La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.805/94, interpuesto por EDICIONES ZETA, S.A., don José Luis Morales Suarez y don Ignacio Fontes de Garnica, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos por la Letrada doña Margarita Vaquer Domenech, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y don Rafael Jover y de Mora-Figueroa, representado por la Procuradora doña Ana Barallat López y defendido por el Letrado don Javier Cons García. Ha sido Ponente don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. El 22 de noviembre de 1994 se registró en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid la demanda de amparo interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., don José Luis Morales Suárez y don Ignacio Fontes de Garnica, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 1994, que estimó el recurso de casación núm. 3.215/92 interpuesto contra la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de junio de 1992, en autos de protección del derecho al honor. Se alega la vulneración de la libertad de información [art. 20.1 d) C.E.].
2. Los hechos que están en la base de la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 9 de febrero de 1990 la revista "Interviu" publicó en su núm. 718 un reportaje titulado "ETA reivindicó los atentados para encubrir a traficantes de armas", realizado por los periodistas don José Luis Morales y don Alberto Cañagueral. En él se informaba de las sospechas de la policía holandesa sobre las conexiones de algunos miembros de la delegación oficial española en aquel país con el mundo del tráfico de armas, automóviles y drogas.
Igualmente se afirma en el reportaje, que la policía española había planeado una operación de infiltración en el mundo del hampa de Rotterdam, para intentar tener acceso a las armas que se entregaban a ETA y, de ese modo, realizar una acción similar a la que dio lugar a la desarticulación de comandos terroristas en el caso de Sokoa. Pero esta operación se había frustrado al revelar el hampa local, también por venganza, estas intenciones a ETA.
b) A raíz de esta información el mencionado diplomático interpuso demanda de protección del derecho al honor contra los hoy recurrentes en amparo. El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona, que conoció de la misma, dictó Sentencia absolutoria en la instancia, el 31 de julio de 1991, al apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.
c) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 30 de junio de 1992. En ella se revocaba la Sentencia de instancia y, entrando en el fondo del asunto, se desestimó la demanda por entender que debía prevalecer el derecho a la libertad de información, pues "hay que recordar en este punto el contenido del reportaje, incardinado en una situación muy concreta, cual es la de una serie de atentados contra locales diplomáticos españoles en Holanda acaecidos entre octubre y diciembre de 1989. En la investigación de estos hechos se estudia la posible autoría de ETA, así como la existencia de otros móviles y entre éstos el diario holandés “Trouw” cita las posibles conexiones del diplomático español Sr. Jover con individuos del hampa holandesa relacionada con el tráfico de armas, droga y automóviles. Queda, de entrada, descartada la atribución gratuita de hechos que, ciertamente, generan un menosprecio en la opinión pública, ya que los mismos se narran en el curso de la información de unos atentados de indudable interés público y periodístico cual era la de determinar el origen de los mismos. En el curso del examen de las varias posibilidades aparece involucrado el Sr. Jover en términos hipotéticos y según informaciones publicadas en Holanda".
d) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación que fue estimado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1994, condenando al autor, al director y a la empresa propietaria de la publicación a abonar al demandante la suma de cuatro millones de pesetas, así como a publicar a su cargo el contenido íntegro de la Sentencia en la revista "Interviu" y sólo el encabezamiento y la parte dispositiva en dos diarios de alcance nacional.
Sostiene el Tribunal Supremo que la actuación profesional de los reporteros de "Interviu" debe calificarse como de negligente, pues los hechos que se imputaban al Sr. Jover fueron radicalmente desmentidos en cuanto circunstancias subjetivas origen de la información y en lo tocante a la naturaleza de la investigación, por los órganos de comunicación policiales y por la Oficina de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, en sendos comunicados que, en esencia, fueron acogidos por la prensa española más calificada y de mayor circulación muchos días antes (21 de diciembre de 1989) de la fecha de la publicación del reportaje en el que se contienen las manifestaciones dichas.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, y mediante nuevo escrito, registrado el 23 de marzo de 1995, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.
En opinión de los recurrentes, la resolución impugnada vulneró el art. 20.1 d) C.E., que garantiza el derecho a la libertad de información, por causa de una indebida ponderación de los bienes constitucionales en conflicto.
Se subraya en la demanda que, de acuerdo con la doctrina contenida en las SSTC 104/1986, 172/1990, 40/1992, 107/1988, el derecho a la libertad de información tiene una posición prevalente, que no jerárquica, sobre los derechos de la personalidad del art. 18 C.E., y ello por su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo en consecuencia a la formación de la opinión pública y alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, como límite externo de las libertades de expresión e información.
A continuación se realiza un detallado análisis en relación con el cumplimiento del requisito de la veracidad de la información, destacando que la revista "Interviu" se limitó a reproducir la información aparecida en el diario holandés "Trouw", de la que también se hicieron eco otras publicaciones españolas. Así, rechaza expresamente que su proceder fuera negligente, pues consta en el reportaje que "Interviu" desplazó a Holanda dos periodistas de su redacción para investigar la noticia, y que en el citado reportaje se incluyeron las declaraciones del Embajador de España en los Países Bajos, así como la del Jefe de Redacción Nacional del diario "Trouw", y la posición mantenida por el Sr. Jover y el Ministerio de Asuntos Exteriores ante dicha publicación, sin omitir la existencia de la demanda instada por el Sr. Jover que fue admitida por el Tribunal Holandés.
Finalmente consideran que las expresiones que se contienen en el reportaje, en las que se afirma que "las actividades y compromisos de Rafael Jover y otros diplomáticos españoles con el arriesgado y peligroso submundo de los casinos y juegos de azar", no constituyen una injerencia arbitraria y gratuita en la vida del Sr. Jover, sino que son necesarias en una información conjunta sobre hechos que mantienen entre sí una íntima relación y coherencia y que se mantienen en el marco del interés general del asunto al que se refiere.
4. Mediante providencia de fecha 8 de mayo de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y tener por personado, en nombre de los recurrentes, al Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price, después de haber éste cumplimentado los requerimientos que previamente le habían sido formulados en orden a la presentación de copias de la Sentencia y del reportaje objeto de evaluación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió a los órganos judiciales ante los que se sustanció el pleito antecedente, para que remitieran en el plazo de diez días un testimonio de las actuaciones, y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por Auto de la Sala Primera, dictado el 5 de junio de 1995, se acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 19 de septiembre de 1994, recaída en el recurso de casación núm. 3.215/92, en lo que se refiere a la publicación del encabezamiento y parte dispositiva de dicha resolución en un segundo diario de alcance nacional.
6. En virtud de providencia de 5 de junio de 1995, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y acusarles recibo, así como tener por personado y parte a don Rafael Jover Mora-Figueroa, representado por la Procuradora Sra. Barallat López, que lo solicitó mediante escrito presentado en esta sede el 24 de mayo de 1994.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, y a los Procuradores Srs. Barallat López y Morales Price, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 30 de junio de 1995.
Tras realizar una descripción de los hechos, planteó la cuestión desde la colisión entre el derecho a la libre información de los recurrentes y el honor de la persona sobre la que se realizó el reportaje, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica que sobre los derechos de la personalidad, ex art. 18 C.E., ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d), también de la C.E.
Niega el Ministerio Fiscal, que la información difundida por los demandantes de amparo, pueda ser tachada de inveraz, negligente o irresponsable (STC 240/1992), pues el núcleo de la noticia transmitida no puede asimilarse a simples o meras insinuaciones (SSTC 105/1990, 197/1991, 40/1992).
Por otra parte, ninguna duda le cabe sobre la relevancia pública y trascendencia de la noticia, atendiendo a tanto a su contenido material, conexión de representantes diplomáticos españoles con el hampa holandesa y su repercusión en relación con la organización terrorista ETA, como a la vertiente subjetiva, dada la profesión del protagonista de la noticia. La concurrencia de ambos factores permite concluir al Fiscal, que la posición de la persona objeto del reportaje queda debilitada en su intimidad, y de modo reflejo en sus derechos de la personalidad, que ceden en aras de una ampliación del derecho de información de los medios de comunicación en cuanto a su emisión y de los ciudadanos en su recepción, dado el carácter bilateral del derecho fundamental del art. 20.1.d C.E.
Concede el Ministerio Público, especial importancia a la doctrina que califica como de "reportaje neutral", en la que el medio informativo se apoya como fuente de conocimiento en otros medios de información, sirviendo solo como medio transmisor de la noticia (STC 41/1994). Así las cosas, la diligencia mínima que le es exigible al medio de comunicación, que en el presente caso se cumplió sobradamente, consiste en identificar al sujeto que emite la noticia, pues de ese modo queda delimitada por la credibilidad de su autor.
Llegados a este punto, descarta la necesidad de que se aportara una prueba irrefutable de la veracidad o no de las afirmaciones contenidas en el reportaje, ya que ésta sólo sería exigible en un proceso penal. Sin perjuicio de reconocer que la publicación holandesa en la que se basó la información de la recurrente, fue condenada por este motivo, y de que la revista "Interviu" no publicó ese dato, ni la nota de desmentido hechas públicas por la policía española y la Oficina de Información Diplomática, concluye que no existió mala fe ni negligencia por parte de la recurrente.
En este sentido destaca el esfuerzo de la revista "Interviu", que desplazó a Holanda a dos periodistas para cubrir esa información, desdoblándose ésta en un reportaje, basado en datos obtenidos en fuentes policiales holandesas y en el que se hace mención a que el diplomático inició acciones judiciales por entender menoscabado su derecho al honor, y en dos entrevistas, una con el Embajador de España, y otra con el redactor de la publicación holandesa que dio a conocer la noticia, coincidiendo lo dicho por "Interviu" con lo atribuido por la prensa holandesa al diplomático en cuestión.
8. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 30 de julio de 1995, la representación procesal de don Rafael Jover y de Mora Figueroa, presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación de la demanda.
En primer lugar, realiza una serie de observaciones respecto de las concretas circunstancias que envolvieron la emisión del reportaje, con la finalidad de poner de manifiesto la falta de rigor por parte de la revista "Interviu" en la difusión de la noticia, negando expresamente la principal afirmación en la que descansa la demanda, esto es, que la revista "Interviu" se limitó a reproducir la información aparecida en una publicación holandesa, concretamente el diario "Trouw", en atención al indudable interés que la misma tenía para la opinión pública española.
En opinión del Sr. Jover, partiendo de hechos indudablemente ciertos y susceptibles de un legítimo tratamiento informativo por su gravedad e interés, como la serie de atentados perpetrados por la organización terrorista ETA, dirigidos contra sedes diplomáticas españolas en Holanda y la consiguiente investigación policial, se confeccionó un reportaje mezclando los hechos descritos con fabulaciones personales relativas al Sr. Jover que deben reputarse radicalmente falsas y tendenciosas.
Así, se pone especial énfasis en que antes de la publicación del reportaje en España, la policía holandesa había hecho público un comunicado negando expresamente ser la fuente de las informaciones aparecidas en el diario "Trouw", y que tanto el Embajador de España en Holanda, como la Oficina de Información Diplomática Española, habían dado a conocer una nota en la que se tachaba de falsa la vinculación de diplomáticos españoles con el hampa holandesa. Sin embargo, ninguna de esos desmentidos fue recogido en el reportaje, ni tampoco en números posteriores de la misma publicación, concurriendo además la circunstancia de que se eligió como día de su publicación, el mismo en que los Tribunales holandeses habían señalado para hacer pública la Sentencia en la que se resolvía la acción que, por libelo, el Sr. Jover había interpuesto. De este modo, se hurtó al lector español, la noticia de que la justicia holandesa había condenado al diario "Trouw", por intromisión en el honor del Sr. Jover, intentando, a propósito, paliar esta situación con la publicación en el reportaje del dato de la interposición de la demanda; bastaba haber pospuesto una sola semana la difusión de la noticia para que la información ofrecida fuera completa y cierta.
Pero la falta de rigor de la revista "Interviu" aparece con más evidencia cuando se analizan todas y cada una de las afirmaciones que contiene y se comprueba que todas ellas son rigurosamente falsas, y que, a pesar de que podían haber sido fácilmente verificadas, de forma negligente se prefirió no hacerlo. Así, se imputaba al Sr. Jover innumerables deudas de juego en casinos holandeses, sin concretar en cuáles, y sin aportar el testimonio de ningún acreedor con una concreta reclamación; también se hacía referencia al tráfico ilícito de automóviles de lujo a través de la matriculación diplomática, hecho que, de haber sido cierto, era fácilmente demostrable mediante la consulta y certificación del Registro de la Dirección General de Protocolo del Ministerio Holandés de Asuntos Exteriores, sobre el número y frecuencia de las matriculaciones realizadas. En el mismo sentido se publicó que el Sr. Jover había sido cesado por causa de la información difundida, cuando lo cierto es que su cese, que estaba previsto con tres años de antelación, se debió a la simple aplicación de los reglamentos de máxima permanencia en el extranjero del personal diplomático.
Desde un plano estrictamente jurídico, se destaca que el supuesto que motiva estas actuaciones es sustancialmente distinto del que dio lugar a la STC 240/1992, resolución en la que pretende fundar su exculpación la recurrente. La diferencia esencial estribaría en la conducta de la informante, ya que en aquel caso, el medio que reprodujo la noticia difundida inicialmente por otro, al reputarse ésta inexacta, procedió con carácter inmediato a la rectificación de lo dicho en principio, circunstancia que no concurre en este caso.
También se destaca como muy significativo que la prensa española -”El País”, “La Vanguardia”, y “ABC”-, se hiciera eco de la información en un sentido muy distinto, recogiendo los desmentidos oficiales y la condena del diario "Trouw", a diferencia de "Interviu", lo que pone de manifiesto que la tesis de la recurrente de que se limitó a reproducir la información aparecida en otros medios informativos no es exacta.
En definitiva, las alegaciones del Sr. Jover, se construyen desde la afirmación de que la recurrente incumplió con la obligación de ser veraz en la información difundida, requisito que debe exigirse con especial intensidad en un caso como el presente, en el que se vincula a un diplomático español con actividades indirectamente colaboradoras con una organización terrorista.
9. Mediante providencia de fecha 29 de junio de 1998 se señaló para la deliberación el día 30 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el 19 de septiembre de 1994, en virtud de la cual, anulando la pronunciada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de don Rafael Jover y de Mora-Figueroa, por parte del semanario "Interviu", con motivo de la publicación de un reportaje en la edición del día 9 de febrero de 1990, en el que se relataba la vinculación de algunos miembros de la delegación oficial española en los Países Bajos con el tráfico de armas, automóviles y drogas, así como una serie de atentados contra los agentes diplomáticos y edificios oficiales de España, reivindicados por la organización terrorista ETA.
Los demandantes de amparo aducen la vulneración, por la citada Sentencia de casación, de su derecho a comunicar libremente información, garantizado por el art. 20.1 d) de la Constitución, lesión que también entiende producida el Ministerio Fiscal.
2. Tal y como se recuerda en la STC 204/1997, este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 C.E., distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas, y opiniones -concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor- y, por otra parte, el derecho a comunicar información que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados como noticiables (STC 136/1994). "Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/1988), y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/1992), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información" del art. 20.1 d) el adjetivo "veraz" (STC 4/1996, fundamento jurídico 3º).
Asimismo, y según reiterada doctrina de este Tribunal, coincidente en lo sustancial con la elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 171/1990), en los supuestos de conflicto entre el derecho a la libre emisión de información y los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen garantizados en el art. 18.1 C.E., la adecuada solución ha de estar presidida por la consideración de las siguientes pautas esenciales, tal como han sido precisadas por la STC 132/1995 , fundamento jurídico 4º, a saber: "1ª) Tanto la libre comunicación de información como la libertad de expresión, ocupan una especial posición en nuestro ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (SSTC 104/1986 y 78/1995 , entre otras muchas); 2ª) Tratándose, más específicamente, de la libertad de información, su correcto ejercicio exige que verse sobre hechos de trascendencia pública, en el sentido de noticiables, y que la información facilitada sea veraz. Reuniendo tales condiciones su ejercicio, en estos casos, prevalece sobre el derecho al honor de los afectados por la información, en tanto en cuanto ésta se encuentra en la base de una sociedad democrática (SSTC 178/1993, 41/1994 y 320/1994, entre las más recientes); 3ª) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre, así como la persona objeto de la información, puesto que las personalidades públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública deben soportar un cierto mayor riesgo de inferencia de sus derechos de la personalidad que las personas privadas, y el medio de información, en particular, si ha sido difundida por un medio de comunicación social (SSTC 107/3988, 105/1990, 171/1990, 172/1990 y 15/1993, entre otras); 4ª) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino de una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992 y 41/1994, entre otras muchas)."
En resumen, el derecho al honor sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen (SSTC 240/1992 y 3/1997, entre otras).
3. El examen pormenorizado de las concretas circunstancias que concurren en el caso que motiva el presente amparo, nos obliga, en primer lugar, a precisar aquellos extremos que, al no hallarse controvertidos en este proceso constitucional, constituyen la premisa a partir de la cual hemos de resolver la cuestión debatida.
El presupuesto de hecho que sirvió de punto de partida al reportaje aparecido en la revista "Interviu" fue una noticia difundida por el diario holandés "TROUW", en la que se relataba la comisión de una serie de atentados contra las oficinas de la representación diplomática española en los Países Bajos, atribuidos en principio a la banda terrorista ETA. En esa misma información se aludía al diplomático español Sr. Jover, en aquel entonces Cónsul General de España en Rotterdam. Ambas circunstancias permiten verificar sin dificultad que el reportaje elaborado por "Interviu", a partir de la información inicialmente difundida por el mencionado diario holandés recayó, tanto por sus contenidos como por las destacadas funciones públicas de las personas en él implicadas, sobre hechos relevantes para la comunidad y, por tanto, merecedores de ser calificados como de interés público.
El reportaje se refería a una persona que, como el Sr. Jover y de Mora-Figueroa, ejercía a la sazón funciones públicas de singular responsabilidad, en tanto que miembro de la representación diplomática española en los Países Bajos, y de la que se afirmaba su implicación en asuntos de indudable interés para la ciudadanía.
Es claro, por tanto, que el reportaje litigioso cumplió el primero de los requisitos antes citados, tal como la relevancia pública de los hechos objeto de información, dada la trascendencia de aquellos y la de la persona concernida. Procede ahora examinar si la información difundida por el semanario "Interviú se atuvo también al presupuesto, constitucionalmente exigido, de la veracidad de la información transmitida.
4. El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1 d) C.E., no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia. La garantía constitucional de esta libertad no protege, como ha recordado la STC 172/1990, fundamento jurídico 3 , "a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas".
Ha de precisarse, además, que el específico deber de diligencia que incumbe al informador es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se dá traslado, (SSTC 336/1993 y 41/1994), o bien se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia, en cuyo caso, el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no justifica atenuación o flexibilización alguna, sino que debe ser requerido en todo su rigor.
Se hace preciso, por ello y con carácter previo, determinar si el reportaje que ha dado origen al presente recurso de amparo puede calificarse como neutral, o si, por el contrario, presenta los caracteres de información propia elaborada por el medio de comunicación en que se insertó aquel, aunque tuviera su origen en la noticia difundida por el diario holandés antes mencionado.
5. La información publicada en el núm. 718 del semanario "Interviu", bajo el titular "ETA reivindicó los atentados para cubrir a traficantes de armas", viene, en esencia, a relatar el supuesto fracaso de una operación de infiltración de funcionarios policiales españoles en el ámbito del tráfico ilegal de armas, y mercado negro holandés que aprovisionaba a dicha banda terrorista. La operación, según se dice, fracasó, al hacer llegar los traficantes de armas las intenciones de la policía española a ETA, a causa del supuesto incumplimiento de determinados compromisos económicos por parte del Sr. Jover y otros diplomáticos españoles. La reacción derivada de estas supuestas conexiones fue, según lo publicado, la de realizar atentados contra locales y vehículos de la delegación diplomática española en Rotterdam y La Haya, aunque apareciera la organización terrorista ETA reivindicando dichos atentados.
Un adecuado análisis de esa información pone de manifiesto que la misma, frente a lo que sugiere el Ministerio Fiscal, no puede ser calificada como reportaje neutral en los términos en que lo ha hecho nuestra jurisprudencia (SSTC 32/1993 y 190/1996, entre otras) sino, más exactamente, como una información, en origen ajena, que fue asumida y elaborada como propia por "Interviu". Así se deduce tanto del hecho de haber enviado la revista a Holanda a dos reporteros, que entrevistaron al Redactor-Jefe del diario "TROUW" de Amsterdam y al Embajador de España en aquel país, como del giro dado a la noticia, pues mientras que en el diario holandés se hacía especial referencia a las investigaciones efectuadas por la policía de aquel país, en relación con las supuestas conexiones existentes entre ciertos diplomáticos españoles y el hampa del puerto de Rotterdam, en el reportaje publicado por dicho semanario, como su propio titular se encargó de subrayar, el núcleo de la información gravitaba en torno a las conexiones existentes entre la organización terrorista ETA y los bajos fondos holandeses, con los que también tendrían vinculaciones ciertos diplomáticos españoles. Tratándose, pues, de un reportaje elaborado y asumido como propio por "Interviú", el requisito constitucional de veracidad de la información contenida en el mismo no admite un tratamiento atenuado mediante su equiparación con un supuesto de "reportaje neutral" en sentido estricto, en los que el medio se limita exclusivamente a reproducir la información facilitada por otros.
6. Descartada su consideración como reportaje neutral es necesario, para determinar si la información facilitada por "Interviu" tiene la cobertura constitucional del derecho a difundir libremente información veraz [art. 20.1 d) C.E.], examinar si sus autores actuaron con la diligencia profesional que les era exigible, ofreciendo una información suficientemente contrastada, y en la que se reflejase las distintas circunstancias que rodearon la noticia, pues sólo en este caso, y conforme a la doctrina anteriormente expuesta, el reportaje podrá ser calificado como veraz.
A estos efectos, conviene subrayar que el sesgo informativo que el semanario "Interviu" introdujo en el hecho noticiable, vino a incorporar, y aun a situar en un primer plano, una serie de aspectos deliberadamente conectados con supuestas actividades relacionadas con el terrorismo de ETA, y que, mediante la orientación informativa así producida, vienen a atribuirse al diplomático español Sr. Jover y de Mora-Figueroa. Así, en la página 11 del referido reportaje, puede leerse que las investigaciones de la policía holandesa sobre su persona "incluía sospechas sobre complicidades con el tráfico de automóviles, armas y drogas, así como conexiones a través de los bajos fondos holandeses con la cúpula de ETA-Militar y con los intermediarios que aprovisionan de armas y municiones a la organización".
Este último elemento de la información, de indudable repercusión para el honor de la persona afectada, no aparece contrastado, sin embargo, ni en la entrevista realizada al entonces Embajador de España en los Países Bajos, quien se refiere exclusivamente, y para negar su realidad, a las pretendidas deudas de juego del Sr. Jover, ni tampoco en la efectuada al Jefe de Redacción Nacional del diario holandés "TROUW", en la que, en ningún momento se afirma que la investigación iniciada por la policía holandesa obedeciese a razones vinculadas con el terrorismo de ETA.
Se infiere de lo expuesto que este particular aspecto del reportaje, a pesar de la notoria gravedad de la imputación realizada, descansó exclusivamente en la mera sospecha de sus autores, quienes, teniendo ocasión para ello no la contrastaron ni desplegaron esfuerzo informativo alguno en orden a su eventual acreditación, a pesar de que ese deber de contrastación "ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propia contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere" (STC 178/1993, fundamento jurídico 5º, en el que se remite a la STC 240/1990).
Ha de añadirse a lo expuesto que resulta singularmente relevante, la gravedad de la conducta atribuida en el reportaje al Sr. Jover y de Mora-Figueroa, con trascendencia y proyección que se extiende más allá de su persona, dada la condición de representante diplomático español acreditado en país extranjero, sino también porque con anterioridad a su publicación, la información utilizada por la revista "Interviu" había sido expresa y rotundamente desmentida tanto por los órganos de comunicación de la policía española como por la Oficina de Información Diplomática (OID) del Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de sendos comunicados, sin que en el mencionado reportaje periodístico se hiciera mención alguna a tales desmentidos oficiales, a diferencia de lo ocurrido con otros diarios nacionales que procedieron a insertarlos.
Las circunstancias que singularizan este caso exigían de los informadores el despliegue de una máxima diligencia para contrastar la veracidad de los hechos atribuidos al diplomático español Sr. Jover, de especial gravedad, sin que se atuvieran aquellos, en los términos exigibles, a tal deber de diligencia, dirigido a contrastar la realidad de la información difundida, que queda así ausente del requisito de veracidad para hallar cobertura constitucional en el art. 20.1 d) de la Constitución.
Ha de concluirse, por todo lo expuesto, que la libertad de información no puede hacerse valer en este caso sobre el derecho al honor, garantizado en el art. 18.1 C.E., al realizar el adecuado juicio de ponderación de los dos derechos constitucionales en conflicto.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese este Sentencia en el Boletín Oficial del
Estado.
Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Según dijimos en la STC 4/1996, la distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud (STC 107/1988), y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación (STC 223/1992), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término «información» del art. 20.1 d) el adjetivo «veraz» [F.J. 2].
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2.
De acuerdo con consolidada jurisprudencia, el derecho al honor sólo cede ante la libertad de información cuando es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ellas intervienen (SSTC 240/1992 y 3/1997, entre otras) [F.J. 2].
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3.
El requisito constitucional de la veracidad de la información «ex» art. 20.1 d) C.E., no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia. La garantía constitucional de esta libertad no protege, como ha recordado la STC 172/1990, fundamento jurídico 3.º, «a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas» [F.J. 4].
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4.
Ha de precisarse, además, que el específico deber de diligencia que incumbe al informador es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se dá traslado, (SSTC 336/1993 y 41/1994), o bien se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia, en cuyo caso, el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no justifica atenuación o flexibilización alguna, sino que debe ser requerido en todo su rigor [F.J. 4].
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5.
Un adecuado análisis de esa información pone de manifiesto que la misma no puede ser calificada como reportaje neutral en los términos en que lo ha hecho nuestra jurisprudencia (SSTC 32/1993 y 190/1996, entre otras) sino, más exactamente, como una información, en origen ajena, que fue asumida y elaborada como propia por «Interviú» [F.J. 5].
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6.
Conviene subrayar que el sesgo informativo que el semanario «Interviú» introdujo en el hecho noticiable vino a incorporar, y aun a situar en un primer plano, una serie de aspectos deliberadamente conectados con supuestas actividades relacionadas con el terrorismo de ETA, y que, mediante la orientación informativa así producida, vienen a atribuirse al diplomático español citado en el reportaje. Así, en la página 11 del referido reportaje, puede leerse que las investigaciones de la policía holandesa sobre su persona «incluía sospechas sobre complicidades con el tráfico de automóviles, armas y drogas, así como conexiones a través de los bajos fondos holandeses con la cúpula de ETA-Militar y con los intermediarios que aprovisionan de armas y municiones a la organización». Se infiere de lo expuesto que este particular aspecto del reportaje, a pesar de la notoria gravedad de la imputación realizada, descansó exclusivamente en la mera sospecha de sus autores, quienes, teniendo ocasión para ello no la contrastaron ni desplegaron esfuerzo informativo alguno en orden a su eventual acreditación, a pesar de que ese deber de contrastación «ha de cumplirse con especial intensidad cuando la noticia divulgada pueda suponer, por su propia contenido, un descrédito de la persona a la que la información se refiere» (STC 178/1993, fundamento jurídico 5.º [F.J. 6].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, ff. 2, 6
- Artículo 20.1, f. 2
- Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 4, 6
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, f. 6
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 4
- Derecho al honorDerecho al honor, f. 2
- Ponderación entre la libertad de información y la libertad de expresiónPonderación entre la libertad de información y la libertad de expresión, f. 2
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos, f. 6
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, ff. 2, 4