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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 157-2019, promovido por don Jairo Larralde Bermúdez, representado por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Senín y defendido por la letrada doña Susana López Mármol, contra la resolución de 3 de octubre de 2016, dictada por el secretario de Estado de Justicia, por delegación del ministro de Justicia, que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva seguida de absolución; contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la anterior resolución (procedimiento ordinario núm. 99-2017); y contra la providencia de 13 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación. Ha sido parte el abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 2019, el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de don Jairo Larralde Bermúdez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Don Jairo Larralde Bermúdez permaneció en prisión provisional desde el 2 de mayo al 12 de noviembre de 2012 como consecuencia de su inculpación, como presunto autor de un delito de daños mediante incendio, en las diligencias previas núm. 2098-2012, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Zaragoza. Por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 10 de octubre de 2014 se absolvió al ahora recurrente al estimar que no constaba acreditada su participación en los hechos.

b) Con fecha 10 de julio de 2015, don Jairo Larralde Bermúdez presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Estado por la vía del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y solicitó una indemnización total 68.165,72 €.

c) Incoado el correspondiente procedimiento administrativo (expediente núm. 404-2015) y tras los preceptivos trámites, mediante resolución de 3 de octubre de 2016 del secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del ministro, se desestimó dicha reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Considera esta resolución, en síntesis, que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 294 LOPJ “porque el motivo de la absolución no ha sido la constatación de la inexistencia del hecho delictivo de que fue acusado el reclamante, sino la falta de prueba de cargo, tal como se deduce del fundamento jurídico segundo de la sentencia absolutoria, cuando afirma: ‘En el presente caso, la única prueba de cargo contra el acusado Jairo Larralde consiste en la declaración de los coimputados, no coincidente además en algunos casos en cuanto a la participación del acusado en los diferentes hechos objeto de acusación, habiendo contradicciones entre ellos como puso de manifiesto el abogado de Jairo en el acto de juicio. Por otra parte, no hay ninguna corroboración externa que avale la participación del acusado Jairo en los hechos que se le imputan’. [...] ‘Por consiguiente, en atención a lo expuesto, aplicando el principio de presunción de inocencia, procede la absolución de Jairo Larralde Bermúdez’”.

d) Frente a dicha resolución el ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado como el procedimiento ordinario núm. 99-2017 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

e) En fecha 5 de julio de 2018, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso con imposición de costas al recurrente. Dicho fallo desestimatorio se funda en: (i) la doctrina de las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010 que efectúan una interpretación estricta del art. 294 LOPJ, en cuya virtud este precepto ampara exclusivamente los supuestos de inexistencia objetiva del hecho, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía general prevista en el art. 293 LOPJ para la reclamación de indemnización; y (ii) la constatación de que no se estaba ante un supuesto de inexistencia objetiva del hecho encuadrable en el art. 294 LOPJ, sino ante una absolución vinculada a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del recurrente en los hechos.

f) Interpuesto por la representación procesal del demandante recurso de casación, se tuvo por preparado por auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 2018. Elevadas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 13 de diciembre de 2018. Esta resolución se fundó en: “1) falta de fundamentación suficiente de la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 88.2 b) e i) y 88.3 a) y b) —en base a los cuales se articuló el escrito de preparación—, de los que se infiere un interés casacional objetivo y la necesidad de un pronunciamiento de esta Sala Tercera, sin que, en particular y respecto de los supuestos alegados de los arts. 88.3 a) y 88.3 b) se haya justificado el presupuesto para que opere la presunción incorporada al precepto, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales ya sentados por esta Sala en la invocación de dichos supuestos, y, porque además, tal y como han sido planteados en preparación resultan contradictorios; y, 2) carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos en los que ha sido articulado el recurso, al referirse, sustancialmente, a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis.I LJCA, cuya apreciación y valoración en la instancia se discute en cuanto determinante del fallo”.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE), así como a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 14 y 24 CE. La demanda hace un repaso general sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por prisión preventiva seguida de absolución, que incluye su regulación normativa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los de este mismo Tribunal, para concluir agregando que se ha producido una vulneración del derecho la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

4. Mediante providencia de 15 de julio de 2019 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]”, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 99-2017, previo emplazamiento a quienes hubieran sido parte en tal procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso. Al tiempo se acordó, por ser parte interesada la administración del Estado, notificar la providencia al abogado del Estado y emplazarle para que en diez días pudiera comparecer en este proceso constitucional, con traslado de copia de la demanda presentada.

5. Por diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 2 de septiembre de 2019, se acordó requerir atentamente al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 5900-2018.

6. Recibidas las actuaciones judiciales, por diligencia de ordenación del secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 6 de noviembre de 2019, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al abogado del Estado, en la representación que ostenta, ordenándose entender con él las sucesivas diligencias, y, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y el ministerio fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. En fecha 20 de noviembre de 2019 el ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se acuerde la inadmisión del presente recurso y, subsidiariamente, se otorgue el amparo al haberse vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la igualdad (art. 14 CE), se anulen las resoluciones administrativas y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de octubre de 2016 para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en términos respetuosos con los derechos fundamentales del demandante de amparo.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por el recurrente, comienza el fiscal ante el Tribunal Constitucional poniendo de manifiesto la posible concurrencia de un óbice procesal. Así, somete a consideración del Tribunal la posibilidad de apreciar un defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, conforme al art. 50.1 a) LOTC, en el caso de que se considere que el recurso de casación fue articulado con negligencia de parte, visto el tenor de la providencia de inadmisión de fecha 13 de diciembre de 2018. Recuerda que “de acuerdo con una reiterada y consolidada doctrina constitucional la vía judicial previa solo puede considerarse efectivamente agotada y, en consecuencia, abierta la del proceso constitucional de amparo, cuando los recursos jurisdiccionales pertinentes y útiles se hayan interpuesto en tiempo y forma, ya que si se formulan extemporáneamente o sin cumplir los requisitos procesales exigibles el órgano judicial llamado a resolverlos se verá privado de la posibilidad de entrar en el conocimiento y resolución de los temas de fondo, no pudiendo en tales circunstancias reparar la lesión constitucional que, en su caso, pudiera ser después susceptible de impugnación en el proceso de amparo constitucional, lo que es contrario a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (SSTC 9/1992, de 16 de enero, FJ 5; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4)”. Agrega que “no se han considerado agotados los recursos utilizables cuando la interposición adolece de irregularidades procesales que llevan a su inadmisión, ni tampoco cuando, una vez interpuestos, la inactividad de la parte provoca su desestimación, pues, a efectos del art. 44.1 a) LOTC, la frustración procesal de un recurso por causa imputable a la conducta del recurrente equivale a su no utilización (SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 2; 92/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 162/1999, de 27 de septiembre)”.

A continuación y para el supuesto de que no se considere concurrente la causa de inadmisión invocada, el fiscal argumenta que procede otorgar el amparo siguiendo lo resuelto en la STC 85/2019, de 19 de junio, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por el Pleno en el ATC 79/2018, de 17 de julio, y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ por vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE), con los efectos indicados en su FJ 13.

8. En fecha 3 de diciembre de 2019, el recurrente, por medio de su representación procesal, presentó escrito en el que se remite a su demanda y hace mención de la STC 85/2019, de 19 de junio.

9. En fecha 4 de diciembre de 2019 el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se dicte sentencia conforme a Derecho y, en caso de ser estimatoria, se ordene la retroacción del expediente a la vía administrativa “a fin de que de acuerdo con lo que dispone el art. 294 de la LOPJ, y siguiendo siempre el cauce procedimental adecuado, se acrediten los daños y perjuicios que en su caso se hubieran podido llegar a producir al recurrente”. Se refiere a la STC 85/2019, de 19 de junio, dictada como resultado de un proceso de cuestión interna de inconstitucionalidad, sobre el posible desajuste o no con la Constitución del controvertido art. 294 LOPJ, y a otras dictadas con posterioridad en supuestos similares, como las de 13 de noviembre de 2019 (en los recursos de amparo núms. 424-2012 y 2052-2012).

10. Por providencia de 23 de enero de 2020 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución de 3 de octubre de 2016 del secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del ministro, que rechazó la reclamación formulada por el recurrente de una indemnización en virtud de la responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el Estado por la prisión preventiva sufrida por el mismo y seguida de su absolución, así como contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2018, que desestimó el recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario núm. 99-2017) interpuesto contra la resolución administrativa precedente, y la providencia de 13 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación. Estas últimas se impugnan exclusivamente en cuanto que no habrían reparado las vulneraciones de los derechos fundamentales que se imputaban a la primera.

En el apartado de antecedentes de esta sentencia han quedado expuestas con detalle las circunstancias relativas al proceso penal, al procedimiento administrativo que desembocó en la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación, al igual que las referidas al proceso judicial promovido para su revisión.

El ministerio fiscal ha opuesto un óbice de admisibilidad que será examinado en primer lugar. Subsidiariamente interesa el otorgamiento del amparo. El abogado del Estado solicita el dictado de una sentencia conforme a Derecho y, para el caso que fuera estimatoria, que ordene la retroacción de las actuaciones a la vía administrativa.

2. Óbice procesal.

El fiscal ante este Tribunal Constitucional cuestiona la admisibilidad del recurso de amparo en cuanto que se habría producido un defectuoso agotamiento de la vía judicial previa, equivalente a la falta de agotamiento [art. 44.1 a) LOTC], según pone de manifiesto el contenido de la providencia de inadmisión del recurso de casación dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Este planteamiento debe ser rechazado.

Según la doctrina de este Tribunal “el agotamiento defectuoso de la vía judicial equivale a su falta de agotamiento” (SSTC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4; 133/2001, de 13 de junio, FJ 2; 93/2002, de 22 de abril, FJ 3) pero solo, como aclaró el ATC 98/2010, de 21 de diciembre, FJ 6, cuando “la descuidada o errada conducta procesal del recurrente a la hora de cumplir con los requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos” determine el fracaso de un recurso, en abstracto, idóneo para obtener la reparación del derecho fundamental a tutelar. Esto sucede cuando se interpone de modo extemporáneo (AATC 85/1983, de 23 de febrero; 215/1984, de 4 de abril; 205/1993, de 28 de junio; 31/1998, de 29 de enero, y, 229/2008, de 21 de julio; SSTC 64/1987, de 20 de mayo, FJ 3; 192/1992, de 16 de noviembre, FJ 3, y 114/2009, de 14 de mayo). Y también, aunque más matizadamente, cuando la inadmisión del recurso judicial se funda en el incumplimiento de alguno de los requisitos formales (SSTC 53/2000, de 18 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 4, y 133/2001, de 13 de junio, FJ 5; y ATC 229/2008, de 21 de julio, FJ 6). En todo caso, “el criterio decisivo a tener en cuenta es el comportamiento procesal del recurrente y, por tanto, un elemento de carácter subjetivo que no depende ya exclusiva ni principalmente de lo dispuesto en la legislación procesal” (ATC 98/2010, FJ 6).

Siguiendo al citado ATC 98/2010 hemos de puntualizar que el “incumplimiento de los requisitos procesales ha de ser siempre manifiesto e incontrovertible”; y que no cabe apreciar la falta de agotamiento en aquellos supuestos en los que el recurso resulta frustrado por no contener los escritos de preparación o interposición una fundamentación suficiente o adecuada de algún extremo que, como requisito procesal de acceso al recurso, previenen las normas procesales. Esta última matización, que impone una valoración en forma circunstanciada en cada caso, toma como punto de partida que “no es desde luego lo mismo prescindir lisa y llanamente de la correspondiente justificación que exponerla en forma infundada”, ni tampoco, “en este último caso, es jurídicamente indiferente el carácter grosero o simplemente discutible del carácter infundado de la justificación ofrecida” (FJ 7). Lo anterior, que aparecía referido específicamente en el mencionado auto a los requisitos relativos a “la exposición precisa y circunstanciada de la contradicción doctrinal entre la resolución recurrida y la seleccionada como término de contraste”, en el antiguo recurso de casación para la unificación de la doctrina, y a la justificación de que “la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo” en el antes denominado recurso de casación común, resulta enteramente trasladable al requisito de justificación del interés casacional objetivo que impone el vigente artículo 89.2 f) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Así lo ha entendido la reciente STC 121/2019, de 28 de octubre, que rechazó este óbice de defectuoso agotamiento en relación con el nuevo recurso de casación de la jurisdicción contencioso-administrativa introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En la STC 121/2019 destacábamos, con cita del ATC 65/2018 de 18 de junio, FJ 5, la atribución legal al Tribunal Supremo de un amplio margen de apreciación sobre la concurrencia o no del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia así como para valorar si el escrito de preparación satisface el requisito que impone el art. 89.2 f) LJCA, “en el que exige que se ‘justifique cuidada y rigurosamente el interés casacional objetivo del recurso que revela la circunstancia invocada’ (ATS de 15 de marzo de 2017, recurso de casación 93-2017)”. Tomando en consideración que la sala de instancia había dictado auto motivado en el que tuvo por preparado el recurso de casación al apreciar que cumplía con el plazo y con los requisitos de forma establecidos en el art. 89.2 LJCA y que el Tribunal Supremo estimó, sin embargo, que el escrito de preparación no fundamentó debidamente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo, circunstancias que también concurren en el presente caso, resolvimos que, a los efectos del óbice procesal que nos ocupa, la inadmisión del recurso no podía atribuirse de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte (fundamento 2).

Como se ha anticipado, en este caso la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación al apreciar que el escrito de preparación se interpuso en plazo y cumplía con los requisitos de forma que establece el art. 89.2 LJCA, mientras que el Tribunal Supremo consideró que dicho escrito contenía una justificación insuficiente —que no inexistente— de un interés casacional objetivo. Añadió, además, una segunda causa de inadmisión consistente en la carencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. De todo esto se ha dejado constancia detallada en el apartado de antecedentes de esta sentencia. En tales circunstancias, no es posible estimar que la inadmisión del recurso de casación obedeciera a un defecto procesal manifiesto e incontrovertible o, dicho de otro modo, fuera atribuible de forma clara e inequívoca a la falta de diligencia de la parte, razón por la que procede considerar debidamente agotada la vía judicial previa al recurso de amparo.

3. Remisión a las SSTC 85/2019 y 125/2019.

Resuelta la admisibilidad del recurso de amparo, cabe señalar que tanto el objeto del presente proceso constitucional como los planteamientos introducidos por las partes en el debate son sustancialmente coincidentes con los abordados por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente STC 125/2019, de 31 de octubre (recurso de amparo núm. 4035-2012), a cuyos fundamentos jurídicos debemos remitirnos. En concreto, en su fundamento jurídico 4 se determinaron los efectos sobre el recurso de amparo de la declaración de inconstitucionalidad de los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del art. 294.1 LOPJ por la STC 85/2019, de 19 de junio, para concluir que procede otorgar el amparo en tanto “las resoluciones ahora impugnadas de aplicación de dicha normativa —a la que atendieron los órganos administrativos y judiciales por estar entonces vigente— materializan la misma vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 14 y 24.2 CE) que apreciamos en la norma en la que tienen su fuente”.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso de amparo y reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE señaladas en las SSTC 85/2019 y 125/2019. Por ello, la retroacción debe remontarse al momento anterior a dictarse la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de octubre de 2016, que denegó la indemnización y que origina la lesión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia, para que la administración resuelva de nuevo la cuestión planteada conforme a las exigencias de los arts. 14 y 24.2 CE, en los términos indicados en las SSTC 85/2019, FJ 13 y 125/2019, FJ 5.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jairo Larralde Bermúdez y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 13 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por la que se inadmitió a trámite el recurso de casación, de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 99-2017, y de la resolución del secretario de Estado de Justicia de 3 de octubre de 2016, recaída en el expediente núm. 404-2015.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la última resolución citada para que se resuelva la reclamación de responsabilidad patrimonial de forma respetuosa con los derechos fundamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 29/02/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27.01.2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jairo Larralde Bermúdez respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso por responsabilidad de la administración de justicia.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia: STC 125/2019 (denegación de indemnización resultante de la aplicación del precepto legal anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio).

Resumen

El demandante de amparo fue sometido a prisión provisional en una causa penal en la que resultó finalmente absuelto. Solicitó indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia, que le fue denegada en aplicación del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, en cuanto limitaba el resarcimiento a aquellos supuestos de inexistencia objetiva del hecho, fue anulado por la STC 85/2019, de 19 de junio. Por remisión a esta sentencia, y en aplicación de la doctrina sentada por la STC 125/2019, de 31 de octubre, se otorga el amparo por vulneración de los derechos a la igualdad y a la presunción de inocencia.

  • 1.

    Aplicación de doctrina sobre indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en casos de prisión provisional seguida de absolución (SSTC 85/2019 y 125/2019) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24.2, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 294.1 inciso "por esta misma causa", f. 3
  • Artículo 294.1 inciso "por inexistencia del hecho imputado", f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 89.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 2
  • Artículo 89.2 f) (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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