Sala Segunda. Auto 366/2005, de 24 de octubre de 2005. Recurso de amparo 763-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 763-2002, promovido por don José Borrel Fontelles en pleito civil.
AUTO
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2002, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 763-2002, promovida por don José Borrel Fontelles, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, contra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2001, recaída en casación contra otra dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de abril de 1999, que a su vez estimaba el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio Aguado de Andrés y don José Luis Mateos Llagues contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 34 de Madrid, el 21 de marzo de 1994.
2. El recurrente interesa la suspensión de la condena impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 1996, que se contrae al pago de sendas indemnizaciones a los demandantes de dos millones y medio de pesetas por el daño moral causado. Aunque en la demanda se hace notar que es conocido el criterio del Tribunal Constitucional, que suele denegar la suspensión de resoluciones judiciales que imponen obligaciones patrimoniales o de naturaleza económica, se hace notar que en el caso actual concurren circunstancias excepcionales que justificarían tal suspensión. En primer lugar, que la cifra es significativa para una persona que, en el momento de dirigirse a este Tribunal, ocupa un escaño en el Congreso de los Diputados, imponiéndole un esfuerzo económico excesivo. En segundo lugar, que las debatidas declaraciones las realizó el recurrente cuando ocupaba un cargo público y en el marco del deber de informar ínsito en el funcionamiento de una Administración transparente, siendo lo cierto que el pago de la condena, de haberse producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica los arts. 144 y 145 de la Ley 30/1992, habría sido afrontada directamente por el Estado. Se entiende, en definitiva, que razones de justicia y de interés general justifican la suspensión de la condena impuesta.
3. Por providencia de 6 de mayo de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].
Efectuadas las correspondientes alegaciones, la Sala Segunda acordó, a través de providencia de 26 de mayo de 2005, admitir a trámite esta demanda de amparo.
En otra providencia de la misma fecha se acordó igualmente formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión de la condena impuesta (indemnización por parte del recurrente a los demandantes, por razón de de los daños morales causados, a la suma de dos millones y medio de pesetas a cada uno), confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronunciasen sobre la pertinencia de dicha suspensión.
Solamente el Ministerio Fiscal presentó tal escrito de alegaciones, el posterior 3 de junio, interesando que se acuerde mediante Auto la denegación de la suspensión en su día interesada. Esta es la doctrina que impera cuando la condena impuesta tiene una naturaleza económica (cfr. ATC 179/2004), y que solamente podría excepcionarse en el supuesto de que por la no suspensión hubiera de producirse un perjuicio irreparable por su cuantía o por las condiciones del obligado (AATC 6/1996 y 109/1997) o una quiebra de la estabilidad económica del deudor (SSTC 165/1993 y 13/1999). Pues bien, el recurrente debe probar o justificar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios que provocaría la ejecución de la condena impuesta (ATC 156/2004, FJ 3), lo que no ha hecho. La suspensión no puede tampoco apoyarse en la posibilidad (mero futurible) de que el Estado deba hacerse cargo del pago de la indemnización o en consideraciones que predeterminan el fondo del asunto sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, que deberán ser atendidas a través de la Sentencia que resuelva el presente proceso constitucional.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” .
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica reguladora de este Tribunal, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo, que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.
2. En el caso ahora examinado el recurrente interesa la suspensión de una condena que presenta naturaleza económica (concretamente, se obliga al recurrente al pago de sendas indemnizaciones de dos millones y medio de pesetas por razón de los daños morales causados).
Pues bien, “este Tribunal ha declarado que la ejecución de las Sentencias o de resoluciones en general, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico normalmente, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la resolución judicial, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención al contenido pecuniario del fallo, es legalmente posible, supuesto que se otorgue posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo abonado en ejecución de la Sentencia. Por ello se ha dicho que, en tales supuestos, no debe acordarse, en principio, la suspensión de la ejecución judicial objeto de impugnación ante este Tribunal” (AATC 573/1985, 65/1999, 56/2004 y 179/2004, por todos).
No obstante lo cual el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, atendidos el monto de la cantidad adeudada y las circunstancias del obligado al pago (en relación con dichos criterios, entre otros, AATC 6/1996, 109/1997, 361/1997 y 379/1997). Así sucede, singularmente, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución judicial impugnada puede afectar a la estabilidad económica de una entidad recurrente, o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (AATC 165/1993 y 13/1999). En tales casos corresponde acreditar el carácter efectivamente irreparable del perjuicio al solicitante de amparo, “quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado” (ATC 56/2004, FJ 3)” (ATC 216/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
Si bien es cierto que el recurrente hace notar, en la demanda, que afrontar el pago de las indemnizaciones acordadas le supone un esfuerzo económico excesivo, no ofrece un principio razonable de prueba que acredite la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios causados por la ejecución de la condena en su día impuesta. Y tal omisión conduce a que no pueda ser atendida la solicitud del recurrente.
Tampoco son convincentes los restantes argumentos contenidos en la demanda de amparo. Es evidente que la obligación pesa, en el caso actual, sobre el recurrente, por lo que es irrelevante que, en otros casos, la obligación del pago deba ser asumida por el Estado; y este Tribunal no puede, como pretende el recurrente, acordar la suspensión de la condena para evitar la consagración de una injusticia, porque, como correctamente razona el Fiscal, tal decisión exigiría entrar a conocer del fondo del asunto, materia que solamente puede ser abordada en la Sentencia que ponga fin al presente proceso constitucional. Finalmente el interés general no impone la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales firmes, sino, bien al contrario, y como principio general, lo opuesto, salvo que se haya ofrecido un principio de prueba de los graves perjuicios que la misma acarrearía lo que, como ya hemos hecho notar, no ha sido el caso.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión de la condena pronunciada en las resoluciones recurridas en el presente amparo.
Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende
- IndemnizaciónIndemnización