La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado,
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 588-2019, promovido por don Roberto Mederos López, representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Valido Farray, con asistencia letrada de doña Emma Rosa Expósito Mendoza, contra la providencia de 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza en la pieza de nulidad núm. 3-2018, incoada en el juicio verbal sobre desahucio de vivienda por impago de rentas núm. 268-2018, por la que se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por el demandante. Ha sido parte la entidad Un Vitorino, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, y asistida por la letrada doña Virginia Serra Costa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 28 de enero de 2019, don Alejandro Valido Farray, procurador de los tribunales y de don Roberto Mederos López, interpuso recurso de amparo contra la providencia reseñada en el encabezamiento, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones presentada por el demandante mediante la que se alegó haber sufrido indefensión en el proceso civil de desahucio.
2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza se tramitó un juicio verbal de desahucio por impago de rentas y acción acumulada para su reclamación (autos núm. 268-2018), a instancia de la entidad Un Vitorino, S.L., (arrendadora) frente a don Roberto Mederos López (arrendatario), con relación a un apartamento situado en la calle Lugo núm. 2, Cal de Bou, del municipio de Sant Josep de Sa Talaia (isla de Ibiza).
Admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 4 de abril de 2018, e intentados por la parte actora el emplazamiento y requerimientos del demandado (de pago y/o de desalojo) en la vivienda objeto de arrendamiento, el procurador de la actora hizo constar mediante diligencia de 26 de abril de 2018 que el demandado no se hallaba en la vivienda, pese a haberse intentado la citación a juicio y requerimiento en dos ocasiones (19 y 26 de abril de 2018), detectándose signos de permanecer deshabitada.
Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018, el letrado de la administración de justicia acordó fijar en el tablón de anuncios de la oficina judicial la cédula de requerimiento y citación para juicio.
Dado que la parte demandada no compareció ni formuló oposición a la demanda, el proceso fue dado por terminado mediante nuevo decreto de 24 de mayo de 2018 que, tal y como había sido solicitado en la demanda inicial, acordó la imposición de costas y la ejecución directa y lanzamiento del arrendatario, que se llevó a efecto el 28 de mayo siguiente.
b) A continuación, la solicitud de ejecución de la entidad actora en relación con las rentas adeudadas dio lugar al proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 140-2018, en el que se dictó auto el 26 de junio de 2018 disponiendo la orden general de ejecución dineraria por importe de 26 000 € de principal y 7 800 € de intereses y costas.
c) El demandante de amparo manifiesta haber sabido la existencia del proceso de ejecución a través de un aviso telefónico recibido en el domicilio de su madre. Tras conocerlo, se personó el 11 de septiembre de 2018 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza. En dicho acto se le entregó copia de las actuaciones del juicio verbal núm. 268-2018, y también del auto de 26 de junio de 2018 que dispuso la ejecución de la resolución procesal que le puso término, del decreto de la misma fecha que lo hacía efectivo y de una copia de la demanda de ejecución, emplazándole para que en el plazo legal previsto pudiera oponerse al despacho general de ejecución acordado.
d) La representación del Sr. Mederos presentó el 8 de octubre de 2018, en el juicio verbal de desahucio, una solicitud de nulidad de actuaciones; solicitó que se ordenara su retroacción al momento inmediatamente anterior a aquel en que se intentó notificarle la demanda de desahucio y reclamación de rentas debidas. Solicitó también que, a fin de evitar los perjuicios irreparables que su continuación pudiera causarle, se decretara la suspensión de la tramitación del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 140-2018, hasta tanto fuera resuelto el incidente de nulidad planteado.
e) La solicitud de nulidad dio lugar al incidente núm. 3-2018. Fue desestimada por providencia de 11 de diciembre de 2018, en la que el juzgador entendió que no se había producido la indefensión denunciada, dado que el intento de requerimiento de pago de las rentas reclamadas y de citación a juicio verbal en la vivienda arrendada, lo había sido conforme a las previsiones legales [arts. 155.2 y 3, y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)].
3. En su recurso el demandante considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por la forma en que el juzgado llevó a cabo los actos de comunicación inicial de la demanda de reclamación de rentas y desahucio. Considera el demandante que “el juzgado ignoró la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las notificaciones procesales y, sin realizar ninguna labor de averiguación, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley de enjuiciamiento civil, procedió a la aplicación de las previsiones contenidas en el apartado 3 del artículo 155 del mismo texto legal, en la redacción dada al mismo por la Ley 19/2009, de manera estricta, sin interpretarlo en función de dicha doctrina y del derecho fundamental afectado, limitándose únicamente a intentar la notificación en el domicilio objeto del arrendamiento. Al resultar esta negativa, acudió directamente a la vía edictal, cuando disponía de teléfono móvil, profesión, domicilio alternativo y otras medidas de averiguación, a través del punto neutro del juzgado”. Añade que, con una mínima diligencia, el órgano judicial podía haberle localizado, bien en el domicilio materno, que aparecía en la fotocopia de su documento nacional de identidad donde fue localizado para el procedimiento de ejecución, o bien a través del padrón municipal, por cuanto durante toda la pendencia del procedimiento de desahucio, el Sr. Mederos figura empadronado en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia, término municipal de Ibiza. Destaca también que, en el contrato de arrendamiento aportado con la demanda que no aparece firmado por las partes, consta su profesión (guardia civil), por lo que no hubiera sido costosa su localización personal, dado que en el edificio donde se encuentra el inmueble objeto del litigio habitan en condición de arrendatarios diversos compañeros de profesión, en virtud de los contratos concertados por la Dirección General de la Guardia Civil y quien es parte actora en el proceso judicial previo.
Señala que el art. 24.1 CE, en cuanto establece la interdicción de la indefensión, impone un conocimiento efectivo de la existencia del proceso a fin de que, en él, pueda el demandado ejercer una defensa eficaz de sus intereses. Tal resultado exige de los órganos judiciales un deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación dirigido a logar la citación o emplazamiento personal de los demandados (SSTC 30/2014, de 24 de febrero, y 181/2015, de 7 de septiembre). En relación con la previsión legal del art. 164 LEC, se aduce que los órganos judiciales han de realizar de ella una interpretación conforme a la Constitución, integrando el contenido de la reforma con la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, pues así lo exige el derecho de acceso al proceso reconocido en el art. 24.1 CE. Para el demandante, este deber de diligencia habría sido omitido en este caso, dando por suficiente el intento de citación en la vivienda supuestamente arrendada, en la que no habitaba, sin llegar a agotar los medios de averiguación del domicilio real del demandado.
Por lo expuesto, solicita que se declare la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y se le restablezca en el mismo, a cuyo fin debe ser declarada nula la providencia de 11 de diciembre de 2018 que ha sido cuestionada, así como todo lo actuado a partir de la diligencia de 26 de abril de 2018 en la que se hizo constar que el demandante no había sido localizado en el domicilio arrendado, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dicha diligencia para que se dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental alegado que le permita llegar a tener conocimiento y participar plenamente en el proceso de reclamación de rentas y desahucio.
Mediante otrosí se solicitó en la demanda de amparo la suspensión del procedimiento de ejecución de resoluciones procesales núm. 140-2018, en el que se le reclaman como debidas las rentas del arrendamiento (33 800 €). Se alega que la continuación de dicho procedimiento de ejecución le produciría un importante perjuicio económico, dada su entidad, que podría llegar a ser de difícil recuperación en el caso de que la entidad actora fuera disuelta y liquidada.
La petición de suspensión del procedimiento de ejecución fue denegada por ATC 112/2019, de 30 de septiembre, tras considerar no acreditado que el perjuicio económico alegado fuese actual e irreparable.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 15 de julio de 2019, acordó la admisión a trámite de la demanda al apreciar la concurrencia de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, de 28 de julio, FJ 2 f)]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procedimientos judiciales precedentes, y emplazara ante este Tribunal a quienes hubieran sido parte en ellos.
5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Primera, de 19 de septiembre de 2019, se tuvo por personada a la representación procesal de Un Vitorino, S.L., en tanto fue parte actora en la vía judicial previa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
6. La representación procesal de la entidad Un Vitorino, S.L., presentó sus alegaciones en escrito registrado el 21 de octubre 2019. En ellas solicita la desestimación de la pretensión de amparo por entender que la tramitación por parte del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza del juicio verbal de desahucio núm. 268-2018 fue perfectamente ajustada a Derecho, ya que, tal y como acertadamente confirmó la providencia cuestionada de 11 de diciembre de 2018, la notificación de la demanda al recurrente se llevó a efecto de acuerdo con lo expresamente establecido por la ley procesal, ajustándose a la legalidad el proceder del juzgado cuya actuación se cuestiona en el recurso.
Destaca que los intentos de notificación de la demanda civil fueron llevados a cabo por el procurador de la actora en virtud de lo previsto por el artículo 152.1.1 LEC. Y se realizaron en la vivienda arrendada, ajustándose con ello también a lo previsto por el artículo 155.3, que expresamente establece que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que han de llevarse a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.
Concluye sus alegaciones señalando que “al margen de esto y en relación al antes citado artículo 155.3 de ésta, la Ley de enjuiciamiento civil en el último párrafo de su artículo 164 prevé que en los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la oficina judicial. Por lo que haber procedido a su notificación edictal de forma directa tras los intentos llevados a cabo en la vivienda arrendada, es perfectamente ajustado a Derecho, no exigiendo la Ley de enjuiciamiento civil la realización de ningún otro acto previo a la notificación mediante edictos, por regular expresamente y de forma especial la forma en la que las notificaciones deben llevarse a cabo en el caso de los procedimientos de desahucio”. Por último, señala que este procedimiento fue perfectamente observado y respetado en los autos de juicio verbal de reclamación de rentas y desahucio a que se refiere este proceso, por lo que solicita la desestimación de la pretensión de amparo por no haberse vulnerado el derecho del demandante que ha sido alegado, ni haberle generado indefensión la tramitación del procedimiento, al haberse respetado y observado las normas legales sobre notificación establecidas al respecto.
7. La representación procesal del demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 de noviembre de 2019, ratificó las alegaciones expuestas en su escrito de interposición del recurso.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones, mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 2019. Tras recordar las actuaciones procesales producidas en el proceso judicial previo en el que han sido dictadas las resoluciones cuestionadas en el recurso de amparo afirma que el recurrente dirige, formalmente, sus alegaciones contra la providencia de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza por entender que, al resolver en sentido desestimatorio el incidente de nulidad planteado, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el artículo 24.1 CE, pero en realidad la vulneración que denuncia no se la imputa a dicha resolución judicial, sino a la totalidad de las actuaciones judiciales acordadas en el procedimiento de desahucio núm. 268-2018, desde que se decide por el letrado de la administración de justicia acudir a la notificación por edictos en el tablón de anuncios de la oficina judicial, sin agotar, por tanto, las posibilidades de llamarle al proceso de forma personal o que garantizara su conocimiento, frustrando así sus posibilidades de defensa.
A continuación señala que la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia está muy consolidada partiendo de que es esencial a la tutela judicial efectiva que los llamados a ser parte en el procedimiento tengan conocimiento de la existencia de este, única manera de que puedan intervenir en él y ejecutar de forma efectiva sus derechos. Afirma que el Tribunal Constitucional opta por la primacía de la notificación personal, pero ello no quiere decir que desprecie de forma absoluta otras formas de notificación mucho menos directas, como la citación por edictos. Lo que sí hace es prevenir contra un uso excesivo de esta vía, pero no lo impide, y exige al órgano judicial que se agoten las posibilidades de citación directa antes de acudir a la menos segura de los edictos. El órgano judicial, señala, debe extremar la diligencia para la averiguación del paradero o domicilio de los interesados, y para ello deberá utilizar los medios de averiguación que estén razonablemente a su alcance.
Tras describir las actuaciones procesales practicadas en este caso para el requerimiento de pago de rentas debidas y reclamadas y la citación a juicio del demandado (hoy recurrente), considera que se trata de una actuación insuficiente para dar cumplimiento al deber de vigilancia exigido a los órganos judiciales, deber que es más intenso cuando se trata del emplazamiento inicial. Una vez constatado que existían posibilidades de averiguar el paradero del demandado y, pese a ello, no se practicó ninguna (dirigirse a organismos oficiales y registros públicos, intentarlo en el domicilio que aparece en la copia del documento nacional de identidad del demandado que había sido unida al contrato de arrendamiento aportado con la demanda; o tomar en consideración su condición de guardia civil para hacer efectiva su localización a través de dicha institución).
En conclusión, para el Ministerio Fiscal el órgano judicial no cumplió con las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional y optó de forma explícita por la aplicación automática del art. 164 LEC, desoyendo la doctrina constitucional que le fue expresamente alegada en la solicitud de nulidad de actuaciones; así como la jurisprudencia constitucional que ha interpretado dicho precepto legal en sentido favorable al derecho de defensa de los demandados (SSTC 31/2014, 181/2015 y 39/2018). Por ello considera que, en coherencia con anteriores pronunciamientos (STC 50/2017, de 8 de mayo, FJ 5) debe otorgarse el amparo solicitado, reconocer la vulneración denunciada y, para restablecerle en su derecho al demandante, declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio verbal 268-2018 y en el subsiguiente proceso de ejecución 104-2018 y, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento anterior a la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018, que dispuso la comunicación edictal de la demanda y su admisión a trámite, con el fin de que se dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.
9. Por providencia de 11 de junio de 2020 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El demandante de amparo impugna la providencia de 11 de diciembre de 2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza, por la que fue inadmitida la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 268-2018, seguido contra el recurrente por la entidad Un Vitorino, S.L.
Denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la forma en que el juzgado llevó a cabo los actos de comunicación inicial de la demanda de reclamación de rentas y desahucio lo que, de hecho, conllevó su imposibilidad de acceso al proceso civil como consecuencia de haber sido indebidamente llamado al proceso fijando la cedula de requerimiento de pago y citación para juicio en el tablón de anuncios de la oficina judicial, tras un único e infructuoso intento de citación personal en el domicilio objeto del arrendamiento, pese a que se constató que permanecía deshabitado. Destaca que, al resultar negativa la comunicación intentada, se ordenó acudir directamente a la vía edictal pese a que constaba en las actuaciones su teléfono móvil, su profesión (agente de la Guardia Civil), un domicilio familiar alternativo (el de su madre) que aparecía en la fotocopia de su documento nacional de identidad, y eran posibles otras medidas adicionales de averiguación de su paradero, habituales en la práctica judicial. Por tanto, a través de la queja expuesta se denuncia la falta de diligencia del órgano judicial en orden a cumplir con su responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal del demandado antes de acudir a la citación edictal.
Por su parte, como con más detalle se expone en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, por entender producida la lesión denunciada por el recurrente; mientras que se ha opuesto al mismo la representación de la entidad Un Vitorino, S.L., por considerar que no ha tenido lugar la citada lesión, al ajustarse la actuación del Juzgado a las normas procesales vigentes (art. 164 LEC).
2. Exposición de la doctrina aplicable.
Así delimitada la pretensión de amparo, lo que se nos presenta como objeto de este recurso es, una vez más, la diligencia del órgano judicial en los actos de comunicación procesal y, más concretamente, el aspecto relativo a la necesidad de que el órgano judicial agote todas las posibilidades de averiguación del domicilio del demandado, así como que esté convencido de la imposibilidad de éxito de toda vía de comunicación alternativa antes de acudir a la comunicación edictal.
Este Tribunal ha resuelto en sentido estimatorio varios recursos similares, referidos a procedimientos arrendaticios (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril, y 123/2019, de 28 de octubre). En la primera de estas resoluciones —STC 30/2014, FJ 3—, con referencia a anteriores pronunciamientos, se recordó la gran relevancia que en nuestra doctrina posee “la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)”.
Por estas razones, como hemos reiterado y le fue alegado al órgano judicial en este caso, sobre él no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).
A la conclusión alcanzada no cabe oponer, como sostiene el órgano judicial en la providencia de 11 de diciembre de 2018 que inadmite la solicitud de nulidad que fue presentada alegando indefensión, que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente, que fue expresamente alegada por el recurrente.
Cabe ya anticipar que la interpretación que se realiza de la reforma introducida por la Ley 19/2009, tanto en el caso resuelto por las SSTC 30/2014, 181/2015 y 123/2019, como en el que aquí se enjuicia, pone de relieve un apartamiento manifiesto de la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de emplazamiento y notificaciones, pues se limitan a mantener una interpretación literal y restrictiva del precepto aplicado en relación con la labor y la diligencia que deben desplegar a la hora de realizar los actos de comunicación dirigidos a quienes están llamados a ser parte en el procedimiento.
3. Análisis de la indefensión denunciada.
Partiendo de la doctrina constitucional expuesta, en el presente caso podemos concluir, como alega el recurrente y el Ministerio Fiscal, que el órgano judicial no ha desplegado la actividad que le era exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al objeto de notificar debidamente al demandante de amparo la existencia del procedimiento de reclamación de rentas arrendaticias y desahucio.
Según ha sido alegado y se desprende de las actuaciones judiciales, una vez intentado infructuosamente por la parte actora el requerimiento de pago y citación en la vivienda objeto de arrendamiento, pese a que se hizo constar que la vivienda parecía deshabitada, el órgano judicial no ordenó la práctica de ninguna comprobación encaminada a conocer el domicilio actual del recurrente, ni a través de la documentación obrante en autos (intentándolo en el domicilio que aparece en la copia del documento nacional de identidad del demandado que había sido unida al contrato de arrendamiento aportado con la demanda; o tomando en consideración su condición de agente de la guardia civil para hacer efectiva su localización a través de dicha institución), ni con los diferentes organismos públicos a los que se remite el art. 155.3 LEC, o por los medios que se recogen en el art. 156 de la misma ley, sino que acudió directamente a la notificación edictal.
Al resolver el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el recurrente, que sí fue localizado en el proceso de ejecución de la resolución que puso fin al proceso que acordó el desahucio y declaró debidas las rentas reclamadas, el órgano judicial defiende que su actuación encontraba fundamento legal en la dicción literal del último párrafo del art. 164 LEC, por lo que el legislador, en materia de arrendamientos urbanos, deja a salvo los derechos del inquilino sin necesidad de acudir a las averiguaciones de domicilios contempladas en el art. 156 LEC. Tal razonamiento pone de manifiesto una evidente contradicción entre la interpretación judicial cuestionada y la doctrina constitucional en materia de emplazamientos que ya ha sido expuesta, según la cual “es necesario realizar una interpretación secundum constitutionem de dicho precepto (art. 164 LEC), integrando el contenido de la reforma con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en todo procedimiento de desahucio sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 181/2015, FJ 5).
En definitiva, podemos concluir que el órgano judicial no agotó todos los medios que tenía a su alcance para llevar a cabo la notificación personal o fehaciente del demandado, incumpliendo de este modo la diligencia que le era debida y exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión para asegurar debidamente su emplazamiento y su acceso al procedimiento. En consecuencia, al igual que en supuestos precedentes, hemos de declarar que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo, por la falta de diligencia del órgano judicial en su obligación de agotar los medios de averiguación del domicilio real para obtener una notificación personal y efectiva de la existencia del proceso de reclamación de rentas arrendaticias y desahucio, lo que conduce a la estimación del recurso de amparo, con declaración de nulidad de la providencia impugnada y de todas las actuaciones practicadas desde la diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018 que acordó la comunicación edictal, con retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la citada diligencia, al objeto de que se le comunique debida y fehacientemente al recurrente la existencia del juicio de desahucio.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Roberto Mederos López y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 11 de diciembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza, dictada en el juicio verbal arrendaticio núm. 268-2018, así como de todo lo actuado desde la diligencia de 8 de mayo de 2018 que acordó fijar la cedula de requerimiento de pago y citación en el tablón de anuncios de la oficina judicial.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citada diligencia de 8 de mayo de 2018, a fin de que se lleve a cabo el requerimiento de pago y eventual citación a juicio en términos que sean respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de junio de dos mil veinte.
-
1.
Doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 123/2019) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155.3 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 3
- Artículo 156 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
- Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), ff. 1 a 3
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 3
- Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
- En general, ff. 1 a 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 3
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2, 3