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Sala Segunda. Auto 38/2005, de 31 de enero de 2005. Recurso de amparo 7315-2003. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7315-2003, interpuesto por don Juan Manuel Godón Gallas en causa por delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otros.

AUTO

I. Gründe

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 2003 el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de don Juan Manuel Godón Gallas, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña de 1 de septiembre de 2003, que desestima el recurso de apelación núm. 67-2003, formulado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de La Coruña de fecha 9 de octubre de 2002, recaída en procedimiento abreviado 205-2000, la cual le condenaba como autor de un delito continuado de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de cinco meses y quince días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad subsidiaria, y a la pena privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años; y, como autor de delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, con la atenuante del art. 21. 2 CP, a pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

2. El demandante considera que las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24. 2 C.E.). Así mismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

3. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

5. El Procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en este Tribunal, registrado el 3 de diciembre de 2004, en el que formula sus alegaciones en relación con el incidente de suspensión, solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de La Coruña de fecha 9 de octubre de 2002, aduciendo que la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo ocasionaría al demandante perjuicios que dejarían sin efecto el amparo solicitado, habida cuenta de las circunstancias de su representado, trabajador que vive en una ciudad alejada de su centro de trabajo, unida a otros graves perjuicios que por obvios no se concretan.

6. Por su parte el Fiscal, en escrito registrado el 1 de diciembre de 2004, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, recomienda distinguir entre las distintas condenas impuestas. Respecto a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación, así como para el arresto sustitutorio en el caso de impago de multa, dada la corta duración de ellas y el tiempo que puede tardar en resolverse el amparo, interesa que se acceda a la suspensión. Por el contrario rechaza la suspensión respecto de la pena de multa y costas, así como la de la pena de privación del permiso de conducir. Con relación a la pena de multa y costas su oposición a la suspensión se funda en que se trata de cuestiones económicas de posible reparación o reintegro si llegara a otorgarse el amparo. Mientras que su oposición a la suspensión de la pena de privación del permiso de conducir se fundamenta en que no se alegan motivos especiales para ello.

II. Urteilsgründen

1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

Más concretamente este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido económico no producen perjuicios de imposible reparación. Por el contrario procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos. Ahora bien, asimismo hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y la naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).

2. Sentados estos criterios generales, en el caso que nos ocupa es preciso distinguir entre los diferentes tipos de condenas cuya suspensión se solicita. Por un lado se halla la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por otro la pena de multa, con arresto sustitutorio para el caso del impago, y la condena en costas. Por último la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años.

3. Por lo que respecta a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión y la citada penas accesoria es bien sabido que un supuesto paradigmático de pérdida de la finalidad del amparo, en el eventual caso de que éste resulte concedido, es la privación de libertad, pues, como resulta evidente, el tiempo durante el que se ha sido privado de ella no puede después recuperarse. Con relación a la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad es claro, sin embargo, que, ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una Sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores (ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal), y para ello deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada caso, pues éstas pueden inclinar la resolución a favor del interés general o del interés particular, intereses ambos que, por definición, concurren siempre que se trata de la suspensión de un acto de un poder público (ATC 318/1999). Algunas de esas circunstancias son la gravedad de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma o el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia (AATC 419/1997, FJ 2; 273/1998, FJ 3 y 36/2003, FJ 3).

4. Teniendo en cuenta lo dicho, en el caso que nos ocupa se observa que la duración de la pena de privación de libertad es de seis meses, esto es, no excede del tiempo que este Tribunal viene entendiendo que permite su suspensión (AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 36/2003, de 30 de enero, FJ 3), por lo que, conforme entiende el Ministerio Fiscal, procede acordar la suspensión de la pena antedicha, así como, en aplicación de la doctrina reiterada de este Tribunal (AATC 200/1999, FJ 3, 318/1999, 258/2000, 293/2001, y 36/2003, entre otros), de la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo que, por su naturaleza de tal, debe seguir la misma suerte que la principal.

5. Por lo que respecta a los pronunciamientos de contenido patrimonial de la Sentencia recurrida (multa y costas) hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no ofrece especial dificultad, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997, 185/1998, 36/2003 y 39/2004, entre otros muchos).

Sin embargo de lo anterior debe excepcionarse la privación de libertad subsidaria para el caso de impago de la multa, pues en los supuestos, como el presente, en los que se dilucida la posible privación de libertad del recurrente como efecto, siquiera subsidiario, de una condena penal de multa, procede acceder a la suspensión solicitada en cuanto al arresto sustitutorio por impago, ya que, de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma, la eventual concesión del amparo perdería su finalidad al provocar la ejecución un perjuicio irreparable. Por otra parte no se dan los presupuestos a los que el art. 56.1 también permite anudar una denegación de suspensión, cuales son la «perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero», ya que ésta no se produce necesariamente por la demora en la ejecución de la Sentencia recurrida (AATC 193/1996, 87/1997 y 88/1997).

6. Por último, por lo que respecta a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, es de recordar con el ATC 182/2001, de 2 de julio, conforme al cual «habrá de denegarse en principio la suspensión de la ejecución, salvo que el demandante acredite, y este Tribunal aprecie, que la ejecución de la resolución le ocasionaría un perjuicio irreparable. En particular, en relación de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (ATC 242/2000), o dada la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo (ATC 53/1999), por el contrario, la ha negado ante la falta de acreditación de tales perjuicios irreparables (ATC 30/1999)».

En el presente caso el recurrente se limita a referirse de forma general a los perjuicios que derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo y a alegar que vive en una ciudad alejada de su centro de trabajo, mas no alega ni acredita perjuicios específicos que motiven que la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir sea más gravosa de lo que sería para el resto de los ciudadanos, pues ni se acredita la distancia entre su lugar de residencia y su centro de trabajo, ni se alega siquiera la inexistencia de medios de transporte público para desplazarse al lugar de trabajo, como tampoco se alega una condición profesional en la que resulte especialmente necesario el permiso de conducir. Por lo que, en tales circunstancias, y habida cuenta del interés general en la efectividad de las condenas, procede rechazar la solicitud de suspensión de la pena de privación del permiso de conducir, como interesa el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1º Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, así como, en su caso, de la privación de libertad subsidiaria por impago de la multa, y a su accesoria legal de inhabilitación del derecho

de sufragio pasivo.

2º Denegar la suspensión respecto de todo lo demás.

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Segunda
Richter

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

BOE-Nummer und Datum
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.01.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7315-2003, interpuesto por don Juan Manuel Godón Gallas en causa por delito de conducción de vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otros.

Analytische Zusammenfassung

Suspensión cautelar de sentencias penales: multa, no suspende; penas accesorias y penas privativas de libertad, suspende.

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
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