Sala Segunda. Auto 40/1998, de 17 de febrero de 1998. Recurso de amparo 59/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 59/1997.
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I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 3 de enero de 1997 y en este Tribunal el día 7 de enero, doña María José Rodríguez Teijeiro, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de don Alberto Vargas Vera, contra las Sentencias de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de suspensión son, en síntesis, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al señor Vargas Vera a las penas de veintitrés años de reclusión mayor y multa de 130.000.000 de pesetas por la autoría de un delito continuado contra la salud pública cometido con sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad notoriamente importante y con pertenencia a organización delictiva. b) El que hoy es recurrente en amparo interpuso recurso de casación contra la Sentencia condenatoria, al estimar, entre otros motivos, que habían quedado vulnerados varios de su derechos fundamentales. Tras la celebración de vista, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 649/96. En ella desestimó el recurso del hoy recurrente.
3. Con un escrito registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 1997, la representación del recurrente solicita la suspensión de la resolución recurrida en atención tanto al perjuicio irreparable que depararía a la libertad de su representado la continuación de la ejecución, como a la ausencia de perjuicios para los intereses generales o para los derechos fundamentales o las libertades públicas de tercero derivadas de la suspensión. Argumenta que no existe en el caso de su representado riesgo de fuga a la vista del largo período de prisión provisional que ha padecido (seis años y medio), que supone la mayor parte del cumplimiento real de su hipotética Condena; que mereció ya el beneficio de la libertad provisional, sin que en dicho período se sustrajera a la acción de la justicia; que se podrían adoptar otras medidas cautelares no privativas de libertad que sustituyeran su actual prisión.
4. Mediante providencia, de 8 de enero de 1998, la Sección Cuarta acuerda formar pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente al respecto.
5. El Ministerio Fiscal presentó su informe el día 16 de enero de 1998. En él considera improcedente la suspensión interesada. Argumenta para ello que en el presente supuesto debe entenderse prevalente el interés general en la ejecución de la condena frente al individual consistente en la libertad del actor. Así lo demandaría la jurisprudencia constitucional aplicable, a la vista de que se trata de una pena de larga duración, «que excede en mucho al tiempo que normalmente requiere la tramitación de un recurso de amparo», y que «el delito sancionado constituye ( ... ) una conducta de extrema gravedad (AATC 214/1995 y 215/1995), siendo notoria la alarma social que producen este tipo de delitos en general y, de manera especial, el que dio lugar a la condena cuya suspensión se interesa». Tampoco procede, finalmente, la suspensión de los pronunciamientos económicos de la Sentencia, no solicitada, pues dada la posibilidad de devolución de los pagos, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.
6. A la argumentación contenida en el escrito que funda el presente incidente añade el recurrente su intachable conducta en la prisión, el «altísimo cumplimiento cuantitativo de la penalidad originariamente impuesta» y la cercanía de una posible libertad condicional, y su arraigo personal y familiar en España.
II. Urteilsgründen
1. Del tenor del art. 56 LOTC resulta que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aun en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, «la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva» (AATC 143/1992; también, AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996).
2. En el presente supuesto la petición de suspensión se limita a la ejecución de la pena privativa de libertad, cuya continuación, y ello no requiere mayor explicación, ocasiona un perjuicio para los demandantes que, al menos parcialmente, hace perder al amparo su finalidad. El que la Sentencia de amparo pueda dictarse antes de que finalice la condena no obsta a la existencia del perjuicio ni a la pérdida de finalidad de la resolución, sino tan sólo a la cuantía de ambas.
3. Mayor detenimiento requiere la reflexión en este caso en cuanto a la concurrencia del segundo de los requisitos, el relativo, en concreto, a la falta de un efecto de afectación grave a los intereses generales derivado de la suspensión.
Es cierto, por una parte, que, so pena de negar la posibilidad de suspender toda resolución judicial, la mera perturbación que provoca ya su pérdida de ejecutividad no puede impedir por sí sola la suspensión (AATC 169/1995, 249/1996, 282/1996). También lo es, sin embargo, que se trata aquí de una resolución penal firme condenatoria a una pena muy grave (veintitrés años de privación de libertad): de una resolución, por lo tanto, que ha puesto fin a un conflicto grave dentro de los conflictos, ya por definición graves, de los que se ocupa el Derecho Penal. El interrogante que sobre ese fin del conflicto pone la suspensión de la ejecución reabre la incertidumbre que sobre la vigencia del Derecho había suscitado el delito, debilita el concreto efecto disuasorio de la pena y puede generar además el riesgo de una fuga que haga imposible la efectividad de la Sentencia impugnada en el caso de que ello sea lo que comporte finalmente la resolución de amparo.
4. En atención a la grave perturbación de los intereses generales definida en el fundamento anterior, y siguiendo una ya consolidada línea jurisprudencial (entre los más recientes, AATC 197/1995, 124/1997, 214/1997), debemos denegar la suspensión solicitada, por no concurrir el segundo de los requisitos legales para ello. Sin embargo, la gravedad y certeza de los perjuicios que esta denegación ocasiona obligan a este Tribunal a reducir en lo posible esos efectos, con lo que, como se ha hecho en otros casos por todos, AATC 144/1990, 159/1995, 249/1996 y 282/1996, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, anteponiéndola en el orden de señalamientos.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por la parte recurrente.
Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales