Sala Segunda. Auto 17/1998, de 26 de enero de 1998. Recurso de amparo 4.691/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.691/1996.
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 1996, don José Javier Checa Delgado, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Gerardo González Padín y de don José Luis Viñas Morgade, contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento. Días después, el 2 de enero de 1997, se registra en el Tribunal Constitucional el recurso de amparo que interpone don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre de don José Rey Vila, contra esas mismas resoluciones judiciales.
2. Los hechos relevantes para el examen de las pretensiones de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a los Srs. González Padín y Viñas Morgade a las penas de doce años de prisión mayor y multa de 110.000.000 de pesetas por la autoría de un delito contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad notoriamente importante. Dicho fallo condenaba asimismo al Sr. Rey Vila por la misma causa, agravada por la pertenencia a una organización y por la extrema gravedad de su conducta, a las penas de quince años de reclusión menor y multa de 160.000.000 de pesetas.
b) Los que hoy son recurrentes en amparo interpusieron recurso de casación contra la Sentencia condenatoria, al estimar, entre otros motivos, que había quedado vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Tras la celebración de vista, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 649/96. En ella desestimó el recurso de los dos primeros recurrentes y estimó parcialmente el del tercero, lo que le condujo a reducir su pena (doce años de prisión mayor y multa de 110.000.000 pesetas).
3. Los dos recursos de amparo coinciden en la primera queja, que invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que tiene como sustrato esencial que el Tribunal Supremo elimine una parte del relato de hechos probados. El primer recurso, de los Sres. González y Viñas, añade la alegación de la vulneración del principio de legalidad penal a este motivo, por cuanto que la conducta de los mismos que se enjuiciaba no sería incardinable en el supuesto de autoría, sino en el más leve de complicidad. La demanda del Sr. Rey, por su parte, se completa en dos nuevos motivos: Su condena habría infringido el art. 14 C.E. en su comparación con la absolución de otro de los acusados; habría quedado indefenso por las inconcreciones del atestado policial que sirvió de denuncia.
4. Por providencias, de 30 de junio de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que aleguen lo que estimen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC (carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda). Recibidos los correspondientes escritos de los recurrentes y del Ministerio Fiscal –el de éste, en ambos casos, en postulación de la inadmisión–, la Sección acuerda la admisión a trámite de las demandas (providencias de 23 de septiembre de 1997).
5. En las providencias reseñadas en el antecedente anterior se concede asimismo un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno en relación con la acumulación de los dos recursos. Recibidos los escritos correspondientes, todos favorables a la acumulación, la Sala Segunda acuerda la misma mediante Auto de 10 de noviembre de 1997.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de noviembre, la representación del Sr. González Padín solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en atención tanto al perjuicio irreparable que depararía su continuación a la libertad de su representado, como a la ausencia de perjuicios para los intereses generales o para los derechos fundamentales o las libertades públicas de tercero derivadas de la suspensión.
7. Mediante providencia, de 1 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acuerda formar pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días al resto de las partes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente al respecto.
8. Sólo se recibe el informe del Fiscal, que se muestra contrario a la suspensión solicitada. Argumenta para ello que en el presente supuesto debe entenderse prevalente el interés general en la ejecución de la condena frente al individual consistente en la libertad del actor. Así lo demandaría la jurisprudencia constitucional aplicable, a la vista de que se trata de una pena de larga duración, «que excede en mucho al tiempo que normalmente requiere la tramitación de un recurso de amparo», y que «el delito sancionado constituye ( ... ) una conducta de extrema gravedad (AATC 214/1995 y 215/1995), siendo notoria la alarma social que producen este tipo de delitos en general y, de manera especial, el que dio lugar a la condena cuya suspensión se interesa». Tampoco procede, finalmente, la suspensión de los pronunciamientos económicos de la Sentencia, no solicitada, pues dada la posibilidad de devolución de los pagos, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.
II. Urteilsgründen
1. Del tenor del art. 56 LOTC resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, «la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva» (AATC 143/1992, también, AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996).
2. En el presente supuesto la petición de suspensión se restringe a la ejecución de la pena privativa de libertad, cuya continuación, y ello no requiere mayor explicación, ocasiona un perjuicio para los demandantes que, al menos parcialmente, hace perder al amparo su finalidad. El que la Sentencia de amparo pueda dictarse antes de que finalice la condena no obsta a la existencia del perjuicio ni a la pérdida de finalidad de la resolución, sino tan sólo a la cuantía de ambas.
3. Mayor detenimiento requiere la reflexión en este caso en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos, el relativo, en concreto, a la falta de un efecto de afectación grave a los intereses generales derivado de la suspensión.
Es cierto, por una parte, que, so pena de negar la posibilidad de suspensión de toda resolución judicial, la mera perturbación que provoca ya su pérdida de ejecutividad no puede impedir por sí sola la suspensión (AATC 169/1995, 249/1996 y 282/1996).
También lo es, sin embargo, que se trata aquí de una resolución penal firme condenatoria a una pena grave: De una resolución, por lo tanto, que ha puesto fin a un conflicto grave dentro de los conflictos, ya por definición graves, de los que se ocupa el Derecho Penal. El interrogante que sobre ese fin del conflicto pone la suspensión de la ejecución reabre la incertidumbre que sobre la vigencia del Derecho había suscitado el delito, debilita el concreto efecto disuasorio de la pena y puede generar además el riesgo de una fuga que haga imposible la efectividad de la Sentencia impugnada en el caso de que ello sea lo que comporte finalmente la resolución de amparo.
4. En atención a la grave perturbación de los intereses generales definida en el fundamento anterior, y siguiendo una ya consolidada línea jurisprudencial (entre los más recientes, AATC 197/1995, 124/1997 y 214/1997) debemos denegar la suspensión solicitada, por no concurrir el segundo de los requisitos legales para ello. Sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasiona obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos –por todos, AATC 144/1990, 159/1995, 249/1996 y 282/1996–, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, anteponiéndola en el orden de señalamientos.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la representación procesal de don Gerardo González Padín.
Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales