Sala Primera. Auto 144/2010, de 18 de octubre de 2010. Recurso de amparo 5284-2008. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5284-2008, promovido por Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., en contencioso-administrativo por liquidaciones a la Seguridad Social.
AUTO
I. Gründe
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de julio de 2008 la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas Cuevas de Almanzora, S.A., contra las actas de liquidación acumuladas en el expediente núm. 04-10110, cuyo importe a ingresar asciende a 32.831,14 € y el acta de infracción núm. 830-2004 girada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería por la que se le impuso una sanción de 3.005,06 €, contra la resolución que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra las referidas resoluciones, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería, de 25 de octubre de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los citados actos administrativos y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de mayo de 2008, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia recaída en primera instancia.
2. La entidad demandante aduce que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la igualdad (art. 14 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas. El recurrente aduce, por una parte, que la ejecución de las referidas resoluciones haría perder al recurso de amparo su finalidad y, por otro, que la suspensión de la eficacia de estas resoluciones no causaría perjuicios al interés público, ofreciendo como garantía para responder de los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar solicitada la constitución de un aval bancario para responder del importe de la liquidación y de la sanción impuesta en la resolución recurrida y los posibles intereses.
Alega esta entidad que la empresa se encuentra en una situación de inestabilidad económica, ya que durante varios ejercicios ha acumulado resultados negativos que ascienden a la cantidad de 1.298.093 €, sin que la circunstancia de haber obtenido unos resultados positivos en el último año permita el abono de la cantidad adeuda, ya que ello podría determinar que la empresa volviera a sumergirse en la difícil situación económica que está intentando superar. A juicio de la entidad recurrente, dado el quebranto que supone para su economía el pago inmediato de la liquidación y de la sanción impuesta cuyo importe total asciende 35.386,20 € y teniendo en cuenta el escaso perjuicio que conlleva para las arcas públicas la suspensión del ingreso de tal cantidad, cuyo pago se encuentra debidamente garantizada mediante aval bancario, debe accederse a la medida cautelar solicitada.
3. Mediante providencia de 19 de julio de 2010, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
4. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. El 22 de julio de 2010 el Abogado del Estado presentó en el Registro General del Tribunal Constitucional su escrito de alegaciones. Señala, en primer lugar, que la petición de suspensión concierne al pago de las cantidades correspondientes a las actas de liquidación a la Seguridad Social (32.361,74 €) y a la sanción de 3005,06 € impuesta a la sociedad recurrente; resoluciones que fueron confirmadas en la vía judicial por la Sentencias que ahora se impugnan. A juicio del Abogado del Estado, en este caso no concurre el presupuesto de hecho que, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.2 LOTC, permitiría suspender la eficacia de la resolución recurrida en amparo, ya que la sociedad recurrente tiene importantes activos y sustanciosos beneficios que representan más de cuarenta veces el importe de la cantidad que obliga a pagar la Sentencia cuya suspensión se solicita.
Por todo ello entiende que, en este caso, la ejecución de la resolución recurrida no ocasiona unos perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad o por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse como ocurre, por ejemplo, en los supuestos en los que como consecuencia de la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado, que son los casos en los que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, procede acordar la suspensión. Por todo ello interesa a la Sala que deniegue la suspensión solicitada.
6. El 28 de julio de 2010 la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones. Aduce en este escrito que la inmediata ejecución del acto administrativo acrecentaría la situación de inestabilidad económica que atraviesa la empresa y podría colocarla en una difícil situación económica. Se señala también que en el desarrollo de su actividad la empresa recurrente es un instrumento de creación de empleo y que actúa en relación con otras empresas, que pudieran verse afectadas por su crisis. De ahí que considere que, como la suspensión de la ejecución ocasionaría un perjuicio mínimo a las arcas públicas y la cantidad cuyo pago le obliga la resolución impugnada se ha garantizado mediante aval bancario, debe accederse a la suspensión solicitada con el fin de evitar que la ejecución de la referida resolución pueda ocasionar perjuicios irreparables.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de septiembre de 2010 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A su juicio, la modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional efectuada por la Ley Orgánica 6/2007, aunque configura la suspensión como una medida excepcional, prevé también la posibilidad de condicionar la suspensión a la prestación de una fianza (art. 56. 5 LOTC), medida que, considera aplicable a supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, el perjuicio que se derivaría de la no suspensión es de carácter económico. Por ello entiende que en el caso que ahora se examina ha de atenderse no sólo al perjuicio económico que originaría la no suspensión, sino que también debe tomarse en cuanta las garantías que aseguran que las actas de liquidación y la sanción serán satisfechas en el caso de que el amparo sea desestimado. A estos efectos señala que el aval en su día concedido para garantizar el pago de la deuda se corresponde en su cuantía con la deuda contraída con la Administración; aval que es de carácter indefinido y que se extiende no sólo a la vía administrativa, sino también a la vía contencioso-administrativo. En su opinión, una garantía de este género, extendida, en su caso, por la Sala del Tribunal Constitucional al recurso de amparo, permitiría garantizar el cumplimiento de las resoluciones impugnadas en el caso de que el recurso de amparo fuera desestimado. Se alega también que de los documentos aportados junto con el escrito de demanda se deduce que la entidad recurrente se encuentra en una situación económica de gran inestabilidad por lo que la no suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas podría conllevar un grave quebranto económico para la entidad recurrente. Por todo ello, el Fiscal interesa la suspensión de las resoluciones recurridas en amparo.
II. Urteilsgründen
1. El art. 56.2 LOTC -en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo-dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; 1/2010, de 11 de enero; y 95/2010, de 19 de julio, entre otros muchos). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre “que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertados de otra persona” (art. 56.2 LOTC).
Por otra parte, es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, debe interpretarse “en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya 'tardía' y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino 'meramente ilusorio y nominal'" ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2, y, en el mismo sentido AATC 20/2009, de 26 de enero; 94/2010, y 95/2010, ambos de 19 de julio, entre muchos ). Por esta razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 125/2003, de 23 de abril; 326/2005, de 12 de septiembre; 152/2006, de 8 de mayo; 357/2006, de 9 de octubre; 118/2008, de 28 de abril; 388/2008, de 15 de diciembre; y 20/2009 de 26 de enero; 95/2010, de 19 de julio, entre otros muchos).
De ahí que, como señala el ATC 333/2004, de 13 de septiembre, este Tribunal haya establecido un criterio general según el cual no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede, por lo general, tal y como ya se ha advertido, con los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener contenido económico no causan, salvo excepciones, perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo o de terceros de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (ATC 263/2003, de 15 de julio, FJ 2; y ATC 307/1999, de 13 de diciembre), como sucede, por ejemplo, en los casos en los que la ejecución de la resolución impugnada en amparo conllevaba el cierre de negocios que, por la situación económica de su propietario, pudiera arrastrar su quiebra y la pérdida de empleo de sus trabajadores (AATC 110/1998, de 18 de mayo, y 333/2004, de 13 de septiembre).
2. En el presente caso, del examen de la solicitud de suspensión formulada, cabe concluir que no concurren las circunstancias que justifican la adopción de la suspensión interesada al no quedar acreditada la irreparabilidad de los perjuicios aducidos. Como se ha indicado en los antecedentes, la entidad demandante de amparo alega que la eficacia de la resolución recurrida acrecentaría la situación de inestabilidad económica por la que atraviesa la empresa y la sumergiría en una difícil situación económica. Sin embargo, para apreciar la irreparabilidad del perjuicio, no basta con alegar que la ejecución de la resolución impugnada pondría a la empresa en una “difícil situación económica”, sino que es preciso acreditar, o al menos ofrecer un principio razonable de prueba, que, en el supuesto de que se otorgara el amparo, tales perjuicios no podrían ser reparados. La eficacia de la resolución judicial impugnada sólo puede ser suspenda en ese supuesto y por ello, si no queda acreditado la irreparabilidad del perjuicio, no procede, en ningún caso, la suspensión.
Los documentos aquí aportados ponen de manifiesto que los beneficios obtenidos por la empresa durante el año 2007 eran muy superiores a la cantidad que, en ejecución de la resolución la resolución recurrida en amparo debe pagar la empresa demandante -los beneficios ascendieron a la cantidad de 1.416.837 € y la resolución impugnada en amparo le impone la obligación de pagar, según indica la recurrente, en su escrito de demanda 35.386,20 €-, por lo que la mera afirmación de que el pago de la referida cantidad - y lo mismo puede decirse respecto de los 58.235,96 € a los que se eleva aquella cifra en su escrito de alegaciones- podría colocar esta empresa en una situación económica difícil al haber tenido resultados negativos en los ejercicios anteriores no basta para apreciar que la ejecución de las resoluciones impugnadas “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, lo que constituye uno de los requisitos necesario para otorgar esta medida cautelar (art. 56.2 LOTC).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
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