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Verfassungsgericht von Spanien

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1713-2002, promovido por don Félix R. G., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistido por la Letrada doña María del Carmen Martínez García, contra el Auto de 13 de febrero de 2002 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación núm. 5-2002, por el que se desestimó el recurso interpuesto por el demandante de amparo contra el Auto de fecha 28 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Murcia que acordó el acogimiento preadoptivo del menor Daniel en autos sobre constitución de acogimiento núm. 623-2001, también impugnado, y contra el Auto de 14 de enero de 2002, dictado en el citado rollo de apelación, por el que se denegó la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia. Han intervenido la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, don José Antonio B. B. y doña María del Carmen M. E., representados estos últimos por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y asistidos de la Letrada doña María Teresa Tellechea Sánchez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Gründe

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de marzo de 2002 el Procurador de los Tribunales don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Félix R. G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento por vulnerar el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión proclamado en el art. 24.1 de la Constitución española, y el derecho a la prueba pertinente reconocido en el apartado segundo del citado precepto constitucional.

2. A tenor de lo relatado en la demanda de amparo y visto el contenido del testimonio de las actuaciones judiciales remitido a este Tribunal, los hechos relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los que a continuación se relacionan:

a) Por Auto de 28 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Murcia se acordó el acogimiento preadoptivo del menor Daniel, hijo biológico del recurrente en amparo, en favor del matrimonio propuesto por la Comisión Regional de Protección al Menor, del que había asumido previamente la tutela legal por desamparo en virtud de Resolución de 11 de febrero de 2000 de la Secretaría Sectorial de Acción Social, Menor y Familia de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia.

b) Frente al mencionado Auto se interpuso por el padre recurso de apelación, en el que se solicitaba la declaración de nulidad de las actuaciones por habérsele privado del derecho a formular alegaciones y proponer prueba. En el escrito del recurso se invocaba el art. 24 CE y se solicitaba la práctica de prueba en la segunda instancia. Por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de enero de 2002 se denegó la solicitud de práctica de prueba y, por Auto de 13 de febrero de 2002, el mismo órgano judicial desestimó el recurso de apelación.

3. En su demanda de amparo considera el recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) porque el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de la oposición del padre biológico, que no había sido privado de la patria potestad, no convirtió el procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso a fin de que aquél pudiera formular alegaciones y proponer prueba y, por su parte, la Audiencia Provincial aplicó erróneamente el art. 1828 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881, sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 1817 LEC (que prevé la conversión en contencioso del expediente por oposición de algún interesado), y que el art. 1827 LEC 1881 había sido derogado por la vigente LEC 2000. Por otra parte, también vulneraría el derecho fundamental invocado la falta de motivación de las resoluciones recurridas y la concurrencia de un error patente, que se manifiesta en que no se intentara en ningún momento la reinserción del menor en su familia de origen. Se habría lesionado, además -según se expone en la demanda-, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) por no haberse admitido la práctica de prueba en la segunda instancia, lo que habría determinado su indefensión material.

4. Por providencia de 25 de junio de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y recabar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de la citada capital la remisión de testimonio de las actuaciones seguidas en los autos núm. 623-2001 sobre constitución de acogimiento de menor, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Con la misma fecha se dictó providencia por la mencionada Sección del Tribunal Constitucional por la que se acordó formar pieza separada de suspensión de la resolución de acogimiento del menor ahora impugnada y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que, dentro de dicho término, alegaran lo que tuvieran por conveniente con respecto a la solicitud de suspensión interesada. Por providencia de 9 de julio de 2002 la Sección Primera de este Tribunal acordó, tras haberse personado en este proceso constitucional la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero, éste en representación de los acogedores preadoptivos del menor, conceder a ambas representaciones procesales un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

Evacuado el referido trámite de alegaciones, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión interesada mediante ATC 148/2002, de 23 de julio.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2002, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el testimonio requerido y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal, a la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la que se tuvo por personada, y al Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero a quien se tuvo por parte en nombre y representación de don José Antonio B. B. y doña María del Carmen M. E., para que dentro del término conferido presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. El recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de septiembre de 2002 por el que se ratificó en lo expuesto en la demanda de amparo, subrayando la denunciada lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al no proceder el Juez de instancia a convertir, como se desprende de la anterior y de la vigente LEC, el procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso, una vez se produjo la oposición del padre biológico (el recurrente) al acogimiento, a fin de que pudiera efectuar alegaciones y proponer prueba (art. 1817 LEC 1881), y ello sin perjuicio de que, como padre biológico del menor, debió requerirse su consentimiento para el acogimiento, dado que no había sido privado de la patria potestad sobre el mismo. Por otra parte, insiste el demandante de amparo en la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas por su pronunciamiento estereotipado y no individualizado al caso concreto, lo que lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva. Igual lesión se produce -a juicio del recurrente- por el error patente en el que incurren los Autos impugnados por infracción de los principios de reinserción del menor en la familia biológica postulado en el art. 172.4 del Código civil y de protección de la familia proclamado en el art. 39 CE.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de septiembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero formuló alegaciones en nombre de los (acogedores preadoptivos del menor. En el mismo los comparecientes oponen a la demanda de amparo la falta de agotamiento por el demandante de la vía judicial ordinaria exigido por el art. 44.1 a) LOTC, lo que ha de determinar la inadmisión del recurso conforme al art. 50 LOTC respecto de la queja que denuncia la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE), porque siendo susceptible de recurso de reposición conforme al art. 451 LEC el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia que denegó la práctica de la prueba en segunda instancia solicitada por el recurrente, dicho recurso no fue promovido por el ahora demandante de amparo. Por otra parte, en conexión con la queja anterior, se alega también por los comparecientes, como objeción de inadmisión del recurso, el incumplimiento por el recurrente del requisito procesal que exige la invocación en el procedimiento judicial del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC], a fin de poder acceder al amparo constitucional, ya que dicho requisito no pudo satisfacerse como consecuencia de no haber sido recurrida la resolución que denegaba la práctica de la prueba en segunda instancia.

Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo planteadas por la demanda de amparo, los comparecientes sostienen la inexistencia de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente por causa de no haberse transformado en contencioso el procedimiento de acogimiento una vez manifestada la oposición del ahora demandante, pues según su parecer éste tuvo acceso al procedimiento tanto en la primera como en la segunda instancia en la que pudo formular sus pretensiones, obteniendo sendas resoluciones judiciales negativas, viniendo ahora simplemente a expresar su discrepancia con la interpretación judicial de las disposiciones legales aplicables al caso. En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la prueba, los comparecientes alegan la falta de acreditación por el recurrente del carácter decisivo para la resolución del procedimiento de la prueba solicitada, por lo que no concurren en el motivo esgrimido los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser susceptible de su estimación en amparo. También niegan la invocada falta de motivación de las resoluciones impugnadas por cuanto las mismas expresan los presupuestos y razonamientos jurídicos fundamentadores de la decisión adoptada. Y, finalmente, en cuanto a la vulneración del art. 39 CE, destacan que no es este uno de los preceptos de los que derivan derechos susceptibles del amparo constitucional.

9. Mediante escrito registrado el 28 de septiembre de 2002 presenta sus alegaciones la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la Secretaría Sectorial de Acción Social, Menor y Familia de la Consejería de Trabajo y Política Social de la referida Comunidad Autónoma, en la representación legal que ostenta. En su escrito, dicha Letrada, interesa la desestimación de la demanda de amparo por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas al no haberse lesionado ningún derecho fundamental en el procedimiento de acogimiento del que traen causa estos autos. Con carácter previo, considera que la demanda no cumple con los requisitos procesales de agotamiento de la vía judicial previa y de invocación del derecho vulnerado que exigen respectivamente los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC, ya que el recurrente pudo formular recurso de reposición contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia impugnado (que acuerda el acogimiento del menor) invocando dicho derecho. Y ya en el fondo, entiende que el procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia y confirmado en apelación por la Audiencia es el adecuado, no siendo de aplicación el art. 1817 LEC 1881, a lo que añade que el demandante no instó "la correspondiente oposición a la resolución administrativa de protección de menores, ni ha solicitado el reingreso del menor con su padre" y que éste, en definitiva, tenía la patria potestad suspendida.

10. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones con fecha 2 de octubre de 2002 interesando la desestimación de la demanda de amparo. Considera el Fiscal que el recurrente viene a discrepar de la selección e interpretación por los órganos judiciales de la legalidad procesal aplicable al caso, sin que pueda considerarse que aquéllos incurren en tacha de inconstitucionalidad. Rechaza, por otra parte, el Fiscal la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones impugnadas, respecto de la cual señala que, si bien puede observarse un razonamiento constitucionalmente insuficiente en el Auto del Juzgado ahora impugnado, tal déficit inicial habría sido remediado en el trámite de apelación por la Audiencia Provincial, dotando así plenamente de sentido al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, que se apoya sobre la exigencia del agotamiento e invocación del derecho en la vía judicial previa (art. 44.1 LOTC) en la que obtener la reparación de la lesión aducida. Niega, igualmente, que pueda apreciarse la existencia de error patente en las resoluciones impugnadas sobre la base de una supuesta tergiversación del principio de protección de la familia consagrado en el art. 39 CE. Y, por último, en relación con la vulneración del derecho a la prueba que invoca el recurrente, concluye el Fiscal su irrelevancia por cuanto las resoluciones impugnadas contienen una adecuada fundamentación a este respecto, además de no cumplir el demandante, como viene exigiendo reiteradamente la jurisprudencia constitucional (SSTC 1/1996; 187/1996; 148/1987), con la carga que le incumbe de precisar en la demanda la prueba que se pretendía proponer y, sobre todo, la relevancia de la misma para la resolución del procedimiento.

11. Por providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de abril del mismo año.

II. Urteilsgründen

1. Como ya se ha indicado, la demanda de amparo formulada por don Félix R. G. se dirige contra los Autos de 28 de junio de 2001 y 13 de febrero de 2002, dictados, el primero, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Murcia y, el segundo, en apelación del anterior, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por los que se acuerda y se confirma respectivamente el acogimiento preadoptivo del menor Daniel, hijo biológico del recurrente, así como contra el Auto de 14 de enero de 2002 por el que la Audiencia denegó el recibimiento a prueba en la segunda instancia solicitado por el ahora demandante de amparo.

El recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, porque no habiendo consentido el acogimiento preadoptivo de su hijo, el Juez de instancia no convirtió el procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramitaba en contencioso como prescribe el art. 1817 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 1881 a fin de que pudiera efectuar alegaciones y proponer los medios de prueba pertinentes, y la Audiencia, por su parte, no decretó la nulidad de actuaciones interesada por dicho motivo con retroacción del procedimiento, marginando así el necesario debate contradictorio con manifiesta indefensión de quien solicita el amparo. Consecuencia de lo anterior habría sido -a juicio del recurrente- la lesión de su derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), por cuanto no se abrió trámite de prueba en el expediente en su sustanciación por el Juzgado y se denegó por la Audiencia el recibimiento a prueba solicitado en la segunda instancia. Asimismo considera el recurrente que las resoluciones impugnadas que acuerdan el acogimiento preadoptivo adolecen de falta de motivación, pues se limitan simplemente a apelar al interés del menor como único argumento. Finalmente, entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido los órganos judiciales en un error patente en las resoluciones impugnadas al infringir lo dispuesto en el art. 172.4 del Código Civil (CC), que se refiere a la preferente reinserción del menor en la familia biológica, y en el art. 39 CE, que dispone un mandato a los poderes públicos para la protección de la familia.

Frente a las quejas formuladas por el recurrente, tanto el Fiscal como las representaciones procesales de los comparecientes en este proceso constitucional (los acogedores preadoptivos del menor y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia) rechazan, en los términos que se han dejado expuestos con anterioridad, la existencia de las lesiones constitucionales denunciadas, alegando además los comparecientes la concurrencia de defectos procesales en el recurso de amparo, que habrían de determinar su inadmisión. Y, así, señalan que la demanda no cumple los requisitos procesales del agotamiento de la vía judicial previa y de la invocación del derecho que se estima vulnerado, tal como exigen respectivamente los apartados a) y c) del art. 44.1 LOTC.

En consecuencia, antes de abordar el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales aducidas por el recurrente, es obligado proceder a despejar los obstáculos procesales alegados, lo que resulta plenamente viable en esta fase del proceso (STC 52/2004, de 13 de abril, FJ 2, entre otras muchas).

2. Ambas partes comparecientes coinciden en apreciar los mismos óbices procesales relativos a la falta de agotamiento y de invocación del derecho lesionado, pero referidos a resoluciones diferentes de entre las impugnadas por el recurrente. Mientras que la Administración autonómica pone dichas carencias en relación con el Auto del Juez que acordó el acogimiento preadoptivo del menor, por cuanto el recurrente omitió formular un recurso de reposición en el que invocar el derecho constitucional vulnerado, incumpliendo de este modo los mencionados requisitos exigidos por el art. 44.1 LOTC para poder tener acceso al amparo, la representación de los acogedores preadoptivos alega, por su parte, aquellos defectos respecto de la denunciada vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) en relación con el Auto de la Audiencia Provincial que denegó la práctica de la prueba en la segunda instancia.

Así las cosas, resulta claro que ha de rechazarse la objeción formulada por la Comunidad Autónoma comparecida en este proceso: el recurso procedente contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia acordando el acogimiento del menor, no era el de reposición, sino el de apelación, como expresamente señala el art. 1828 LEC 1881, y que es justamente el ofrecido por el Juzgado y el correctamente interpuesto por el demandante.

A distinto resultado ha de conducir, por el contrario, la alegación formulada por los acogedores preadoptivos del menor en relación con la denunciada vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) producida por la denegación del recibimiento a prueba en la segunda instancia. En efecto, una de las resoluciones que impugna el recurrente en su demanda de amparo es el Auto de 14 de enero de 2002 por el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia denegó la práctica de la prueba en segunda instancia que había solicitado aquél. Esta resolución no fue recurrida por el demandante de amparo, como indican los comparecientes, siendo así que dicho Auto era susceptible de recurso de reposición por aplicación de lo dispuesto por el art. 451 LEC. A través del referido remedio procesal el demandante pudo formular ante la propia instancia judicial la queja que ahora esgrime exponiendo las razones que apoyaban su petición de prueba y la lesión que su desestimación le ocasionaba. Al no hacerlo así, mediante tal invocación previa [art. 44.1 c) LOTC], se privó al órgano judicial de la oportunidad de poder reconsiderar su resolución, acudiendo de forma directa o per saltum al amparo constitucional con claro detrimento del principio de subsidiariedad que gobierna el mismo, lo que determina la inadmisión del motivo que incurre en este vicio procesal. Ello no afecta, sin embargo, a la alegación fundamental, que conectada con la queja genérica de indefensión formulada por el recurrente, denuncia la lesión de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en el marco del derecho de defensa en el procedimiento de jurisdicción voluntaria del que trae causa el presente de amparo, que se abordará a continuación.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, es de señalar que el demandante imputa a la actuación jurisdiccional impugnada la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) producida por las restricciones de alegación y prueba padecidas al no haberse trasformado por el Juez de instancia el procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso, pese a la oposición del recurrente, padre biológico del menor, al acogimiento de su hijo. Dicha lesión se habría visto reafirmada por la decisión de la Audiencia Provincial, al hacer una aplicación errónea de lo dispuesto en el art. 1828 LEC 1881 y no haber anulado con retroacción la resolución dictada en la instancia. Tanto el Fiscal como los demás comparecientes niegan la existencia de la vulneración mencionada por las razones y motivos expuestos con detalle en los Antecedentes.

Ya en este punto es de señalar que no son escasas las ocasiones en que se han planteado ante este Tribunal quejas de indefensión relacionadas con las posibilidades de contradicción en procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se ventilan cuestiones relacionadas con el acogimiento y adopción de menores (SSTC 298/1993, de 18 de octubre; 114/1999, de 16 de junio; 124/2002, de 20 de mayo, etc.). "Sin embargo, la naturaleza de tal jurisdicción, en casos como el que aquí nos ocupa, tiene una importancia sólo relativa, pues ya 'en la STC 71/1990 quedó sentado, con carácter general, que no es determinante que el procedimiento seguido por los Tribunales para resolver sobre los derechos de los progenitores sobre sus hijos sea singular o especializado, en relación con otros procedimientos establecidos en las leyes procesales comunes, ni aun cuando se desarrolle conforme a reglas carentes del rigor y formalismo propio de tales procedimientos comunes. Lo determinante es precisar si, en el procedimiento objeto de la demanda de amparo, se han respetado las garantías procesales básicas que protege la Constitución en su art. 24 (STC 76/1990, FJ 6.5)' (STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 6); e igualmente hemos señalado ... que: 'A estas razones es preciso añadir que, al encauzar el conocimiento judicial de estas controversias sobre la situación familiar de los menores a través de procedimientos tan flexibles, sean o no caracterizables en sentido estricto como ejercicio de la jurisdicción voluntaria, la Ley de enjuiciamiento civil transparenta su intención de servir importantes fines', resultando que el 'fin al que sirve el carácter informal e incisivo del procedimiento consiste en procurar que el Juzgado obtenga y verifique toda la información que resulte precisa para asegurarse de que la medida a acordar resultará beneficiosa para el menor, cuyos intereses son prevalentes (arts. 172.4, 173.2 in fine, 174 y 176.1 CC y art. 1826 LEC)' (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 3)" (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 5).

Y así venimos poniendo de relieve (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4), "en relación con el desarrollo de procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, que 'en este tipo de procesos civiles se encuentran en juego derechos e intereses legítimos de extraordinaria importancia ... [tanto] los del menor, como los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación, [que] son intereses y derechos de la mayor importancia en el orden personal y familiar, que obligan a rodear de las mayores garantías los actos judiciales que les atañen' (STC 114/1997, de 16 de junio, FJ 6; en el mismo sentido STC 298/1993, de 18 de octubre, FJ 3). Es lógico, pues, que 'dada la extraordinaria importancia que revisten estos intereses y derechos en juego en este tipo de procesos, se ofrezca realmente en ellos una amplia ocasión de alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusividad ... [pues] lo trascendental en ellos no es tanto su modo como su resultado' (STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2). En este sentido no puede dejar de traerse a colación la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, que prevé que en cualquier procedimiento entablado con ocasión de la separación del niño de sus padres 'se ofrecerá a todas las partes interesadas la posibilidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones' (art. 9.2)"; y, en este sentido, destaca nuestra doctrina que "los procedimientos de oposición a la declaración de desamparo, de acogimiento y de adopción, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en relación con el procedimiento de separación matrimonial, dado su carácter instrumental al servicio del Derecho de familia (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4), no se configuran como un simple conflicto entre pretensiones privadas que ha de ser decidido jurisdiccionalmente como si de un conflicto más de Derecho privado se tratara, sino que en relación con tales procedimientos se amplían ex lege las facultades del Juez en garantía de los intereses que han de ser tutelados, entre los que ocupa una posición prevalente, como ya se ha señalado, el interés superior del menor (cfr. art. 1826 LEC)".

4. Para la aplicación de la doctrina expuesta a este caso, ha de ser preciso, pues, atender a las circunstancias concretas que enmarcan el desarrollo del expediente de acogimiento del que trae causa el presente proceso de amparo. Pues bien, desde este ángulo, el examen del testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal revela, en primer lugar, que desde el mismo momento de la apertura del expediente administrativo que condujo a la declaración de desamparo y posterior constitución judicial del acogimiento del menor existió una permanente e intensa comunicación tanto de los servicios administrativos como del órgano judicial, que tuvieron encomendada la tramitación de los expedientes, con los padres biológicos del menor. En efecto, éstos fueron informados detalladamente el 1 de diciembre de 1999 de las circunstancias determinantes de la declaración de desamparo de su hijo, solicitando el demandante el 24 de enero de 2000 una demora de la resolución dado que tenía familiares que pretendían acoger al menor y, puesto que éstos no aparecían, el 11 de febrero de 2000 la Secretaría Sectorial de Acción Social, Menor y Familia asumió la tutela judicial del menor, a la vista de la situación de desamparo. Ya en el curso de las actuaciones desarrolladas ante el Juzgado, compareció el recurrente con fecha 12 de junio de 2001, y manifestando que la madre biológica del menor había fallecido, negó el consentimiento para el acogimiento de su hijo, indicando que tenía familiares y amigos que podían hacerse cargo del menor.

Así las cosas, resulta claro que las alegaciones del recurrente tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional han ido dirigidas a señalar la posibilidad de que familiares o incluso amigos podrían acoger al menor. Pues bien, las intensas gestiones realizadas por los Servicios de la Comunidad Autónoma en el ámbito de las familias extensas de ambos padres biológicos en la búsqueda de parientes que acogieran al menor resultaron infructuosas.

Tras la notificación del Auto de 28 de junio de 2001, por el que el citado Juzgado de Murcia acuerda el acogimiento preadoptivo del menor, el demandante promovió contra el mismo recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia asistido de dirección letrada.

De todo ello deriva que durante la tramitación del expediente administrativo y judicial sobre el desamparo y acogimiento del menor el demandante dispuso en todo momento, y sin merma de las garantías procesales, de la posibilidad de alegar cuantos hechos, motivos y razones estimase pertinentes para la defensa de su pretensión, así como de aportación de cuantos documentos, informes y declaraciones pudiesen contradecir la situación de desamparo del menor apreciada por la Administración y las resoluciones de acogimiento pronunciadas por la Administración actuante y el Juzgado. De hecho así lo hizo el recurrente asistido de Letrado, cuando lo estimó oportuno, mediante la interposición del correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia contra el Auto del Juez que acordó el acogimiento preadoptivo del menor. Pero además cabe añadir, en relación con esta invocación genérica de indefensión, que, para que pueda entrarse a valorar la aducida lesión constitucional del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, es necesario que el medio probatorio pretendido hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto; valoración que no corresponde realizar de oficio a este Tribunal, sino que corresponde al recurrente la carga de alegar y fundamentar que la prueba no practicada era decisiva en términos de defensa. Este Tribunal viene exigiendo, en efecto, que "el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2)" (STC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). En esta última resolución, hemos señalado también (recordando doctrina anterior) que tal exigencia se proyecta en un doble plano: "de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho fundamental de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)". Nada de esto se cumple en el presente caso, en el que el recurrente ni siquiera menciona en su escrito de demanda los medios probatorios propuestos o de los que se ha visto privado, limitándose simplemente a hacer una invocación genérica de tal derecho en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En suma, como observa el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la lesión denunciada no encuentra apoyo en la efectiva privación de los medios de defensa del recurrente, sino que se sustenta en un criterio discrepante sobre la adecuada tramitación del procedimiento en relación con lo dispuesto en el art. 1817 LEC 1881 (conversión del procedimiento de jurisdicción voluntaria en contencioso) como norma de general aplicación a todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria, incluidos los relativos al acogimiento del menor previstos en el art. 1828 LEC 1881, de cuyo incumplimiento se desprendería una hipotética lesión de las posibilidades de defensa procesal del recurrente. No corresponde a este Tribunal entrar en este debate de legalidad ordinaria sobre la interpretación y aplicación de dichas normas procesales por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de su función jurisdiccional (art. 117.3 CE) por no ser ésta una nueva y superior instancia judicial (STC 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 5, por todas), y no haberse producido la lesión material o efectiva de las garantías procesales de contradicción del recurrente, según se ha dejado expuesto.

5. Por otra parte, también denuncia el demandante la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Murcia y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que acuerdan y confirman respectivamente el acogimiento preadoptivo del menor.

En torno a la exigencia constitucional (art. 120.3 CE) de motivación de las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias), considerada desde el punto de vista de la tutela judicial, hemos afirmado que el art. 24.1 CE no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, y la jurisprudencia allí citada). Y respecto del alcance y los límites de nuestra potestad de control sobre la motivación de las resoluciones judiciales hemos precisado que, aunque nuestra reflexión no ha de circunscribirse a comprobar la existencia de motivación, sino que ha de extenderse a examinar si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, "no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso" (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas por este motivo, puede comprobarse que, en efecto, como denuncia el recurrente y comparte el Fiscal, el Auto de 28 de junio de 2001 dictado por el Juez de Primera Instancia núm. 9 de Murcia, por el que se acuerda el acogimiento preadoptivo del menor, presenta una amplia exposición doctrinal en su fundamentación sobre la noción y función del acogimiento como institución jurídica, pero, sin embargo, no expresa las razones concretas que justifican la adopción de tal medida en el caso enjuiciado, limitándose a indicar simplemente que la misma se acuerda en interés del menor. En efecto, tras aquella genérica exposición doctrinal, el referido Auto contiene como toda explicación que justifica el acuerdo adoptado la siguiente: "en este caso el interés del menor justifica la constitución del acogimiento". Una decisión de este tenor no puede satisfacer las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental contemplado en el art. 24 CE, en relación con su art. 120.3, y ello sustancialmente por cuanto no permite conocer al justiciable las bases sobre las que se asienta el proceso lógico que condujo al Juzgador a concluir que el mencionado interés prevalente pasa en el caso enjuiciado por ordenar el acogimiento. Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad.

Pero esa misma razón que ahora pone de manifiesto la deficiente motivación de la resolución examinada en el plano constitucional, ha de llevar, sin embargo, bajo una consideración global del procedimiento, a la desestimación de la vulneración constitucional denunciada por el recurrente, como aduce el Ministerio público en sus alegaciones. Sostiene el Fiscal, y hemos de compartirlo, que si bien la resolución del Juez que acuerda el acogimiento carece de explicaciones concretas que justifiquen, en el presente caso, la adopción de la medida, es lo cierto que dicha circunstancia (falta de motivación) fue denunciada por el recurrente en su escrito de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia, y que fue ésta la que, reconociendo, en efecto, la insuficiente motivación de la resolución recurrida, remedió la lesión en su propia resolución (confirmatoria de la anterior), al apoyar su decisión sobre razones y hechos concretos relacionados con el caso enjuiciado, mediante remisiones específicas a los testimonios obrantes en autos relativos a los diversos informes emitidos por los órganos administrativos sobre la situación de desamparo del menor con sus padres biológicos y la conveniencia para el mismo de acordar el acogimiento preadoptivo, dando así satisfacción al derecho fundamental invocado al proporcionar al justiciable los criterios determinantes de la decisión tomada.

Esta consideración, por lo demás, se corresponde íntimamente con la propia naturaleza subsidiaria del proceso constitucional de amparo [arts. 53.2 CE y 44.1 a) y c) LOTC], pues en este caso la inicial vulneración del derecho fundamental se ha visto corregida, a través del correspondiente recurso ordinario, por la instancia superior al dictar una resolución que satisface las exigencias de motivación impuestas por el art. 24.1 CE, el cual -conforme hemos declarado- no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

6. Finalmente, tampoco puede prosperar la queja que de modo genérico denuncia la existencia de error patente lesivo del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) por contravenir las resoluciones impugnadas, que acuerdan y confirman respectivamente el acogimiento preadoptivo del menor, el principio constitucional de protección de la familia (art. 39 CE) y el de inserción del menor en su familia biológica (art. 172.4 CC).

Sin perjuicio de dejar apuntado que el referido principio constitucional no es un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC), es de señalar que con la queja formulada, bajo la tacha del error, el recurrente en realidad viene a expresar su discrepancia con el criterio y la decisión mantenidos por las resoluciones judiciales sobre la valoración de los hechos y la interpretación de la norma aplicable, en un procedimiento en el que lo que se enjuicia es precisamente (por contraposición a lo alegado) la quiebra del núcleo familiar y la necesidad de promover medidas para proteger el interés prevalente del menor en una situación de grave deterioro del vínculo familiar natural al que pertenece; sin que esa valoración pueda por sí sola -como pretende el recurrente- producir lesión alguna de un derecho fundamental de naturaleza procesal como es el invocado derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, pues dicho precepto constitucional no ampara, obviamente, el derecho a la estimación de la propia pretensión (entre otras, la STC 132/1995, de 11 de septiembre, FJ 2), ni permite a este Tribunal entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso del que trae causa el presente recurso de amparo [art. 44.1 b) LOTC].

Así pues, por las razones indicadas, procedente será el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

Urteil

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo instado por don Félix R. G.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado", sustituyendo los apellidos de las partes por sus iniciales.

Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.

Identificación
Körper Sala Primera
Richter

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE-Nummer und Datum [Nein, 111 ] TT/05/JJJJ
Typ und Aktenzeichen
Datum der Entscheidung TT.04.JJJJ
Zusammenfassung und Überblick

Beschreibende Zusammenfassung

Promovido por don Félix R.G. en relación con los Autos de un Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Murcia que acordaron el acogimiento preadoptivo del menor Daniel.

Analytische Zusammenfassung

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: garantías en los procedimientos sobre desamparo y acogimiento familiar de menores; motivación de un acogimiento preadoptivo subsanada en apelación, sin errores procesales.

  • 1.

    La lesión denunciada no encuentra apoyo en la efectiva privación de los medios de defensa del recurrente, sino que se sustenta en un criterio discrepante sobre la adecuada tramitación del procedimiento [FJ 4].

  • 2.

    La inicial vulneración del derecho fundamental se ha visto corregida, a través del correspondiente recurso ordinario, por la instancia superior al dictar una resolución que satisface las exigencias de motivación impuestas por el art. 24.1 CE [FJ 5].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no ampara el derecho a la estimación de la propia pretensión (STC 132/1995) [FJ 6].

  • 4.

    Antes de abordar el enjuiciamiento de las lesiones constitucionales aducidas por el recurrente, es obligado proceder a despejar los obstáculos procesales alegados, lo que resulta plenamente viable en esta fase del proceso (STC 52/2004) [FJ 1].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre procedimientos de jurisdicción voluntaria en los que se ventilan cuestiones relacionadas con el acogimiento y adopción de menores (SSTC 298/1993 y 114/1999 y 124/2002) [FJ 3].

  • zitierte allgemeine bestimmungen
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 451, f. 2
  • Artículo 1817, ff. 1, 4
  • Artículo 1826, f. 3
  • Artículo 1828, ff. 2 a 4
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 172.4, ff. 3, 6
  • Artículo 173.2, f. 3
  • Artículo 174, f. 3
  • Artículo 176.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 3, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 2
  • Artículo 39, ff. 1, 5
  • Artículo 53.2, ff. 5, 6
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Artículo 120.3, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 6
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 5
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2, 5
  • Artículo 53 b), f. 6
  • Verfassungsrechtliche Konzepte
  • Materielle Konzepte
  • Verfahrenstechnische Konzepte
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