La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3216-2000, promovido por doña Esperanza Roca Botau, doña María Ángeles Sansano Vicente, doña María del Carmen Soler Merino, doña María Dolores Trigo Giner y doña María Teresa Herreras Hernando, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidas por el Abogado don Julio J. García Triviño, contra los Autos dictados en las respectivas fechas de 8 de marzo y 19 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche en el procedimiento núm. 119-2000, sobre despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 2000 doña Esperanza Roca Botau, doña María Ángeles Sansano Vicente, doña María del Carmen Soler Merino, doña María Dolores Trigo Giner y doña María Teresa Herreras Hernando, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidas por el Abogado don Julio J. García Triviño, interpusieron recurso de amparo contra los Autos de los que se hace mérito en el encabezamiento por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de acceso a la jurisdicción.
2. Los hechos de los que trae causa la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relatan:
a) Las trabajadoras demandantes de amparo habían venido prestando servicios para la Residencia tercera edad El Sol, CB. Mediante comunicación escrita efectuada el 11 de enero de 2000 les fue notificado a cada una de ellas el despido de la empresa con el texto siguiente: "Muy Sra. nuestra: Los familiares de Dña Josefa López Giner ponen en su conocimiento que, como consecuencia del fallecimiento de Dña Josefa el pasado día 7 del corriente año y dado que, como consecuencia de la grave crisis económica por la que atraviesa Residencia El Sol, los citados familiares no van a aceptar su herencia, por medio de la presente se le comunica el cierre de Residencia El Sol a día de hoy once de enero del dos mil".
La referidas trabajadoras interpusieron en fecha 11 de febrero de 2000 demanda de despido contra la Residencia tercera edad El Sol, comunidad de bienes, contra los herederos de doña Josefa López Giner y contra el Fondo de Garantía Salarial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche.
b) Tras la presentación de la demanda, el órgano judicial dictó la siguiente providencia en fecha 14 de febrero de 2000: "Dada cuenta; se tiene por presentada la demanda en materia de despido por Esperanza Roca Botau y 5 más contra Residencia 3ª edad El Sol, CB y Herederos de Josefa López Giner. Regístrese y fórmense los correspondientes autos y como quiera que adolece de los siguientes defectos.- Falta indicar nombre y apellido, así como domicilio, de las personas que integran la comunidad de bienes demandada y lo mismo respecto de los herederos de doña Josefa López Giner.- No ha lugar por ahora a su admisión y requiérase al actor para que en término de cuatro días hábiles subsane los defectos indicados, con la prevención de que transcurridos sin hacerlo se procederá al archivo de estas actuaciones sin más trámite (Art. 81 LPL). Notifíquese la presente resolución, advirtiéndose que contra la misma podrá interponerse recurso de reposición ante este Juzgado en el término de tres días a contar desde su notificación".
c) En fecha 3 de marzo de 2000 la representación procesal de las demandantes presentó escrito en el que decía lo siguiente: "Que con fecha 28-2-00 se me ha notificado la providencia de ese Juzgado, por la que se me requiere al objeto de que en el plazo de cuatro días indique el nombre y apellidos de los herederos de Josefa López Giner y su domicilio, así como el nombre de los integrantes de la comunidad de bienes demandada.- Que por medio del presente escrito hago constar que los herederos de Josefa López Giner son D. Rafael Ruiz García, D. Rafael Ruiz López y D. Juan Carlos Ruiz López, todos ellos con domicilio en Alicante, C/Federico Mayo, nº 5-1º-C.P. 03008.- Que respecto a los miembros de la comunidad de bienes esta parte desconoce las personas que la integran y no posee medios para averiguar dicha información, por lo que nos es imposible facilitar dichos datos a ese Juzgado, por lo que solicitamos que en todo caso sea requerida la parte demandada para que los facilite".
d) El Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche dictó Auto el 8 de marzo de 2000, que es del tenor literal siguiente: "Antecedentes de hecho.- Primero.- Que mediante Resolución de fecha 14.2.00 se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda, por adolecer del defecto u omisión de falta indicar nombre y apellidos, así como domicilio de las personas que integran la comunidad de bienes demandada y lo mismo respecto de los herederos de Dña. Josefa López Giner, dando un plazo de cuatro días para su subsanación, lo que se notificó a la parte actora.- Segundo.- Que ha transcurrido con exceso el plazo conferido, sin que se haya dado cumplimiento a lo que en la referida resolución se ordenaba.- Razonamientos Jurídicos.- Primero.- Las normas procesales imponen la obligación de examinar de oficio las demandas presentadas y los documentos que preceptivamente deben acompañarlas y advertir a los que presentan aquéllas de los defectos y omisiones en que hayan incurrido, para que las subsanen en los plazos legalmente establecidos y, de efectuarse ello, la demanda quedará completa y será admitida; mas por el contrario, como en el supuesto que nos ocupa, de no proceder a la subsanación se ordenará el archivo.- Segundo.- Lo expuesto tiene fundamento en los artículos 63, 69, 71, 81.2, 104, 106.2, 132, 137.1, 138, 147.1, 153.1, 161, 166, 176.3 y demás concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.- Dispongo.- Procede ordenar el archivo de la demanda presentada por Dña. Esperanza Roca Botau y cinco más contra Residencia 3ª edad El Sol, CB y Herederos de Josefa López Giner en materia de despido- Notifíquese esta resolución a quien presentó la demanda, por medio de exhorto, advirtiéndole que contra la misma podrán interponer recurso de reposición ante este Juzgado dentro del plazo de los tres días siguientes a su notificación".
e) Contra dicho Auto las trabajadoras interpusieron recurso de reposición en fecha 30 de marzo de 2000, en el que solicitaban se dejase sin efecto la resolución recurrida, acordándose en su lugar la tramitación del procedimiento, "de conformidad con lo preceptuado en los arts. 103 y siguientes en relación con el 76.1 de la LPL". Fundamentaban tal súplica en el apartado quinto del escrito, tras hacer una exposición de hechos, del siguiente modo: "Que, dicho con todo respeto y con exclusivo ánimo de defensa, esta parte considera que el mentado Auto debe ser repuesto por ese Juzgado, toda vez que, como ya hacíamos constar en nuestro escrito de subsanación de fecha 3 de marzo p.p., para las Comunidades de Bienes no existe un registro público en el que se pueda constatar la identidad de sus miembros, y, dado que en el presente caso los herederos de una de las comuneras niegan facilitar tales datos, es por lo que se solicitaba que la parte ya identificada fuere requerida a tales efectos, tal y como previene el art. 76.1 de la LPL. Ante tal situación, entiende esta parte que se produce manifiesta indefensión a la parte actora, pues se vería impedida del acceso a la vía jurisdiccional y, por ende, causar graves e irreparables perjuicios".
f) Por Auto de 19 de abril de 2000 se desestima el recurso expresado. Este Auto es del tenor literal siguiente: "Antecedentes de Hecho.- Primero.- Que por Esperanza Roca Botau y cinco más se interpuso demanda por despido contra Residencia 3ª edad el Sol Comunidad de Bienes, Herederos de Josefa López Giner y Fogasa.- Segundo.- Por providencia de fecha 14-2- 2000 se acordó requerir a la parte actora para que en cuatro días indicase el nombre, apellidos y domicilio de los herederos de Josefa López Giner y de los integrantes de la Comunidad de bienes de Residencia 3ª edad el Sol.- Tercero.- Por auto de fecha 8-3-2000 se acordó archivar la demanda por no dar cumplimiento a la subsanación solicitada, interponiendo las actoras recurso de reposición contra el mencionado auto.- Fundamentos de Derecho.- Primero.- Impugna la parte actora el auto de fecha 8-3-2000 por el que se archiva la demanda por no dar cumplimiento a la providencia de fecha 14-2-2000, al no especificar los nombres, apellidos y domicilio de los integrantes de la comunidad de bienes Residencia 3ª edad El Sol.- La parte actora pretende que se reponga el auto y que se requiera a la Comunidad de bienes, conforme al art. 76 de la LPL.- El precepto alegado se encuadra dentro de los actos preparatorios de la demanda, y el propio artículo en su párrafo primero establece que 'Quien pretenda demandar podrá solicitar del órgano judicial que aquél contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio'.- La parte actora debió de solicitar este requerimiento con anterioridad a la presentación de la demanda, tal y como establece el precepto, y no por vía de recurso como pretende realizar, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.- Parte dispositiva: Por S.Sª se acuerda desestimar el recurso interpuesto contra el auto de fecha 8-3-2000, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos. Notifíquese la presente resolución a las partes".
3. El recurso de amparo se interpone contra los Autos dictados el 8 de marzo y el 19 de abril, ambos del año 2000, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, entendiendo, según afirma la representación procesal de las recurrentes, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, "consagrada en el art. 24.1 de la Constitución ... al proceder al archivo de las actuaciones, en base a que mis representadas en modo alguno pudieron poner en conocimiento del Juzgado la identidad de todos los miembros de la Comunidad de Bienes, Residencia 3ª Edad El Sol, a la sazón empleadora de las mismas".
Tras referirse las demandantes de amparo a la comunicación de despido, presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, requerimiento que les fue hecho para la identificación de los herederos de doña Josefa López Giner y de los integrantes de la comunidad de bienes, y escrito por ellas presentado de fecha 3 de marzo de 2000, señalan que a su entender cumplieron escrupulosamente con los requisitos que establece el art. 80.1 b) LPL: "Si la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de aquél, y sus domicilios"; conclusión ésta que cabe mantener con mayor razón si se advierte que, según el art. 1.2 del Estatuto de los trabajadores, "a los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de las personas referidas en el apartado anterior". En consecuencia entienden las demandantes de amparo que habían especificado y, en todo caso, subsanado en su demanda los requisitos exigidos: a) habían demandado a la comunidad de bienes en cuanto empresaria ex art. 1.2 LET, b) habían identificado a los herederos de doña Josefa López Giner -que había actuado como representante de dicha comunidad-, los cuales tenían plena capacidad procesal de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual no se produce falta de litis consorcio pasivo necesario "por no demandar a todos los componentes de la comunidad de bienes" (STS 22 de julio de 1996 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 1999 entre otras), pues, incluso para el caso de insolvencia de la comunidad, la jurisprudencia viene aceptando pacíficamente la ampliación del título ejecutivo contra el resto de miembros de la misma, máxime tras la STC 206/1989. A pesar de todo ello, el Juzgado de lo Social archivó el procedimiento por Auto de 8 de marzo de 2000 por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
Refiriéndose las recurrentes a continuación al recurso de reposición interpuesto por ellas contra dicha resolución y al Auto de fecha 19 de abril de 2000, desestimatorio del recurso, afirman que la fundamentación de este Auto carece de apoyo legal porque los preceptos de aplicación -así, los arts. 1.2 LET, 16.5 LPL, 80.1 b) LPL- ponen de manifiesto, según pacífica y reiterada jurisprudencia, que en modo alguno es necesaria la llamada de todos y cada uno de los comuneros demandados, pues las comunidades en sí mismas tienen capacidad procesal y únicamente han de ser llamados sus representantes, lo que había sido perfectamente subsanado. Por ello consideran las demandantes de amparo que no se comprende cómo se pudo archivar un procedimiento por despido de seis trabajadoras, cuando éstas habían cumplido puntualmente lo preceptuado por la Ley de procedimiento laboral, e insisten en que no puede ser causa de desestimación del recurso de reposición el hecho de que se solicitara al Juzgado, según previene el art. 76.1 LPL, que fueran requeridas las personas físicas ya codemandadas acerca de la identidad del resto de los comuneros, no como medida preparatoria, sino ante el requerimiento efectuado y dada la imposibilidad de aportar esos datos.
Concluyen las recurrentes que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que transcriben parcialmente las SSTC 84/1987, 130/1998 y 335/1994, la resolución cuestionada ha sido dictada sin suficiente motivación, y, por otra parte, resulta arbitraria o irrazonada, "habiéndose aplicado las normas que regulan los requisitos o presupuestos procesales en materia social de forma absolutamente restrictiva, coartando el derecho de las demandantes al proceso debido y, por ende, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE".
Termina el escrito de recurso con la súplica de que "se otorgue el amparo constitucional solicitado y en consecuencia se estime: 1.- Reconocer el derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 de la CE.- 2.- Declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fechas ocho de marzo y diecinueve de abril, ambos del dos mil, y 3.- Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse el primero de los Autos anulados, de ocho de marzo de dos mil, a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche se admita la demanda y prosiga el proceso laboral conforme a Derecho".
4. Mediante providencia de 15 de febrero de 2001 la Sección Cuarta acordó, antes de pasar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche para que remitiese a la Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento 119-2000.
Asimismo acordó dicha Sección, por providencia de 3 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las pertinentes alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5. Las demandantes presentaron en fecha 19 de octubre de 2001 el escrito de alegaciones, con aportación documental. En él, después de repasar de nuevo los hechos que dieron lugar a la presente demanda de amparo, reiteran las alegaciones ya formuladas en ésta, expresando que en absoluto carece manifiestamente dicha demanda de contenido constitucional. Insisten, con abundante cita de doctrina constitucional, en que el Juzgado de lo Social no ha razonado la inadmisión y consiguiente archivo, careciendo, además, de causa legal para ello a tenor de lo establecido en el art. 81.1 LPL.
Señalan finalmente las demandantes de amparo que el requerimiento efectuado por el Juzgado, y que no pudo ser formalizado (aportar la identidad de todos los miembros de la comunidad de bienes), no era jurídicamente exigible y ha constituido, además, un obstáculo que les ha impedido acceder al proceso, reiterando en este punto la cita de nuestra STC 84/1997 y en igual línea lo señalado en las SSTC 130/1998 y 335/1994.
6. El Ministerio Fiscal presentó el 19 de octubre de 2001 su escrito de alegaciones, en el que pidió que se dictara Auto inadmitiendo la demanda de amparo
Señala, en primer término, que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche dictó providencia acordando no haber lugar a la admisión a trámite de la demanda por adolecer del defecto de no identificar a los integrantes de la comunidad de bienes demandada, así como tampoco indicarse sus domicilios, y lo mismo acaecía respecto de los herederos de doña Josefa López Giner, también demandados, concediéndoseles un plazo de cuatro días para que subsanasen tales omisiones. Las ahora demandantes no recurrieron tal providencia, que aparece prima facie como de todo punto razonable, por cuanto la identificación de los demandados y reseña de sus domicilios son requisitos imprescindibles de las demandas y, tratándose de comunidades de bienes, sabido es que, sea cual sea su clase, no constituye un supuesto de derecho distinto y separado de cada una de las personas que la integran, no siendo más que una especial forma de titularidad de los bienes y derechos, pero la condición de sujeto de derechos sigue recayendo directamente sobre cada uno de los comuneros. Ello determina que, en principio y salvo determinadas excepciones, toda demanda que se interponga contra una comunidad de bienes se ha de dirigir contra todos y cada uno de los miembros que la componen, que serán realmente los demandados, al carecer como tal la comunidad de personalidad jurídica, sin que ello se altere porque el art. 1.2 LET reconozca la condición de empresarios, en su ámbito, a las comunidades de bienes, pues tal reconocimiento no significa que éstas adquieran el carácter de sujetos de derecho independientes de los miembros que las integran, estando regidas las mismas por la regulación contenida, entre otras disposiciones, en los arts. 392 y ss. CC. Por ello, no basta con demandar a cualquiera de los comuneros, sino que se debe citar a las personas que integran la comunidad de bienes a la que se refiere la demanda.
Añade a lo anterior el Ministerio público que tampoco con carácter previo, y con suspensión del brevísimo plazo de caducidad que rige en los procesos de despido, la parte solicitó el auxilio judicial a fin de identificar a los integrantes de la Comunidad, como posibilita el art. 76.1 LPL. La evidencia de tal aserto se constata con el examen de las actuaciones y con su actitud procesal desplegada en procedimiento laboral ya que negaron (hecho segundo de la demanda laboral) que la causa esgrimida para el despido por los familiares de doña Josefa López Giner, esto es, que no iban a aceptar la herencia debido a la grave crisis económica, fuese cierta, dado que trabajaban para una comunidad de bienes. Cuando las recurrentes cumplimentaron parcialmente el requisito judicial, indicando las identidades y domicilios de los herederos, se limitaron a añadir la imposibilidad de conocer cuáles eran los miembros de la comunidad de bienes, solicitando del Juzgado que requiriese a tal efecto a la parte demandada. Tras acordarse el archivo, volvieron a poner de manifiesto en el recurso de reposición las dificultades para poder identificar a los integrantes de la comunidad, ante la inexistencia de registro público y la negativa de los herederos identificados a proporcionar dato alguno, y que por ello debía hacerse uso de lo prevenido en el art. 76.1 LPL. Ahora bien, se abstuvieron de toda argumentación acerca de la innecesariedad de tal identificación en virtud de la normativa procesal y doctrina que ahora invocan.
Concluye su informe el Ministerio público señalando que sólo en la demanda de amparo alegan la innecesariedad de la identificación requerida, al haber sido identificados los herederos de la persona que había actuado como representante de la comunidad, herederos, que, se afirma, habían manifestado su decisión de no aceptar la herencia, argumentando que los mismos ostentaban la plena capacidad procesal para comparecer en la jurisdicción laboral.
El Ministerio Fiscal rechaza, por las razones expuestas, la tacha de inmotivación y concluye que, demandándose a una comunidad de bienes, el archivo de la demanda por no haber subsanado en plazo el defecto de la misma de no identificar a los integrantes de tal comunidad y, por ello, de no identificar a la empresa demandada, no puede entenderse ni rigorista ni desproporcionado, dado que tal omisión no era ni indiferente ni neutral para el resultado del juicio.
7. Por providencia de 9 de abril de 2002 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado para que - obrando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 119- 2000- se emplazara a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si así lo desearen, en el recurso de amparo.
8. Asimismo acordó dicha Sala, mediante providencia de fecha de 19 de junio de 2003, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual podrían presentar alegaciones.
9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 4 de julio de 2002, solicitó la estimación del recurso de amparo, al haber existido la vulneración denunciada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Da por reproducido su escrito de fecha 17 de octubre de 2001, que tuvo entrada en ese Tribunal el 19 de octubre de 2001, con las adiciones que a continuación se indican.
Entiende el Ministerio público -partiendo del nuevo estudio de las actuaciones, así como de la documental aportada con el escrito de alegaciones presentado por las actoras al evacuar el trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC- que "ciertamente, de la documental aportada se desprende la realidad empresarial y la posibilidad de identificación del empresario al constar tanto en el contrato a tiempo parcial, como en la nómina aportada, tanto el CIF de la empresa como el número de inscripción de la misma en la Seguridad Social, pero parece dudoso que las trabajadoras hubieran podido obtener la información pertinente de dirigirse a los organismos públicos en demanda de la misma". Y añade que "por ello, ante su reiterada manifestación en el proceso de la imposibilidad de obtener la identificación de los integrantes de la Comunidad de Bienes, que, según se desprende del contrato aportado, estaría integrada por la, al parecer, difunta Josefa López y otra, la respuesta judicial circunscrita a la extemporaneidad de la petición del auxilio judicial vehiculada a través del art. 76.1 LPL podría tildarse de rigorista".
Concluye su informe el Ministerio público diciendo lo siguiente: "Las actoras, ciertamente con escasísimos datos, pusieron de manifiesto al Juzgador la situación de extrema dificultad en que se encontraban para identificar a los integrantes de la Comunidad de Bienes empresaria, ante la ausencia de Registro Público al que dirigirse, y aunque tal dato, tal desconocimiento, era para ellas patente en los momentos previos a la interposición de la demanda, y ni en la misma ni ulteriormente, al comunicarles la providencia de requerimiento de subsanación, solicitaron el auxilio judicial para la obtención de tales datos, limitándose ulteriormente a sugerir que se los requirieran a los herederos identificados de la comunera fallecida, y cimentaron finalmente su petición en una vía procesal extemporánea, no obstante recalcaron en todo momento la situación de indefensión en que se encontraban, sin que quepa por lo demás desconocer, dada su obviedad, la trascendencia del objeto del proceso referido a la extinción de los contratos de trabajo de las actoras, y por ello la decisión judicial de archivo sustentada en la extemporaneidad de la vía de subsanación propuesta puede tildarse de rigorista, al fluir una situación de práctica imposibilidad de cumplimiento por las actoras ahora demandantes del requerimiento judicial y no de negativa abierta a su incumplimiento, sin que el comportamiento procesal de las mismas, pese a su no corrección, fuese acreedor de una consecuencia tan trascendente y gravosa como la del cierre del acceso al proceso".
10. Las demandantes presentaron escrito en fecha 16 de julio de 2002, en el que daban por reproducidas las manifestaciones contenidas tanto en su escrito de demanda como en su escrito de alegaciones, al entender que en ambos quedaban nítidamente concretados los extremos por los que consideran vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.
11. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 se acordó señalar el día 29 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Urteilsgründen
1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos dictados en las respectivas fechas de 8 de marzo y 19 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche en el procedimiento núm. 119-2000, sobre despido, incoado en virtud de demanda formulada por quienes ahora recurren en amparo contra Residencia Tercera Edad El Sol, comunidad de bienes, los herederos de doña Josefa López Giner y el Fondo de Garantía Salarial
El primero de dichos Autos acordó el archivo de la demanda de despido, entendiendo que había transcurrido con exceso el plazo conferido por providencia de 14 de febrero anterior sin que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado en ella respecto de la identificación y domicilio de las personas que integran la comunidad de bienes demandada. El segundo de los Autos mencionados desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, que confirmó en todos sus extremos. Con más detalle se hace referencia a dichas resoluciones en el antecedente segundo de la presente Sentencia.
Invocan las demandantes de amparo la vulneración por dichos Autos de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso a la jurisdicción. Afirma la representación procesal de las recurrentes que "el requerimiento efectuado por el Juzgado y que no pudo ser formalizado (aportar la identidad de todos los miembros de la comunidad de bienes) no era jurídicamente exigible y sí ha constituido un obstáculo que ha impedido a mis mandantes acceder al proceso", y concluye que las resoluciones cuestionadas han sido dictadas sin suficiente motivación, resultando arbitrarias e irrazonables, al haber aplicado las normas que regulan los requisitos procesales en materia social de forma absolutamente restrictiva, "coartando el derecho de las demandantes al proceso debido, y, por ende, vulnerando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE".
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la estimación del recurso de amparo, al haber existido la vulneración denunciada del expresado derecho fundamental. Entiende el Ministerio público que, pese a la demanda extemporánea de auxilio judicial (art. 76.1 LPL) que efectuaron, recalcaron en todo momento la situación de indefensión en que se encontraban, sin que quepa por lo demás desconocer la trascendencia del objeto del proceso referido a la extinción de los contratos de trabajo de las actoras. Por ello la decisión judicial de archivo, sustentada en la extemporaneidad de la vía de subsanación propuesta, puede tildarse de rigorista, al ser resultado de una situación de práctica imposibilidad de cumplimiento del requerimiento judicial por parte de las actoras y no de negativa a su cumplimiento.
2. Como acabamos de señalar, la parte recurrente en amparo entiende que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al denegarle un primer pronunciamiento sobre el fondo con fundamento en una decisión que estima excesivamente rigorista y desproporcionada.
Lo primero que hemos de señalar, a este respecto, es que estamos ante el acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como este Tribunal viene señalando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 7; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4). Tal principio es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4).
Conviene, no obstante, recordar también que, como este Tribunal viene señalando, el principio pro actione no debe entenderse como "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o ... a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; ATC 226/1998, de 26 de octubre, FJ 2), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (SSTC 207/1998, FJ 2; 63/1999, FJ 2; 78/1999, FJ 3).
3. Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. Por ello el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).
En las circunstancias expresadas, por lo que concierne, en especial, a las decisiones de archivo en casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, los criterios que consideramos en el control constitucional que nos corresponde son de dos tipos, a los que nos referimos a continuación.
El primero se refiere a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto (STC 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). Esto es, debemos comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso (por todas, SSTC 135/1999, de 15 de julio, FJ 2, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2). Así pues, hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.
El segundo plano en el control que nos compete no se refiere ya a la regulación legal y a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. Y ello porque, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. En consecuencia, desde este enfoque, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación.
4. La proyección de esa doctrina al caso de autos confirma la vulneración que denuncian las demandantes de amparo. En efecto, la medida de archivo adoptada no tuvo fundamento en una regulación legal inequívoca, que, por el incumplimiento abierto de la parte recurrente y conforme a criterios de proporcionalidad, haya sido aplicada en garantía de la efectividad del derecho fundamental. Por otro lado, la actuación judicial tampoco favoreció la acción, facilitando la actividad procesal sanadora que fuera exigible a las demandantes. Finalmente, el comportamiento de las recurrentes, por lo demás, muestra una clara voluntad de cumplimiento, pese a lo cual han sufrido la restricción del derecho cuya reparación demandan. Todo ello según se razona seguidamente.
5. Requeridas las demandantes de amparo en fecha 28 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche para que, en plazo de cuatro días, indicasen el nombre de los herederos de doña Josefa López Giner, así como el nombre de los integrantes de la comunidad de bienes, en tiempo y forma comparecieron en el Juzgado con la identidad y domicilio de los herederos de la Sra. López Giner (quien actuaba de representante de la comunidad de bienes), pero sin posibilidad alguna de identificar al resto de posibles comuneros, careciendo de medios a tal efecto, y solicitando que "en todo caso sea requerida la parte demandada para que los facilite". Posteriormente recibieron notificación del Auto de archivo de fecha 8 de marzo de 2000, según el cual "ha transcurrido con exceso el plazo conferido, sin que se haya dado cumplimiento a lo que en la referida resolución se ordenaba". Contra dicho Auto las trabajadoras interpusieron recurso de reposición, insistiendo en la imposibilidad material de conocer la identidad del resto de comuneros ante la inexistencia de registro público en el que pudieran inscribirse las comunidades de bienes, así como en la negativa de las personas físicas identificadas como comuneros a facilitar la identidad del resto de miembros. Por ello en este mismo escrito recordaban la solicitud deducida anteriormente de que "la parte ya identificada fuese requerida a tales efectos, tal y como previene el art. 76.1 de la LPL". Por Auto de 19 de abril de 2000 se desestima el recurso, expresando que el invocado art. 76.1 LPL -según el cual "quien se proponga demandar podrá solicitar del órgano judicial que aquél contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en juicio"- contiene una medida preparatoria de la demanda, por lo que la parte actora debió solicitar este requerimiento con anterioridad a la presentación de la misma y no por vía de recurso.
En el presente caso las demandantes han venido reiterando tanto en su demanda de amparo como en su posterior escrito de alegaciones que, ante la absoluta falta de colaboración de los familiares herederos de doña Josefa López Giner y de la propia asesoría que tramitaba los asuntos de la comunidad de bienes -quienes, según dichos escritos, venían manteniendo una permanente negativa a facilitar la identidad de aquéllos e incluso del resto de comuneros (salvo que firmasen los finiquitos que se les ofrecían)-, dirigieron su demanda contra la Residencia Tercera Edad El Sol, C.B., los herederos de doña Josefa López Giner y Fogasa. Es evidente, en todo caso, que las actoras realizaron un notable esfuerzo procesal dando cumplimiento a lo solicitado por el órgano judicial respecto de aquellos datos de posible cumplimiento, tratando de constituir correctamente la relación procesal y solicitando que fuera la contraparte la que ofreciera aquellos otros que les resultaban de imposible conocimiento.
En este punto es preciso recordar que la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga con carácter general a la parte que incurrió en el defecto para que pueda observar, en el plazo habilitado al efecto, el requisito incumplido. A partir de esta premisa hemos declarado, entre otras, en nuestra STC 69/1997, de 7 de abril, FJ 6, que el plazo de subsanación no lo es sólo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigido, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado. Esta doctrina resulta extrapolable al caso ahora planteado, dado que resulta posible entender que también en el trámite de subsanación era posible, razonable y adecuado, solicitar que el dato requerido judicialmente se dirigiera contra la parte demandada, haciendo uso, incluso, del art. 76 LPL. No cabe, como se ocupa de subrayar el Ministerio Fiscal, desconocer la trascendencia del objeto del proceso referido a la extinción de los contratos de trabajo de las actoras.
A lo anterior cabe añadir que, en la expresada línea de práctica imposibilidad de cumplimiento por las actoras ahora demandantes del requerimiento judicial -y no de negativa a su cumplimiento-, debe resaltarse un dato de especial relevancia, cual es el de que las recurrentes trataron, dentro de sus posibilidades, de dar cumplimiento al requerimiento judicial a pesar de que la Ley de procedimiento laboral -en línea con lo establecido por el art. 7.7 LEC- expresamente establece en su art. 16.5 que "por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores o gestores de los mismos". Tal solución persigue, precisamente, facilitar el tráfico jurídico, permitiendo la posibilidad de un juicio y una condena del grupo sin necesidad de que sean citados siempre todos sus integrantes.
6. La exposición precedente pone de manifiesto que la conclusión alcanzada por los Autos dictados en fecha 8 de marzo y 19 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche en el procedimiento núm. 119-2000 responde a una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos legales. Existe, en efecto, una clara desproporción entre los fines que tal rigorista interpretación preserva (relativa a la aplicación de un determinado particular de la norma legal relativa al auxilio judicial) y los intereses que se sacrifican (el acceso a la jurisdicción de una pretensión de extinción contractual). Con ello se ha neutralizado la eficacia del principio pro actione que, según hemos dicho, debe inspirar la actuación judicial cuando de la interpretación de los requisitos de acceso a la jurisdicción se trata para no lesionar el derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE (por todas, STC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2). En consecuencia debe estimarse el recurso de amparo.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Esperanza Roca Botau, doña María Ángeles Sansano Vicente, doña María del Carmen Soler Merino, doña María Dolores Trigo Giner y doña María Teresa Herreras Hernando y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de acceso a la jurisdicción.
2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de fecha 8 de marzo y 19 de abril de 2000, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche en el procedimiento núm. 119- 2000, y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al Auto de 8 de marzo de 2000, a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche se dicte nueva resolución en la que se respete el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
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1.
En las decisiones de archivo en casos de falta de subsanación o subsanación irregular, los criterios que consideramos en el control constitucional son: 1º) la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación, y 2º) la actuación judicial en el trámite de subsanación, que debe favorecer la corrección de los defectos, garantizando en lo posible su subsanación (SSTC 65/1993, 211/2001) [FJ 3].
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2.
El criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación como la apreciación de los defectos exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso (SSTC 118/1987, 211/2002) [FJ 3].
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3.
El plazo de subsanación no lo es sólo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigido, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado, siendo posible entender que también en el trámite de subsanación es posible, razonable y adecuado, solicitar que el dato requerido judicialmente se dirigiera contra la parte demandada, haciendo uso, incluso, del art. 76 LPL (STC 69/1997) [FJ 5].
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4.
El principio pro actione es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales e impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (SSTC 8/1998, 16/2001) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 6
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 16.5, f. 5
- Artículo 76, f. 5
- Artículo 76.1, f. 5
- Artículo 81, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 7.7, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 6
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Demanda laboralDemanda laboral, f. 5
- Demanda por despidoDemanda por despido, f. 3
- Identificación del demandadoIdentificación del demandado, f. 5
- Inadmisión de demanda laboralInadmisión de demanda laboral, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Principio pro actionePrincipio pro actione, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, f. 3
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 5
- Subsanabilidad materialSubsanabilidad material, f. 5
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3
- Subsanación de la demandaSubsanación de la demanda, f. 3