/2006, de 16 de enero, FJ 3]”.

La recurrente estima que el Juzgado ha incurrido en este vicio de incongruencia al decidir sobre la cuestión controvertida entendiendo que los acuerdos de cese que dieron lugar a la solicitud de jubilación anticipada de la trabajadora fueron voluntarios, cuando, a su juicio, la cuestión a dilucidar era la de si las causas que motivaron dichos ceses eran o no imputables a su libre voluntad. Establece así la recurrente una distinción, a efectos de la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley general de la Seguridad Social [texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), según la redacción dada por el art. 7 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social], entre la voluntariedad o involuntariedad del acto de cese en sí mismo considerado y la voluntariedad o involuntariedad de las causas que lo motivan. La disposición referida contemplaba un porcentaje más favorable de reducción de la pensión de jubilación en el caso de las jubilaciones anticipadas cuando, entre otros requisitos, la jubilación se hubiera producido “como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador”, entendiendo la demandante que, aun cuando su cese se materializó mediante un contrato de prejubilación acordado en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo, en realidad la causa del mismo no era voluntaria, sino vinculada a la política y conveniencia de la empresa que así se lo ofertó. La Sentencia del Juzgado de lo Social considera que, aun cuando la empresa pudiera estar interesada en adaptar la plantilla a las necesidades reales mediante el sistema de prejubilaciones, la trabajadora también manifestó su interés en acogerse a dicho sistema, de forma que el contenido del acuerdo suscrito configuraba claramente la causa de extinción del contrato de trabajo por “mutuo acuerdo” contemplada en el art. 49.1 a) del Estatuto de los trabajadores. En definitiva, como se desprende de lo señalado, la Sentencia recurrida da una respuesta de fondo a la pretensión deducida en el proceso, rechazando expresamente la equiparación pretendida por la actora entre su cese y los ceses “en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador” a los que se refiere la normativa que pretendía que le fuera aplicada. Respuesta del órgano judicial que podrá considerarse acertada o desacertada desde el punto de vista de la recta interpretación del precepto legal, o incluso vulneradora o no del derecho a la igualdad (art. 14 CE), como habremos de analizar más adelante, en su caso, al considerar la queja correspondiente de la demandante, pero que en modo alguno puede estimarse incongruente ni, por tanto, vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

5. Descartada la incongruencia de la Sentencia de instancia, siguiendo el orden cronológico de las resoluciones judiciales impugnadas, corresponde ahora analizar la queja de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva atribuida a la Sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisión del recurso de suplicación, a la que la demandante de amparo imputa la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Señala en tal sentido la demandante que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia infringió el art. 24 CE al no permitir la defensa del recurso de suplicación, inadmitiéndolo por un motivo —su cuantía— que en ningún momento había sido alegado y omitiendo la consideración del único motivo por el que se podía recurrir, que era el de su afectación general [art. 189.1 b) de la Ley de procedimiento laboral].

Con ello entramos ya en el fondo de la pretensión principal de la demandante y que es la de que se “le reconozca el derecho a recurrir la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia” con declaración de nulidad de la indicada resolución de la Sala que lesionó aquel derecho.

El art. 189 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), que regula la recurribilidad en suplicación de las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, excluye en su apartado 1 con carácter general del recurso, además de las sentencias pronunciadas en determinados procedimientos especiales, “las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 €)”. No obstante, contempla a continuación una serie de excepciones a esta regla general en las que procederá en todo caso la suplicación, con independencia de la cuantía litigiosa, y entre ellas recoge en la letra b) de este mismo apartado 1 la correspondiente a las sentencias dictadas en procesos “seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes”.

6. Para el análisis de la mencionada queja, hemos de recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que declara que la decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos “constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE” (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3). A los Jueces y Tribunales, por tanto, corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la ley exige para el acceso a los recursos, así como la verificación y control de su concurrencia en cada supuesto. En estos casos, como indica la STC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2 (con cita de decisiones anteriores), el Tribunal Constitucional “no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas”.

En relación con el acceso al recurso de suplicación laboral en virtud de la afectación general de la cuestión debatida, este Tribunal ha venido declarando en reiteradas ocasiones que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso, y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores. Así, hemos afirmado que la información sobre recursos contenida en la Sentencia de instancia, a efectos de la afectación general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal ad quem, que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar el cumplimiento de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente. En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no —y en qué términos— sobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencias del art. 24.1 CE, en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación (SSTC 162/1992, de 26 de octubre, FJ 4; 164/1992, de 26 de octubre, FJ 3; 58/1993, de 15 de febrero, FJ único; y 202/1996, de 9 de diciembre, FJ 2).

La interpretación del art. 189.1 b) LPL es, así, una cuestión de legalidad, que corresponde a los órganos judiciales que conozcan del asunto (ex art. 117.3 CE), pero esta facultad de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia está sometida a la exigencia de un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juez de lo Social (SSTC 127/1993, de 19 de abril, FJ único; y 202/1996, de 9 de diciembre, FJ 2), con lo que se trata de asegurar una aplicación objetiva de la ley, con exclusión del puro voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (SSTC 144/1992, de 13 de octubre, FJ 1; y 347/1993, de 22 de noviembre, FJ 2).

7. Examinado el caso que nos ocupa a la luz de la anterior doctrina, hemos de determinar ahora si la Sentencia impugnada ofrece una motivación suficiente de la decisión adoptada, entendiendo por tal la “exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes” (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3), pues la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3), siendo de añadir, trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, que “la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)” (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

Pues bien, en el presente caso la resolución impugnada se limita a afirmar que la cuantía del proceso no alcanza la cifra legalmente requerida en el art. 189.1 LPL para el acceso a la suplicación, en base a los criterios de cálculo de la cuantía litigiosa que igualmente explicita. De esta forma, es cierto que el órgano judicial fundamenta mínimamente la resolución, esto es aporta una sucinta argumentación jurídica para rechazar de plano el recurso, pero tal fundamentación resulta insuficiente a todas luces, pues no se explican en modo alguno las razones por las que, a juicio de la Sala, no resulta de aplicación el art. 189.1 b) LPL, que contempla —en todo caso y aun cuando no se alcance la cuantía litigiosa anteriormente referida— como presupuesto habilitante para la viabilidad del recurso la afectación a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social. Ello implica una notoria falta de motivación, inadmisible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, a la vista de las circunstancias del caso, revestía pocas dudas que la recurrente había interpuesto su recurso de suplicación al amparo precisamente de dicho precepto, en virtud de lo señalado en la Sentencia de instancia, en la que explícitamente se informaba de la posibilidad de interponer recurso de suplicación y en cuyo hecho probado quinto, transcrito literalmente en la Sentencia impugnada, se afirmaba que la cuestión debatida afectaba “a gran número de trabajadores”, lo que, como ya hemos visto, hacía necesario “un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juzgado de lo Social”, razonamiento que aquí falta absolutamente.

8. De todo ello deriva la conclusión de que la motivación de la Sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE. No obstante, dadas las circunstancias del caso, para determinar si la falta de motivación de la Sentencia recurrida en amparo ha ocasionado una lesión real y efectiva de dicho derecho fundamental es preciso analizar aún dos cuestiones.

En primer lugar, debemos determinar si la evidente falta de motivación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ha podido ser suplida, reparando la lesión del derecho fundamental, por la contenida en el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior, como afirma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. En efecto, señala éste en sus alegaciones que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona claramente que es doctrina consolidada de dicha Sala la inexistencia de afectación general en pretensiones idénticas a las formuladas por la recurrente, en las que constaba expresamente en hechos probados que la cuestión afectaba a gran número de trabajadores, señalando expresamente las Sentencias de 15 de abril de 2003 y 17 de mayo de 2003, de lo que deduce que la eventual falta de motivación en la decisión del órgano a quo habría quedado solventada por el órgano que resuelve el recurso, aun cuando su decisión fuera contraria a la pretensión del actor, cumpliéndose, por lo tanto, las exigencias de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE dado que, precisamente, la resolución del Tribunal Supremo supone la aplicación del principio de igualdad constitucional en el ámbito jurisdiccional.

En efecto, en el fundamento jurídico segundo del Auto del Tribunal Supremo, tras afirmarse la carencia de contenido casacional de unificación de doctrina de aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala, se señala literalmente que “en el caso actual la solución de la sentencia recurrida se ajusta y tanto la pretensión como la sentencia de contraste son contrarias a la doctrina de la Sala IV contenida en sentencias de 15 de abril y 17 de mayo de 2003 que determinaron respecto de la misma pretensión ahora planteada, la nulidad de actuaciones respecto de sentencia de suplicación que resolvió recurso de suplicación cuando carecía de competencia funcional al ser la cuantía reclamada inferior a 1.803,04 euros”.

Sin embargo, no es posible compartir el criterio del Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, lo que el Auto del Tribunal Supremo resuelve no es sino la falta de identidad entre los respectivos objetos de la Sentencia recurrida y de la ofrecida de contraste, de acuerdo con la naturaleza propia del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por otra parte, no puede considerarse que el párrafo que se acaba de recoger, único que dedica el Auto a la cuestión referida e incluido en una decisión que no resuelve sobre el fondo del asunto sino que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la recurrente contra la inadmisión de su recurso de suplicación, resulte suficiente para subsanar la carencia manifiesta de motivación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que inadmitió el recurso sin analizar siquiera la concurrencia del supuesto previsto en el art. 189.1 b) LPL en virtud del cual se había inequívocamente formulado, toda vez que la jurisprudencia previa del Tribunal Supremo a la que alude el Auto de la Sala interpreta el art. 189.1 b) LPL estableciendo una serie de condiciones para la apreciación del requisito de afectación general, sin que en el caso de la resolución ahora recurrida exista indicación alguna que permita conocer cuál o cuáles de las citadas condiciones resultaba incumplida en el asunto considerado, lo que habría permitido a la recurrente combatir la decisión de inadmisión conociendo la auténtica ratio decidendi de la resolución recurrida, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial a la que alude el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fue modificada por la propia Sala, constituida en Pleno, poco después del Auto considerado, dándose lugar, como señala la demandante de amparo en su escrito de alegaciones, a que en Sentencia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 2003 la Sala estableciera la recurribilidad en suplicación de un asunto idéntico al ahora analizado.

9. Queda finalmente por examinar si la falta de motivación de la Sentencia recurrida ocasionó o no una lesión real efectiva del derecho a la tutela judicial de la recurrente, desde la perspectiva en este caso de la viabilidad del recurso de suplicación cuya inadmisión se denuncia en amparo.

Como señalábamos en un supuesto similar al ahora analizado en nuestro ATC 16/2001, de 29 de enero, “la razón del acceso a la suplicación de las cuestiones que, no siendo accesibles a ella por razón de la cuantía, lo sean por la posible afectación general, es la de posibilitar que los órganos jurisdiccionales superiores se pronuncien sobre dichas cuestiones. Mas, dada esa fundamentación, si la materia concreta de que se trate ha accedido ya por medio de otros recursos precedentes a dichos órganos, y se han pronunciado sobre la misma, la ratio fundamentadora de dicho acceso a la suplicación en otros casos se desvanece, cuando en definitiva los fallos ulteriores en otros procesos no hacen sino aplicar la doctrina general ya declarada por los precedentes recursos”. De forma que “la existencia, constatada, de dicha doctrina unificadora, produce la eliminación de la afectación general, como elemento determinante del acceso a la suplicación”. Y en virtud de dichas consideraciones, concluíamos que en el caso entonces analizado no concurría el elemento que pudiera haber justificado el acceso al recurso pretendido, por lo que, independientemente de su insuficiente motivación, las resoluciones recurridas, al negar la afectación general, eran adecuadas al caso, lo que determinaba la carencia de contenido constitucional de la demanda.

No es esa, sin embargo, la situación concurrente en el caso que ahora analizamos. Es cierto que, como señala el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y recoge el propio Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la solución seguida por la resolución de instancia sobre la cuestión de fondo controvertida —el carácter voluntario o involuntario del cese de la actora en orden a la aplicación de uno u otro coeficiente reductor— fue corroborada por la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con las prejubilaciones realizadas en la empresa para la que prestaba servicios la demandante de amparo, doctrina que se inicia en la STS de 25 de noviembre de 2002 y continúa en las de 10 de diciembre de 2002 y 22 de enero de 2003, seguidas por otras muchas. Pero todas estas Sentencias son posteriores a la del Tribunal Superior de Justicia ahora recurrida, de forma que cuando ésta inadmitió de forma inmotivada el recurso de suplicación presentado no existía doctrina unificada al respecto, manteniendo, por lo tanto, toda su relevancia la concurrencia del elemento de la afectación general del asunto como criterio determinante del acceso a la suplicación.

10. Puede ya, por lo tanto, concluirse que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2002, al inadmitir de manera inmotivada el recurso de suplicación presentado por la demandante de amparo contra la Sentencia de 10 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, por lo que, sin necesidad de entrar a analizar las restantes quejas planteadas, será procedente el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC, con declaración de la nulidad de la resolución que lo ha vulnerado, y retroacción de las actuaciones del recurso de suplicación al momento procesal oportuno a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo instado por doña Hortensia Maravilla Valls Valle y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de 4 de octubre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por doña Hortensia Maravilla Valls Valle contra la Sentencia de 10 de enero de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia.

3º Retrotraer las actuaciones del recurso de suplicación al momento procesal oportuno a fin de que la Sala, con plenitud de jurisdicción, dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 303 ] 20/12/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20.11.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Hortensia Maravilla Valls Valle frente al Auto del Tribunal Supremo y las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de un Juzgado de lo Social de Valencia que desestimaron su demanda sobre cuantía de la jubilación anticipada.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de suplicación sin motivar que no afecta a un gran número de trabajadores (STC 108/1992).

  • 1.

    La sentencia, al inadmitir de manera inmotivada el recurso de suplicación, vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos [FFJJ 7 a 10].

  • 2.

    La decisión sobre la admisión de los recursos o no, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria [FJ 6].

  • 3.

    Doctrina sobre el orden del examen adecuado de las alegaciones, otorgando prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que hicieran innecesario un pronunciamiento sobre las restantes [FJ 3].

  • 4.

    La vía judicial previa sólo puede considerarse efectivamente agotada cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma (STC 111/200) [FJ 2].

  • 5.

    Procede declarar la nulidad de la resolución y retroacción de las actuaciones del recurso de suplicación al momento procesal oportuno para dicta nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 7
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24, ff. 5, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6, 8, 10
  • Artículo 117, f. 6
  • Artículo 117.1, f. 7
  • Artículo 117.3, ff. 6, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 53 a), f. 10
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Disposición transitoria tercera (redactada por la Ley 24/1997, de 15 de julio), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 49.1 a), f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 189, f. 5
  • Artículo 189.1, f. 7
  • Artículo 189.1 b), ff. 5 a 8
  • Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social
  • Artículo 7, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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