La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1315-2004, promovido por doña Felicidad Alarcón Gascón, doña María Rosario Pérez Martínez, don Ramón Ramón Gimeno, doña Carmen Casademunt Jaén y don Pedro Colechá Badía, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistidos por el Letrado don Joaquín Ignacio García Cervera, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 55/2004, de 23 de enero, que confirmó en apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, de 24 de junio de 2003, que declaró no haber lugar a tener por rehabilitado el plazo de presentación del escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 141-2003. Han comparecido y formulado alegaciones el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y asistido por el Letrado don Francisco Javier Móner González, la entidad mercantil General Constructor, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia y asistida por el Letrado don Gonzalo Tormo Santoja, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 2 de marzo de 2004 doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Felicidad Alarcón Gascón, doña María Rosario Pérez Martínez, don Ramón Ramón Gimeno, doña Carmen Casademunt Jaén y don Pedro Colechá Badía, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) Los ahora demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Valencia núm. U-7906 de 26 de diciembre de 2002, que declaró la situación de ruina legal del edificio de la calle Jofrens, núm. 8, de Valencia.
b) Por providencia de 16 de abril de 2003, notificada al Letrado de los ahora demandantes de amparo por correo certificado y con acuse de recibo el día 13 de mayo siguiente, se les emplazó para formalizar demanda en el plazo de veinte días.
Dicho plazo vencía el día 5 de junio de 2004, pero lo dejaron transcurrir a la espera de recibir el Auto de caducidad del recurso para dar tiempo a que se notificara la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 372/2003, de 9 de junio, que tenía una considerable relevancia en el procedimiento contencioso-administrativo, por cuanto había sido dictada en un procedimiento ordinario instado por doña Inmaculada Sancho y otros para resolver los contratos de arrendamiento de don Ramón Ramón Gimeno, doña Carmen Casademunt Jaén y don Pedro Colechá Badía —recurrentes ahora en amparo— por exceder el coste de la reparación de las obras a realizar en el inmueble de la mitad del valor real de éste descontado el valor del suelo. La citada Sentencia revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia y absolvió a los arrendatarios de las pretensiones contra ellos ejercitadas.
c) El día 19 de junio de 2003, a las 14:01 horas, se notificó al Letrado de los ahora recurrentes en amparo por medio de fax el Auto de 16 de junio de 2003 declarando la caducidad del recurso, admitiéndose el escrito de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 LJCA, si se presentaba el mismo día de la notificación del Auto.
d) El mismo día de la notificación del referido Auto el Letrado de los ahora recurrentes en amparo presentó escrito de formalización de demanda en el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia, en funciones de guardia, no siendo admitido dicho escrito de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, modificado por Reglamento 1/2001, de 10 de enero.
Por el Secretario judicial se rellenó el impreso que justificaba la devolución del escrito presentado para ser incorporado al escrito de formalización de la demanda que sería presentado al día siguiente.
e) El día 20 de junio de 2003 se presentó escrito de formalización de la demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, por Auto de 24 de junio de 2003, acordó no haber lugar a tener por rehabilitado el plazo de presentación del escrito de demanda y, en consecuencia, la inadmisión de la misma con el archivo de las actuaciones, al entender, en aplicación de la doctrina de la STS 101/2002, de 2 de diciembre, que no es posible rehabilitar el plazo para formular la demanda de conformidad con los arts. 52.2 y 128 LJCA.
f) Los ahora recurrentes en amparo interpusieron recurso de apelación contra el anterior Auto, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 55/2004, de 23 de enero.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (atr. 24.1 CE):
a) Se argumenta al respecto, en primer término, que no se ha respetado el derecho a disponer del plazo en su totalidad para la formalización de la demanda. En este sentido se califica de incorrecto y vulnerador del derecho fundamental invocado el razonamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de que no es de aplicación el art. 135.1 LEC en los supuestos del art. 128.1 LJCA, ya que la LJCA no regula la forma en que han de presentarse los escritos de vencimiento, lo que sí hace expresamente el citado art. 135 LEC, sin que ello suponga una prórroga de los plazos.
La supletoriedad de la LEC en la sustanciación del proceso contencioso-administrativo (disposición final 1 LJCA y art. 4 LEC) supone que aquella rige como supletoria en lo no previsto en la LJCA, de modo que, al no regularse en ésta la forma de presentación de los escritos de término, cuando no es posible efectuarla en el registro central del Juzgado o Tribunal o en la oficina del servicio de registro central que esté establecido, habrá que entender que la presentación de escritos podrá efectuarse en la forma prevista en el art. 135.1 LEC. En este sentido se ha pronunciado el ATS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de mayo de 2003, recurso núm. 231-2002.
El art. 128 LJCA no regula una forma de presentación de escritos de término, sino que prevé una rehabilitación de plazos, salvo en los supuestos en él exceptuados. Así pues el precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de haber transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento, cuando no es posible hacerlo en la Secretaría del Juzgado o del Tribunal. Tampoco indica la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.
Además de ser insuficiente y errónea, la fundamentación del Auto del Juzgado se basa también en una interpretación desfavorable para la efectividad del recurso, ya que el órgano judicial conocía que el Juzgado de guardia había rechazado el día anterior la presentación del recurso, único y último día del plazo, por lo que al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no le quedaba más remedio que plegarse al criterio sostenido por el Juzgado de guardia y, en consecuencia, admitir el recurso presentado al día siguiente.
b) El punto de partida del conflicto en este caso suscitado lo constituye el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder judicial de 10 de enero de 2001, por el que se aprobó el Reglamento 1/2001 que modificó el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales en lo que se refiere a la presentación de escritos durante el servicio de guardia. La imposibilidad de presentar escritos en el orden contencioso-administrativo proviene directamente de la interpretación realizada por el Consejo General del Poder Judicial en orden a la supletoriedad de la LEC, al entender que pueden presentarse al día siguiente y que esta “previsión parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal”, como se indica en el preámbulo del Acuerdo.
Así pues el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo debía haber admitido en este caso el escrito presentado al día siguiente, habiéndose pronunciado en este sentido la STC 222/2003, de 15 de diciembre. También este Tribunal ha reconocido que la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente, como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Si el art. 128.1 LJCA otorga un plazo para que se presente el escrito dentro del día en que se notifique el Auto de caducidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no puede reducirlo, que es en realidad lo que ha sucedido en el presente supuesto, ya que el Auto de caducidad se notificó por medio de fax a las 14:01 horas y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo sólo recibe escritos hasta las 15:00 horas.
c) Puesto que la LJCA no regula los días y horas hábiles, ni qué se debe entender por tales, habrá que estar a la supletoriedad de la LEC. Como ésta entiende que el día no acaba a las 15:00 horas, sino que es hábil todo él, habilita el día siguiente hasta las 15:00 horas para la presentación de escritos.
Desde la publicación en el BOE del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de enero de 2001 se ha generado en los ciudadanos la confianza de que, cuando un escrito se presenta fuera de las horas de audiencia, el escrito será rechazado por el Juzgado de guardia y admitido al día siguiente por el Juzgado competente. En este sentido, si se considerasen ajustadas a Derecho las resoluciones judiciales impugnadas, se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica, por cuanto el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el art. 135 LEC es directamente aplicable en el procedimiento contencioso-administrativo, y cualquier interpretación que difiera de la misma podría ser considerada como lesiva del principio de seguridad jurídica, pues es previsible para los ciudadanos que sus Tribunales se pronuncien de forma uniforme o cuanto menos similar y siempre de conformidad con el Tribunal Supremo.
Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 55/2004, de 23 de enero, confirmatoria del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, de 24 de junio de 2003. Mediante otrosí, a tenor de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, interesa la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 317-2003 y al recurso núm. 141-2003, debiendo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril de 2005, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 197/2005, de 9 de mayo, acordó suspender el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, de 24 de junio de 2003, recaído en el procedimiento ordinario núm. 141-2003, y la Sentencia núm. 55/2004 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2004.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 26 de mayo de 2005, se acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores de los Tribunales don César de Frías Benito, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la entidad mercantil General Constructor, S.A., así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de junio de 2005, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la estimación de la demanda de amparo.
Tras señalar que son cuestiones de mera legalidad ordinaria, ajenas a la jurisdicción de este Tribunal, las relativas a la interpretación de los arts. 52.2 y 128.1 LJCA y a la determinación de si existe un silencio en esta Ley que deba ser completado por el art. 135 LEC, el Ministerio Fiscal resalta que en este caso los demandantes realizaron un intento de presentación del escrito de demanda en el Juzgado de guardia que les fue devuelto, documentándose el intento de entrega, de acuerdo con lo previsto en los arts. 135.2 LEC y 41 del Acuerdo Reglamentario del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo, y al día siguiente entregaron el escrito de demanda en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Las expresadas circunstancias le llevan a postular la estimación del amparo, no porque considere aplicable subsidiariamente el art. 135.1 LEC, sino porque el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por el art. 52 LJCA, es decir, hasta las veinticuatro horas del mismo día en que se notificó el Auto de caducidad del plazo para formalizar la demanda. Derecho que no puede verse cercenado por una organización de los servicios judiciales que no prevea expresamente el caso ahora contemplado, pero en el que la parte ha actuado con la debida diligencia, intentando la presentación del escrito el mismo día de la notificación del Auto de caducidad, y consiguiendo la documentación del rechazo por parte del Juzgado de guardia, de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria indicada. Así pues no se trata en este supuesto tanto de una inicial presentación del escrito de demanda al día siguiente de la declaración de caducidad, sino de su simple aportación una vez intentada aquélla el día legalmente procedente.
8. La representación procesal de los recurrentes en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de junio de 2005, en el que reiteró las efectuadas en la demanda, invocando como nuevas resoluciones judiciales en apoyo de su pretensión de amparo la STC 64/2005, de 14 de marzo, y las SSTS de 5 y 28 de abril de 2004.
9. La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de junio de 2005, en el que considera que la cuestión suscitada es idéntica a la resuelta por este Tribunal en el ATC 22/2004, de 26 de enero, cuya fundamentación jurídica reproduce, para concluir que el caso ahora considerado constituye un supuesto de especial negligencia de la parte, que ha dejado transcurrir, no sólo el plazo legalmente previsto para formalizar la demanda —art. 52.2 LJCA—, sino también el posterior subsanatorio. No se trata, por tanto, de un problema de acceso al proceso, donde opera con mayor intensidad el principio pro actione, sino de una crisis procesal derivada de una omisión de parte, cuya subsanación queda supeditada al cumplimiento de las previsiones legales. Así pues, la interpretación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha sido plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no contiene error patente alguno, ni incurre en un formalismo exacerbado, sino que está fundada en una previsión legal que, en ejercicio de una jurisdicción que les es propia, califican como norma específica a la que no le es aplicable supletoriamente previsión alguna de la LEC.
Concluye su escrito suplicando la denegación del amparo solicitado.
10. La representación procesal de la entidad mercantil General Constructor, S.A., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 27 de junio de 2005, que en lo sustancial a continuación se extracta:
Entiende que debe prevalecer la interpretación efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia respecto a que no resulta de aplicación en el proceso contencioso-administrativo el art. 135 LEC, máxime en este caso, en el que la deliberada actuación de los recurrentes, al dejar de llevar a cabo un trámite procesal de forma voluntaria, y la previsibilidad de lo sucedido, son las causas de la pérdida de su derecho. No se trata, por tanto, de una situación ajena o sobrevenida que ocasione indefensión, sino de una pasividad o dejadez de quien, pudiendo prever, y evitar, la declaración de caducidad, no lo hizo. No cabe estimar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de quien ha dispuesto de treinta días hábiles para formalizar la demanda, y voluntariamente no ha cumplido este trámite procesal, no existiendo ni reducción de plazo, ni indefensión. Por el contrario, pretender alargar o ampliar dicho plazo, no puede sino entenderse como una prerrogativa no reconocida en la Ley, que supone una indefensión para la otra parte.
La LJCA otorga a la parte la posibilidad excepcional de realizar un trámite, cuando ya ha concluido el plazo de su realización, si bien la excepcionalidad estriba en la posibilidad de presentación de dicho trámite el mismo día de notificación del Auto de caducidad. Por tanto esta posibilidad excepcional en cuanto a la presentación no se puede articular o interpretar como una rehabilitación del plazo en cuanto a la realización del mismo y su posterior presentación. Esta particularidad es la que imposibilita la aplicación interesada y abusiva del art. 135 LEC respecto del art. 128 LJCA, ya que tal interpretación forzada y desmedida de tales normas sólo beneficia a una de las partes en perjuicio del resto, y vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
No se da en este supuesto una vulneración del art. 24.1 CE por infracción de la doctrina de las SSTC 31/1983, 148/1991 7y 191/1993, puesto que no se puede generar una expectativa de presentación de un escrito o realización de un trámite procesal contra legem. No hay pérdida de confianza legítima en quien pudo, y debió, presentar un escrito en plazo, y no lo hizo voluntariamente. Tampoco se genera ningún tipo de pérdida de confianza legítima en la presentación de un escrito por quien sabía que no podía acudir a la guardia para la presentación del escrito y, pese a ello, no lo presentó en el registro antes de las 15:00 horas del día en que le fue notificado el Auto de caducidad del trámite.
Asimismo el trámite de presentación de un escrito en el Juzgado de guardia no está previsto para un supuesto como el presente, sino única y exclusivamente para escritos de plazo del orden penal, por lo que era previsible que no sería admitido el escrito presentado por los ahora recurrentes en amparo.
De acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal el principio favor actionis no genera un derecho ilimitado y desorbitado a obtener una resolución sobre el fondo, ni un derecho contra legem a interpretar preceptos según el interés de una de las partes, sino la exigencia de interpretar requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, es decir, que la operatividad de este derecho constitucional supone el derecho a acceder sin restricciones ni formalismos irritantes a la Justicia. En este caso los recurrentes han dispuesto sobradamente de un plazo para cumplir un trámite procesal, que voluntariamente han incumplido, lo que excluye toda violación del art. 24.1 CE.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación de la demanda de amparo.
11. Por providencia de 22 de septiembre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de septiembre siguiente.
II. Urteilsgründen
1. La demanda de amparo se dirige formalmente, tanto en el encabezamiento como en el suplico, contra la Sentencia núm. 55/2004, de 23 de enero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que confirmó en apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, de 24 de junio de 2003, que declaró formalizada fuera de plazo la demanda del proceso contencioso-administrativo presentada en dicho Juzgado al día siguiente de notificado el Auto de caducidad del recurso (art. 52.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), al no considerar de aplicación supletoria en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el art. 135 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por entender que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene una ordenación precisa y completa al respecto cuando se trata de preparar e interponer recursos (art. 128 LJCA). Sin embargo, la vulneración constitucional que se denuncia en la demanda de amparo sería imputable en su origen al citado Auto, que aquella Sentencia ha confirmado en apelación, de modo que resulta obligado entender, pese a la imprecisa determinación del objeto del recurso, que la demanda de amparo se dirige contra ambas resoluciones judiciales, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que le han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 40/2001, de 12 de febrero, FJ 1; 115/2003, de 16 de junio, FJ 1; 4/2005, de 17 de enero, FJ 1).
Los recurrentes en amparo consideran que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse respetado su derecho a disponer en la totalidad del plazo legalmente establecido para formalizar la demanda. Argumentan al respecto que, al no regular la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa la forma de presentación de los escritos a término, ha de aplicarse con carácter supletorio lo dispuesto en el art. 135 LEC. A lo que añaden que en este caso, al haberles sido notificado el Auto de caducidad del recurso a las 14:01 horas del día 19 de junio de 2003, les fue imposible presentar la demanda antes de que en ese día finalizaran las horas de audiencia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia —15:00 horas—, por lo que intentaron formalizarla ese mismo día, ya transcurridas las horas de audiencia en aquel Juzgado, en el Juzgado de guardia, quien no admitió su escrito en aplicación del art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, por lo que procedieron a formalizar la demanda al día siguiente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, ya que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a disponer de la totalidad del plazo legalmente establecido, el cual no puede verse cercenado por una deficiente organización de los servicios judiciales. En este caso los ahora recurrentes en amparo han actuado con la debida diligencia, pues intentaron la formalización de la demanda el mismo día de la notificación del Auto de caducidad, habiendo sido rechazado su escrito por el Juzgado de guardia, de acuerdo con lo previsto en los arts. 135 LEC y 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero, por lo que al día siguiente procedieron a presentar el escrito de demanda en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia.
La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia se opone a la estimación de la demanda de amparo, en aplicación de la doctrina del ATC 22/2004, de 26 de enero, y considera que es exclusivamente imputable a la negligencia de los recurrentes en amparo el transcurso del plazo legalmente previsto para la formalización de la demanda. En el mismo sentido se manifiesta la representación procesal de la mercantil General Constructor, S.A., para quien ha de prevalecer la interpretación que se efectúa en las resoluciones judiciales recurridas respecto a la no aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo del art. 135 LEC, máxime en supuestos como el presente, en el que se debe a la pasividad y falta de diligencia de los ahora recurrentes en amparo la formalización fuera de plazo de la demanda del proceso contencioso-administrativo.
2. Así pues la cuestión suscitada por la presente demanda de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes en amparo, al declarar que la demanda iniciadora del proceso contencioso-administrativo ha sido presentada fuera de plazo, por no considerar de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo la previsión del art. 135 LEC sobre la presentación de escritos de término.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la referida cuestión en relación con el derecho de acceso a los recursos en el proceso contencioso-administrativo en la STC 222/2003, de 15 de diciembre, y más concretamente, en un supuesto esencialmente coincidente con el ahora considerado, en la STC 64/2005, de 14 de marzo, cuya doctrina resulta necesario, por tanto, traer a colación, siquiera sucintamente, para la resolución del presente recurso de amparo.
a) Dijimos en la última de las Sentencias citadas, tras precisar el canon de control de constitucionalidad de las decisiones de inadmisión que cierran el proceso impidiendo una primera respuesta judicial, que “no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria ... efectuar una pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto. Lo que nos es propio, en casos como el ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, es tan sólo decidir si la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada”.
A este respecto recordamos la consolidada doctrina constitucional según la cual “la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4). De ahí que hayamos de concluir que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable (tal como ocurriera en el caso contemplado en la STC 222/2003, de 15 de diciembre) o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad” (FJ 3).
b) Descendiendo de lo general a lo particular, al analizar en la citada STC 64/2005, de 14 de marzo, la fundamentación jurídica en la que los órganos judiciales habían basado la extemporaneidad de la demanda del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal declaró, en lo que ahora interesa, que bastaba la mera lectura del art. 128 LJCA “para obtener la conclusión de que la norma en él contenida no es de aplicación al caso sometido a nuestro enjuiciamiento, por cuanto lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente”.
A la precedente consideración añadimos, a los efectos que interesan para la resolución del presente recurso de amparo, que las resoluciones judiciales entonces recurridas, que afirmaban apodícticamente que la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa contiene una regulación específica y completa que impedía la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC, “no ofrecen una respuesta a cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad. En consecuencia tampoco se contiene razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 1/2001, que modificaba el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 (’Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal’)” (FJ 4).
3. En el presente caso la aplicación de la reseñada doctrina constitucional ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo, ya que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, confirmado en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, declara formalizada fuera de plazo la demanda del proceso contencioso-administrativo porque se presentó en dicho Juzgado el día 20 de junio de 2003, esto es, al día siguiente la notificación del Auto de caducidad del recurso (art. 52.2 LJCA) y después de que el mismo día de notificación de dicho Auto los ahora recurrentes en amparo hubiesen intentado infructuosamente, ya finalizadas las horas de audiencia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia, su presentación en el Juzgado en funciones de guardia, que les devolvió el escrito en aplicación del art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, modificado por el Reglamento 1/2001, de 10 de enero. Así pues las resoluciones judiciales impugnadas, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad, han privado a los recurrentes en amparo de la posibilidad disponer de la integridad del plazo legalmente establecido, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, quedando al margen de nuestra jurisdicción, como señalamos en la STC 64/2005, de 14 de marzo, “pronunciarnos sobre la adecuación o no a la Constitución de una solución hipotética a la cuestión de legalidad ordinaria planteada que los órganos judiciales, en el concreto supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, no han proporcionado” (FJ 4).
4. Resta por añadir, para dar respuesta a las alegaciones del Ayuntamiento de Valencia, que no cabe apreciar la identidad que estima existente entre el presente caso y el que ha sido objeto del recurso de amparo inadmitido a trámite por el ATC 22/2004, de 26 de enero. En el caso objeto de dicho Auto, a diferencia del que ahora nos ocupa, el entonces recurrente en amparo no había intentado siquiera demostrar que le había sido imposible presentar el escrito de formalización de la demanda antes de las 15:00 horas del día de notificación del Auto de caducidad, extremo ahora incontrovertible, ya que el Auto de caducidad del recurso fue notificado al Letrado de los demandantes de amparo vía fax a las 14:01 horas. Además de que en aquel caso tampoco se había acreditado el intento de presentación del escrito de demanda en el Juzgado en funciones de guardia el mismo día en que se le notificó el Auto de caducidad del recurso, aspecto, por el contrario, que en la ocasión actual los ahora recurrentes en amparo han acreditado, no sólo en este sede, sino que ya lo habían hecho en el momento de presentar en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el escrito de formalización de la demanda al día siguiente de notificado el Auto de caducidad del recurso, pues adjuntaron al mismo la certificación acreditativa de haber intentado el mismo día de la notificación del Auto de caducidad del recurso la presentación de la demanda en el Juzgado en funciones de guardia
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por doña Felicidad Alarcón Gascón y otros y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valencia de 24 de junio de 2003 dictado en el recurso núm. 141-2003 y la de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 55/2004, de 23 de enero, recaída en el rollo de apelación núm. 317-2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse aquel Auto para que, en su lugar, se dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
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1.
Las resoluciones judiciales impugnadas, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad, han privado a los recurrentes en amparo de la posibilidad disponer de la integridad del plazo legalmente establecido, vulnerando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
Reiteración de la sentencia 64/2005 sobre el derecho de acceso a los recursos en el proceso contencioso-administrativo [FFJJ 2, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
- Artículo 41 (redactado por el Acuerdo Reglamentario del CGPJ 1/2001, de 10 de enero), ff. 1 a 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 52.2, ff. 1, 3
- Artículo 128, ff. 1, 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 133.1 inciso 1, f. 2
- Artículo 135, ff. 1, 2
- Acuerdo del Consejo General del Poder judicial 1/2001, de 10 de enero. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la adopción de medidas urgentes y presentación de escritos durante el servicio de guardia
- En general, f. 1
- Artículo 41, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Irrazonabilidad de las resoluciones judicialesIrrazonabilidad de las resoluciones judiciales, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 3
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 3
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, f. 3