Sala Primera. Auto 49/2020, de 15 de junio de 2020. Recurso de amparo 3640-2019. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 3640-2019, promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo, en pleito civil.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 3640-2019, promovido por don Antonio Javier Rodríguez Naranjo, contra la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en causa civil, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este tribunal 11 de junio de 2019, don Antonio Javier Rodríguez Naranjo interpuso recurso de amparo contra la sentencia núm. 236/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de abril de 2019, que resuelve el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 4345-2017, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 184-2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 654-2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, sobre tutela civil del derecho fundamental al honor.
2. El demandante alega la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], por cuanto no se ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales concernidos desde un punto de vista constitucional, el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor.
En el escrito de demanda se solicita por otrosí la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, donde se le condena al pago de una indemnización cifrada en 5 000 €, a la publicación íntegra de la sentencia en un medio digital y al pago de las costas. Alega que dicha ejecución haría perder su finalidad al amparo interesado, pues, al encontrarse entre los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada la referida publicación íntegra, de cumplirse la condena, le causaría un perjuicio irreparable en su credibilidad. Además, la suspensión de la ejecución no irrogaría perjuicio alguno ni para los intereses generales ni en la esfera de los derechos o libertades de tercero.
3. Mediante providencia de 10 de febrero de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a su vez, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 654-2014, y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer, si lo desean, en el presente procedimiento. Asimismo, ordenó la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
4. Por providencia de 10 de febrero de 2020, la referida sección acordó formar, con el testimonio del recurso de amparo, la pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5. Por escrito registrado el 17 de febrero de 2020, la parte recurrente presentó alegaciones, ampliando las expuestas en la demanda de amparo respecto de la solicitud de suspensión, al atender a los diversos pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia impugnada. Así, en relación con la publicación de la sentencia en un medio de comunicación, se aduce que produciría un perjuicio irreparable, real, concreto e irreversible; mientras que, acerca de la suspensión del abono de la indemnización establecida se afirma que el demandante ya se ha resarcido de los anticipos económicos que ha realizado, pues se han abonado los gastos ocasionados con motivo de la asistencia letrada y la representación procesal, añadiendo que la suspensión del pago de la indemnización no supone ningún perjuicio a tercero, ni perturbación de ningún derecho constitucional.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 25 de febrero de 2020, presentó alegaciones interesando la suspensión parcial solicitada.
El fiscal diferencia entre los dos pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia, el relativo a la indemnización y el atinente a la publicación de la resolución. En relación con el primer aspecto, al tener un contenido “estrictamente económico”, entiende la fiscalía que no debe dar lugar a su suspensión, ya que, de otorgarse el amparo, su cumplimiento sería subsanable “con la mera reversión de la cantidad que hubiere satisfecho previamente”. En cuanto a la publicación, sostiene que debería acordarse la suspensión en tanto se tramita el presente recurso de amparo “para salvaguardar su real efectividad en caso de que se otorgara el amparo solicitado”.
II. Urteilsgründen
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la medida provisional de suspensión de la sentencia recurrida. Considera el demandante de amparo que su ejecución le causaría, en lo que respecta a la publicación de la resolución, un perjuicio irreparable, real, concreto e irreversible si se estimara el recurso de amparo, por cuanto supondría de pérdida de credibilidad; mientras que en relación con el pago de la indemnización, aduce que su suspensión no comportaría perjuicio alguno a tercero ni perturbación de ningún derecho constitucional.
2. El art. 56.2 LOTC dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
Conviene recordar que, de acuerdo con la doctrina mantenida por este tribunal, “la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero)” (ATC 125/2019, de 28 de octubre, FJ 2).
3. Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico se ha señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda en amparo, en principio, no deben considerarse causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados). De ahí que se haya accedido a la suspensión “en aquellos supuestos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (en ese sentido, ATC 69/2016, de 11 de abril, FJ 2)” (ATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 66/2008, de 25 de febrero, FJ único).
Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida de suspensión del acto o resolución judicial recurridos que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, ya que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo (ATC 87/2019, de 15 de julio, FJ 2, y los allí citados).
4. En el presente caso, este tribunal comparte la opinión del fiscal sobre la necesidad de diferenciar el tratamiento que merece cada uno de los pronunciamientos contendidos en la resolución que se pretende ejecutar.
En cuanto a la vertiente de contenido estrictamente económico, la ejecución de la resolución judicial supone abonar la cantidad de 5 000 € en concepto de indemnización. El recurrente alega que su suspensión no comporta perjuicio alguno a tercero ni perturbación de algún derecho constitucionalmente protegido. Sin embargo, no acredita la irreparabilidad o la dificultad de la reparación de los perjuicios que derivarían de seguirse la ejecución del acto impugnado, como se viene exigiendo por este tribunal. En tales circunstancias y dada la facilidad para subsanar esta actuación mediante la devolución de la cantidad satisfecha si finalmente se estima este recurso de amparo, no procede acordar su suspensión.
Una valoración diversa ha de tener la publicación íntegra de la sentencia en un medio digital, supuesto de hecho en el que, normalmente, se concede la suspensión a la vista de las dificultades de reparar los daños que pudiera causar, particularmente, por la pérdida de credibilidad del afectado, como alega el demandante de amparo. Este tribunal, entre otras resoluciones, en el muy reciente ATC 73/2019, de 15 de julio, ha vuelto a declarar que es “criterio constante y consolidado, la suspensión de la publicación en un medio de comunicación de una rectificación o del encabezamiento y fallo de una sentencia (ATC 123/1996, de 20 de mayo)” (FJ 2). En tal sentido, entendemos que tal publicación puede ocasionar un perjuicio en la credibilidad del medio o del profesional afectado que haga perder al amparo su finalidad, caso de ser otorgado (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1985, 116/1990, 239/1990, 25/1991, 237/1994, 327/1994, 10/1995, 165/1995, 123/1996, 135/1996 y 84/1997). Por consiguiente, procede acordar la suspensión interesada.
5. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a conceder en parte la suspensión solicitada.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Estimar parcialmente la solicitud de suspensión, decretando la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 236/2019, de 23 de abril, dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 4345-2017, formulado contra la dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación núm. 184-2017, en lo que se refiere exclusivamente a la publicación de la sentencia impugnada.
Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Suspensión de ejecución de sentenciaSuspensión de ejecución de sentencia, f. 1