Sala Primera. Auto 117/2015, de 6 de julio de 2015. Recurso de amparo 6011-2014. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6011-2014, promovido por el Ayuntamiento de Toledo en proceso contencioso-administrativo.
AUTO
I. Gründe
1. Con fecha 7 de octubre de 2014, el Procurador de los Tribunales don Alberto Collado Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014, que desestimó el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia de la misma Sección de 27 de febrero de 2014, que a su vez desestimó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de julio de 2011, que estimó el recurso formulado frente a la orden de la Consejería de Vivienda y Urbanismo de 26 de marzo de 2007, por el que se aprobaba el plan de ordenación municipal de Toledo.
2. El recurrente alega en su demanda de amparo que las resoluciones mencionadas han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 24.2 CE), al incurrir en exceso de jurisdicción por inaplicación de las leyes autonómicas vigentes en materia de urbanismo sin el previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. Por providencia de 25 de mayo de 2015, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.
4. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de junio de 2015, el demandante de amparo solicitó que se acordara la suspensión interesada en la demanda.
Entiende el demandante que la ejecución de la Sentencia causaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Afirma que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Castilla-La Mancha en el Auto de 18 de marzo de 2015, ha resuelto que hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie procede mantener la suspensión de la ejecución al considerar que “el Plan General de Toledo, su vigencia y aplicación, como tal representa un interés público, económico, social y de terceros”. Argumenta que el incumplimiento del deber de plantear una cuestión de inconstitucionalidad no puede ser recompensado otorgando mayor eficacia a la sentencia incumplidora que al precepto legal desplazado, sin que la suspensión ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
5. El Ministerio Fiscal evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 10 de junio de 2015, en el que se oponía a la suspensión solicitada debido a que conforme al art. 56.1 LOTC la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, salvo cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, siempre y cuando dicha suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona (art. 56.2 LOTC). Siendo la regla general la improcedencia de la suspensión.
Afirma el Ministerio Fiscal que es necesario para acordar la suspensión que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal”, debiendo además ponderarse el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio, en términos de perturbación grave, a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales y libertades de un tercero.
Se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, al no derivarse de los mismos perjuicios irreparables (ATC 254/2009 de 28 octubre), salvo que el recurrente justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional afirma que procederá la suspensión cuando la ejecución comporte perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse. A ello se añade que es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad (ATC 199/2010 de 21 de diciembre, FJ 3).
Concluye sus alegaciones afirmando la improcedencia de la suspensión solicitada al tener un contenido patrimonial, que se ciñe a la anulación del plan de ordenación municipal de Toledo, que se declara contrario a derecho, con retroacción de actuaciones de tramitación hasta la fase de nueva información pública. Además, la suspensión de resoluciones judiciales firmes entraña en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, sin que, por otra parte, el recurrente haya cumplido adecuadamente con la carga de acreditar el perjuicio irreparable, pues ni la anulación del plan comporta necesariamente la inminente demolición “de todo cuanto se ha construido”, ni la anulación de infinidad de autorizaciones de usos, determinantes del cese inmediato de actividades y sacrificio de puestos de trabajo, de manera que las manifestaciones sobre los perjuicios que se ocasionarían no vienen acompañadas de elementos cuantitativos o cualitativos —aún como “principio razonable de prueba”— que concreten su existencia, alcance e irreparabilidad.
II. Urteilsgründen
1. Dispone el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto en el caso de que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución y siempre “que la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona” (art. 56.2 LOTC).
2. Por otra parte, es doctrina reiterada y unánime de este Tribunal, que la previsión contenida ahora en el art. 56.2 LOTC (en la redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 6/2007 la establecía el art. 56.1 LOTC), que exige como uno de los requisitos para otorgar la suspensión que la ejecución del acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo ocasione “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, debe interpretarse “en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya ‘tardía’ y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino ‘meramente ilusorio y nominal´” (ATC 125/2003, de 23 de abril, FJ 2, y, en el mismo sentido AATC 20/2009, de 26 de enero, 94/2010, y 95/2010, ambos de 19 de julio, 122/2012, de 18 de junio, entre muchos). Por esta razón este Tribunal no accede, salvo excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 125/2003, de 23 de abril; 326/2005, de 12 de septiembre; 152/2006, de 8 de mayo; 357/2006, de 9 de octubre; 118/2008, de 28 de abril; 388/2008, de 15 de diciembre; y 20/2009 de 26 de enero; 95/2010, de 19 de julio, y 81/2012, de 7 de mayo, entre otros muchos).
Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme (AATC 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; 326/2005, de 12 de septiembre, y 386/2008, de 15 de diciembre, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, (entre otros, ATC 185/2014, de 8 de julio), y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada.
3. También es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de la no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o Sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad (por todos AATC 39/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 40/2008, de 11 de febrero, FJ 3, y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2). Así respecto de la carga alegatoria y probatoria del incidente en ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 3, con cita de otros, hemos afirmado: “la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se deriven, así como justificar o argumentar razonadamente la irreparabilidad de los mismos (AATC 107/1981, 226/1982, 385/1983, y 193/1984). A la par hemos dicho que, en todo caso, el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (AATC 490/1984, 399/1985, y 51/1989, entre otros muchos), y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”, y que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente, pues debe entenderse como perjuicio irreparable ‘aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva’ (ATC 20/1992) y haga ‘devenir inútil el proceso constitucional de amparo’ (AATC 51/1989 y 255/1996)”.
4. En el presente caso, del examen de la solicitud de suspensión formulada cabe concluir que no se han acreditado circunstancias excepcionales que lleven a conceder la suspensión pedida. En efecto, como bien indica el Ministerio Fiscal, la suspensión que se solicita tiene un contenido patrimonial, que se circunscribe a la anulación del plan de ordenación municipal de Toledo, con retroacción de actuaciones de tramitación hasta la fase de nueva información pública. Ahora bien, dicho pronunciamiento no comporta como afirma el recurrente “la demolición de todo cuanto se ha construido”, ni tal consecuencia resulta acreditada por el documento núm. 6 al que alude el demandante y que se acompaña con la demanda.
Debe insistirse en que el perjuicio irreparable debe ser real, sin que sea posible alegar un perjuicio futuro o hipotético. No basta con afirmaciones genéricas relativas a que la ejecución comportará “una verdadera catástrofe de consecuencias incalculables no solo en pérdidas económicas o patrimoniales, incluyendo demoliciones de lo construido con arreglo al Plan y anulación de infinidad de autorizaciones de usos, sino computables también en el número de puestos de trabajo que puede quedar sacrificados”, sino que se deben precisar los concretos perjuicios que de la ejecución se derivaran. Carga probatoria que la Administración recurrente no aporta, al omitir datos concretos que puedan ser calificados de principio razonable de prueba y que permitan avalar lo manifestado, sino que se limita a efectuar una afirmación genérica e inconcreta carente de la necesaria acreditación. En tal sentido, como indica el Ministerio Fiscal, ni la anulación del plan comporta necesariamente la inminente demolición de todo cuanto se ha construido, ni supone la anulación de infinidad de autorizaciones de usos, determinantes del cese inmediato de actividades y sacrificio de puestos de trabajo.
Ahora bien, la ausencia actual de las circunstancias excepcionales que llevan a conceder la suspensión pedida, esto es, la falta de acreditación de un perjuicio irreparable, real y concreto, no es óbice para que en un momento posterior durante el curso del procedimiento de amparo, el recurrente pueda plantear de nuevo ante este Tribunal la procedencia de la suspensión, “en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión” (ex art. 57 LOTC), que satisfagan el presupuesto exigido.
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a seis de julio de dos mil quince.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1, f. 2
- Artículo 56.2, f. 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
- Artículo 57, f. 4
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas, No suspende, f. 4