Sección Segunda. Auto 37/2000, de 4 de febrero de 2000. Recurso de amparo 899/1998. Inadmite a trámite el recurso de amparo 899/1998
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I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de marzo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí interpuso, en nombre y representación del Sindicato Candidatura Autónoma de Treballadors de L'Administració de Catalunya, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997 y contra el Auto dictado en aclaración de la anterior de 27 de noviembre de 1997, recaídos ambos en procedimiento de conflicto colectivo, por considerar que vulneran los arts. 14 y 24.1 CE.
2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo son los siguientes:
a) El Sindicato demandante de amparo presentó demanda de conflicto colectivo contra el Instituí Cátala de la Salut (en adelante, ICS), sobre el modo de aplicación del denominado complemento de atención continuada A al personal no sanitario que realizaba su trabajo en turno de noche. El citado complemento había sido pactado en 1997 entre el Ministerio y los Sindicatos más representativos y, posteriormente, regulado en un Real Decreto del mismo año; por Sentencia del Tribunal Supremo del año 1994 se estableció que el pago del citado complemento debía hacerse por módulos semanales y no por horas nocturnas efectivamente realizadas.
Mediante una Instrucción de 1996, el ICS declaró que el citado complemento no se abonaría en las denominadas libranzas compensatorias ni tampoco en los días de libranza, en el entendido que las primeras se refieren a las noches no trabajadas para compensar las trabajadas con exceso de horas (con la finalidad de no superar el número de horas de la jornada anual) y que los segundos son los nueve días de permiso retribuido que la Ley de la Función Pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña reconoce al personal para asuntos personales y sin justificación. A través del conflicto colectivo, el Sindicato demandante pretendía que se reconociera el derecho de los trabajadores afectados a percibir los cincuenta y dos módulos semanales del complemento, sin que pudieran descontarse de él las libranzas compensatorias ni los días de permiso.
b) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 1996 rechazó en primer lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por el ICS, que tenía como fundamento una Sentencia del mismo Tribunal del año 1990, en la que, a instancias de otro Sindicato, se había declarado la posibilidad de deducir de los módulos semanales del complemento de asistencia los días no trabajados por libranzas compensatorias. La Sala de lo Social sostuvo la improcedencia de la excepción en el hecho de que lo impugnado en el conflicto presente era la Instrucción del ICS de 1996, posterior en el tiempo a aquella Sentencia. Por otra parte, el órgano judicial estimó la demanda teniendo en cuenta que la finalidad del Acuerdo de 1987 fue la del abono de los cincuenta y dos módulos semanales por trabajo nocturno, sin tener en cuenta las horas efectivamente trabajadas, de modo que no podía deducirse ninguno de los días pretendidas por el ICS.
El fallo de la Sentencia se articulaba en tres apartados del siguiente tenor literal: 1. Tienen derecho a la percepción de cincuenta y dos módulos semanales quienes a lo largo del año realicen jornada completa.
2. Aquellas semanas en las que el trabajador realice lliurances compensatóries, no podrá efectuarse deducción alguna en función de dichos días de compensación.
3. Tampoco podrá efectuar descuento alguno en función del disfrute de los dies de lleure.
c) El ICS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1997.
La Sala, que deja inalterados los hechos probados, acoge ahora la excepción de cosa juzgada alegada por el ICS respecto de la deducción de las libranzas compensatorias, entendiendo que concurría la triple identidad legalmente requerida, rechazando que pudiera considerarse elemento diferenciador la Instrucción del ICS de 1996, ya que ésta no modifica el origen de la pretensión, cuyo contenido es idéntico al planteado al procedimiento suscitado en 1990 y en el que se declaró que en los supuestos en que se realizaran libranzas compensatorias éstas se deducirían del plus en cuestión. Por lo demás, se desestimaron los motivos referentes al descuento de los días de permiso.
En consecuencia, el Tribunal Supremo revocó parcialmente la Sentencia del Tribunal Superior, emitiendo un fallo en el que, a resultas de haber acogido la excepción de cosa juzgada respecto a las libranzas compensatorias:
a) Anula el núm. 2 del fallo de la Sentencia recurrida.
b) Matiza el núm. 1 en el sentido de que al derecho reconocido en él (a percibir los cincuenta y dos módulos semanales) se excepcionan los supuestos que se deriven del hecho de que el complemento no ha de abonarse en los días de libranzas compensatorias, y que tengan incidencia en el número de horas de la jornada anual.
c) Se mantiene el núm. 3 del fallo de la Sentencia del Tribunal Superior.
d) El Sindicato demandante solicitó aclaración respecto a la matización que se realizaba en el fallo al núm. 1 de la Sentencia revocada, dictándose al efecto Auto del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1997. La Sala Cuarta aclara que la incidencia de su Sentencia sobre la del Tribunal Superior respecto a aquel punto no determina la nulidad total de éste, puesto que se mantiene el reconocimiento del derecho a percibir los cincuenta y dos módulos semanales del complemento, pero que los módulos de las semanas en las que se realizan libranzas compensatorias verán reducida su cuantía en función de tales días de compensación; es decir, que no se reduce el número de módulos sino el importe de los correspondientes a las semanas en las que se realicen libranzas compensatorias.
3. El Sindicato recurrente en amparo impugna ante este Tribunal tanto la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo como el Auto de aclaración, invocando los arts. 14 y 24.1 CE.
Respecto a este último, alega que modifica sustancialmente el contenido de la Sentencia ya que, en lugar de limitarse .a aclarar conceptos oscuros, ha producido un resultado más desfavorable que el contenido en el fallo cuya aclaración se solicitó; en este sentido, el Sindicato interpreta que dicho fallo del Supremo no era susceptible de provocar una incidencia real en la retribución, ya que los días de libranza compensatoria, por definición, no alteran el número de días de la jornada anual. Por otra parte, alega que el Auto de aclaración introduce una cuestión nueva no debatida en ningún momento del procedimiento, como es la del importe de los módulos semanales de asistencia continuada, cuyo precio no se ha discutido, alegación que enlaza con el reproche de incongruencia que más tarde se hace al Auto con base en el mismo motivo.
Respecto a la Sentencia del Tribunal Supremo, manifiesta su desacuerdo respecto a la estimación de cosa juzgada, realizando una prolija argumentación sobre la inexistencia de la triple identidad que define aquélla. Entiende que sigue precisando una aclaración que no fue satisfecha por el Auto impugnado, circunstancia que a su juicio ha producido indefensión. Finalmente, considera que ha vulnerado el art. 14 CE, al apartarse el Tribunal Supremo del criterio mantenido en otras Sentencias dictadas en unificación de doctrina, que se citan, sobre el carácter vinculante del pacto en el que se acordó la retribución del trabajo nocturno mediante el complemento de atención continuada por módulos semanales.
4. Por providencia de la Sección Segunda, de este Tribunal, de 5 de octubre de 1998, se acordó la inadmisión de la demanda de amparo.
Respecto a la alegada lesión del art. 14 CE, la demanda fue inadmitida por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación al 44.1 a), LOTC, consistente en no haberse agotado la vía judicial previa al amparo, ya que el recurrente no acreditaba haber invocado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley a través del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como viene exigiendo nuestra jurisprudencia en tales casos.
En relación a la vulneración del art. 24.1 CE, la demanda fue inadmitida por concurrir la causa prevista en el artículo 50.1 a) LOTC, consistente en carecer de contenido que precisara de un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de octubre de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpuso contra ella recurso de súplica al amparo de lo previsto en el art. 93.2 LOTC, alegando contra la inadmisión de la demanda de amparo en relación al art. 14 CE por la causa prevista en el art. 50.1 a), en relación al 44.1 a), LOTC. A juicio del Ministerio Público, procede considerar agotada la vía judicial en relación a la invocación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que contra las Sentencias del Tribunal Supremo no cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, como se deduce del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL).
Por lo demás, manifestó su acuerdo en relación a la carencia de contenido de la demanda [art. 50.1 c) LOTC] respecto a la invocación del art. 24.1 CE.
II. Urteilsgründen
Único. Atendiendo a la súplica del Fiscal ante el Tribunal Constitucional procede considerar agotada la vía judicial como requisito de acceso al recurso de amparo respecto a la vulneración del art. 14 CE que invocó el recurrente, atendiendo a la
literalidad del art. 219 LPL.
Siendo así, respecto al fondo del contenido de dicha alegación, se deduce su manifiesta carencia de relevancia constitucional, sin que precise, por tanto, ningún pronunciamiento por nuestra parte [art. 50.1 c) LOTC]. En efecto, tal como hemos declarado repetidamente, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) preserva únicamente frente a decisiones del mismo órgano judicial que se aparten de forma arbitraria o injustificada de una doctrina consolidada en la aplicación de las normas correspondientes, por lo que resulta plenamente compatible con el mantenimiento de criterios de resolución distintos siempre que éstos se motiven suficientemente, existan elementos relevantes no tomados anteriormente en cuenta, o bien se llegue de forma razonada a un entendimiento distinto de la norma aplicable. Es por ello que para solicitar de este Tribunal una valoración sobre una eventual vulneración del art. 14 CE, no es suficiente con alegar de forma genérica la contradicción que exista, a juicio del recurrente, entre la resolución impugnada y otras del mismo órgano judicial, sino que resulta imprescindible acreditar no sólo la identidad de los supuestos resueltos (SSTC 79/1985, 120/1987 y 204/1991), sino también que la Sentencia impugnada se aparta arbitrariamente de una línea jurisprudencial consolidada (SSTC 63/1984, 142/1985 y 71/1993).
No concurren tales circunstancias en el presente supuesto, en el que la referencia a las Sentencias que se citan del Tribunal Supremo no acreditan la existencia de una línea interpretativa sobre la Ley que haya quebrado repentinamente con la resolución impugnada, la cual, de otro lado, ha tenido en cuenta precisamente una Sentencia anterior dictada por el mismo órgano judicial y a los solos efectos de estimar la excepción de cosa juzgada, que no fue el caso de las Sentencias en las que se apoya la supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 219
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley
- Recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalRecurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional