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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 119-2002, promovido por don Bernardo Fuentes Bobo, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y asistido por el Abogado don Manuel Ollé Sesé, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001, dictada en el recurso de revisión núm. 3325-2000, así como contra la Sentencia de 5 de octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso de suplicación núm. 4653/94, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid en autos núm. 378/94 sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido Televisión Española, S.A., representada por la Procuradora doña Gloria de Oro-Pulido y Sanz y asistida por el Abogado don José Ezequiel Ortega Álvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don Bernardo Fuentes Bobo, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo, relevantes para la resolución del mismo, son los siguientes:

a) El recurrente prestaba servicios como programador en Televisión Española, S.A. (TVE), siendo despedido con efectos desde el siguiente 15 de abril, a raíz de las manifestaciones vertidas en dos programas radiofónicos de la cadena COPE. En el primero de los programas, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 1993, el recurrente profirió, entre otras, las siguientes expresiones:

“me han aplicado una falta muy grave por haberle enviado una nota a un directivo, a un subdirector incompetente”; “los informativos son utilizados descaradamente como aparato de propaganda del poder ... los directivos no cumplen la Constitución, ni el Estatuto de la Radio y la Televisión”. En TVE ya no hay gente haciendo pasillos, “claro, ahora los mandan a salas ghetto”; “lo que está siendo un cáncer, profesional y económico, para RTVE son los negocios privados que algunos directivos están haciendo o consintiendo que se hagan”. Hay “auténticas sanguijuelas pero, ¡ojo!, con el consentimiento, cuando no la participación, de determinados directivos”. Hay “enorme cantidad de graves irregularidades, secretismo y ocultamiento de datos, por parte de los directivos”.

En el segundo programa, que tuvo lugar el 3 de febrero de 1994, entre otras cosas, dijo:

“algunos directivos se han llegado a creer que la radiotelevisión pública es de ellos”; “el trato de la Jefa de Informativos ... es, a veces, un alarde de soberbia y despotismo”. Algunos directivos se “cagan en el personal, en los trabajadores”.

b) Impugnado judicialmente el despido, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, en Sentencia de 18 de junio de 1994, lo declaró nulo por aplicación de lo dispuesto en el art. 108.2 b) del texto refundido de la ley de procedimiento laboral (LPL). Recurrida esta Sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 5 de octubre de 1995, estimó el recurso, revocó la Sentencia de instancia y declaró procedente el despido. En los fundamentos de Derecho la Sala razona, en síntesis, que de las frases pronunciadas por el recurrente se deducía una intencionalidad claramente ofensiva, pues no se limitó a la denuncia de los hechos que en su entender pudieran constituir anomalías o irregularidades, y que ese ánimo injurioso en persona que, por su profesión y cargo, debe guardar la debida consideración a sus superiores, supone un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, al existir tanto ofensas verbales al empresario, en este caso TVE, S.A., como a sus órganos de representación y gestión.

Interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fue inadmitido, por falta de contradicción, por Auto de 12 de julio de 1996.

c) Agotada la vía judicial, el demandante interpuso recurso de amparo contra la precitada Sentencia de 5 de octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando, entre otros motivos, la lesión de su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], siendo denegado el amparo por STC 204/1997, de 25 de noviembre.

En el fundamento jurídico 4 de la STC 204/1997 se señalaba que, si bien las denuncias efectuadas por el recurrente en las entrevistas radiofónicas sobre el funcionamiento del ente público TVE, S.A., y la actuación de algunos directivos del mismo están amparadas por el derecho a la libertad de expresión, pues se trata de críticas y denuncias públicas acerca del funcionamiento de un servicio público de titularidad estatal, no es menos cierto “que en sus declaraciones el recurrente no se limitó a informar y exponer los hechos y a explicar sus críticas al respecto, sino que también hizo juicios de valor claramente ofensivos, innecesarios para expresar su opinión sobre los hechos denunciados, y proferidos en descrédito de los directivos y responsables de la empresa ... Es cierto que las declaraciones se hicieron en el curso de unas entrevistas radiofónicas y que, incluso, determinadas afirmaciones y expresiones dichas por el recurrente, entre ellas algunas de las consideradas tanto por la empresa como por la Sentencia impugnada como justificantes del despido —así el calificativo de ‘sanguijuelas’ a algunos directivos de la empresa empleado en la primera de las entrevistas y la manifestación de que algunos directivos ‘se cagan en el personal, en los trabajadores...’ pronunciada en la segunda de las entrevistas— aparecen enlazadas y casi inducidas por los comentarios y juicios de valor previos de los conductores de los respectivos programas. Pero estas concretas circunstancias ni pueden justificar tales declaraciones ni, desde luego, eliminan su contenido vejatorio e insultante, al estar manifiestamente desvinculadas de la crítica que se exponía y haber sido proferidas en menoscabo y descrédito de los directivos de la empresa. Es por ello que quedan excluidas del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20 CE, pues, como antes se dijo, la Constitución no reconoce el derecho al insulto”.

d) El 5 de enero de 1998 el recurrente formuló demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos frente al Reino de España, en la que denunciaba la violación de los arts. 10, 14 y 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (citado en adelante como CEDH) en la valoración judicial del despido de que fue objeto, solicitando también el pago de una indemnización. El 1 de junio de 1999 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró admisibles las quejas del demandante relativas a su derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH) y al principio de no discriminación (art. 14 CEDH), declarando la demanda inadmisible en lo restante.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en Sentencia de 29 de febrero de 2000, decidió (con una opinión disidente de dos Jueces) que hubo violación del art. 10 CEDH, como consecuencia de lo cual declaró que el Estado español debía abonar al demandante en el plazo de tres meses un millón de pesetas en concepto de daño material y moral y 750.000 pesetas por costas y gastos.

La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000 comienza recordando su jurisprudencia relativa al derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH). Afirma, en ese sentido, que el derecho a la libertad de expresión ampara no solamente las “informaciones” o “ideas” acogidas con favor o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también las que contrarían, chocan o inquietan, porque así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe sociedad democrática; que el hecho de que esta libertad esté sometida a excepciones no debe hacer olvidar que éstas deben ser interpretadas estrictamente; que el adjetivo “necesaria”, en el sentido del artículo 10.2 CEDH, implica la existencia de “una necesidad social imperiosa”, y que la circunstancia de que los Estados contratantes gocen de un cierto margen de apreciación para juzgar la existencia de tal necesidad debe armonizarse con el control europeo que ejerce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tiene competencia para resolver en último lugar si una “restricción” determinada es conforme a la libertad de expresión que protege el art. 10 CEDH, incumbiéndole, en particular, examinar si la injerencia discutida resulta “proporcionada a los fines legítimos perseguidos” y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla aparecen como “pertinentes” y “suficientes” (cita las Sentencias Janowsi c. Polonia, de 21 de enero de 1999, y Barfod c. Dinamarca, de 22 de febrero de 1989). Al hacerlo, añade después, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe estar convencido de que las autoridades nacionales aplicaron normas conformes con los principios consagrados en el art.10 CEDH y, además, que se basaron en una apreciación aceptable de los hechos (cita la Sentencia Jersild c. Dinamarca, de 23 de septiembre de 1994).

En aplicación al caso de los principios anteriormente mencionados, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000 establece que, como dijeron los Tribunales españoles, no hay razón alguna para cuestionar que las declaraciones del demandante podían perjudicar la reputación ajena, más cuando el art. 10 CEDH no garantiza una libertad de expresión sin ninguna restricción, ni siquiera cuando se trata de rendir cuentas en la prensa de cuestiones serias de interés general. Ahora bien, el art. 10 CEDH obliga también a analizar si la sanción impuesta al demandante resultó proporcionada al fin legítimo protegido y, por lo tanto, si era “necesaria en una sociedad democrática”. Para pronunciarse sobre ello, toma en consideración, especialmente, los términos utilizados en las declaraciones, el contexto en el que éstas se hicieron públicas y el caso en su conjunto, incluyendo, dice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el hecho de que se trataba de declaraciones verbales pronunciadas en el transcurso de una emisión de radio en directo, lo que no dio al demandante la posibilidad de reformularlas, perfeccionarlas o retirarlas antes de que fueran hechas públicas.

Pues bien, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el hecho de que el demandante hubiera retomado los términos utilizados por los presentadores de la radio con respecto a los directivos de TVE, tratándoles de “sanguijuelas” y acusándoles de “cagarse en los trabajadores”, “puede ser considerado ofensivo y habría justificado, sin duda, una sanción bajo el punto de vista del artículo 10 del Convenio”. Ahora bien, entiende que las declaraciones litigiosas se inscribían en el contexto particular de un conflicto de trabajo que oponía al demandante y a su empresario tras la supresión de la emisión de la que el primero era responsable, a lo que se añadía un amplio debate público respecto a cuestiones de interés general relativas a la gestión de la televisión pública. Las declaraciones litigiosas, por tanto, se hicieron en el marco de debates públicos y apasionados sobre las presuntas anomalías en la gestión de TVE. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata que el demandante denunció las disfunciones del ente público y, como subrayó el Tribunal Constitucional, sus críticas revestían, sin discusión, un interés general. Ciertamente, añadió declaraciones groseras y maleducadas, calificadas de ofensivas por los Tribunales nacionales. Sin embargo, dichas manifestaciones fueron empleadas en primer lugar por los presentadores de las emisiones de radio, limitándose el demandante a confirmarlas en el transcurso de un intercambio rápido y espontáneo de comentarios entre el demandante y los presentadores de esas emisiones. Por lo demás, a pesar de la inconveniencia de los términos empleados, no se desprende de las actuaciones que TVE o las personas a quienes supuestamente se referían las declaraciones ofensivas hubieran entablado acciones judiciales por difamación o injurias contra el demandante, la emisora de radio o los presentadores de la emisora.

Por todo ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que la sanción de despido “revistió, considerando principalmente la antigüedad del demandante en la empresa y su edad, una severidad extrema, cuando se podían haber contemplado otras sanciones disciplinarias, menos graves y más apropiadas”. En consecuencia, “si bien las razones invocadas por el Estado demandado son pertinentes, no bastan para demostrar que la injerencia denunciada respondiera, teniendo en cuenta la gravedad de la sanción, a una necesidad social imperiosa”. “A pesar del margen de apreciación que tienen las autoridades nacionales [concluye el Tribunal Europeo de Derechos Humanos], no hubo una relación razonable de proporcionalidad entre la sanción de despido impuesta al demandante y el fin legítimo perseguido. En consecuencia hubo violación del art. 10 del Convenio”.

Hecha la declaración anterior, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera necesario examinar la supuesta vulneración del art. 14 CEDH, también alegada por el demandante.

Llegado a este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aborda la pretensión indemnizatoria deducida por el demandante, quien solicitaba que se le concedieran 279.519.584 de pesetas como reparación de los diversos perjuicios materiales y morales directos e indirectos causados por su despido. Esta cantidad se descomponía de la manera siguiente: 46 millones de pesetas en concepto de daño material vinculado a la pérdida de salario consecutivo a su despido; 13.519.584 de pesetas por los préstamos que se vio obligado a contratar a consecuencia de su despido; 30 millones de pesetas por gastos médicos desembolsados a causa del deterioro de su estado de salud a raíz de la extinción del contrato; 140 millones de pesetas en concepto de daño moral; 30 millones de pesetas por otros perjuicios morales; y 20 millones de pesetas en concepto de perjuicio relativo a su vida de familia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala al respecto que “antes incluso del inicio del proceso disciplinar que condujo al despido del demandante, éste ya se encontraba en una situación de precariedad profesional en TVE”; que “no ha presentado ninguna indicación que demuestre que se esforzó en buscar otro trabajo, pese a que sus capacidades y su experiencia en el terreno de lo audiovisual constituían una baza segura a su favor”; y que “resulta difícil disociar en este caso el perjuicio material del perjuicio moral, teniendo en cuenta la notoriedad del demandante en su esfera de actividad”. Bajo estos presupuestos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del art. 41 CEDH (“satisfacción equitativa”), concede al Sr. Fuentes Bobo, por todos los conceptos, una indemnización a cargo del Estado español de 1.000.000 de pesetas. Y en cuanto a costas y gastos, frente a las 14.176.801 de pesetas reclamadas por el recurrente, reconoce a éste la suma 750.000 pesetas (menos 6.600 francos franceses ya percibidos por el recurrente en concepto de beneficio de justicia gratuita ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

e) El recurrente formuló el 13 de abril de 2000 un incidente de ejecución de Sentencia ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, órgano judicial que pronunció la Sentencia de instancia en el proceso de despido. Invocando la STEDH de 29 de febrero de 2000, el recurrente pretendía que se procediese a ordenar la readmisión en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir.

Por Auto de 25 de julio de 2000 el Juzgado referido acuerda no despachar la ejecución, razonando que fue el propio demandante quien, en lugar de solicitar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos la restitutio in integrum y la reposición en la situación anterior al despido (y sin perjuicio de la respuesta que tal pretensión hubiera podido merecer por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), optó por reclamar exclusivamente una indemnización que reparase los daños y perjuicios que estimaba ocasionados por el despido. Y como quiera que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció en congruencia con dicha pretensión, la STEDH de 29 de febrero de 2000 queda debidamente ejecutada con el abono al demandante por el Estado español de la indemnización fijada en la misma de un millón de pesetas, más costas y gastos, careciendo de cualquier fundamento legal la pretensión de que, en ejecución de la citada Sentencia, se acuerde su readmisión en TVE, S.A., con abono de los salarios dejados de percibir, pues ni la STEDH de 29 de febrero de 2000 contiene pronunciamiento alguno al respecto ni tal consecuencia se deduce implícitamente de la misma, al haber circunscrito su pretensión el demandante a que se declarase la violación por parte del Estado español del CEDH y al abono de una indemnización para resarcirle de los daños y perjuicios derivados del despido considerado lesivo del art. 10 CEDH.

f) El 5 de septiembre de 2000 el demandante interpuso recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contra la precitada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1995, que declaró la procedencia de su despido disciplinario, invocando la STEDH de 29 de febrero de 2000.

El demandante reconocía que la STEDH de 29 de febrero de 2000 no constituía ninguno de los documentos a que se refiere el art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881 —aplicable al caso en razón de la fecha de presentación de la demanda de revisión—, pero afirmaba que, pese a ello, al amparo del art. 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), era procedente la revisión pretendida, toda vez que la declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos vincula a los Tribunales españoles, máxime cuando no existe ninguna norma que permita la ejecución directa en España de sus Sentencias, quedando únicamente el cauce del recurso de revisión para garantizar el derecho fundamental que resultó vulnerado como consecuencia de su despido. Por ello, concluía que una interpretación formalista de los requisitos procesales para acceder a la revisión privaría al recurrente de obtener la reparación íntegra de su derecho fundamental a la libertad de expresión, cuya vulneración declaró la STEDH de 29 de febrero de 2000. Solicitaba, en consecuencia, la declaración de nulidad del despido, o subsidiariamente la declaración de improcedencia, con las consecuencias legales inherentes.

g) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión por Sentencia de 20 de noviembre de 2001, que es objeto del presente recurso de amparo. Razona la Sala, con cita de su reiterada doctrina al respecto, que la recuperación de documentos “decisivos” para la resolución del caso se contrae a los ya existentes en el momento de dictarse la sentencia cuya nulidad se pretende, y no a documentos sobrevenidos o posteriores a la misma. Esta interpretación descansa, dice el Tribunal Supremo, no sólo en el carácter restrictivo del recurso de revisión, sino también en el tenor literal del texto legal. No se puede hablar con propiedad de documentos “recobrados” y aún menos de documentos “detenidos por fuerza mayor o por obra de ... parte” (art. 1796.1 LEC 1881), en relación con un documento que todavía no existía en la fecha en que fue dictada la Sentencia cuya rescisión se solicita. Siendo esto así, resulta incuestionable que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (o de cualquier otro Tribunal) no encaja en ninguno de los motivos de revisión del art. 1796 LEC 1881, tal y como reconoce el propio recurrente en el motivo único de su recurso de revisión, lo que determina la desestimación del mismo, “pues no está dentro de las posibilidades legales de esta Sala eludir el cumplimiento de la referida norma”.

Para que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuese causa o instrumento de revisión de Sentencias firmes —añade la Sala— “tendría que modificarse la legalidad actual, como han hecho los Estados de Noruega, Luxemburgo, Malta y el cantón suizo de Appenzell, estableciendo para ello un nuevo motivo legal de revisión”, debiendo tenerse en cuenta que la nueva LEC (Ley 1/2000, de 7 de enero), viene a regular el recurso de revisión y sus motivos en el art. 510 en términos similares a los de la precedente LEC, en los que no tiene cabida el motivo que se postula. Frente a ello –concluye la Sala– “no cabe hacer una interpretación extensiva de los motivos de revisión previstos en la LEC”, pues “es el propio TEDH el que, aplicando el art. 10 del Convenio, de similar alcance al art. 20 CE, ha declarado la existencia de la vulneración de tal derecho con determinados efectos indemnizatorios, con lo que ya ha otorgado al recurrente la tutela que ahora nuevamente se solicita por otra vía”.

Sin perjuicio de lo anterior, señala la Sala que, conforme viene reiteradamente señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “las Sentencias del TEDH son obligatorias, definitivas y no ejecutivas”, y que, dada su naturaleza internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “únicamente decide sobre la responsabilidad internacional del Estado, sin necesidad de determinar a qué autoridad nacional pueda achacarse la violación del derecho”. Añade la Sala, que en la demanda que el recurrente planteó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no solo se solicitaba una declaración de violación de su derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH), sino que “además solicitaba el abono de 279.519.584 pesetas, cantidad en la que cifraba el conjunto de los distintos perjuicios que decía sufridos a causa de ello”. De esta forma, la STEDH de 29 de febrero de 2000 “es la culminación de un trayecto procesal, la última de las resoluciones de un Tribunal, si bien de especial naturaleza, pero que conoció con plenitud de la pretensión del demandante, en esencia la misma que la que se solventó ante los Tribunales españoles”, pues lo relevante es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aplicó el art. 41 CEDH, “en el que se contiene una previsión de reparación que dota a la Sentencia de dicho Tribunal de una naturaleza compleja, no directamente ejecutiva pero en cualquier caso no meramente declarativa, como señala la doctrina más autorizada”. En suma —concluye la Sala—, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, partiendo de la premisa de imposibilidad de reparación perfecta de las consecuencias de la violación del art. 10 CEDH, procedió al reconocimiento de cuantos derechos pudieran derivarse para el demandante a causa del despido del que fue objeto en su día, llegando a la conclusión de que, ponderando los factores concurrentes y en equidad, la reparación económica del derecho lesionado debía ascender a un millón de pesetas, más costas, gastos e intereses. Por ello, “las partes intervinientes en ese proceso están vinculadas por el efecto negativo de la cosa juzgada”, lo que impide “promover de nuevo pretensiones relativas a la infracción del derecho a la libertad de expresión como elemento determinante del despido del recurrente”.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. A juicio del recurrente, aunque es cierto que la STEDH de 29 de febrero de 2000 sólo puede ser entendida como una sentencia declarativa, la garantía del art. 7 LOPJ sólo quedaría cumplida con el recurso interpuesto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si con su Sentencia se hubiera dado una reparación perfecta del derecho a la libertad de expresión que declara lesionado, cosa que no ha sucedido, pues no se ha anulado la sanción de despido impuesta por TVE, S.A., ni se ha indemnizado al recurrente de la forma y modo en que dicha empresa tendría que haberlo hecho, según la legislación española, si los Tribunales españoles hubieran amparado en su momento dicho derecho fundamental. Siendo esto así, la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna en amparo lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, y en consecuencia el derecho a la libertad de expresión, pues deniega la revisión —y la consiguiente declaración de nulidad del despido y sus efectos aparejados— con base en una interpretación formalista y desproporcionada, cual es la de negar la condición de documento recobrado de la STEDH de 29 de febrero de 2000, a lo que se añade que el Tribunal Supremo rechaza que las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tengan carácter ejecutivo.

Es cierto que el art. 41 CEDH dispone que si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que ha habido violación del Convenio europeo de derechos humanos o de sus Protocolos y el Derecho interno sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, se concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa, pero el Tribunal Supremo olvida que España ha asumido también la obligación de resultado prevista en el art. 46 CEDH conforme a la cual, en opinión del recurrente de amparo, en caso de declararse una violación de los derechos contenidos en el mismo debe procederse, en primer término, a poner fin a la violación denunciada, a continuación a la restitutio in integrum de los derechos vulnerados y, finalmente, al reembolso de los gastos. Sólo ante la imposibilidad de proceder a la restitutio in integrum debe optarse por la satisfacción equitativa.

En conclusión, tanto del CEDH como de la jurisprudencia constitucional (cita el recurrente la STC 245/1991, de 16 de diciembre, cuya doctrina y solución considera plenamente aplicables al presente caso) se deduce la obligación de tutelar y reparar la lesión del derecho fundamental a la libertad de expresión, declarada por la STEDH de 29 de febrero de 2000. El Estado democrático de Derecho sufriría irremisiblemente si hubiera de consentirse la perpetuación de una situación declarada contraria a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, sin posibilidad alguna de ser reparada satisfactoriamente por su equivalente, pues no es suficiente, desde el punto de vista constitucional, una indemnización compensatoria, como la que prevé el art. 41 CEDH. Esta premisa no ha sido tenida en cuenta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, puesto que la declaración de vulneración del art. 10 CEDH implica en este caso una constatación de la violación del derecho fundamental a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], cuya vulneración persiste al no haberse obtenido la reparación correspondiente, lo mismo que se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no darse por la jurisdicción española la debida ejecución a la STEDH de 29 de febrero de 2000 que declara la lesión de la libertad de expresión del recurrente.

Por todo ello el recurrente solicita que declaremos la nulidad de la Sentencia de 20 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de revisión núm. 3325-2000, así como de la Sentencia de 5 de octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, restableciendo al demandante en sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, con declaración de nulidad del despido que tuvo lugar el 8 de abril de 1994 y la consiguiente inmediata readmisión en su puesto de trabajo en TVE, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, presentaran las alegaciones que estimaran convenientes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

El recurrente, mediante escrito registrado el 31 de diciembre de 2002, reiteró su solicitud de admisión a trámite de la demanda de amparo, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la misma. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, en su escrito registrado con fecha 7 de enero de 2003, interesó la inadmisión de la demanda de amparo por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto, toda vez que el Tribunal Supremo, pese a denegar la revisión solicitada por impedirlo la regulación legal vigente, ha examinado la pretensión del recurrente rechazando la misma porque la STEDH de 29 de febrero de 2000 ha fijado las consecuencias indemnizatorias derivadas de la apreciación de existencia de lesión del art. 10 CEDH.

5. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 24 de febrero de 2003, acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales concernidos para la remisión de testimonio de las actuaciones respectivas, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 21 de mayo de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, y se tuvo por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña Gloria de Oro Pulido, en nombre y representación del ente público Televisión Española, S.A. (TVE).

Asimismo, en virtud del art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El 12 de junio de 2003 presentó sus alegaciones TVE, S.A. Indica, en primer lugar, que el demandante de amparo acudió al recurso de revisión ante el Tribunal Supremo el 4 de septiembre de 2000, después de consentir el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de 25 de julio de 2000. A su juicio, el órgano judicial competente, en su caso, para ejecutar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos era el mencionado Juzgado, que conoció en primera instancia del despido, y su resolución desestimatoria de la ejecución solicitada quedó firme por no ser recurrida por el demandante, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de amparo por incumplir lo preceptuado en el art. 44.1 a) LOTC, al no agotar el demandante todos los recursos judiciales que tenía a su disposición.

En cuanto al fondo, sostiene TVE, S.A., que la discrepancia jurídica entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los Tribunales españoles consistió únicamente en la calificación jurídica de los hechos declarados probados. Bajo esas circunstancias, el Tribunal Supremo, aplicando correctamente la Ley de enjuiciamiento civil, tuvo que desestimar necesariamente el recurso de revisión por no darse los requisitos recogidos en la misma. En la legislación española el recurso de revisión sólo tiene lugar cuando se modifican hechos que resultaron transcendentes para el fallo de la Sentencia y que condujeron necesariamente al pronunciamiento de la misma en un determinado sentido. Por el contrario, nunca ha prosperado un recurso de revisión fundado en una discrepancia de conceptuación jurídica sobre hechos probados aceptados plenamente y no combatidos ni modificados por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

En todo caso —continúa señalando la representación procesal de TVE, S.A—, en la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se solicitó el reingreso del demandante en TVE, S.A., sino que directamente se pidió, como contrapartida a la pretendida violación del art. 10 CEDH, la cantidad de 279.519.584 pesetas como reparación de los diversos prejuicios materiales y morales directos e indirectos causados por el despido. Este planteamiento es importante a los efectos de la interpretación del art. 41 CEDH, puesto que en ningún momento por el solicitante de amparo se solicitó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos la restitutio in integrum y la reposición en la situación anterior al despido, sino que se optó por reclamar exclusivamente una indemnización que reparase el perjuicio sufrido, razón por la cual no se puede plantear ahora ante el Tribunal Constitucional lo que no se planteó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por lo demás, la STEDH de 29 de febrero de 2000 está ejecutada totalmente, como lo acredita la Resolución de 7 de octubre de 2002 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, encargado del seguimiento de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya copia se adjunta al escrito de alegaciones de TVE, S.A. En consecuencia, TVE interesa —para el caso de que se rechace el óbice procesal indicado— la desestimación del recurso de amparo.

8. El 12 de junio de 2003 evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal, solicitando la denegación del amparo interesado. Advierte en primer término el Fiscal que el problema a resolver en el presente caso radica en determinar cuál es la vía procesal a emprender por los favorecidos por una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando entiendan que persiste una lesión actual de sus derechos fundamentales. En su opinión, no es ésta una cuestión pacífica, de ahí la cierta paradoja que se desprende del iter procesal seguido por el demandante quien, tras instar la ejecución de la STEDH de 29 de febrero de 2000 ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, que le fue denegada, se abstuvo de interponer el recurso de reposición, consintiendo así la firmeza del Auto de 25 de julio de 2000 de dicho órgano judicial, para formular seguidamente demanda de revisión ante la Sala Social del Tribunal Supremo. En este sentido, sostiene el Fiscal que, dadas las dificultades de interpretación en cuanto al cauce de ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el comportamiento procesal del recurrente en amparo puede considerarse razonable, sin que proceda objetar la falta de agotamiento de la vía judicial por no haber recurrido en reposición el Auto del Juzgado de lo Social, ni apreciar la extemporaneidad del recurso de amparo por haber acudido a un cauce procesal manifiestamente improcedente, pues tal calificación no conviene a la demanda de revisión en estos casos.

En cuanto a la queja suscitada por el demandante de amparo, mantiene el Fiscal que para dar respuesta a la misma debe partirse de la premisa de que en el supuesto de hecho analizado en la STC 245/1991, invocada por el propio demandante, así como en el caso examinado en el ATC 260/2000, se trataba de condenas penales a penas privativas de libertad aún no extinguidas, por lo que en el primer caso se otorgó el amparo, inadmitiéndose en el segundo por no haber acudido previamente a la vía del recurso de revisión penal. Otro dato esencial a tener en cuenta —continúa el Ministerio Fiscal—, es que en dichos supuestos las resoluciones de los organismos supranacionales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Comité de Derechos Humanos de la ONU, respectivamente) no contenían pronunciamientos indemnizatorios. A diferencia de dichos asuntos, en el presente supuesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó —ex art. 41 CEDH— la pretensión económica del recurrente y decidió en equidad que la indemnización por daños materiales y morales por la vulneración apreciada de la libertad de expresión (art. 10 CEDH) debía ascender a la cantidad que estimó oportuna, rechazando la demanda en lo restante, luego los efectos de la STEDH de 29 de febrero de 2000 ya fueron fijados por el propio Tribunal Europeo, por lo que no cabe hacer ningún otro pronunciamiento al respecto, como ya declarara el Tribunal Constitucional en ATC 96/2001 para otro supuesto en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fijó la indemnización pertinente.

En definitiva, la decisión del Tribunal Supremo de no considerar la STEDH de 29 de febrero de 2000 como documento recobrado hábil a efectos del recurso de revisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, pues se trata de una respuesta judicial motivada y razonable, sustentada en una sólida línea jurisprudencial. De igual modo, tampoco cabe estimar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, en conexión con el derecho a la libertad de expresión, la apreciación del Tribunal Supremo de que la STEDH de 29 de febrero de 2000 no es susceptible de la ejecución pretendida por el recurrente, no existiendo lesión actual alguna. Fue el recurrente quien eligió la tutela que pretendía del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin que quepa ahora extraer de la STEDH de 29 de febrero de 2000 más efectos que los otorgados por el fallo de la misma.

9. El recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2003, en el que se ratificaba íntegramente en el contenido de su demanda de amparo, reiterando que la única posibilidad de reparar la vulneración de su derecho a la libertad de expresión, declarada por la STEDH de 29 de febrero de 2000, es el otorgamiento del amparo solicitado, con declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas y de la nulidad del despido de 8 de abril de 1994, ordenando la inmediata readmisión del demandante en su puesto de trabajo en TVE y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

10. Por providencia de 15 de junio de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 19 del mismo mes y año, en que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como queda relatado en los antecedentes, el presente recurso de amparo se formula contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de revisión interpuesto por el demandante contra la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 1995 que declaró la procedencia de su despido disciplinario en TVE, S.A. La pretensión de revisión se basaba en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000, que declaró que la sanción de despido vulneró el art. 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH: derecho a la libertad de expresión) y, en aplicación del art. 41 CEDH, condenó al Estado español a abonar al demandante un millón de pesetas en concepto de indemnización por daño material y moral y 750.000 pesetas por costas y gastos.

Esta Sentencia desestimatoria del recurso de revisión es la que el recurrente en amparo estima lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con su derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], por cuanto considera que al rechazar la revisión pretendida se está denegando arbitrariamente la ejecución de la STEDH de 29 de febrero de 2000. Y concluye el recurrente que el restablecimiento en la integridad de su derecho a la libertad de expresión exige que anulemos también la Sentencia de 5 de junio de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y asimismo que declaremos la nulidad del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Expuesto así el objeto del recurso de amparo, con carácter previo al examen de la queja que se formula por el recurrente debemos analizar la objeción procesal que aduce TVE, S.A. Mantiene el ente público que el recurrente acudió al recurso de revisión ante el Tribunal Supremo después de consentir el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid de 25 de julio de 2000, que denegó la ejecución de la STEDH de 29 de febrero de 2000. A criterio de TVE, S.A., siendo el órgano judicial competente para ejecutar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el mencionado Juzgado, que conoció en primera instancia del proceso de despido, y habiendo quedado firme, por no ser recurrido en reposición (art. 184.1 de la Ley de procedimiento laboral: LPL), su Auto de 25 de julio de 2000, desestimatorio de la ejecución pretendida, no se habría cumplido el requisito del art. 44.1 a) LOTC, al no haber agotado el recurrente los recursos judiciales que tenía a su disposición.

Ciertamente, el demandante de amparo abrió un doble cauce procesal una vez obtenida la Sentencia estimatoria de su demanda por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: en primer lugar, instó un incidente de ejecución ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid (que conoció en instancia del despido), siendo rechazada su pretensión por Auto de 25 de julio de 2000, que quedó firme al no ser recurrido; seguidamente, formuló recurso de revisión ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que fue desestimado por la Sentencia de 20 de noviembre de 2001, contra la que formula el presente recurso de amparo.

Pues bien, que el demandante de amparo no interpusiera recurso de reposición (art. 184.1 LPL) contra el referido Auto de 25 de julio de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, conformándose con la respuesta judicial de rechazo de su pretensión ejecutiva por esta vía, no puede determinar en el presente caso la aplicación de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) LOTC, atendida —como acertadamente señala el Ministerio Fiscal— la notoria incertidumbre procesal a la que se enfrentan los justiciables favorecidos por una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de escoger la vía procesal para hacer valer a efectos internos esa Sentencia, cuando entienden que persiste una lesión actual de sus derechos fundamentales. En este sentido el comportamiento procesal del recurrente puede considerarse razonable, sin que proceda, por tanto, apreciar la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial por no haber recurrido en reposición el Auto del Juzgado de lo Social, máxime teniendo en cuenta que la finalidad de este requisito no es otra que el planteamiento previo de la lesión constitucional en la vía judicial, posibilitando así su reparación en dicha vía y salvaguardando el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; 93/2002, de 22 de abril, FJ 3; 7/2006, de 16 de enero, FJ 3), oportunidad de reparación que, como ha quedado expuesto, ha tenido en este caso (además del propio Juzgado de lo Social) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

2. Descartada la existencia de la causa de inadmisión alegada por la representación procesal del ente público TVE, S.A., procede que entremos a examinar la queja formulada por el demandante de amparo, atinente, como se ha señalado, a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que se imputa a la Sentencia del Tribunal Supremo que deniega la revisión de la Sentencia por la que se declaró procedente el despido del recurrente. Entiende éste, como ya quedó indicado, que la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo supone privar arbitrariamente de eficacia a lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 29 de febrero de 2000, lo que determina la pervivencia de la lesión del derecho a la libertad de expresión apreciada en dicha Sentencia, en tanto que no se ha obtenido la reparación ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico interno para aquellos supuestos en los que el despido vulnera derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador (nulidad radical del despido, con efecto de readmisión inmediata del trabajador y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido).

En suma, la desestimación del recurso de revisión significa, en opinión del demandante de amparo, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al no acogerse su pretensión de anular el despido por vulneración del derecho a la libertad de expresión, extrayendo así las consecuencias pertinentes de la STEDH de 29 de febrero de 2000 y dando a la misma la ejecución que precisa toda resolución que declara la lesión de un derecho fundamental.

En este sentido, el demandante invoca el precedente de nuestra STC 245/1991, de 16 de diciembre —caso Barberà, Messegué y Jabardo—, cuya doctrina (“y casuística”) considera aplicable mutatis mutandis al presente asunto. No es posible, sin embargo, compartir los paralelismos alegados por el demandante de amparo con el caso resuelto en la citada STC 245/1991, por las razones que seguidamente pasaremos a exponer.

3. Como se recuerda en la reciente STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 a), en la STC 245/1991 “se realizaron una serie de declaraciones que ahora, catorce años después, todavía siguen estando vigentes”. Así, se declaró que “de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio” (FJ 2). En aquél entonces se citaron los casos Marckx (Sentencia de 13 de junio de 1979) y Pakelli (Sentencia de 25 de abril de 1983), jurisprudencia que, como señala la citada STC 313/2005, FJ 3 a), ha sido mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hasta el día de hoy, no obstante la importante reestructuración operada en el Convenio como consecuencia de la entrada en vigor del Protocolo núm. 11 a fines de 1998 [cfr. inter allia los casos Olsson c. Suecia (núm. 2), Sentencia de 27 de noviembre de 1992, §§ 93 y 94; Ribemont c. Francia (aclaración de la Sentencia de 10 de febrero de 1995), Sentencia de 7 de agosto de 1996, §§ 19 y 21 a 23; Hentrich c. Francia (aclaración de la Sentencia de 3 de julio de 1995), Sentencia de 3 de julio de 1997, §§ 13 a 16; Scozzari y Giunta c. Italia, Sentencia de 13 de julio de 2000, § 249; Mehemi c. Francia (núm. 2), Sentencia de 10 de abril de 2003, § 43; Assanidza c. Georgia, Sentencia de 8 de abril de 2004, § 198; Öcalan c. Turquía, Sentencia de la Gran Sala de 12 de mayo de 2005, § 210].

Del mismo modo, la STC 245/1991, FJ 2, afirmó que “desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal”. Y es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 CEDH (rubricado “fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias”), tan sólo ostenta una potestad declarativa, puesto que la fase de ejecución de sus Sentencias es encomendada al Comité de Ministros, órgano encargado de “velar” por su ejecución, como recuerda la STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 a).

De ello se extraía ya en la STC 245/1991, FJ 1, una conclusión esencial en la materia que nos ocupa, que ahora debe reiterarse. Consiste en que el enfoque adecuado con el que el Tribunal Constitucional ha de examinar el presente recurso de amparo no ha de ser el de la discusión sobre la ejecución interna de la STEDH de 29 de febrero de 2000, y ello no sólo porque el debate sobre la ejecución de aquella Sentencia es ajeno a la competencia del Tribunal Constitucional, sino porque, además, ha de darse en este punto la razón al Tribunal Supremo cuando señala que las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no son ejecutivas y que del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos no se desprende que el Tribunal Europeo “tenga atribuciones para derogar una norma, anular un acto administrativo o casar una sentencia que estimase contraria al Convenio”. O dicho en términos de la STC 245/1991, FJ 1, las Sentencias pronunciadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son resoluciones “sin efecto directo anulatorio interno, ni ejecutoriedad a cargo de los Tribunales españoles”.

No obstante lo anterior, la propia STC 245/1991, FFJJ 2 y 3, precisó que el hecho de “que el Convenio europeo no obligue a España a reconocer en su ordenamiento jurídico la fuerza ejecutoria directa de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni tampoco a introducir reformas legales que permitan la revisión judicial de las Sentencias firmes a consecuencia de la declaración por el Tribunal de la violación de un derecho de los reconocidos por el Convenio … no implica la carencia de todo efecto interno de la declaración realizada por dicho Tribunal sobre la existencia de infracción de un derecho reconocido en el Convenio”, habida cuenta de que el Convenio europeo forma parte de nuestro Derecho interno (art. 96.1 CE) y que las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (art. 10.2 CE), entre los que ocupa un especial papel el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, siendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio. “De ello se sigue que, declarada por Sentencia de dicho Tribunal una violación de un derecho reconocido por el Convenio europeo que constituya asimismo la violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como Juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno” (STC 245/1991, FJ 3).

Lo que el Tribunal Constitucional ha de examinar, en definitiva, es si la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión del recurrente en amparo, declarada por la STEDH de 29 de febrero de 2000, sigue siendo actual y, en consecuencia, precisa de la adopción de medidas para poder corregir y reparar satisfactoriamente la violación de ese derecho fundamental.

4. Partiendo de esa premisa (existencia de una lesión actual del derecho fundamental), en la STC 245/1991 se estimó el recurso de amparo formulado por los demandantes por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), al constatar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “declaró la existencia de una violación del Convenio especialmente cualificada, la del art. 6.1, en un proceso penal que terminó con la condena de los actores y al que dicho Tribunal imputa una serie de irregularidades … que le llevan a concluir que aquel procedimiento penal, tomado en su conjunto, no ha satisfecho las exigencias de un juicio justo y público”; y asimismo “que la violación del art. 6.1 declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refiere en el presente caso a unas condenas penales de pérdida de libertad pendientes aún de cumplimiento, de modo que la continuación de efectos de las Sentencias condenatorias, que resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, supone el mantenimiento de esa lesión del derecho reconocido en el Convenio, que es una violación especialmente cualificada, a consecuencia de una serie de irregularidades que han permitido al Tribunal Europeo llegar a la conclusión de que el procedimiento penal en cuestión tomado en su conjunto no satisfizo las exigencias de un juicio justo y público ... De este modo, la declaración de la violación del art. 6.1 del Convenio europeo declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, implica el hecho de la existencia y el mantenimiento de una condena penal impuesta con violación del derecho reconocido en el art. 24.2 CE, y, además, al tratarse de una pérdida de libertad impuesta sin la observancia de los requisitos formales exigidos por la Ley, resulta también lesivo del derecho fundamental a la libertad del art. 17.1 CE” (FJ 3). En consecuencia, para reparar satisfactoriamente la lesión de un derecho fundamental que seguía siendo actual (condenas penales de privación de libertad pendientes aún de cumplimiento), la STC 245/1991 anuló tanto la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada en amparo, como las Sentencias condenatorias de los recurrentes.

Sin embargo, en el presente recurso de amparo, a diferencia del caso resuelto por la tantas veces citada STC 245/1991, no cabe sostener el carácter actual o subsistente de la violación del derecho a la libertad de expresión del recurrente, declarada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000. Esta Sentencia apreció, en efecto, la vulneración del art. 10 CEDH, al estimar el Tribunal Europeo que, “a pesar de la inconveniencia de los términos empleados” por el demandante en sus declaraciones en programas de radio sobre las presuntas anomalías en la gestión de TVE, al utilizar expresiones “groseras y maleducadas” (en el transcurso de un intercambio rápido y espontáneo de comentarios entre el demandante y los presentadores de las emisiones de radio), “la sanción de despido revistió, considerando principalmente la antigüedad del demandante en la empresa y su edad, una severidad extrema, cuando se podían haber contemplado otras sanciones disciplinarias, menos graves y más apropiadas al caso”. En suma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos apreció la vulneración del art. 10 CEDH al entender que, atendidas las circunstancias del caso, “no hubo una relación razonable de proporcionalidad entre la sanción de despido impuesta al demandante y el fin legítimo perseguido”.

Esta apreciación lleva al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación del art. 41 CEDH (“satisfacción equitativa”) y dando respuesta a la pretensión indemnizatoria del demandante —en los términos ya indicados en el relato de antecedentes de la presente Sentencia— a conceder a éste, en concepto de daño material y moral, una indemnización de un millón de pesetas (más 750.000 pesetas por costas y gastos) a cargo del Estado español, al constatar “que antes del despido el demandante ya se encontraba en una situación de precariedad profesional en TVE; que no ha presentado ninguna prueba que demuestre que se esforzó en buscar otro trabajo, pese a que sus capacidades y su experiencia en el terreno de lo audiovisual constituían una baza segura a su favor”; y, finalmente, que “resulta difícil disociar en este caso el perjuicio material del perjuicio moral, teniendo en cuenta la notoriedad del demandante en su esfera de actividad”.

No es posible, pues, compartir la tesis del demandante, quien pretende, en definitiva, que declaremos la nulidad de su despido en TVE —ordenando su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir—, bajo la premisa de que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2000 no ha dado una reparación perfecta del derecho a la libertad de expresión que declara lesionado, pues ni se ha anulado la sanción de despido impuesta por TVE, S.A., ni se ha indemnizado al demandante en la forma prevista en la legislación española.

Tal pretensión resulta inatendible, pues, de un lado, la materialidad de la lesión del derecho fundamental a la libertad de expresión del recurrente, que se produjo al ser despedido de su puesto en TVE con efectos desde el 15 de abril de 1994, no subsiste en el momento actual (a diferencia de lo que sí hemos apreciado cuando se trataba de penas privativas de libertad que aún se estaban cumpliendo), sin que los efectos derivados de la pérdida del puesto de trabajo, como consecuencia del despido, supongan el mantenimiento de la lesión del referido derecho fundamental (lo que hemos rechazado en la citada STC 313/2005, en un supuesto de condena penal que, entre otros efectos, determinó la pérdida de empleo de un militar de carrera) y, de otro porque en todo caso no se da ya la actualidad del perjuicio que aquella lesión pudo causar al recurrente, toda vez que fue el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 29 de febrero de 2000, cuya ejecución fue oportuna y satisfactoriamente supervisada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa [Resolución DH (2002) 106], el que, habiendo declarado la vulneración de la libertad de expresión, la ha reparado fijando la correspondiente satisfacción equitativa otorgada al recurrente por los perjuicios económicos y morales causados por el despido, conforme ha quedado expuesto.

5. Al no ser de aplicación al presente caso la doctrina específica sentada en la STC 245/1991, la queja que el recurrente formula contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2001, que desestimó su recurso de revisión, ha de ser resuelta desde el parámetro o canon tradicional del derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, valorando si dicha Sentencia respeta nuestra consolidada doctrina acerca de la motivación exigible a las resoluciones judiciales.

Conviene advertir, con carácter previo, que la Sentencia impugnada no es una resolución de inadmisión del recurso de revisión. Si así fuera, nuestro canon de control constitucional sería el aplicable a los supuestos de acceso a la jurisdicción, en el que nuestro enjuiciamiento no se limita a controlar la existencia de motivación en la decisión de inadmisión y la razonabilidad de la misma, sino que opera el principio pro actione, entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 88/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 119/1998, de 27 de noviembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4; y 123/2004, de 13 de julio, FJ 3).

Ello es así por cuanto el denominado como “recurso de revisión” por el art. 234 de la Ley de procedimiento laboral (LPL, con remisión a lo dispuesto en la vigente Ley de enjuiciamiento civil, LEC, que lo considera como un “proceso” autónomo al denominarlo, simplemente, “revisión de sentencias firmes” y regularlo en el último título del libro tercero, relativo a los procesos declarativos) “es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes” (STC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 2), por lo que, como señala la STC 11/2005, de 31 de enero, FJ 4, la denegación de acceso al legalmente denominado “recurso de revisión”, en materia civil y social, es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso (la misma doctrina hemos sentado para el recurso de revisión en materia penal: SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; y 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5).

6. Ahora bien, como queda indicado, la Sentencia impugnada en amparo no deniega el acceso al recurso de revisión, sino que desestima el mismo al entender la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se invoca por el demandante como fundamento de su pretensión no encaja en ninguno de los motivos de revisión del art. 1796 LEC 1881 (tal y como reconoce el propio recurrente en el motivo único de su recurso de revisión).

En efecto, el demandante postulaba en su recurso de revisión la consideración de la STEDH de 29 de febrero de 2000 como un “nuevo documento”, a los efectos del motivo de revisión del art. 1796.1 LEC 1881 (“habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: … si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”), que se corresponde con el art. 510.1 de la vigente LEC 2000, tesis que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo rechaza fundadamente porque la obtención o recuperación de documentos decisivos para la resolución del caso se refiere a los ya existentes en el momento de dictarse la sentencia firme cuya revisión se pretende, y no a documentos posteriores a la misma. No se puede hablar con propiedad —razona la Sala— de documentos “recobrados” y aún menos de documentos “detenidos por fuerza mayor o por obra de parte”, en relación con un documento (STEDH de 29 de febrero de 2000) que no existía en la fecha en que fue dictada la Sentencia cuya rescisión se solicita (la Sentencia de 5 de octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró el despido procedente).

Para que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuese causa de revisión de Sentencias firmes —añade la Sala— “tendría que modificarse la legalidad actual … estableciendo para ello un nuevo motivo legal de revisión”, debiendo tenerse en cuenta que la nueva Ley de enjuiciamiento civil viene a regular el recurso de revisión y sus motivos en el art. 510 en términos similares a los de la precedente Ley de 1881, en los que no tiene cabida el motivo que se postula. Frente a ello —concluye la Sala— “no cabe hacer una interpretación extensiva de los motivos de revisión previstos en la LEC”, pues es el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos el que, apreciando la existencia de vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH), ha establecido, en aplicación de lo dispuesto en el art. 41 CEDH, la reparación económica del derecho lesionado, con lo que ya ha otorgado al recurrente la tutela que ahora nuevamente se solicita por la vía del recurso de revisión.

A la vista de la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada, que acabamos de resumir, no puede sino concluirse que estamos ante una resolución judicial que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tal y como exige nuestra reiterada doctrina al respecto (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 10/2000 de 31 de enero, FJ 2; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 100/2004, de 2 de junio, FJ 5; y 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2), dado que se trata de una resolución motivada, pues contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y está fundada en Derecho, al no ser arbitraria o irrazonable ni incurrir en error patente.

En efecto, como ha quedado indicado, el Convenio europeo de derechos humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria (STC 245/1991, FJ 2).

Por otra parte, tampoco resulta de aplicación al presente caso la doctrina sentada en la ya citada STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 6, en la que, respecto de la inadmisión de un recurso de revisión penal basado en el motivo consistente en sobrevenir después de la sentencia condenatoria firme “nuevos hechos … de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado” (art. 954.4 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), afirmamos que no sería conforme al art. 24.1 CE una decisión judicial que denegase la interposición del recurso de revisión por entender que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no constituye un hecho nuevo a tales efectos, pues se trataría de “una decisión de inadmisión que por su rigorismo y por su formalismo excesivo revela una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan —especialmente la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes— y los intereses que sacrifican, que en este caso es, ni más ni menos, que un derecho fundamental como el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE”.

Pues bien, a diferencia del supuesto al que se aludía en la STC 240/2005, en el presente asunto el recurso de revisión no fue inadmitido, sino desestimado, y el motivo de revisión invocado por el recurrente fue, como ya se dijo, el previsto en el art. 1796.1 LEC 1881 (que después de pronunciada la sentencia firme “se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”), razonándose fundadamente por el Tribunal Supremo que no se puede hablar con propiedad de documento “recobrado” en relación con una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la Sentencia de 29 de febrero de 2000) que no existía en la fecha en que fue dictada la Sentencia de 5 de octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya revisión se solicita.

En efecto, en el presente caso no está en discusión que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueda ser considerada como un “hecho nuevo” (o si se quiere, en los términos empleados por el propio recurrente, un “documento nuevo”), sino que lo determinante es que la Sentencia del Tribunal Europeo de 29 de febrero de 2000 no puede entenderse como un documento recobrado, a los efectos del motivo de revisión establecido a la sazón en el art. 1796.1 LEC 1881, que se corresponde con el art. 510.1 de la vigente LEC. Por lo que en modo alguno es irrazonable entender —como lo ha hecho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo— que recobrar un documento es recuperar un documento que ya se poseía o existía antes de dictarse la Sentencia cuya rescisión se pretende, y que no pudo ser aportado en su día al proceso por causa de fuerza mayor o por una actuación torticera de la parte contraria, siendo obvio que tales circunstancias no concurren en el supuesto que ahora examinamos.

En definitiva, considerar, como ha hecho el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en amparo, que la STEDH de 29 de febrero de 2000, en la que se fundamentaba el recurso de revisión del demandante, no encaja en el motivo del art. 1796.1 LEC 1881 (ni en ninguno de los motivos restantes de revisión), y que para que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuese causa de revisión de sentencias firmes tendría que modificarse la actual normativa, estableciendo un nuevo motivo legal de revisión ad hoc, constituye una respuesta que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el art. 510.1 de la vigente LEC 2000 viene a reproducir, con leves matices de redacción, el art. 1796 LEC 1881 y, en definitiva, el legislador español no ha adoptado ninguna disposición que obligue a los Jueces y Tribunales a la revisión de sentencias firmes con fundamento en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que haya declarado la vulneración de un derecho fundamental reconocido por el Convenio europeo de derechos humanos. La queja del recurrente ha de ser, por tanto, desestimada y, con ella, el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Bernardo Fuentes Bobo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Pablo Pérez Tremps a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 119-2002

Con el máximo respeto a la posición mayoritaria de mis compañeros de Sala debo manifestar mi discrepancia con parte de la fundamentación de la Sentencia a pesar de compartir el fallo desestimatorio de la misma.

1. En primer lugar, entiendo que habiendo hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos uso de la potestad de fijación de “satisfacción equitativa” que le otorga el art. 41 CEDH debe concluirse que la Sentencia Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, está correctamente ejecutada a todos los efectos, como por otro lado se puso de manifiesto por la ResDH (2002), 106, del Comité de Ministros del Consejo de Europa que supervisó el cumplimiento por España del fallo. Así lo entiende también la mayoría, pero sin extraer de ello la consecuencia constitucional interna que a mi juicio de ello se deriva: ejecutada la Sentencia del Tribunal Europeo mediante el citado mecanismo carece de relevancia constitucional alguna la hipótesis misma de dar ejecución al fallo en el ámbito interno. Cuestión distinta es el efecto reflejo que una condena pueda tener más allá del caso concreto respecto de supuestos similares o, por ejemplo, la conveniencia que pudiera derivarse de reformas normativas, hipótesis que no se plantean en el presente asunto. En definitiva, la desestimación de la demanda de amparo debería haberse basado sólo y exclusivamente en que la STEDH Fuentes Bobo c. España, cuya ejecución se instó primero ante la jurisdicción ordinaria y luego ante la jurisdicción constitucional, ya estaba ejecutada una vez satisfecha la indemnización fijada por dicha Sentencia.

2. Por el contrario, la decisión votada por la mayoría se adentra aún más en el tema de la ejecución interna de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos siguiendo una línea de “voluntarismo jurídico” que abriera la STC 245/1991, de 16 de diciembre, para incurrir, siempre en mi opinión, en algunas contradicciones.

Como ya afirmara la citada STC 245/1991, y se ha reiterado con posterioridad en todas aquellas ocasiones en que se ha planteado la cuestión de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de lo que deja constancia el fundamento jurídico 3 con cita expresa de la STC 245/1991, en el ordenamiento español no existe ningún mecanismo que permita dar ejecución directa interna a los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ni a decisiones de ningún otro órgano internacional de garantía de derechos fuera del ámbito de la Unión Europea (entre las decisiones más recientes pueden citarse las SSTC 313/2005, de 12 de diciembre, y 116/2006, de 24 de abril). No obstante, este Tribunal ha dejado abierta la puerta a esas ejecuciones en algunos casos: “declarada por Sentencia … [del Tribunal Europeo de Derechos Humanos] una violación actual de un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla a este Tribunal, como juez supremo de la Constitución y de los derechos fundamentales, respecto de los cuales nada de lo que a ello afecta puede serle ajeno” (STC 245/1991, FJ 3, reiterado en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia de la que ahora se discrepa).

Esta afirmación se hace convivir, sin embargo, con el reconocimiento de la carencia de competencia legal o constitucional para ejecutar las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que no deja de ser contradictorio. Y lo es especialmente si se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional, como “intérprete supremo de la Constitución” (art. 1.1 LOTC), tiene como únicos y necesarios límites constitucionales y legales su actuación de acuerdo con el principio de justicia rogada y la delimitación de su jurisdicción y competencias por parte de la Constitución (título IX en relación con el art. 123.1 a contrario CE) y LOTC. Esa genérica y algo retórica apelación al interés por los derechos fundamentales no puede fundar la atribución de una competencia en ningún lugar reconocida. Tampoco el art. 10.2 CE, como el propio Tribunal Constitucional ha señalado, puede suponer una fuente de atribución de competencias sino sólo un cualificado mandato de tipo hermenéutico que, como mucho, y por lo que aquí importa, puede traducirse, y así debe ser, en un principio general de interpretación de la Constitución de acuerdo con el Convenio europeo de derechos humanos tal y como, a su vez, es interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en este sentido, por ejemplo, STC 50/1989, de 21 de febrero, FJ 2). Pero entre ese mandato de interpretación y el ejercicio de una potestad como es ejecutar fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hay un salto que sólo la intervención del legislador puede dar mediante la atribución de una competencia concreta y explícita, cosa que en España no ha hecho a pesar de las advertencias de este Tribunal en ese sentido. Que el legislador deba hacerlo o no, y en qué modo, son cuestiones que no corresponde valorar a la jurisdicción constitucional, pero tampoco le compete a ésta sustituir la falta de actuación de aquél, máxime cuando no existe un mandato constitucional expreso en dicho sentido.

3. A mayor abundamiento, y aquí se da implícitamente otra contradicción de la mayoría, no está de más recordar, como ya hiciera el Voto particular formulado en su día a la STC 245/1991, que la ejecución de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos supondría casi siempre ignorar lisa y llanamente el valor de cosa juzgada de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En efecto, no puede olvidarse que un asunto resuelto por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la mayor parte de los casos, y dado el principio de subsidiariedad del art. 35.1 CEDH, habrá sido previamente enjuiciado desestimatoriamente por el Tribunal Constitucional (como así ocurrió en el presente caso en la STC 204/1997, de 25 de noviembre). Desvirtuar, pues, ese efecto de cosa juzgada exigiría, también, una base legal expresa hoy inexistente que lo hiciera posible.

4. Dando un paso más, y aceptando a efectos meramente dialécticos la posibilidad de dar ejecución a fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando la lesión de un derecho fundamental es “actual”, en un caso como el que se juzgaba en el presente asunto es discutible que esa actualidad no se diera. En efecto, lo que el Tribunal Europeo consideró en su Sentencia Fuentes Bobo c. España fue la existencia de una lesión del art. 10 CEDH al haberse producido un despido con vulneración de la libertad de expresión. Siendo, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, la sanción constitucional ante este tipo de despidos la “nulidad radical” es muy difícil mantener que un despido viciado de nulidad radical no sigue suponiendo la existencia de una lesión actual mientras dicho despido no se hace desaparecer, como pretendía el recurrente, mediante la correspondiente readmisión y el abono de salarios dejados de percibir. En consecuencia, en la propia lógica de la Sentencia su fallo debería haber sido estimatorio.

5. Mi última discrepancia se centra en el tratamiento que la Sentencia hace en su fundamento jurídico 6 de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como posibles “nuevos documentos” a efectos de la interposición de un recurso de revisión. Coincido con la mayoría en que, instada la ejecución de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la jurisdicción ordinaria mediante su invocación como documento nuevo a efectos de revisión, el parámetro de enjuiciamiento constitucional de la decisión que al respecto adopten los órganos judiciales es el del art. 24.1 CE. De acuerdo con este parámetro, me parece que es razonable afirmar que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es un documento nuevo a los efectos del art. 510.1 de la vigente LEC, como posiblemente también cabría dentro de la Constitución la interpretación contraria; pero esa apreciación está dentro de las potestades de interpretación de los requisitos legales de acceso al recurso de revisión, incluso considerando éste como acceso a la jurisdicción y no al recurso (STC 150/1997, de 20 de septiembre, FJ 3). También en este punto la posición de la mayoría incurre en una nueva contradicción, que se arrastra realmente de la STC 240/2005, de 10 de octubre. En esta última Sentencia, como obiter dictum (no relevante para el fallo y no como “doctrina”, como erróneamente, a mi juicio, se califica en el fundamento jurídico 6 de la Sentencia de la que aquí se discrepa), se realizó una forzada construcción, allí a efectos de la revisión penal, pero que sería trasladable mutatis mutandis a todos los supuestos de revisión. En el fundamento jurídico 6 de la STC 240/2005 se concluye que “debe entenderse que, con la incorporación a nuestro ordenamiento de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la expresión ‘hechos nuevos ... que evidencien la inocencia del condenado’ del art. 954.4 LECrim, debe interpretarse de modo que en él se incluyan las declaraciones de dicho Tribunal que puedan afectar a procedimientos distintos a aquellos en los tiene origen dicha declaración”. Con ello pues, viene a mantenerse que la constatación de una lesión de derechos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe ser considerada un hecho nuevo siempre que se produzca en otro procedimiento distinto de aquel respeto del que se insta la ejecución, es decir como efecto indirecto de otra lesión, pero no cuando directamente se aprecia las lesión por el propio Tribunal Europeo. Al margen, hay que insistir en ello, de que esa construcción difícilmente puede calificarse de “doctrina” —motivo por el que entonces no hice uso de la facultad reconocida en el art. 90.2 LOTC—, la misma conduce a una cierta paradoja: constatada una lesión de un derecho fundamental por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no es irrazonable ni desproporcionado, sino más bien necesario desde el punto de vista del art. 24 CE, interpretar que la Sentencia que lo hace no es un hecho nuevo a afectos de la revisión interna de una decisión que afectaba a terceros y sin embargo sí es irrazonable y desproporcionado ese mismo juicio cuando la lesión se ha producido precisamente respecto de quien reclama una revisión de su condena o de cualquier otro fallo lesivo de derechos fundamentales según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Estos son los motivos por los que discrepo no del fallo sino de parte de los fundamentos de la presente Sentencia, reiterando mi respeto hacia la mayoría.

En Madrid, a cinco de julio de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03.07.2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Bernardo Fuentes Bobo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que denegó la revisión de Sentencia sobre despido (STC 204/1997).

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libre expresión: recurso de revisión denegado en litigio social tras Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por inexistencia de lesión o vulneración actual (STC 245/1991); satisfacción equitativa mediante indemnización. Voto particular concurrente.

Resumen

Como consecuencia del despido del demandante de amparo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH Fuentes Bobo c. España, de 29 de febrero de 2000, declaró vulnerado su derecho a la libertad de expresión y condenó a España a abonar una indemnización por daño moral y material y las costas y gastos del proceso. Con base en esta sentencia, el recurrente en amparo interpuso un recurso de revisión contra la sentencia que en su día declaró procedente su despido, solicitando la nulidad del despido, la readmisión en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; pretensión que fue desestimada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Se deniega el amparo por no existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad de expresión. A diferencia del caso resuelto en la STC 245/1991, de 16 de diciembre, la lesión del derecho a la libertad de expresión declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no subsiste en el momento actual, ni persiste el perjuicio que aquella lesión pudo causar al recurrente, dado que recibió la correspondiente satisfacción equitativa otorgada por el Tribunal de Estrasburgo. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la sentencia impugnada está motivada y fundada en derecho: para que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos puedan ser revisadas, tendría que modificarse la legislación actual estableciendo un nuevo motivo legal de revisión

La sentencia cuenta con un voto particular concurrente.

  • 1.

    Considerar que para que una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuese causa de revisión de sentencias firmes tendría que modificarse la actual normativa, constituye una respuesta que no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el legislador español no ha adoptado ninguna disposición que obligue a los Jueces a la revisión de sentencias firmes con fundamento en una STEDH [FJ 6].

  • 2.

    No subsiste en el momento actual ni la materialidad de la lesión del derecho a la libertad de expresión del recurrente ni el perjuicio que aquella lesión pudo causar, toda vez que la STEDH, habiendo declarado la vulneración del derecho, la ha reparado, fijando la correspondiente satisfacción equitativa otorgada al recurrente por los perjuicios económicos y morales causados [FJ 4].

  • 3.

    En el presente recurso de amparo, a diferencia del caso resuelto por la STC 245/1991, no cabe sostener el carácter actual o subsistente de la violación del derecho a la libertad de expresión del recurrente, declarada por la STEDH [FJ 4].

  • 4.

    A diferencia del supuesto al que aludía la STC 240/2005, en el presente asunto el recurso de revisión no fue inadmitido, sino desestimado, razonándose por el Tribunal Supremo que no se puede hablar de documento “recobrado” en relación con una STEDH que no existía en la fecha en que fue dictada la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [FJ 6].

  • 5.

    El Convenio europeo de derechos humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme (STC 245/1991) [FFJJ 3, 6].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1796, f. 6
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 954.4, f. 6, VP
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 10, ff. 1, 4, 6, VP
  • Artículo 35.1, VP
  • Artículo 41, ff. 1, 4, 6, VP
  • Artículo 46, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título IX, VP
  • Artículo 10.2, f. 3, VP
  • Artículo 17.1, f. 4
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 24, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 4
  • Artículo 96, f. 3
  • Artículo 96.1, f. 3
  • Artículo 123.1, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 1.1, VP
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 90.2, VP
  • Protocolo núm. 11 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 11 de mayo de 1994
  • En general, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 184.1, f. 1
  • Artículo 234, f. 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 5
  • Artículo 510, f. 6
  • Artículo 510.1, f. 6, VP
  • Resolución ResDH (2002) 16 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 29 de febrero de 2000. Caso Fuentes Bobo c. España
  • En general, f. 4, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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