Sala Primera. Auto 168/2008, de 23 de junio de 2008. Recurso de amparo 9432-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 9432-2006, promovido por Aqua Medicina y Cirugía Estética, S.L., en contencioso por multa en materia de medicamentos.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de octubre de 2006, doña Almudena Gil Segura, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil Aqua Medicina y Cirugía Estética, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída el 14 de julio de 2006 en el procedimiento ordinario núm. 1922-2003.
2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver la pretensión suspensiva de la demandante son los siguientes:
a) La demandante de amparo fue sancionada por Resolución de 5 de marzo de 2003 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid, como responsable de una falta muy grave tipificada en el art. 108.2 c) 1 de la Ley 25/1990, del medicamento, de 20 de diciembre, a una multa de 30.051 euros; y como responsable de una falta grave tipificada en el art. 108.2 b) 17 de la misma Ley, a una multa de 15.025 euros.
b) La sancionada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Resolución de 31 de julio de 2003.
c) Finalmente interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia de 14 de julio de 2006.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del principio de supremacía de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora y del principio non bis in idem, como consecuencia de haber sido sancionada administrativamente por unos hechos que simultáneamente eran objeto de un proceso penal seguido en el Juzgado de Instrucción núm.1 de Leganés (diligencias previas núm. 1104-2002). Igualmente denuncia no haber tenido conocimiento del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario ni de la propuesta de resolución, sino tan solo de la resolución final sancionadora, lo cual le ha impedido proponer la práctica de una concreta prueba testifical, que especifica. Por último se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y de los principios de legalidad y tipicidad (art. 25.1 CE).
4. En otrosí de la demanda, la entidad recurrente solicita que se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC.
5. Por providencia de 17 de abril de 2008 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que remitieran testimonio, respectivamente, del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, acordándose al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
6. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
7. La representación procesal de la recurrente formuló alegaciones el 25 de abril de 2008, aduciendo que la suspensión solicitada no produce daño para el interés público y, por el contrario, evitaría a la demandante de amparo el perjuicio derivado de carecer de liquidez suficiente para atender al pago de las sanciones, por lo que se vería obligada a solicitar un crédito bancario o a replantearse la continuidad de su actividad, con el consiguiente perjuicio para los empleados.
8. En su escrito de alegaciones, presentado el 28 de mayo de 2008, el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada ya que el pronunciamiento judicial impugnado tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable.
9. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2008, solicita la denegación de la suspensión interesada, en consideración a que tiene una proyección meramente económica y la demanda no ofrece justificación alguna de su procedencia.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.1 LOTC —en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo que incorpora la solicitud de suspensión ahora examinada, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo— establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o a un interés constitucionalmente protegido, o de los derechos fundamentales o libertades de un tercero.
En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1; y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 1, entre otros muchos).
A ello se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 253/1995, de 25 de septiembre; 72/1997, de 10 de marzo; y 145/2006, de 24 de abril, FJ 2, por todos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; y 170/2001, de 22 de junio).
A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum; y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
En general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 275/1990, de 2 de julio, FJ 2; 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 2; y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado, hemos accedido a la suspensión (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; 52/1989, de 30 de enero, FJ único; y 335/2005, de 15 de septiembre, FJ 2).
La aplicación de la doctrina general reseñada al presente caso conduce a denegar la medida cautelar solicitada, habida cuenta de que la demandante no acredita qué perjuicios causaría la no suspensión de la resolución impugnada, y de que, en cualquier caso, tal pronunciamiento judicial —que desestima la impugnación contra sendas sanciones administrativas de 30.051 y 15.025 euros— tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, fácilmente reparable, como hemos considerado en ocasiones precedentes respecto de otros casos referidos también al pago de multas (así, AATC 528/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; y 411/2004, de 2 de noviembre, FJ 2).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Ponderación de interesesPonderación de intereses
- Prueba del perjuicioPrueba del perjuicio
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas
- Multas administrativasMultas administrativas