Sala Segunda. Auto 308/2005, de 18 de julio de 2005. Recurso de amparo 5402-2003. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5402-2003, promovido por don Hicham Mahyoub en causa por delitos de robo y otros.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de septiembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Hicham Mahyoub, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2003, confirmatoria en apelación de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de esa misma ciudad, con fecha de 17 de marzo de 2003, en procedimiento seguido contra el demandante de amparo por delitos de robo, hurto y falsedad en documento oficial. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.
2. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm.1 de Murcia de 17 de marzo de 2003, confirmada en apelación por la de la Audiencia Provincial de Murcia de 1 de julio de 2003, condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de hurto y un delito continuado de falsedad en documento oficial, a las penas de dos años de prisión por el primero de dichos delitos, un año de prisión por el segundo, y tres años de prisión y multa por tiempo de doce meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, por el tercero.
3. Por providencia de 27 de enero de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 17 de febrero de 2005 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada por este Tribunal respecto del carácter excepcional de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas por Sentencia firme, no consideraba procedente acceder a la suspensión de las penas privativas de libertad solicitada por el demandante de amparo toda vez que la suma del cumplimiento de todas ellas alcanza un total de seis años de prisión, por lo que, si bien ciertamente la no suspensión de las mismas causará algún perjuicio al recurrente caso de ser finalmente otorgado el amparo, frente a ello debe prevalecer en este caso, a su juicio, el interés general en la ejecución de las Sentencias recurridas. Tampoco estimaba procedente acceder a la suspensión de la ejecución de las costas procesales, por tratarse de un pronunciamiento de carácter económico y, como tal, fácilmente reparable.
5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005 en el que insistía en que, de no suspenderse la ejecución de las penas impuestas, se le ocasionaría un perjuicio irreparable, dado el fumus boni iuris existente a su favor que podría dar lugar a una resolución de este Tribunal favorable al otorgamiento del amparo solicitado, ya que, habiendo sido sustituida la pena de prisión que le fue impuesta por un tiempo total de seis años por su expulsión del territorio nacional, dicha expulsión le ocasionaría un perjuicio evidente al tener residencia legal, trabajo y arraigo en España.
II. Urteilsgründen
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).
3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a no acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, siendo el tiempo que de la misma le queda por cumplir al demandante de amparo superior a cinco años resulta previsible que la resolución acerca del amparo solicitado se produzca mucho antes de transcurrido dicho tiempo, lo que hace los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere deban, en este caso, considerarse prevalentes. Procede asimismo denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa por tratarse de un pronunciamiento de naturaleza económica y, en consecuencia, reversible, ello sin perjuicio de que por la índole del caso sea aconsejable anticipar en el orden de señalamientos el conocimiento del presente proceso.
4. No procede en este caso una consideración diferenciada de la sustitución de la prisión por expulsión del territorio nacional, a que se hace alusión por el recurrente en el escrito de alegaciones de este incidente, pues no se formula una petición específica de suspensión de tal forma de ejecución, sino sólo como un elemento de apoyo a la urgencia del pronunciamiento sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la ejecución de las penas solicitada, ordenando la anticipación del conocimiento del presente proceso en el orden de señalamientos.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- MultaMulta
- Prisión de seis añosPrisión de seis años