Sala Primera. Auto 112/2019, de 30 de septiembre de 2019. Recurso de amparo 588-2019. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 588-2019, promovido por don Norberto Mederos López en pleito civil.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 588-2019, promovido por don Norberto Mederos López, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Gründe
1. En escrito registrado en este Tribunal el 28 de enero de 2019, don Noberto Mederos López, representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Valido Farray, con asistencia letrada de doña Emma Rosa Expósito Mendoza, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 11 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza en la pieza de nulidad núm. 3-2018, que había sido incoada en el juicio verbal sobre desahucio de vivienda por impago de rentas núm. 268-2018. Mediante dicha resolución se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones que el demandante había dirigido contra todas las practicadas en dicho juicio verbal a partir de aquella por la que se acordó emplazarle mediante la fijación de la cédula de requerimiento de pago y citación para juicio en el tablón de anuncios de la oficina judicial.
2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:
a) Con el núm. 268-2018 se tramitó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza, un juicio verbal de desahucio por impago de rentas y acción acumulada para su reclamación, a instancia de la entidad “Un Vitorino, S.L.” (arrendadora) frente a don Norberto Mederos López (arrendatario), con relación a una vivienda arrendada sita en el municipio de San Josep de Sa Talaia (isla de Ibiza).
Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 4 de abril de 2018, e intentados por la actora el emplazamiento y requerimientos (de pago y/o de desalojo) en la vivienda objeto de arrendamiento, mediante diligencia, se hizo constar que no había sido encontrado el demandado pese a intentarse la citación en dos ocasiones (16 y 19 de abril de 2018), detectándose signos de no habitar nadie en la vivienda.
Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018 se acordó fijar la cédula de requerimiento y citación para juicio en el tablón de anuncios de la oficina judicial.
Seguidos sus trámites, el proceso fue archivado por decreto de 24 de mayo de 2018 del letrado de la administración de justicia que, tal y como había sido solicitado en la demanda inicial, acordó la ejecución directa y lanzamiento del arrendatario, que se llevó a efecto el 28 de mayo siguiente.
b) A continuación, la solicitud de ejecución de la entidad actora en relación con las rentas adeudadas dio lugar al proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 140-2018, en el que se dictó auto el 26 de junio de 2018 disponiendo la orden general de ejecución dineraria por importe de 26 000 € de principal y 7 800 € de intereses y costas.
c) El demandante de amparo manifiesta haber sabido la existencia del proceso de ejecución a través de un aviso telefónico en el domicilio de su madre. Tras conocerlo, se personó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza el 11 de septiembre de 2018. En dicho acto se le entregó copia de las actuaciones del juicio verbal núm. 268-2018, y también del auto de 26 de junio de 2018 que dispuso la ejecución de la resolución procesal que le puso término, del decreto de la misma fecha que lo hacía efectivo y de copia de la demanda de ejecución, emplazándole para que en el plazo legal previsto pudiera oponerse al despacho general de ejecución acordado.
d) La representación del Sr. Mederos formuló el 8 de octubre de 2018 incidente de nulidad de actuaciones en el juicio verbal de desahucio; solicitó que se ordenara su retroacción al momento inmediatamente anterior a aquel en que se intentó notificarle la demanda de desahucio y reclamación de rentas debidas. Solicitó también que, a fin de evitar los perjuicios irreparables que su continuación pudiera causarle, se decretara la suspensión de la tramitación del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 140-2018 hasta la decisión del incidente de nulidad planteado.
e) La solicitud de nulidad dio lugar al incidente núm. 3-2018, y fue desestimada por providencia de fecha 11 de diciembre de 2018, tras entender el juzgador que no se había producido la indefensión denunciada, dado que el requerimiento de pago de rentas y la citación a juicio verbal del demandado lo había sido en la vivienda arrendada, conforme a las previsiones legales (arts. 155.2 y 3 y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC).
3. El derecho cuya lesión se denuncia en la demanda de amparo es el reconocido en el art. 24.1 CE, concretamente en cuanto establece la interdicción de la indefensión exigiendo un conocimiento efectivo de la existencia del proceso a fin de que, en él, pueda el demandado ejercer una defensa eficaz de sus intereses. Tal resultado impone a los órganos judiciales un deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación dirigido a lograr la citación o emplazamiento personal de los demandados (SSTC 43/2006 y 30/2014). En relación con la previsión legal del art. 164 LEC, se aduce que los órganos judiciales han de realizar una interpretación conforme a la Constitución integrando el contenido de la reforma con la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, pues así lo exige el derecho de acceso al proceso reconocido en el art. 24.1 CE. Para el demandante, este deber de diligencia habría sido omitido en este caso, dando por suficiente el intento de citación en la vivienda arrendada, en la que no habitaba, sin llegar a agotar los medios de averiguación del domicilio real del demandado.
Mediante otrosí se solicita en la demanda de amparo la suspensión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 140-2018, en el que se le reclaman como debidas las rentas del arrendamiento (33.800 €). Se alega que la continuación de dicho procedimiento de ejecución le produciría un importante perjuicio económico, dada su entidad, que podría llegar a ser de difícil recuperación en el caso de que la entidad actora fuera disuelta y liquidada.
4. Mediante providencia de 15 de julio de 2019, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos judiciales precedentes, y emplazara a quienes hubieran sido parte en ellos.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte demandante y al ministerio fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019, el demandante formuló sus alegaciones reiterando su petición de suspensión del proceso de ejecución de títulos judiciales, lo que se fundamentaba en la cuantía de las rentas reclamadas, de la cual, según dice, no dispone, lo cual “podría ocasionarle un perjuicio con dificultades de reparación”, para el caso de ser estimado el recurso de amparo.
7. La representante del ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 26 de julio de 2019. Tras recordar la doctrina constitucional en materia de suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnados a través del correspondiente recurso de amparo, en especial en lo que se refiere a los alegados perjuicios de carácter patrimonial o económico (AATC 81/2012, de 7 de mayo, y 9/2018, de 5 de febrero), destaca que la petición de suspensión se refiere al procedimiento de ejecución de títulos procesales núm. 140-2018, cuando la lesión denunciada se habría producido en el juicio verbal de desahucio 268-2018, del que el primero trae causa.
En tal medida, además de señalar que el perjuicio alegado es simplemente económico y susceptible de ser reparado en la hipótesis de que la demanda de amparo fuera estimada, entiende, en segundo lugar, que no procede acceder a la suspensión solicitada porque la vulneración de derechos fundamentales alegada se refiere a un procedimiento distinto (el juicio verbal de desahucio por impago de rentas) del que se intenta suspender (el procedimiento de ejecución en el que se reclaman las rentas declaradas debidas), sin que se alegue vulneración alguna acaecida en el procedimiento de ejecución cuya suspensión se pretende (ATC 88/2018, de 17 de septiembre).
II. Urteilsgründen
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la que ha sido solicitada por el demandante de amparo respecto del procedimiento de ejecución de resoluciones procesales núm. 140-2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibiza. Considera el demandante que su continuación le causaría un perjuicio económico difícilmente reparable si fuera llevada a efecto la ejecución, que fue despachada por la cantidad de 26.000 € de rentas, y 7.800 € en calidad de intereses y costas. Cabe destacar desde ahora que, aunque la lesión aducida se habría producido en el proceso verbal de desahucio por impago de rentas, la suspensión que se pretende se refiere al proceso de ejecución de la resolución que puso fin a aquél.
2. El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Complementaria o subsidiariamente, a tenor de lo establecido en el apartado tercero del mismo precepto, este Tribunal puede adoptar “cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero, y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero, y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, hemos entendido por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero, y 173/2009, de 1 de junio). Resulta, en definitiva, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1, y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).
3. En particular, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial- a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (por todos, AATC 251/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 63/2001, de 26 de marzo, FJ 1; 170/2001, de 22 de junio, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 338/2005, de 26 de septiembre, FJ 1; 286/2007, de 18 de junio, FJ 1, y 233/2008, de 21 de julio, FJ 1).
Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico hemos señalado que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no deben considerarse, en principio, causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable que pueda hacer perder la finalidad del recurso (entre tantos otros, ATC 176/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y los allí citados).
En suma, sólo si el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda por ejemplo en el ATC 81/2012, de 7 de mayo, FJ 2, se ha otorgado la suspensión en supuestos muy concretos, en los que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que este sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998, y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999, de 27 de septiembre)”. Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible, e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (en ese sentido, ATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2).
4. La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina reseñada permite concluir, de acuerdo con el ministerio fiscal, que procede denegar la suspensión solicitada.
En la demanda de amparo el recurrente solicita la suspensión del procedimiento de ejecución de resoluciones procesales por el que se le reclaman las rentas declaradas debidas en un previo proceso de desahucio. Como hemos anticipado, la vulneración del derecho fundamental aducido se habría producido en aquel proceso de desahucio previo, al que habría sido convocado de forma indebida por edictos. Tal disociación no impide en sí misma el análisis de la suspensión cautelar pretendida, en cuanto la ejecución dineraria tiene como título el decreto que puso fin al proceso de desahucio. Pero, para ser atendida, el perjuicio económico alegado ha de ser actual y su irreparabilidad acreditada, circunstancias que no concurren en el caso presente atendida la cuantía de la reclamación dineraria.
Además, el recurrente hace alusión de modo genérico a que “la continuación de la ejecución podría ocasionarle un perjuicio con dificultades de reparación”, pero no acredita la irreparabilidad de los perjuicios económicos que le pudiera causar la reclamación. Únicamente se refiere, de nuevo, a un supuesto hipotético que se daría en el caso de que la entidad actora cesara en su actividad y fuera disuelta; circunstancias que en modo alguno resultan indiciariamente acreditadas con la solicitud. En consecuencia, no procede acceder a la pretensión cautelar interesada pues no se acredita la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan indemnizar el perjuicio económico aducido ni la efectividad de la restauración del derecho fundamental vulnerado, en caso de un eventual otorgamiento del amparo.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión del procedimiento de ejecución de resoluciones procesales núm. 140-2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ibiza.
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56.3 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Denegación de suspensión de resoluciones judicialesDenegación de suspensión de resoluciones judiciales, ff. 1 a 4
- DesahucioDesahucio, ff. 1,2