Sección Tercera. Auto 152/1999, de 14 de junio de 1999. Recurso de amparo 4.461/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.461/1997.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el 3 de noviembre de 1997, el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de don Gonzalo Baldo Machado, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia 499/97 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 7 de octubre de 1997, que desestima el recurso de apelación, rollo 374197, interpuesto contra la dictada con núm. 115/97 por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de la misma capital, con fecha 21 de abril de 1997, en procedimiento abreviado 77/97 por delito contra la seguridad del tráfico.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda, así como de las actuaciones recibidas a requerimiento de la Sección, son en síntesis los siguientes:
a) Sobre las 4:15 horas del día 23 de marzo de 1996, don Gonzalo Baldo Machado, que conducía un vehículo marca Opel Calibra por la calle Concha Espina de Madrid, realizó una maniobra de cambio de sentido, con ocasión de la cual colisionó con el turismo marca Ford Fiesta pilotado por don Juan-Pablo Álvarez Villoria, causándose daños en la parte trasera izquierda del Opel Calibra del recurrente por valor de 139.148 pesetas y, asimismo, en la parte frontal del Ford Fiesta del Sr. Álvarez Villoria, por valor de 379.443 pesetas. Como no se ponían de acuerdo sobre las causas del accidente, el recurrente llamó por teléfono a la Policía Municipal. Cuando se personaron los Agentes les practicaron un control de alcoholemia, dando un resultado positivo respecto a ambos conductores, si bien no hay constancia en el atestado del concreto grado de alcohol. Tampoco consta croquis del accidente. Trasladados ambos sujetos a las dependencias de la Policía Municipal en la calle Plomo 14 se les practicaron nuevas pruebas de alcoholemia mediante aire espirado, resultando lo siguiente:
- Don Juan-Pablo Álvarez Villoria: a las 5:12 horas, 0,77 miligramos por litro de aire espirado; a las 5:35 horas, 0,72 miligramos por litro de aire espirado (folio 8).
- Don Gonzalo Baldo Machado: a las 5:20 horas, 0,57 miligramos por litro de aire espirado; a las 5:40 horas, 0,55 miligramos por litro de aire espirado (folio 10).
Ninguno de los dos conductores solicitaron una prueba de extracción de sangre. En la declaración ante la Policía Municipal, el recurrente don Gonzalo Baldo Machado reconoció haber ingerido dos whiskys con coca-cola antes del accidente (folio 19).
b) En la declaración ante el Juez, el recurrente se ratificó en la declaración prestada ante la Policía Municipal. Reconoció que había bebido dos copas de whisky antes del accidente, pero añadió que cuando llamó por teléfono a la Policía Municipal le sirvieron un "chupito", que bebió sin saber que contenía alcohol (folios 34 y 35).
c) En el escrito de defensa del acusado, don Juan-Pablo Álvarez Villoria, se propuso como prueba documental la de solicitar al Instituto Nacional de Toxicología certificación de que el aparato utilizado en los controles de alcoholemia (Etilómetro de precisión, marca Drager Alcotest 7110: ARHM-0003) reúne todos los requisitos legales (folio 80). Asimismo, el recurrente de amparo Sr. Baldo Machado propuso en su escrito de defensa Äregistrado el 14 de enero de 1997Ä la prueba documental de que "expidan y remitan el certificado de homologación del alcotest 7 11 O-E, número de serie ARHM-0003" (folio 90).
d) Por Auto de 5 de marzo de 1997, el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid no consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos la referida documental propuesta por cada uno de los acusados, "por no justificarse ni explicarse la finalidad de dicha prueba, lo cual impide hacer un juicio acerca de su pertinencia".
e) En el turno de intervenciones previo al acto del juicio oral, los Letrados de ambos acusados reiteraron la petición de la prueba documental que les fue denegada, manteniendo el Juez su criterio de no acceder a la práctica de dicha prueba. Ambos Letrados formularon entonces una respetuosa protesta. En el acto del juicio oral prestaron declaración los Agentes que practicaron la prueba de alcoholemia, ratificándose al respecto.
f) La Sentencia de instancia absolvió al acusado don Juan-Pablo Álvarez Villoria y condenó al ahora recurrente de amparo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 100.000 pesetas de multa o dieciséis días de arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, así como al pago de los daños solidariamente con su Compañía aseguradora y al pago de la mitad de las costas. Dicha resolución judicial parte de que el delito del art. 340 bis a) 1 C.P. de 1973 no sólo exige una determinada tasa de alcohol en la sangre, sino además que ello haya influido en la seguridad del tráfico. El primer aspecto (tasa de alcohol) se considera probado por la prueba de alcoholemia, sin dar credibilidad a la coartada de que ambos conductores habían ingerido alcohol tras el accidente. En cuanto al segundo aspecto (incidencia en la seguridad del tráfico), se considera prueba de cargo la versión de un testigo imparcial en el juicio oral, según la cual el conductor del vehículo Opel Calibra, esto es, el del recurrente de amparo, se saltó un semáforo en rojo, de lo que el Juzgador deduce "que el alcohol ingerido tuvo una incidencia en su conducta como es pasar un semáforo en fase roja, y por ello en la seguridad del tráfico".
g) En el recurso de apelación formulado por don Gonzalo Baldo Machado se alega que la inadmisión de la prueba documental vulnera el art. 24.1 C.E. y que la solicitud del certificado de homologación viene motivado porque "el resultado de la prueba [sc., de alcoholemial, como ya se indicó en su día, rebasa por muy poco el límite legal permitido y por eso un simple error técnico de calibración del alcotest puede hacer que el índice de impregnación de alcohol esté dentro del porcentaje permitido" (folio 158).
h) Por Auto de 2 de septiembre de 1997, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid rechazó la práctica de dicha prueba documental (folio 6 del rollo de apelación). Se insiste en que se practicó una prueba de alcoholemia en el lugar de los hechos y luego otras dos con un etilómetro de precisión en la oficina de denuncias de la Policía Municipal, arrojando los resultados ya consignados. El Auto añade que el Sr. Baldo Machado reconoció en sus declaraciones sumariales la ingesta alcohólica, haciendo innecesaria la práctica de la documental solicitada. Pedida aclaración de dicho Auto, la Sala procedió a la misma por otro de 12 de septiembre de 1997 en el que se acordaba precisar que la citada resolución era firme por no ser susceptible de recurso.
i) La Sentencia de apelación desestimó el recurso y confirmó la de instancia tanto respecto a los hechos probados como respecto a los fundamentos de Derecho.
3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y la retrotracción de las actuaciones al momento de la inicial denegación de la prueba documental. Tal denegación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Según el recurrente, el delito del art. 340 bis a) 1 del antiguo C.P. estaba conceptuado como un delito de riesgo en el que se toma como punto de partida el dato objetivo de la existencia de un determinado grado de alcohol. La consideración del test alcoholimétrico como prueba está supeditada, por un lado, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas Äfundamentalmente la Orden de 27 de julio de 1994Ä y de otro lado, a que se incorpore al proceso de forma que resulten respetados los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tal y como establece la STC 5/1989, que a su vez se remite a las SSTC 100/1985, 103/1985, 145/1985, 148/1985, 145/1987 y 22/1988. En el presente caso, continúa la demanda, se ha vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva, al vetar la posibilidad de comprobar si el alcotest que sirve como base para la condena ha sido emitido por un etilómetro debidamente homologado. La petición del certificado de homologación se dirige a intentar desvirtuar la prueba preconstituida de que el Sr. Baldo Machado tenía un determinado grado de impregnación.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, a través de providencia de 19 de febrero de 1998, acordó requerir a los órganos judiciales que remitieran copia de las actuaciones, y acordó asimismo requerir al Procurador, don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, para que acreditara su representación mediante escritura de poder original.
5. Una vez recibidas las actuaciones y subsanado el defecto, la misma Sección Tercera, mediante providencia de 14 de diciembre de 1998, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y 41 Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.
6. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 13 de enero de 1999, interesando que se dicte Auto de inadmisión de la demanda por reputar que el motivo invocado en la misma carece manifiestamente de contenido constitucional que requiera un pronunciamiento de fondo. Tras resumir los hechos, señala que el recurrente funda su demanda en el único motivo de haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al que asocia la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Apoya su denuncia de infracción constitucional en que a lo largo del procedimiento judicial previo y aprovechando los sucesivos trámites en que así lo permitía la Ley Rituaria, solicitó como prueba documental una certificación de homologación del alcoholímetro de precisión con el que le fueron practicados los dos controles de alcoholemia el día de Autos; dicha solicitud fue denegada tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial, lo que le ha generado indefensión y ha propiciado finalmente su condena.
A continuación, recuerda el Fiscal la doctrina del T.C. sobre el derecho a utilizar los medios de prueba. Las SSTC 89/1986 y 129/1998 señalan que el mismo "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada", siendo necesario comprobar si del hecho de que no haya sido practicada la prueba se deriva una efectiva indefensión para el recurrente "toda vez que este derecho fundamental únicamente alcanza aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa" (SSTC 5/1991, 357/1993), habiendo generado "una real y efectiva indefensión". Para ello, resulta imprescindible que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión en su demanda de amparo, debiéndose demostrar "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" (SSTC 357/1993, 1/1996, 129/1998), "ya que sólo en tal caso ÄComprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitidoÄ podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo" (SSTC 187/1996, 190/1997, 129/1998).
A la vista de la demanda de amparo y de las resoluciones impugnadas, el Fiscal efectúa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte no ha expuesto ni en la fase judicial previa ni en la demanda de amparo la esencialidad de la prueba a los efectos de obtener un pronunciamiento absolutorio. De la lectura de las actuaciones se desprende que ello no ha ocurrido ni en el inicial escrito de defensa, ni en el trámite de cuestiones previas al comienzo del juicio oral, ni en el recurso de apelación. Tampoco en la demanda de amparo se argumenta tal esencialidad. La razón de solicitar el certificado de homologación del alcotest era, en palabras de la representación del recurrente, "intentar desvirtuar la prueba preconstituida de que mi patrocinado tenía un determinado grado de impregnación". Sin embargo, la defensa no interrogó en el juicio oral al Policía Municipal núm. 4992.0, que compareció como testigo, sobre este extremo, cuando, ante el previo y reiterado rechazo judicial de la práctica de la prueba, podría haber obtenido algún elemento adicional de convicción, para luego en su caso reiterar la solicitud de la prueba en un hipotético recurso de apelación con mayor fundamento. Luego la propia actuación de la parte recurrente denota que la prueba solicitada tampoco reviste especial trascendencia, como demuestra la expresión de que la parte pretendía "intentar" desvirtuar la prueba de impregnación etílica.
En segundo lugar, como reiteradamente ha señalado el T.C., el dato objetivo de un índice positivo de alcohol no determina necesariamente la comisión del delito, sino que es necesario que la acusación acredite que, como consecuencia de ingerir alcohol, el conductor experimenta una reducción de sus facultades físicas y psíquicas, generando así un peligro abstracto para la circulación. En el presente caso, el juzgador de instancia, además de la prueba de alcoholemia, dispuso de otros elementos probatorios: las declaraciones del propio actor, las del otro acusado, las de los Policías municipales que ratificaron los síntomas de aquél, y las de otros testigos, en particular la del Sr. García Castro, que describió que el vehículo que conducía el acusado rebasó un semáforo en rojo. Puesto que la demanda de amparo no extiende la queja a otros derechos fundamentales Äcomo el de la presunción de inocenciaÄ, de haber sido practicada la prueba solicitada se habría incorporado como una más al acervo probatorio. Ya que dicha prueba carece de esencialidad, y ante la valoración en conjunto de la prueba, nada indica que el fallo hubiera tenido que ser diferente al ahora impugnado. En definitiva, la decisión judicial de acordar o no la práctica de dicha prueba documental no rebasaba los meros criterios de pertinencia, que competen exclusivamente a los órganos judiciales en virtud del art. 117.3 C.E. y de los arts. 792.1 y 795.7 L.E.Crim.
7. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones, registrado el mismo día 13 de enero de 1999, solicitando la admisión del recurso y el otorgamiento del amparo; acompaña al escrito un total de diez documentos. Tras reiterar los hechos que sustentan la demanda de amparo, se recuerda la doctrina sentada por la STC 131/1995 respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Al denegar en ambas instancias la prueba solicitada (el Juzgado de lo Penal por Auto de 5 de marzo de 1997 y en el acto del juicio oral; y la Audiencia Provincial por Auto de 2 de septiembre de 1997 y en la Sentencia de 7 de octubre de 1997), se está impidiendo al recurrente defender sus intereses y derechos, y replicar a la parte acusadora. El Juzgado emplea un razonamiento para denegar la prueba carente de lógica y que puede ser aplicado a cualquier solicitud de prueba. Asimismo, desconoce la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; el Real Decreto 1.616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración; y la Orden ministerial de 27 de julio de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que regula el control metrológico del Estado. En esta última disposición se establece qué tipo de aparatos pueden ser comercializados, la obligatoriedad de que incorporen una placa con sus características, y la necesidad de que superen un control periódico cuya validez es de un año.
Es cierto Äindica la representación del recurrenteÄ que el tipo delictivo del art. 379 C.P. no exige una determinada tasa de alcoholemia, pero la jurisprudencia ha establecido que el grado de impregnación alcohólica prohibido es el previsto en el art. 20 del Reglamento General de Circulación, considerando impunes a los que conducen con tasas inferiores de alcohol a las allí presentes. Como en este caso el grado de impregnación lo ha proporcionado el alcotest, la defensa del recurrente ha intentado desvirtuar el resultado de esta pericia técnica, mediante la acreditación de si cumplía o no las prescripciones legales. Pues si el etilómetro no cumplía los requisitos de la mencionada Orden, sus resultados no podían ser utilizados en el acto del juicio. Ésta era, pues, la finalidad perseguida al solicitar el medio de prueba en cuestión. Con los anteriores razonamientos, se considera cumplido el requisito de haber acreditado en el recurso de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la prueba no practicada.
Por otra parte, se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Las resoluciones impugnadas son totalmente arbitrarias, infundadas y resultantes de un error patente, por haber llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios de la lógica y de la experiencia (STC 162/1995). En efecto, según criterio del recurrente, resulta absurdo que se absuelva al otro acusado, a pesar de que llevaba un mayor grado de impregnación alcohólica (0,77 y 0,72 ml/l) que el actor de amparo. Los síntomas de embriaguez son más claros en aquél, pues su conversación no era clara sino titubeante e incoherente y tenía los ojos enrojecidos. El vehículo del recurrente sólo sufrió un ligero golpe en la parte trasera, mientras que el del otro acusado absuelto experimentó un fuerte golpe frontal y en el lateral derecho. Además, el testigo mencionado en ambas Sentencias, don Alberto García Castro, era presumiblemente uno de los acompañantes del vehículo conducido por el Sr. Álvarez Villoria y resulta extraño que este último no mencionara a aquel testigo en la declaración en Comisaría y sí se refiriera a él en su declaración ante el Juzgado de Instrucción un mes más tarde.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se integra el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como garantía dada la esencia de la función jurisdiccional frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, 112/1996, entre otras). Ello implica la necesidad de que la resolución judicial esté motivada, exigencia esta que se conecta no sólo con el art. 24.1 C.E., sino además con el art. 120.3 de la misma Constitución y, más genéricamente, con el Estado democrático de Derecho, caracterizado por legitimar la función jurisdiccional en su vinculación y sometimiento a la Ley, de conformidad con el art. 117.1 C.E. (SSTC 55/1987, 112/1996, 203/1997). Este deber de motivar se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, 5/1995, 58/1997). Expresado en los términos de la STC 78/1986, la decisión fundada en Derecho requiere, ante todo, que la resolución judicial se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué manera esta inferencia es aplicable al caso concreto respecto del cual se juzga. No obstante, la doctrina constitucional ha declarado con insistencia que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial (SSTC 55/1987, 50/1988, 210/1991, 70/1993, 163/1993, 245/1993, 375/1993, 201/1994, 5/1995, 14/1995, 99/1995, 79/1996, 110/1996, 20/1997, 58/1997 entre otras); ni tampoco el triunfo de una pretensión determinada.
2. El demandante de amparo considera que es irracional, absurdo e incurre en un error patente el hecho de que los órganos judiciales hayan absuelto al acusado que conducía con un mayor índice de alcoholemia, que contaba con unos síntomas de embriaguez más evidentes y cuyo vehículo sufrió daños más relevantes y además en la parte delantera del mismo. Sin embargo, lo cierto es que ninguno de aquellos calificativos se corresponde con la realidad. En efecto, la Sentencia de instancia señala claramente que aunque los dos conductores habían ingerido bebidas alcohólicas, sólo uno de ellos Äel ahora actor de amparoÄ realizó además el elemento típico del delito del art. 340 bis a) 1 del antiguo C.P. de 1973 de que el consumo de bebidas alcohólicas tuviera incidencia en la seguridad del tráfico, lo que considera acreditado por la circunstancia de que no respetó un semáforo en rojo, según declaraciones de un testigo imparcial. Y en sentido muy similar se pronuncia la Sentencia de apelación. Aunque la discrepancia del recurrente respecto a este argumento es perfectamente legítima y comprensible, no es posible, desde la perspectiva constitucional que corresponde a esta jurisdicción, tildarlo de irrazonable, arbitrario o incurso en un error patente.
Por otro lado, la sombra de duda que se dirige contra la imparcialidad del testigo, además de que no ha sido corroborada de ninguna manera por la representación del recurrente, no guarda relación con la efectividad de la tutela judicial, sino con la valoración de los medios de prueba. Y en este concreto ámbito resulta obvio que es a los órganos judiciales a los que, en virtud del art. 117.3 C.E. en relación con el art. 741 L.E.Crim., corresponde ponderar si otorgan credibilidad o no a una declaración testifical, sin que sea posible que ese resultado probatorio sea sustituido por este Tribunal, al carecer de competencias al respecto. Por todo ello, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.
3. Pero el núcleo central de la demanda, como en definitiva entiende en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, viene constituido por la queja de que se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
La doctrina de este Tribunal ha declarado que este derecho no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (SSTC 40/1986, 170/1987, 167/1988, 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993, 131/1995, 1/1996, 116/1997, 205/1998). Ahora bien, las pruebas han de ir dirigidas a acreditar los hechos que sirven de base a las pretensiones de la parte (STC 164/1996, 89/1997), de modo que al recurrente le corresponde la carga de probar en el proceso constitucional la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas no practicadas (SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 1/1996, 164/1996, 189/1996, 116/1997, 196/1998). Al ser un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 212/1990, 87/1992, 94/1992, 1/1996), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, 233/1992, 89/1995, 131/1995, 164/1996, 189/1996, 89/1997). Por otra parte, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente (STC 164/1996). La prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" (SSTC 59/1991, 205/1991, 357/1993, 1/1996, 89/1997), lo que implica no sólo la relevancia objetiva del medio de prueba desde una perspectiva ex ante, sino además que el recurrente acredite ese carácter decisivo. Desde otra perspectiva, pero en sentido coincidente, hemos declarado que este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 149/1987, 233/1992, 1/1996).
4. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, la prueba documental propuesta por el recurrente no supera el juicio de relevancia. Por un lado, como indica el Fiscal, la defensa del recurrente no ha razonado ni fundamentado el carácter decisivo del medio de prueba todas las veces que lo ha propuesto. Ni en el escrito de defensa (folio 90 de las actuaciones), ni en el tumo de intervenciones previo al acto del juicio oral (folio 136) se justifica de ninguna manera la proposición de la prueba. En el escrito del recurso de apelación (folio 158) se explica la finalidad de la misma, pero no se resalta su importancia o significación para el juicio oral. Tampoco la demanda de amparo expresa que la homologación del etilómetro sea un medio de prueba de sumo interés, y sólo el escrito de alegaciones presentado por la parte con motivo del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC hace referencia a la finalidad de la proposición y levemente al valor de la misma.
Pero junto a esta falta de diligencia de la parte, por otro lado, no se constata la relevancia objetiva del medio de prueba. En primer lugar, porque el delito por el que se ha condenado al recurrente no se agota en la intoxicación alcohólica o por otras sustancias del conductor de un vehículo, sino que exige otros elementos típicos que, lógicamente, también requieren prueba (SSTC 145/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991); precisamente por dicha razón, este Tribunal ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica ni es la única prueba que puede producir la condena por este delito ni es una prueba imprescindible para su existencia (SSTC 24/1992, 252/1994). En segundo lugar, en el caso concreto se practicaron otros medios de prueba en el acto del juicio oral. Así, la declaración del entonces acusado y hoy recurrente de amparo, en la que reconoció que había bebido porque tuvo una comida de trabajo; la declaración del otro acusado; las testificales de los Policías municipales núms. 4992.0, 4814.8 y 3217.7, ratificando todos ellos los tests de alcoholemia; y las manifestaciones de otros tres testigos, don Alberto García Castro (que atribuye al vehículo conducido por el recurrente de amparo haberse saltado un semáforo en rojo), don César Augusto Valle Martín y don Javier Jorge Renedo Salvador (quien tras la comida con el recurrente vio que el camarero le servía unas copas a éste); aparte de la documental, que se dio por reproducida. Ante esta pluralidad de elementos probatorios, es evidente que la ausencia de la práctica de la prueba propuesta y denegada no puede ser considerada como decisiva en términos de defensa, sin que tampoco se haya acreditado que la falta de realización de la misma haya determinado una indefensión material para el recurrente. A estos efectos, resulta razonable la respuesta de la Audiencia Provincial al denegar la práctica del medio de prueba, alegando que el propio recurrente había reconocido que ingirió bebidas alcohólicas, lo que hacia innecesaria la práctica de la documental solicitada. Con ello, se cumple la exigencia de que el órgano judicial dé respuesta razonada a la admisión o a la pertinencia de la prueba (SSTC 116/1997, 196/1998). En consecuencia, no se aprecia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo formulada por don Gonzalo Baldo Machado y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 340 bis a) 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 117.1
- Artículo 117.3
- Artículo 120.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Delitos contra la seguridad del tráficoDelitos contra la seguridad del tráfico