La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
IM NAMEN DES KÖNIG die folgenden SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4433-2003, promovido por la mercantil Hacienda El Romeral, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega y asistida por el Abogado don Sergio Ramos Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga de fecha 2 de junio de 2003, que desestimó la demanda interpuesta, con expresa condena en costas, en el procedimiento abreviado núm. 311-2002. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal e intervenido en calidad de parte el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro y asistido por el Letrado don Francisco Ledesma Guerrero. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Gründe
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de julio de 2003, don Celso de la Cruz Ortega, Procurador de la mercantil Hacienda El Romeral, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) La entidad recurrente, dedicada a la promoción y venta de edificaciones, para lo cual está dada de alta en el impuesto de actividades económicas (IAE en lo sucesivo), vendió varios inmuebles sitos en el municipio de Málaga durante los ejercicios de 1996 a 1999. Tales ventas fueron oportunamente declaradas a efectos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y del IAE ante el Ayuntamiento de dicha localidad.
b) Como consecuencia de determinadas actuaciones realizadas por la Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, se incoaron contra la parte recurrente en amparo dos expedientes sancionadores derivados de otras tantas actas de disconformidad con las liquidaciones que aquélla había efectuado por el concepto del IAE, correspondientes, la primera, a los ejercicios de 1996 y 1997 y, la segunda, a los de 1998 y 1999.
c) Contra la primera de las actas de disconformidad que culminó con la correspondiente liquidación paralela y la imposición de sanciones tributarias, la demandante interpuso recurso de reposición, que fue estimado parcialmente por la Alcaldía de Málaga. No conforme con la resolución adoptada, la entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo, que dio lugar al procedimiento abreviado núm. 156-2000, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Málaga, en el que recayó Sentencia con fecha 31 de diciembre de 2001 por la que, con estimación parcial de la demanda, el órgano judicial anuló las sanciones correspondientes a las liquidaciones paralelas, si bien confirmó la legalidad de las resoluciones administrativas en lo relativo a dichas liquidaciones tributarias.
d) Durante la tramitación del anterior proceso, la Inspección municipal malagueña extendió tres nuevas actas con propuestas de liquidaciones complementarias por los mismos conceptos pero en relación con el IAE de los años 1998 y 1999; al mismo tiempo se incoaron otros tantos expedientes sancionadores. Mediante Resoluciones de 29 de agosto de 2001 la Alcaldía de la citada corporación municipal aprobó el contenido de dichas actas e impuso las correlativas sanciones por importes de 725,31, 998,10 y 529,78 euros.
e) La mercantil recurrente interpuso recurso de reposición contra las indicadas resoluciones administrativas. Estando pendiente de resolución dicho recurso, la citada mercantil presentó un escrito (con fecha de registro de 17 de mayo de 2002) en el que comunicaba el sentido del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 2 de Málaga; por ello, proponía al Alcalde la estimación parcial del recurso “anulando sólo las resoluciones sancionadoras” (dado que el citado Juzgado había anulado las mismas sanciones, si bien en relación con los ejercicios de 1996 y 1997), ofreciendo a cambio el compromiso formal y solemne de abonar de inmediato las liquidaciones complementarias derivadas de las actas de disconformidad.
f) Al no haber obtenido inicial respuesta de la Administración, la representación procesal de la actora formuló demanda contencioso-administrativa contra la denegación presunta por silencio de la impugnación efectuada que, más tarde, ampliaría en el acto de la vista, por no haber sido notificada anteriormente, a la posterior resolución expresa, de fecha 1 de febrero de 2002, de la Alcaldía de Málaga desestimando el citado recurso de reposición. La pretensión anulatoria se dirigía exclusivamente contra las tres sanciones tributarias impuestas, pues se aquietó y pagó las deudas tributarias. El escrito de demanda se basó en los mismos hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la anterior demanda parcialmente estimada por el Juzgado núm. 2, cuya Sentencia adjuntaba como documental, solicitando la misma declaración de ilegalidad de las multas por no existir ánimo defraudatorio, pues “presentó oportunamente unas declaraciones veraces —en cuanto basadas en datos documentalmente acreditados, y en ningún modo ocultados—, resulta patente que en el peor de los casos no debe caber la menor duda de que ... no subyacía ánimo alguno de defraudar a la Hacienda municipal por parte de mi representada”.
f) El recurso contencioso-administrativo quedó registrado con el núm. 311-2002 de los de su clase, correspondiendo por turno de reparto su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga que, en fecha 2 de junio de 2003, dictó Sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso así formalizado y condenó en costas a la actora. Esta resolución fue notificada a la parte el día 13 de junio de 2003.
El fundamento de derecho quinto de la mencionada Sentencia resuelve el fondo de la controversia en los siguientes términos:
“Debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el representante de la Administración, la regularización de las cuotas por el indicado tributo y período han sido aceptadas y pagadas por la aquí recurrente. Esta apreciación se confirma por el llamado razonable ofrecimiento de conciliación, que, según aduce la recurrente, le dirigió a la Administración en virtud de escrito de fecha 17 de mayo de 2002, en el que dicha parte se refiere a la ya mencionada sentencia, declarada firme, y cuyos pronunciamientos estima aplicables a las resoluciones de que derivan los actos sancionadores, por lo que considera ‘procedente poner fin al conflicto’.
El principal motivo alegado y en derredor del cual articula toda su defensa la entidad recurrente se concreta en la ausencia de culpabilidad con ocasión de la presentación de sus declaraciones; pero con base a las expuestas consideraciones no se pueden acoger su alegada inexistencia de ánimo defraudatorio y de razonabilidad de su proceder en orden a cumplimentar las declaraciones tributarias, por cuanto tal conducta entraña culpabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, toda vez que no se da en el presente caso la concurrencia de complejidad o de cualquier otra circunstancia que exija de un esfuerzo interpretativo en la materia, pues se trata simplemente de ingresar o no las cantidades que corresponden a la deuda tributaria devengada y, como ya se ha adelantado, al momento de la vista de este juicio conocía ya la recurrente la doctrina sentada por una resolución judicial firme, que debió tener sus efectos en la prosecución de este proceso, dada la similitud de hechos y situaciones.
No debemos olvidar que, conforme al artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ... se puede sancionar a la persona responsable de un ilícito administrativo ‘aun a título de simple inobservancia’, esto es, por su conducta negligente en el caso. En el mismo sentido, señala el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia o culpa lata, y ésta resulta acreditada en el presente caso por cuanto la actora dejó de observar la diligencia exigible a una sociedad en el cumplimiento de un norma fiscal, que es suficientemente clara y expresiva para un contribuyente, como es la entidad mercantil recurrente, que opera en el tráfico económico y a la que se puede y debe exigir la diligencia suficiente a fin de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones conforme a las normas tributarias (ver en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de diciembre de 2001)”.
Finalmente, la Sentencia condenó en costas a la parte demandante, “pues sostiene un recurso infundado, cuando ya le consta por sentencia firme la procedencia de la deuda tributaria en caso similar, pese a lo cual mantiene su pretensión de anulación de unas sanciones ajustadas a Derecho, como se desprende del intento de conciliación por parte de la recurrente, cuando no cabe transacción o condonación en la materia (arts. 7, 8 y 69 de la Ley General Tributaria)”.
3. La mercantil recurrente apoya su demanda de amparo en el motivo único de impugnación basado en la vulneración del art. 24.1 CE por haberse lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, al no cumplir la Sentencia impugnada la exigencia constitucional de motivar de forma razonable tanto en lo concerniente al fondo de la pretensión (únicamente dirigida a impugnar la legalidad de las sanciones impuestas por la supuesta comisión de infracciones tributarias en los ejercicios de 1998 y 1999) como en lo atinente a la condena en costas por temeridad. En ambos casos estima que la motivación reflejada es manifiestamente irrazonable, pues, en lo relativo al examen de su pretensión de nulidad de las tres sanciones impugnadas, la Sentencia la desestima pese a existir un previo pronunciamiento parcialmente estimatorio (la antes indicada Sentencia del Juzgado núm. 2 en el procedimiento abreviado 156-2000, que confirmó las liquidaciones pero anuló las sanciones) y porque “en el acto de la vista oral del proceso ya conocía la solución dada por el Juzgado núm. 2 dos respecto a las liquidaciones o cuotas del tributo”. Ese razonamiento lo califica de “nada razonable” pues es obvio que, resuelta el 31 de diciembre de 2001 la Sentencia del otro Juzgado, “resulta materialmente imposible que mi representada formulase oportunamente conforme a los pronunciamientos de dicha resolución judicial las liquidaciones correspondientes a 1998 y 1999”. Al contrario, consciente del contenido de dicha resolución lo único que impugnó fue, precisamente, las sanciones tributarias con base en el contenido de dicha previa Sentencia que anuló las sanciones tributarias correspondientes a los ejercicios 1996 y 1997 por inexistencia de ánimo defraudatorio al considerar razonable la discrepancia interpretativa de la entidad mercantil (art. 77.4.d LGT) en supuestos idénticos a los ahora discutidos, si bien relativos a los años 1998 y 1999.
Finalmente, también estima irrazonable el pronunciamiento condenatorio en costas. El Juzgador justificó la condena en costas por el carácter “infundado” de la pretensión ejercitada, cuando —siempre en opinión de la recurrente— lo cierto es que, con base en la anterior resolución judicial cuya igual solución se postulaba, lejos de ser infundada la queja era tan razonable que fue estimada por el antes citado Juzgado en su Sentencia de 31 de diciembre de 2001.
4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 11 de noviembre de 2004, admitir a trámite la demanda presentada, ordenando al propio tiempo dirigir atenta comunicación al Ayuntamiento de Málaga y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de dicha localidad para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, a las resoluciones sancionadoras de las liquidaciones tributarias 912643, 912648 y 912656 y al procedimiento abreviado contencioso-administrativo núm. 311-2002, emplazando previamente a quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción de la parte recurrente en amparo.
5. Remitidas las actuaciones y practicados los emplazamientos, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2005, tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.
6. El Excmo. Ayuntamiento de Málaga presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de 24 de febrero de 2005, mediante el cual solicitó la desestimación del presente recurso de amparo al no existir la supuesta lesión del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley (dado que las dos Sentencias a comparar habían sido dictados por órganos judiciales diferentes) y al estar jurídicamente motivada la Sentencia impugnada (art. 24.1 CE), amén de que el planteamiento del actor era de estricta legalidad ordinaria: “no estamos ante un caso de diferencias en torno a una posible interpretación razonable de la norma, que se manifiesta en la presentación de liquidaciones, lo que excluiría la culpabilidad ... sino ante un supuesto en que la obligación de declarar con exactitud, simplemente no se ha cumplido.”
7. La mercantil demandante en amparo presentó su escrito de alegaciones con fecha de registro de 28 de febrero de 2005, en el que se remitía a lo ya afirmado en su escrito de demanda a la hora de sostener la nulidad de la Sentencia impugnada por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada (motivación manifiestamente irrazonada o irrazonable, arbitraria o totalmente infundada).
8. El 2 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, mediante el cual formuló alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo por violación del art. 24.1 CE.
El Fiscal, después de realizar un resumen de los hechos y del contenido del escrito de demanda, comparte el criterio de la mercantil recurrente al considerar la Sentencia impugnada lesiva del mencionado derecho al ser manifiestamente irracional, pues: “para valorar la concurrencia del ánimo de defraudar y, por tanto, la eventual culpabilidad tributaria del contribuyente, el enjuiciamiento de la conducta hay que referirlo al momento en que, devengado el impuesto y surgida la oportuna obligación tributaria, el sujeto pasivo cumple con su deber de prestación a la Hacienda y realiza tempestivamente la presentación del impreso autoliquidativo correspondiente, o, dicho de otro modo, para constatar si, en este caso, la demandante hubo o no tenido ánimo de defraudar, habría que ponderar si, al tiempo de efectuar la presentación de las autoliquidaciones del IAE de los años 1998 y 1999, tenía o no conocimiento de que su interpretación sobre las bases de cálculo de la tributación eran o no equivocadas, pues, de saber con certeza que su interpretación sobre las mismas no eran las adecuadas a derecho y, pese a ello, utilizarlas para efectuar unas autoliquidaciones conscientemente equivocadas e incorrectas, es evidente que se habría obrado con plena conciencia de que se estaba utilizando una interpretación incorrecta de los presupuestos del cálculo, y, además, con intención clara de reducir de modo ilícito la carga tributaria por el IAE, permitiendo de este modo la deducible consecuencia lógica de dicho ánimo de defraudar. Pero, si como sucede en este caso, al tiempo de efectuar las autoliquidaciones, aún la cuestión era controvertida pues la situación fáctica era la misma que la que sería objeto de enjuiciamiento por el Juzgado nº 2 y, en consecuencia, aún no había recaído sentencia judicial que determinara la interpretación correcta, es evidente que el órgano judicial cuya sentencia ahora se impugna incurre en un manifiesto error de apreciación, pues refiere el momento de su enjuiciamiento al tiempo de la presentación del recurso contencioso-administrativo o, incluso, más tarde, al de la celebración de la vista oral del mismo, cuando lo que debería de haber enjuiciado era la conducta de la actora al tiempo en que surgió la obligación tributaria y se hizo la presentación de las autoliquidaciones que es el momento en que ha de deducirse si hubo o no ánimo de defraudar como presupuesto justificativo de las sanciones pecuniarias impuestas. Al haber equivocado el momento de enjuiciamiento de la conducta de la actora, la sentencia ... incurrió en una manifiesta irracionalidad porque la pretensión de la recurrente [era] que le fueran dejadas sin efecto las sanciones que le había impuesto el Ayuntamiento sobre la base de que, al tiempo en que efectuó la presentación de sus autoliquidaciones, aún la cuestión que motivó las discrepancias con aquella estaban en todo su vigor porque no había existido pronunciamiento judicial alguno que hubiera dado la razón a la parte o a la Corporación ... igualmente y por las mismas razones también incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el concreto pronunciamiento de la sentencia respecto de la condena en costas, pues dicho pronunciamiento guarda una estrecha y directa conexión con el anterior. A la actora le han sido impuestas las costas ... por sostener el juzgador que el recurso era infundado, cuando es lo cierto que la decisión judicial adoptada ha incurrido en el error de apreciación que hemos puesto de manifiesto”.
9. Por providencia de 20 de octubre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 24 del mismo mes y año.
II. Urteilsgründen
1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de fecha 2 de junio de 2003 dictada, en única instancia, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga, desestimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil ahora recurrente en amparo contra la Administración demandada (el Ayuntamiento de Málaga). En dicho proceso administrativo se postulaba la nulidad de tres sanciones tributarias, por una cuantía total de 2.253,19 euros, debido a la inexistencia de culpa o ánimo defraudatorio a la hora de presentar las autoliquidaciones del impuesto de actividades económicas de los ejercicios de 1998 y 1999 con base en una argumentación jurídica que la demandante consideraba razonable. Para acreditar el carácter razonable de tal interpretación, adjuntó la previa Sentencia de 31 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado núm. 2 de lo Contencioso-Administrativo también de Málaga que, en un caso idéntico al presente (si bien referido a los años 1996 y 1997), anuló las sanciones tributarias impuestas a la recurrente por la “razonabilidad de la discrepancia interpretativa de la actora” (la cuestión de fondo consistía en determinar los metros computables a efectos del cálculo de la cuota variable: los metros útiles —como postulaba la mercantil— o los construidos —como sostenía la corporación municipal), pero confirmó la legalidad de las liquidaciones de deuda tributaria. El Juzgado núm. 3, autor de la Sentencia impugnada, no compartió el criterio seguido por el otro Tribunal y confirmó la legalidad de las sanciones debido a la claridad de la materia litigiosa, consistente en ingresar o no las cantidades que corresponden a la deuda tributaria devengada, motivo por el cual también impuso las costas a la parte recurrente al sostener, a sabiendas, una pretensión infundada.
La mercantil demandante de amparo y el Ministerio Fiscal consideran que dicha Sentencia ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al incurrir en manifiesta irrazonabilidad tanto al desestimar la pretensión como al condenar en costas por temeridad a la parte actora. El Ayuntamiento de Málaga estima, por el contrario, que la resolución impugnada ha respetado el art. 24.1 CE al desestimar una demanda infundada con base en una motivación razonada y razonable, a pesar de no coincidir con lo previamente resuelto por otro Tribunal, y considera que se trata, en definitiva, de una cuestión sobre legalidad ordinaria tributaria ajena a la jurisdicción constitucional.
2. En relación con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial en su concreta vertiente de la motivación de las resoluciones, este Tribunal, en la reciente STC 196/2005, de 18 de julio, FJ 3, ha recordado que: “La motivación de las Sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE y expresión de la auctoritas que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), consiste en ‘una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes’ (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3). La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3) y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, ‘la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)’ (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3)”.
Sin embargo, también es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el derecho ahora invocado no es tan amplio como parece desprenderse de los propios términos del art. 24.1 CE, pues no comprende el derecho a obtener una decisión favorable, ni siquiera garantiza el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni tampoco permite excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria (STC 68/1998, de 30 de marzo, FJ 2). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los correspondientes presupuestos procesales, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones y resistencias de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente (STC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3, por todas). Ello no obstante, “este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).
3. En el presente caso, la parte recurrente y el Ministerio Fiscal coinciden en calificar la motivación de la Sentencia impugnada de manifiestamente irrazonable, tanto al desestimar la pretensión de nulidad de las sanciones tributarias como al condenar en costas a la actora. Consiguientemente, aunque son dos las cuestiones a examinar a la hora de determinar si la resolución cuya nulidad se pretende ha incurrido o no en dicha falta de motivación, lo cierto es que ambas han de enjuiciarse al unísono por estar íntimamente unidas, pues el Juzgado condenó en costas a la actora por sostener “un recurso infundado”, con lo que, para examinar el carácter fundado o no de dicha condena, es necesario examinar con carácter previo el grado de viabilidad de la pretensión sostenida.
Como se ha reflejado con más detalle en los antecedentes de esta Sentencia (epígrafe dos, letra f), la resolución impugnada desestima la pretensión con base en los criterios puestos de manifiesto en el fundamento de derecho quinto. Si los analizamos desde la óptica jurisprudencial antes indicada, este Tribunal coincide con el criterio defendido por la demandante de amparo y por el Fiscal, pues la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga no respeta el canon jurisprudencial aplicable ex art. 24.1 CE. En el mencionado fundamento jurídico de la resolución judicial cuya nulidad se pretende el Juzgador considera, como razón principal para estimar acreditada la culpa o conducta negligente de la actora, el hecho de dejar “de observar la diligencia exigible a una sociedad en el cumplimiento de una norma fiscal, que es suficientemente clara y expresiva para un contribuyente, como es la entidad mercantil recurrente, que opera en el tráfico económico y a la que se puede y debe exigir la diligencia suficiente a fin de cumplimentar sus declaraciones-liquidaciones conforme a las normas tributarias (ver en este sentido la STSJ de Cantabria, de 17 de diciembre de 2001)”. Además, también deduce la existencia de culpa del hecho de que la recurrente “al momento de la vista de este juicio conocía ya ... la doctrina sentada por una resolución judicial firme, que debió tener sus efectos en la prosecución de este proceso, dada la similitud de hechos y situaciones”.
Para colegir el carácter manifiestamente irrazonable e infundado de esta argumentación es conveniente recordar el curso de los acontecimientos. La demandante presentó en plazo las autoliquidaciones del impuesto de actividades económicas de los ejercicios fiscales de 1996 a 1999, según la interpretación jurídica que estimó acertada, al considerar, de cara a la aplicación de las tarifas del mencionado impuesto, que los metros computables a efectos de cuota eran los útiles y no los construidos. La Administración tributaria competente no compartió ese criterio, motivo por el cual inició los mencionados procedimientos administrativos con el fin de exigir el pago de la diferencia en la cuota e impuso las correspondientes sanciones. Contra las primeras liquidaciones paralelas y las sanciones (las de 1996 y 1997) la mercantil actora interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por el Juzgado núm. 2 de Málaga, mediante Sentencia de 31 de diciembre de 2001, en el sentido de confirmar la legalidad de la deuda tributaria reclamada y de anular las sanciones por ser “razonable la discrepancia interpretativa de la actora (art. 77.4 d [de la Ley general tributaria] LGT), pues ... presentó en tiempo y forma la correspondiente declaración de metros vendidos y la dicción de la nota común al grupo 833 [del impuesto de actividades económicas] permite entender razonable la remisión a documentos de venta en que obran los metros de superficie útil que formalmente se vende en orden a la determinación de los que son objeto de promoción y por tanto de tributación, y ello aunque como se ha dicho se comparta plenamente la tesis de la Administración manifestada en las consultas de la Dirección General de coordinación con las haciendas territoriales que se mencionan en la resolución”.
Durante la tramitación de este primer proceso, el Ayuntamiento de Málaga incoó los correspondientes procedimientos respecto de los ejercicios restantes del impuesto de actividades económicas (los de 1998 y 1999) reclamando el pago de la deuda y de las sanciones impuestas. Una vez conocido el contenido de la Sentencia, y estando pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra las indicadas resoluciones, la mercantil ofreció a la corporación municipal la posibilidad de alcanzar la siempre deseable auto-composición administrativa, acreditando su buena fe mediante el ofrecimiento de pago de las deudas reclamadas y proponiendo a cambio la estimación del recurso en lo relativo a las sanciones impuestas de conformidad con lo ya resuelto por el citado Juzgado. El Ayuntamiento, al no resolver el recurso, dio lugar a que la mencionada sociedad recurrente pudiera entenderlo desestimado y demandara en vía contencioso-administrativa el mismo pronunciamiento de nulidad de las multas obtenido en la Sentencia del Juzgado núm. 2 de Málaga.
El Juzgador autor de la Sentencia impugnada (el del núm. 3 de Málaga) no compartió el criterio seguido por el anterior, apoyándose para ello en la claridad de la norma y en el conocimiento por la entidad ahora recurrente en amparo de dicha anterior resolución dictada por el Juez núm. 2.
Como han puesto de manifiesto la actora y el Ministerio Fiscal, deducir la existencia del ánimo defraudatorio del conocimiento de la Sentencia dictada el 31 de diciembre de 2001 es, cuando menos, ilógico, dado que las autoliquidaciones del tributo correspondientes a los ejercicios de 1998 y 1999 se presentaron años antes del conocimiento por la declarante del pronunciamiento de dicha resolución. Pero es que, además, no se motiva suficientemente en la Sentencia la afirmación de que la claridad de la norma es bastante para deducir el carácter sancionable de una actuación que la parte presentó como razonable interpretación de aquélla, máxime cuando la tesis contraria a dicho carácter se basó por la recurrente en una previa resolución judicial (presentada como documental que acompañaba al escrito de demanda) dictada en un caso prácticamente idéntico fallado, ello no obstante, en sentido diametralmente opuesto.
La motivación de la Sentencia impugnada es, por las razones expuestas, contraria al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial y, por igual motivo, también lo es la condena en costas, ya que la pretensión ejercitada por la actora, lejos de ser temeraria, estaba jurídicamente fundada y basada en la previa Sentencia dictada por el Juzgado núm. 2, que sostuvo, precisamente, la ilegalidad de las sanciones impugnadas al no existir en la recurrente ánimo de defraudar al fisco.
4. Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de amparo y anular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga por haber lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada.
La mercantil demandante, en el suplico de su recurso de amparo, no sólo solicita la nulidad de la Sentencia sino, además, la retroacción de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo abreviado “al momento inmediatamente anterior a convocar vista oral; ello a fin de que la nueva sentencia a dictar no lo sea por el mismo Magistrado que dictó la impugnada, a fin de salvaguardar la imparcialidad del nuevo enjuiciamiento”. Este concreto pronunciamiento no es atendible con base en la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que ha desestimado peticiones similares a la presente afirmando que en “supuestos de retroacción por nulidad no se le exige al Juzgador —vale reiterar— que altere, sin más, sus convicciones ya expuestas, sino que las reconsidere a la luz de lo nuevamente actuado y reside precisamente aquí, en el contraste entre la nueva resolución a dictar y las actuaciones reemprendidas, una medida objetiva para apreciar, y para controlar, en su caso, si el órgano judicial llevó efectivamente a cabo, como el ordenamiento le impone, aquella reconsideración. La objetividad de este criterio garantiza así el deber judicial de fallar según lo actuado y preserva, con ello, la confianza en la justicia” (STC 157/1993, de 6 de mayo, FJ 3). Del mismo modo se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; así, en el reciente caso Faugel c. Austria (Auto de 24 de octubre de 2002) recuerda que de “la obligación de ser imparcial no se deduce una regla general que imponga a un Tribunal superior que anule una resolución administrativa o judicial a remitir el caso a una autoridad jurisdiccional diferente o a una Sala de dicha autoridad compuesta de distinta forma” (SSTEDH Ringeisen, de 16 de julio de 1971, § 97; Gillow c. Reino Unido, de 24 de noviembre de 1986, § 73; Auto de 1 de julio de 1991, demanda núm. 15975/90; Auto de 6 de abril de 2000, O.N. c. Bulgaria, demanda núm. 35221/97).
Por ello ha de anularse la Sentencia y ordenar la retroacción, pero sólo al momento anterior a su pronunciamiento, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Urteil
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la mercantil Hacienda El Romeral, S.A. y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo.
2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Málaga, de fecha 2 de junio de 2003 en el procedimiento abreviado núm. 311-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el cual fue dictada dicha Sentencia para que se pronuncie una nueva respetuosa con el citado derecho fundamental.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
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1.
La motivación de la Sentencia impugnada es contraria al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial y también lo es la condena en costas, ya que la pretensión ejercitada por la actora, lejos de ser temeraria, estaba jurídicamente fundada y basada en la previa Sentencia dictada por el Juzgado que sostuvo la ilegalidad de las sanciones impugnadas al no existir en la recurrente ánimo de defraudar al fisco [FJ 3].
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2.
No se motiva suficientemente en la Sentencia la afirmación de que la claridad de la norma es bastante para deducir el carácter sancionable de una actuación que la parte presentó como razonable interpretación de aquélla, máxime cuando la tesis contraria a dicho carácter se basó por la recurrente en una previa resolución judicial [FJ 3].
-
3.
De la obligación de ser imparcial no se deduce una regla general que imponga a un Tribunal superior que anule una resolución administrativa o judicial a remitir el caso a una autoridad jurisdiccional diferente (SSTEDH Ringeisen, de 16 de julio de 1971, Gillow c. Reino Unido, de 24 de noviembre de 1986) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.1, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
- Artículo 77.4 d), f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de julio de 1971 (Ringeisen c. Austria)
- § 97, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 1986 (Gillow c. Reino Unido)
- § 73, f. 4
- Auto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de abril de 2000 (O.N. c. Bulgaria)
- En general, f. 4
- Auto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de octubre de 2002 (Faugel c. Austria)
- En general, f. 4
- Carencia de razonamiento jurídico coherenteCarencia de razonamiento jurídico coherente, ff. 3, 4
- Efectos de la sentencia de amparoEfectos de la sentencia de amparo, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 2, 3
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales, f. 3
- Costas procesalesCostas procesales, f. 3
- Mala fe procesalMala fe procesal, f. 3
- Temeridad procesalTemeridad procesal, f. 3