Sala Segunda. Auto 21/2002, de 25 de febrero de 2002. Recurso de amparo 4834-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4834-2000, interpuesto por don Juan Sánchez Mancebo y otra
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de septiembre de 2000 doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Triburepresentación de don Juan Sánchez Mancebo y de doña Josefa Rivas Gómez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de junio de 2000, por el que se denegó la personación de los demandantes de amparo en el rollo de apelación núm. 3044/99, dimanante de los autos acumulados de acogimiento núm. 878/97 y de oposición al desamparo núm. 408/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, así como contra el Auto de la referida Sección de 11 de julio de 2000, por el que se inadmitió a trámite el recurso de suplica promovido contra el anterior Auto de 5 de junio de 2000.
2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, de 12 de noviembre de 1996, se declaró en situación de desamparo a dos menores hermanos, acordando su ingreso en una residencia de acogida (arts. 172.1 y 3 Cc.; arts. 18 y 20 Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica al Menor). Por nueva resolución de 2 de junio de 1997 se ratificó la situación de desamparo de los menores y se acordó la constitución de un acogimiento familiar preadoptivo, siendo designados a tales efectos los ahora demandantes de amparo, a quienes se les hizo entrega de los menores en esas mismas fechas.
Formalizado el pertinente convenio de acogida preadoptiva (arts. 173.2 y 173 bis 3 Cc.) e iniciados los trámites judiciales para su constitución (art. 1828 LEC), se formaron los autos núm. 878/97, instruidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sevilla.
b) Doña Carmen Fernández Fernández, madre biológica de los menores y con quien éstos convivieron hasta la fecha de declaración de desamparo, se opuso a dicha declaración, iniciándose también el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria (art. 1827 LEC) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla con el núm. 408/97.
c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, por Auto de 20 de enero de 1998, acordó acumular los autos de acogimiento (núm. 878/97) a los de oposición a la declaración de desamparo (núm. 408/97), dictando Sentencia, de fecha 8 de septiembre de 1998, en la que declaró no haber lugar a la oposición formulada al desamparo y acordó continuar la constitución del acogimiento familiar preadoptivo en las personas de los ahora demandantes de amparo.
d) Doña Carmen Fernández Fernández interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla.
e) Los ahora demandantes de amparo, mediante escrito de fecha 10 de abril de 2000, interesaron, una vez iniciada la tramitación del recurso, su personación en el rollo de apelación en su condición de familia de acogida preadoptiva.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por Auto de 5 de junio de 2000, denegó la personación de los demandantes de amparo por carecer de legitimación "dada la fase del procedimiento", "porque los intereses de los menores se encuentran atendidos por el Mº Fiscal y por la Administración" y "porque la reserva y confidencialidad que establece la ley quedarían violentadas mediante la referida personación, que carece de todo sentido" (Fundamento de Derecho 2º).
f) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue inadmitido por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 11 de julio de 2000, al entender la Sala que, "no habiéndosele admitido a trámite su personación" mediante el Auto recurrido, "no procede la tramitación del recurso de súplica que se interpone contra la misma".
g) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 2000, en la que estimó el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Fernández Fernández y, en consecuencia, declaró la inexistencia de situación legal de desamparo, dejó sin efecto el acogimiento familiar preadoptivo constituido a favor de los demandantes de amparo y ordenó que los menores fueran devueltos y colocados bajo la guarda y custodia de su madre biológica, recuperando ésta así su patria potestad, lo que se debería de llevar a cabo de inmediato.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a los Autos de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 5 de junio y 11 de julio de 2000, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).
Los demandantes de amparo aducen, en primer término, que la denegación, que califican de infundada, de su solicitud de personación en el recurso de apelación lesiona el derecho fundamental invocado, en su manifestación de derecho de acceso al proceso, rebatiendo en este extremo las razones en las que el órgano judicial basó su decisión. Asimismo entienden que la inadmisión del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 5 de junio de 2000 constituye una segunda infracción del mencionado derecho fundamental, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.
Concluyen el escrito de demanda de amparo suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de los Autos recurridos de 5 de junio y 11 de julio de 2000, así como la de todo lo actuado en el procedimiento a partir del primero de los mencionados Autos. Mediante otrosí, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, interesan la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de junio de 2000, dado que su inminente ejecución haría perder la finalidad al recurso de amparo.
4. La Sección Tercera, por providencia de 22 de marzo de 2001, acordó dirigir atentas comunicaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha ciudad a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3044/99 y a los autos acumulados núms. 408/97 y 878/97.
La Sección, por providencia de 14 de julio de 2001, acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, por plazo común de diez días, para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [(art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de octubre de 2001, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3044/99 y a los autos acumulados núms. 408/97 y 878/97, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, al objeto de poner en su conocimiento la admisión del recurso de amparo, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en el plazo de diez días, en el presente proceso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 29 de octubre de 2001, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.
6. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de noviembre de 2001, que, a continuación, sucintamente, se extracta:
Argumenta al respecto que la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial se ha dictado una vez denegada la personación de los demandantes de amparo y, por lo tanto, sin poder haber intervenido éstos en el procedimiento, de modo que, en caso de estimarse el recurso de amparo, deberían retrotraerse las actuaciones al momento en que se les causó a los recurrentes en amparo la indefensión denunciada, con la consiguiente declaración de nulidad de aquella Sentencia.
Así pues, de continuar la tramitación del procedimiento se produciría la devolución de los menores a doña Carmen Fernández Fernández, con lo que el recurso de amparo que se tramita ya no tendría sentido, pues el daño estaría hecho y, en caso de otorgarse el amparo, ¿qué hacemos?, ¿devolvemos otra vez los niños a sus padres adoptivos mientras se tramita de nuevo el procedimiento de apelación?. En este caso lo que se dilucida es la vida de personas, por lo que hay que ser muy cauteloso para no generar daños irreversibles, ponderando los intereses en conflicto.
Tras reproducir los AATC 97/1998, de 20 de abril, 6/1997 de 13 de enero, 99/1998, de 20 de abril y 38/1997, de 10 de febrero, la representación procesal de los demandantes de amparo considera que la doctrina recogida en el primero de los mencionados Autos resulta totalmente aplicable a este supuesto, pues concurren los requisitos en el mismo exigidos para acceder a la suspensión de la ejecución, dado que la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla les ocasionaría a los solicitantes de amparo un perjuicio que haría perder la finalidad del recurso, ya que aquella Sentencia ordena la devolución de los menores a su madre biológica. Es más, no sólo el perjuicio se les ocasionaría a los recurrentes en amparo, sino también, lo que es más grave aún, a los niños, que son los terceros en juego cuyos intereses se verían afectados al sufrir un cambio de custodia y vida. A raíz de la transcripción del segundo de los Autos mencionados afirma que, si se devuelven los niños a doña Carmen Fernández Fernández y posteriormente se estima el recurso de amparo, los años vividos por los niños en la familia preadoptiva no serán reparables, ni indemnizables, para añadir, a continuación, que en este caso se encuentra afectado el art. 15 CE y que en el procedimiento a quo se está tramitando un incidente de ejecución, cuyo estado describe para insistir nuevamente en el carácter irreparable que tendría la devolución de los menores a su madre biológica.
Concluye su escrito, solicitando del Tribunal Constitucional la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 12 de junio de 2000.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de noviembre de 2001, en el que interesó la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en amparo.
Tras reproducir la doctrina recogida en el ATC 161/1999, de 14 de junio, sobre los criterios que deben de operar en la solución del incidente de ejecución del art. 56 LOTC, el Ministerio Fiscal alega que en el presente caso los recurrentes en amparo son unos acogedores preadoptivos que invocan, a favor de la suspensión solicitada, los perjuicios que la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 12 de junio de 2000, podría acarrear a los derechos de los acogidos, lo que, en su opinión, constituye un interés protegible jurídicamente que puede ser aducido en el proceso por los acogedores, ya que su status jurídico es, cuando menos, semejante al de un guardador y, estando uno y otro obligados a cuidar de los acogidos como si de hijos se tratase (art. 173 Cc.), deben velar por los derechos de éstos y pedir ante los Tribunales su protección, con independencia de la actuación del verdadero representante legal de tales niños, que en este supuesto es la entidad pública que los declaró en situación de desamparo (art. 172 Cc.). Tal invocación la pueden realizar, además, en propio nombre, porque el interés de los acogidos en continuar con los acogedores es el envés del que tienen éstos en permanecer con aquéllos.
El peligro que se deriva de la ejecución de la Sentencia para los niños y, por ende, para los propios acogedores, radica en que, siendo aquéllos obligados a volver con quienes por su comportamiento, con independencia del reproche que pudieran merecer, dieron lugar a la separación inherente a la situación de desamparo en la que colocaron a sus hijos, se les volverá a colocar en situación de riesgo para su desarrollo, no tanto por el juicio de pronóstico negativo que pueda hacerse sobre el cumplimiento de sus obligaciones respecto a sus hijos en el futuro basado en el incumplimiento que observaron en el pasado, cuanto por obligar a éstos a vivir de nuevo con quienes no cumplieron con los más elementales de tales deberes, lo que impedirá el armónico crecimiento y desarrollo de los mismos en el seno de una familia.
Tales intereses de los niños, elevados a categoría de derechos por la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1989 (art. 6, 9, 19 y 27), ratificada por España en fecha 30 de noviembre de 1990, deben considerarse que forman parte del contenido del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por lo que el riesgo de vulneración del mismo que comporta la ejecución de la Sentencia es motivo suficiente para acordar su suspensión, ya que, en otro caso, la concesión del amparo que se solicita podría carecer de efectividad, pues, si se produjera una modificación del sentido del fallo como consecuencia de la intervención de los acogedores en el proceso y se mantuviera la situación de desamparo y el acogimiento preadoptivo acordado, los niños deberían nuevamente volver con los acogedores, por lo que sus derechos a crecer y educarse en compañía de las personas obligadas a proporcionarles los cuidados que los mismos necesitan resultarían vulnerados, dado que serían obligados a vivir mientras se resuelve el recurso de amparo con quienes han demostrado con su comportamiento el incumplimiento de tales obligaciones, lo que obviamente no constituye el medio ideal para el desenvolvimiento de los acogidos.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 24 de enero de 2002, se acordó, en lo que a esta pieza de suspensión interesa, librar atenta comunicación, vía fax, al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones que se hubieran practicado en los autos núms. 408/97 y 878/97 a partir de la providencia de 23 de mayo de 2001.
9. A los efectos de esta pieza de suspensión, deben destacarse de las actuaciones judiciales remitidas los siguientes extremos:
a) Solicitada por doña Carmen Fernández Fernández la ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 12 de junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, por providencia de 4 de octubre de 2000, acordó citar a los acogedores para que comparecieran con los dos menores el día 20 de octubre de 2000 ante el Juzgado, al objeto de éstos fueran oídos por su señoría en presencia del Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado y del Ministerio Fiscal para hacerles saber que se tienen que ir con su madre biológica, con carácter inmediato, como ordena la resolución dictada por la Audiencia Provincial. A continuación, los niños deberían ser entregados a su madre biológica.
A la vista del resultado de la anterior comparecencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, por Auto de 23 de octubre de 2000, a fin de evitar perturbaciones dañosas a los niños, acordó que éstos permaneciesen con los acogedores preadoptivos y estableció un régimen de visitas entre los menores y su madre biológica durante todos los sábados de 11 a 18 horas, que se habrían de desarrollar de forma intervenida en un Punto de Encuentro Familiar, debiendo emitir los responsables del Punto de Encuentro Familiar, transcurridos tres meses, un informe sobre la evolución del régimen de visitas.
Emitido por la Directora del Punto de Encuentro Familiar el informe requerido, por providencia de 22 de noviembre de 2000, se acordó que las partes designasen un Perito Psicólogo, a fin de que determinase el modo y la forma de que se pudiera llevar a efecto el reencuentro de la madre biológica con sus hijos ante el fracaso del régimen de visitas iniciado en el Punto de Encuentro Familiar.
b) Designado por las partes el Perito, y emitido por éste informe, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla, por Auto de 11 de julio de 2001, acordó llevar a efecto y ejecutar lo resuelto por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 12 de junio de 200, en los siguientes términos:
"Por consiguiente, a raíz de las conclusiones elaboradas en dicho informe ha quedado patente que, en la actualidad, de forma incuestionable, el INTERES DE LOS NIÑOS PASA POR QUEDARSE CON SUS PADRES DE ACOGIDA. Evidentemente la situación legal de los niños no sería la de estar sometidos a un acogimiento preadoptivo pero sí a una situación de GUARDA DE HECHO, que a todos los efectos, implica la asunción de todas las funciones derivadas del ejercicio de la tutela (art. 259 y siguientes del Código Civil), sin perjuicio de establecerse medidas de control y vigilancia que se consideren oportunas (art. 303 Código Civil) y que seguidamente se expondrán.
Ahora bien: ¿resulta actualmente imposible toda solución o propuesta de reencuentro de Dª Carmen Fernández con sus hijos?. Esta pregunta, como plausiblemente ha informado el Perito, no se ha de contestar con una respuesta categórica afirmativa o negativa: todo depende del comportamiento que la madre y los acogedores muestren en el futuro, convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos, renunciar posicionamientos intransigentes y relegar actitudes de enfrentamiento. Todo ello, ante el denominador común que ha de inspirar a ambas partes: el interés y bienestar de los niños.
En relación a Dª Carmen Fernández, está tendrá la difícil tarea, de entrada, de hacer desaparecer en los niños la aversión que sienten hacía ella. Ahora bien, se ha de ser consciente de que al margen de los recuerdos que (los niños) tienen de su pasado, principalmente ese rechazo obedece al temor, desasosiego y amenaza que Dª Carmen representa para ellos en el sentido de que en el transcurso de esta ejecución, siempre ha puesto de manifiesto que su intención era recuperar a sus hijos. Dicha intención, de cara a los niños, como se ha dicho, implica arrancarlos de la estabilidad familiar que ahora conocen, separarles de su padre y madre. Naturalmente, los niños no están dispuestos a ello. La insistencia, empecinamiento y actitud intransigente de Dª Carmen en esta línea, le llevaría a no hacer posible si quiera la reanudación del contacto con sus hijos.
Sin embargo, dicha reanudación sólo podría hacerse posible a corto plazo si Carmen, supiera renunciar (por sus hijos) a iniciales posicionamientos e intentara hacer desaparecer en los niños esa fobia y recelo que sienten hacia ella. Sería, pues, necesario que creara un clima idóneo de confianza, en primer lugar, entre la madre y los acogedores, y en segundo lugar que ese clima se hiciera extensivo a los niños, haciéndoles ver que su presencia no pone en peligro la estabilidad familiar y la continuidad de convivencia con los acogedores.
.- Esa primera fase de acercamiento entre acogedores y madre biológica (sin intervención de los niños), según la recomendación del Perito, tendría lugar por un espacio de TRES MESES. Estas entrevistas se llevarán a cabo en un centro Público (alternativamente en Sevilla y Dos Hermanas) supervisados por profesionales del Departamento de Psiquiatría.
- Posteriormente por otro espacio de SEIS MESES, y a través de la colaboración que ha ofrecido el Departamento de Psiquiatría del Doctor Sacristán, se iniciarán unas visitas supervisadas por personal de dicho Departamento, en un centro neutral para los niños y que se ubicará en su localidad de residencia (Dos Hermanas). La frecuencia y duración de dichas visitas se deberán indicar por el Doctor Sacristán, una vez que concluya la primera fase a la que se ha aludido en el párrafo anterior.
Una vez transcurridos seis meses, se explorara judicialmente a los menores y se emitirá un informe por el aludido Departamento de Psiquiatría sobre la evolución de las relación materno-filial y sobre la conveniencia de proseguir con el régimen de acercamiento iniciado, informando si se deben ampliar, restringir e, incluso suspender las visitar.
En cuanto al resultado final de dicho programa, se ha de dejar por sentado que ha de quedar indeterminado, no descartando una hipótesis de futuro reencuentro definitivo de los niños con Dª Carmen, si esta fuera su voluntad una vez alcanzada una edad y grado de madurez que les permitiera comprender el esfuerzo y empeño que ha mostrado su madre para superar sus problemas con el fin de recuperarlos.
Actualmente, a corto y medio plazo esta hipótesis está descartada, siendo desaconsejable que Dª Carmen enfoque la reanudación del contacto con los niños en este sentido, pues de esta manera quebraría la premisa de crear el necesario clima de tranquilidad y estabilidad en los niños.
Por su parte, los acogedores habrán de ser conscientes del esfuerzo y de la renuncia que, por el interés de los niños, realiza Dª Carmen; y tener en cuenta que, a la larga, resultaría beneficioso para ellos, el hacer desaparecer la aversión, actualmente injustificada que sienten hacia su madre. En atención a la edad de los niños, se entiende que se está en condiciones de iniciar el referido programa de acercamiento, quedando claro para los propios niños y los acogedores que ello no pondrá en peligro su estabilidad y continuidad familiar tal y como se viene desarrollando en el presente. En tal sentido los acogedores también vendrán obligados a participar en dicho programa, fomentando y positivizando la figura materna (una vez creado el adecuado clima de acercamiento y confianza entre ellos). El informe referido, que habrá de elaborar el Departamento de Psiquiatría, deberá contener al respecto también la actitud que han mostrado los acogedores a fin de procurar su finalidad. En definitiva se trata de rebajar tensiones y de concienciar a ambas partes, enfrentadas por el objetivo común de lograr la felicidad y bienestar de unos niños, de que dicha meta sólo se puede alcanzar a través de colaborar recíprocamente y no a través de la vía del enfrentamiento. Naturalmente en la actualidad es Dª Carmen quien (como se ha dicho) se encuentra en la situación más precaria. Es más, hoy por hoy lo tiene todo perdido en relación a unos hijos que ya comenzó a perder hace años. El que de alguna forma los pueda recuperar en un futuro, dependerá del resultado del programa descrito y que se habrá de iniciar inmediatamente" (Razonamiento Jurídico 4).
c) Por providencia de 5 de septiembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen Fernández Fernández contra el Auto de 11 de julio de 2001.
d) Por providencia de 22 de noviembre de 2001 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla acordó dar comienzo a la primera fase de acercamiento entre acogedores y madre biológica (sin intervención de los niños) por espacio de tres meses, debiendo ser supervisadas las entrevistas por el Departamento de Psiquiatría del Doctor Sacristán.
Por posterior providencia de 15 de enero de 2002 se puso en conocimiento de las partes las propuestas de plan de trabajo del Doctor Sacristán para poner en práctica el programa de acercamiento acordado en su primera fase.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56. 1 LOTC establece en su primer inciso que la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional sólo se suspenderá cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, en su segundo inciso, recoge un límite a esta posibilidad de suspensión, al prever que la suspensión puede ser denegada "cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, la suspensión supone una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva al existir un interés general en la efectividad de las resoluciones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. El art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, con la condición de que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo (AATC 17/1980, de 24 de septiembre; 57/1980, de 22 de octubre; 275/1986, de 19 de marzo; 249/1989, de 9 de mayo; 141/1990, de 27 de marzo; 47/1996, de 26 de febrero; 110/1996, de 29 de abril; 326/1996, de 11 de noviembre; 206/200, de 18 de septiembre). En concreto, y por lo que respecta a dichos límites, este Tribunal ha tenido de ocasión de declarar en numerosas ocasiones que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia, por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y, ello, además, siempre que la citada suspensión no produzca las perturbaciones graves y aludidas (AATC 81/1981, de 15 de julio; 36/1986, de 16 de enero, por todos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, de 25 de mayo; 284/1995, de 25 de agosto; 50/1996, de 26 de febrero; 219/1996, de 22 de julio; 206/2000, de 18 de diciembre).
Ahora bien, al ser la no suspensión la regla general y la irreparabilidad de los perjuicios la excepción, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 CE) no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. De modo que la posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y del contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, de 5 de junio; 206/2000, de 18 de diciembre). Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla.
2. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere el examen de las diversas circunstancias concurrentes en el presente caso en orden a pronunciarnos sobre la concesión o denegación de la suspensión solicitada.
El objeto de este incidente de suspensión es la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 12 de junio de 2000, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la madre biológica de dos hermanos menores contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla de 8 de septiembre de 1998, declaró la inexistencia de situación legal de desamparo de los dos menores, dejó sin efecto el acogimiento familiar preadoptivo constituido a favor de los demandantes de amparo y ordenó que los menores fueran devueltos y colocados bajo la guarda y custodia de su madre biológica, recuperando ésta su patria potestad, lo que se debería de llevar a cabo de inmediato. Los recurrentes en amparo dirigen su demanda contra los Autos de la referida Sección, de 5 de junio y 11 de julio de 2000, cuya nulidad interesan, al igual que la de la mencionada Sentencia en cuanto acto que pone fin al procedimiento, al considerar que han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberles denegado su personación, en su condición de familia de acogida preadoptiva, en el recurso de apelación tramitado ante la Audiencia Provincial.
De otra parte, instada por doña Carmen Fernández Fernández la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla en el incidente de ejecución, de cuyas decisiones más relevantes se ha dejado constancia en los antecedentes de esta resolución, ha acordado por Auto de 11 de julio de 2001, ante las dificultades que se plantearon para ejecutar en sus propios términos aquella Sentencia, llevar a efecto y ejecutar lo resuelto por la Audiencia Provincial, en atención a los intereses de los menores, mediante un programa de acercamiento de éstos a su madre biológica, supervisado por el Departamento de Psiquiatría del Perito designado por ambas partes, que se compone de dos fases: una primera fase de acercamiento entre los acogedores y la madre biológica, sin intervención de los niños, que tendrá lugar por espacio de tres meses; y una segunda fase posterior, por espacio de seis meses, en la que se iniciarán visitas entre la madre biológica y los menores, supervisadas por el referido Departamento. Tras la conclusión de dichas fases, el mencionado Departamento de Psiquiatría habrá de elevar un informe al Juzgado sobre la evolución de la relación materno-filial y sobre la conveniencia de proseguir con el régimen de acercamiento iniciado, permaneciendo entre tanto los menores con sus padres de acogida en situación de guarda de hecho, que implica la asunción por éstos de todas las funciones derivadas del ejercicio de la tutela.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla por providencia de 22 de noviembre de 2001 acordó dar comienzo a la primera fase del mencionado programa, fase de acercamiento entre padres acogedores y madre biológica, sin intervención de los niños, poniendo en conocimiento de unos y otros por posterior providencia de 15 de enero de 2002 el plan de trabajo propuesto en esta primera fase por el antes ya mencionado Departamento de Psiquiatría.
3. A la vista de las circunstancias que concurren en este caso parece evidente, en primer lugar, que la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en el supuesto de no accederse a la suspensión, no haría perder al recurso de amparo su finalidad, pues ésta se halla dirigida a garantizar que en el recurso de apelación interpuesto por la madre biológica de los menores contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia se permita la personación de los demandantes de amparo, al objeto de que puedan alegar y probar cuanto consideren conveniente en favor de sus derechos e intereses, lo que sucederá en cualquier caso de prosperar la demanda de amparo (ATC 272/2001, de 29 de octubre, por todos). No obstante, también es cierto, en segundo lugar, que la suspensión de la resolución judicial, ni perturba gravemente interés general alguno específico distinto al genérico que existe en que las resoluciones judiciales se cumplan en sus justos términos, y que, como ya hemos tenido ocasión de señalar, admite excepciones, ni afecta en este caso, en términos constitucionalmente inaceptables, al derecho de la madre biológica a la ejecución de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), pues su interés al respecto ha de considerarse supeditado al de los menores.
En casos como el presente la ponderación de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados, y al respecto este Tribunal tiene declarado en casos similares al ahora considerado que la protección de los derechos e intereses de los menores queda de momento mejor garantizada por el mantenimiento y la no alteración de su ámbito afectivo y de convivencia actual durante la tramitación del recurso de amparo, ya que, de no accederse a la suspensión y ser estimada posteriormente la demanda de amparo, los menores se verían obligados, al menos, a cambiar por dos veces su entorno afectivo y de convivencia, lo que podría causarles graves perjuicios en su personalidad en formación, pudiendo resultar irreversible el daño sufrido y su reparación ineficaz y tardía en caso de que el fallo que llegara a recaer en el proceso de amparo fuese estimatorio (ATC 350/1992, de 19 de noviembre; 180/1995, de 19 de junio; 225/1995, de 24 de julio; 254/1995, de 25 de septiembre; 206/2000, de 18 de diciembre).
Pero ese criterio de atención preferente a la finalidad de la no alteración del ámbito afectivo y de convivencia actual del menor, que justifica en otros casos la suspensión, está adecuadamente garantizado en el actual, pues en el momento en que este Tribunal ha de pronunciarse sobre la suspensión solicitada, son suficiente garantía las medidas ya adoptadas por el Juzgado de primera Instancia en el incidente de ejecución de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 12 de junio de 2000. En efecto, habiéndose acordado por dicho Juzgado un programa de acercamiento de los dos menores con su madre biológica, cuya primera fase, antes referida, ha puesto en marcha, permaneciendo entre tanto aquéllos en el ámbito afectivo y de convivencia en el que se encontraban antes de interponerse la demanda de amparo, y contemplando, una vez concluida aquella primera fase, el comienzo de una segunda fase en el que se iniciarán las visitas entre los menores y su madre biológica, sin alterar tampoco dicho ámbito afectivo y de convivencia, tales medidas cumplen por sí mismas el fin cautelar que en otro caso pudiera justificar la suspensión. Procede, por ello, denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en tanto permanezcan en vigor las medidas adoptados por el Juzgado, sin perjuicio, obviamente, de que en cualquier momento pueda ponerse en conocimiento de este Tribunal circunstancias sobrevenidas que pudieran aconsejar la modificación de esta resolución (art. 57 LOTC).
4. Asimismo, en atención a la importancia de los valores e intereses en juego en este caso procede resolver en el plazo más breve posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de los señalamientos, una vez concluida su tramitación (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 246/1996, de 16 de septiembre; 272/2001, de 29 de octubre, por todos).
En virtud de lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
No acceder a la suspensión interesada por los recurrentes en amparo.
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles, No suspende
- Suspensión cautelar de resoluciones civilesSuspensión cautelar de resoluciones civiles
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