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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.527/95, promovido por don José Soriano Palao, representado por la Procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, y bajo la dirección letrada de don Romualdo M. Faura García, contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 01/0000840/1990, contra la Resolución de 3 de agosto de 1990 de la Dirección General de la Función Pública, Consejería de Administración Pública e Interior de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Han comparecido don Leandro González-Sicilia Llamas, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y por el Letrado don Emilio Diez Revenga Torres, la Región de Murcia y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el 6 de julio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, actuando en representación de don José Soriano Palao interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 31 de diciembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que resolvía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 3 de agosto de 1990 de la Dirección General de la Función Pública, Consejería de Administración Pública e Interior de la Región de Murcia, que desestimó el recurso de reposición contra la Orden de 25 de mayo de 1990, de la Consejería de Administración Pública e Interior.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los siguientes

a) Por Orden de 14 de diciembre de 1989, de la Consejería de Administración Pública e Interior de la Comunidad Autónoma de Murcia, se convocó concurso de méritos para la provisión de distintas plazas, entre ellas la de Jefe de Servicio de Medicina Interna del Hospital General de Murcia.

De la Orden de convocatoria cabe destacar, por lo que aquí importa:

- El apartado 1. C) de la Base 1ª disponía que dicha plaza, podría ser solicitada, "... además de por los funcionarios de carrera de las distintas Administraciones Públicas... , por el Personal Estatutario de la Seguridad Social vinculado a ésta con carácter definitivo... ".

- En el apartado I del Baremo de méritos ("posesión de determinado grado personal -valoración máxima de este apartado 3 puntos") , se preveía una puntuación de 3 puntos "por haber consolidado un grado personal igual o superior al nivel de complemento de destino del puesto que se solicita".

b) A la plaza se presentaron cuatro candidatos: don Leandro González-Sicilia Llamas y don José Andrés Muñoz Sánchez, funcionarios de la Comunidad Autónoma de Murcia; don Pedro Paricio Nuñez, vinculado a esta misma Comunidad con un contrato fijo de carácter laboral, y don José Soriano Palao, que tenía la condición de personal estatutario al servicio del INSALUD.

c) En su sesión constitutiva de 16 de febrero de 1990, la Comisión de Selección, al determinar los Criterios de Aplicación y Valoración del Baremo de Méritos, decidió respecto del apartado I del Baremo, que la posesión de determinado grado personal se aplicará de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1ª Dado que el grado personal se consolida por el desempeño de un puesto durante dos años o tres con interrupción, se estimará consolidado al menos el nivel del puesto base por el transcurso de dichos dos años desde la adquisición de la condición de funcionario o de laboral fijo (art.34.1 del Convenio) en el Cuerpo, Categoría o Escala de pertenencia, sin que se requiera aportar o poseer una resolución de reconocimiento expreso. 2ª Se acuerda que los niveles de complemento de destino y, consiguientemente, el grado que se aplicará a los puestos base para los distintos grupos o niveles retributivos serán los establecidos, con efectos de 1 de enero de 1990, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de julio de 1989. 3ª A los funcionarios procedentes de otras Administraciones se les calculará la puntuación en este apartado según figure en la certificación correspondiente.

En esa misma reunión se acordó " ... elevar consulta al INSALUD sobre si (el personal estatutario) puede consolidar grado personal y si existe equivalencia de los niveles atribuidos a los puestos desempeñados por el personal estatutario con los puestos del personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984".

d) En una posterior reunión, celebrada el 20 de marzo de 1990, se acordó un cambio en los criterios anteriores, en el sentido de tener en cuenta "los niveles de complemento de destino actualmente vigentes en las relaciones de puestos de trabajo de esta Comunidad Autónoma para 1989", en lugar de los establecidos con efectos de 1 de enero de 1990.

e) El concurso fue resuelto definitivamente por Orden de 25 de mayo de 1990, adjudicándose la plaza a don Leandro González-Sicilia Llamas, que obtuvo una puntuación total de 13,55 puntos, superior a la de los demás concursantes: don Pedro Paricio Nuñez (13,305 puntos), don José Soriano Palao (12,799 puntos) y don José Andrés Muñoz Sánchez (12,61 puntos).

La Comisión de Selección no otorgó al hoy recurrente puntuación alguna en el apartado I del baremo de méritos (posesión de determinado grado personal) con la siguiente motivación: "en la medida en que don José Soriano Palao, en su condición de personal estatutario, no consolida grado personal alguno". Sin embargo, sí otorgó puntuación en este apartado a don Pedro Paricio Nuñez, con régimen laboral, pese a que ( según alega el recurrente) ni el Estatuto de los Trabajadores ni el Convenio Colectivo aplicable contemplan la figura del grado personal.

f) Los concursantes que no obtuvieron la plaza presentaron recursos de reposición, que fueron desestimados por Resolución de 3 de agosto de 1990 de la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia. Posteriormente, todos ellos interpusieron recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que tramitados de manera acumulada, fueron resueltos por Sentencia de 31 de diciembre de 1994, que los desestimó, confirmando las Resoluciones impugnadas y la adjudicación de la plaza efectuada por la Administración regional. Frente a esta Sentencia núm. 511/94 el demandante interpuso el presente recurso de amparo.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), y a la igualdad en el acceso a la función pública (art.23.2 C.E.) en relación con el art.103.3 C.E.

a) Alega el demandante que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1) por incongruencia omisiva, al no dar respuesta a peticiones o argumentos esenciales planteados en la demanda. Considera que el argumento del órgano judicial, que fundamentó su falta de puntuación en el apartado del Baremo de méritos y en su apartado I ("posesión de determinado grado personal" ) debido a su condición de personal estatutario, no da respuesta suficiente y supone una interpretación literal del mismo contrario a la finalidad perseguida con la previsión de dicho mérito en el Baremo del concurso y a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, impidiendo al personal estatutario que le sea puntuado el status profesional que tiene adquirido y consolidado en la Administración Pública de la que procede.

b) El recurrente considera, asimismo, infringido el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art.23.2 C.E.), dado que sólo se ha valorado con relación al apartado Y del baremo, "consolidación del grado personal ", a los aspirantes que son funcionarios públicos regidos por la Ley 30/1984. Con ello, se llega a la conclusión, irrazonable por arbitraria y discriminatoria, de que a otros aspirantes, que también prestan servicios en la Administración pública, no se les valore el status profesional alcanzado mediante el desempeño de un puesto de trabajo de un determinado nivel. Por otra parte, se ha producido en el concurso una actuación discriminatoria en relación con otro de los concursantes, contratado laboral de la Comunidad Autónoma, al que sí se le ha otorgado puntuación en dicho apartado, a pesar de que la normativa aplicable al personal laboral tampoco contempla la figura del "grado personal".

4. Por providencia de 17 de julio de 1995, de la Sección Segunda de este Tribunal, y a tenor de lo dispuesto en el art.50.5 LOTC, se acordó conceder un plazo de diez días a la parte recurrente, para que acreditase mediante certificación expedida por el Secretario del Tribunal, la fecha de notificación a la representación legal del recurrente, de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 31 de diembre de 1994, requerimiento que se cumplimentó por escrito de 28 de julio de 1995, en el que se acreditaba mediante certificación expedida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que la Sentencia fue notificada al demandante en amparo el día 13 de junio de 1995.

5. Por providencia de 15 de octubre de 1996 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art.51 LOTC, requerir al Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, para que en el plazo de diez días remita testimonio de las actuaciones relativas al recurso núm. 01/0000840/1990 y del correspondiente expediente administrativo, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

6. Recibidas las actuaciones, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de enero de 1997 , acordó, a tenor de lo dispuesto en el art.52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, a los Procuradores Sres. Azorin-Albiñana López y Deleito García y al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para que presentasen las alegaciones que estimasen oportunas.

7. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presenta su escrito de alegaciones el día 3 de febrero de 1997, en el que interesa la inadmisibilidad del recurso por carecer de los requisitos legales establecidos en el art.44.1 b) LOTC o , subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo por no haberse violado los derechos fundamentales invocados. En primer término, entiende que debe plantearse la inadmisibilidad del recurso al pretender el recurrente una nueva valoración de los hechos, que convierte a este Tribunal en un Tribunal de Instancia que entra a revisar las puntuaciones realizadas por la Comisión de Selección, lo cual rebasa la función otorgada al Tribunal Constitucional. En base a estos argumentos procede declarar la inadmisión del recurso de amparo a tenor del art.50.2 b) LOTC.

Por otra parte, considera que la infracción del principio de igualdad consiste en establecer si una diferenciación es o no discriminatoria, para lo cual el criterio de la razonabilidad juega un papel primordial. En el caso presente, la normativa aplicada en el proceso contencioso-administrativo ha conducido a valorar los méritos de los recurrentes en base a una diferenciación que hace la propia norma, teniendo en cuenta la distinta vinculación laboral de los recurrentes (funcionario, personal laboral y estatutario de la Seguridad Social). La Sentencia recurrida da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas y las pretensiones ejercitadas y resuelve en base a la normativa que les es de aplicación. Esta normativa produce la diferenciación de trato, con base en que las situaciones de los recurrentes no son iguales, sino que se trata de supuestos legalmente diferenciados. Por todo ello, se ha aplicado la normativa, partiendo de la situación originaria, respetando el principio de igualdad, y conforme a fundamentos jurídicamente razonables, que no han vulnerado el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad (art.23.2 C.E. ). Tampoco se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), dado que la Sentencia del órgano judicial está fundada en Derecho.

8. Don Leandro González-Sicilia Llamas, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, presenta su escrito de alegaciones el día 30 de enero de 1997, en el que interesa la inadmisibilidad del recurso, y en todo caso la denegación del amparo. En primer lugar, formula la inadmisibilidad del recurso de amparo en base al art.44.1 a) LOTC, al no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial.En efecto, don Pedro Paricio Nuñez ha interpuesto recurso de revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que está pendiente de resolución. Por otra parte, no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la Sentencia recurrida resolvió la cuestión litigiosa con razonables criterios de legalidad ordinaria, haciendo una completa y acertada revisión de lo actuado por la Comisión de selección con estricta sujeción a las bases de la convocatoria. Tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad del art.23.2 C.E., pues las vías de participación en el concurso no eran iguales y la Sentencia del órgano judicial fundamenta el mayor y mejor mérito y capacidad del recurrente con objetividad , que ya apreció en su momento la Comisión de Selección.

9. El 7 de febrero de 1997 se presentó ante el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones del recurrente, en el que básicamente se ratifica en los argumentos establecidos en la demanda de amparo, y solicita que se dicte sentencia por la que se otorgue el amparo en los términos solicitados.

10. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 12 de febrero de 1997, interesando la desestimación del recurso de amparo. En primer término, considera que la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no tiene auténtico contenido constitucional y carece de independencia propia, dado que el demandante ha recibido una respuesta razonada y fundada en derecho , si bien contraria a sus pretensiones, con lo que se satisface las exigencias del art. 24.1 C.E. Se suscita realmente una discrepancia entre el demandante y la Sala acerca de la posible extensión de la consolidación del grado personal, que debe ser planteada desde la perspectiva de la posible vulneración del art. 23.2 CE.

Por lo que se refiere al derecho de acceso a funciones públicas en condiciones de igualdad, el Ministerio Fiscal considera que la demanda debe entenderse interpuesta por el cauce del art.43 LOTC, y ello le plantea algunas cuestiones. La primera, si ha existido invocación en la vía judicial procedente. Llega a la conclusión de que no ha existido tal invocación en forma expresa, conforme a lo establecido en el art.44.1 c) LOTC, puesto que la supuesta infracción del art.23.2 C.E. debió hacerse en el propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, o en la demanda al menos, lo que no se ha hecho. Dicho requisito, en segundo lugar, no es un simple formalismo, sino que cumple la función de establecer la subsidiariedad del recurso de amparo, y da la oportunidad a los órganos judiciales para que tengan la ocasión de reparar la vulneración del derecho fundamental. No se ha cumplido por el demandante con ese requisto de la invocación previa, pues en la demanda contencioso-administrativa se ha limitado a establecer cuestiones de legalidad ordinaria, de modo que sólo tras la demanda de amparo puede llegar a establecerse la posible dimensión constitucional de la cuestión suscitada. Por todo ello, el Ministerio Fiscal entiende que concurre la causa de inadmisión aludida, que en este trámite se ha convertido en desestimación.

Si no se apreciase la anterior alegación, el Ministerio Fiscal considera que, aunque el art.23.2 C.E. incluye no sólo el acceso a las funciones públicas, sino determinados aspectos de la carrera profesional, en este último aspecto tal derecho fundamental opera con menor rigor, ya que deben tenerse en cuenta otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia del servicio o a la prosecución de otros bienes constitucionalmente protegidos (STC 363/1993 ).

11. Por providencia de 9 de abril de 1999, se acordó señalar el día 12 del mismo mes para deliberación, fecha en la que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente alega que la Orden de 25 de mayo de 1990 de la Consejería de Administración Pública e Interior y la Sentencia de 31 de diciembre de 1994 del órgano judicial han vulnerado el principio de igualdad en el acceso a la función pública (art.23.2 C.E.), al discriminarle como personal estatutario de la Seguridad Social, pues ello le ha impedido puntuar en el epígrafe del baremo de méritos referente al grado personal, por lo que no ha obtenido la plaza de Jefe de Servicio de Medicina Interna, y, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.) por incongruencia omisiva, al no dar respuesta la susodicha Sentencia a peticiones esenciales planteadas en la demanda.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia entiende que no ha existido discriminación, sino diferenciación que la propia norma establece, oponiéndose a la estimación del recurso de amparo, como asimismo se opone don Leandro González-Sicilia Llamas, quien considera que la Sentencia del órgano judicial ha realizado una acertada y razonable revisión de lo actuado por la Comisión de selección. Finalmente, el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda, argumentando que, tratándose de un concurso de méritos para mejora del estatus profesional, el art.23.2 C.E. opera con menor rigor, ya que deben tenerse en cuenta otros criterios distintos en atención a una mayor eficacia del servicio (STC363/1993).

2. Pero antes de entrar en el fondo de las cuestiones que son objeto del presente recurso de amparo, procede examinar sendas causas de inadmisibilidad del mismo que han sido puestas de manifiesto por la representación de don Leandro González-Sicilia Llamas y por el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC.

A) Según aduce aquél, el recurso de amparo no cumple el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC y señala en tal sentido que don Pedro Paricio Nuñez ha interpuesto recurso de revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que está pendiente de resolución. Esta alegación ha de ser rechazada, porque si bien este Tribunal sentó una reiterada doctrina en relación con el recurso de revisión contencioso-administrativo previsto con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el sentido de que dicho recurso debía interponerse antes de promover recurso de amparo cuando alguno de los motivos previstos en el art. 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (L.J.C.A.) de 1956 podían servir precisamente para reparar la hipotética lesión de derechos fundamentales que dan lugar al amparo, so pena de considerar no agotada la vía judicial previa (por todas, SSTC 204/1990, 50/1991, 126/1992, 39/1993, 42/1994 y 158/1994), esta doctrina no resulta aplicable tras la citada reforma legal, que transforma al recurso de revisión en un recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, al modo del recurso de revisión civil, cuyos cuatro motivos tasados reproduce el art. 102.c de la L.J.C.A. en la redacción resultante de dicha reforma, ninguno de los cuales justifica el alegante que pudieran haberse invocado por el recurrente. Como hemos dicho en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina (doctrina que resulta de aplicación con mayor motivo en relación con el recurso de revisión de la L.J.C.A.), corresponde a la parte que alega su no interposición como motivo de la inadmisibilidad de la demanda de amparo, acreditar la posibilidad efectiva de recurrir en esa extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso de revisión, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante la jurisdicción ordinaria no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de más que dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, 183/1998 y 5/1999). Tal es el supuesto aquí enjuiciado, sin que a lo dicho quite o añada nada que otro concursante haya optado por interponer recurso de revisión, pues tal decisión es ajena al presente recurso de amparo, obviamente, por lo que tampoco cabe apreciar la excepción de litispendencia que, por razón del recurso de revisión interpuesto por don Pedro Paricio Nuñez, se alega por la representación de don Leandro González- Sicilia Llamas (por todas, STC 122/1998, fundamento jurídico 2º).

B) Por su parte, el Ministerio Fiscal estima que no se cumple el requisito de la invocación previa conforme exige el art. 44.1 c) LOTC, puesto que la infracción del art. 23.2 C.E. debió alegarse en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo o al menos en la demanda, lo que no se ha hecho. Del examen de las actuaciones se deduce que en el recurso de reposición el demandante invocó el principio de igualdad de trato en el acceso a la función pública y esa misma invocación se realiza en el escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo. Y aunque no se citase numéricamente el art. 23.2 C.E. ello no es razón para considerar que no se cumple el requisito del art. 44.1 c) LOTC, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que dicho requisito no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, siempre que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 10/1986, 155/1988, 215/1988, 185/1992, 97/1994, 29/1996 y 146/1998, entre otras muchas), como efectivamente ha ocurrido en el presente caso.

3. Descartados así los óbices procesales, procede entrar a examinar el fondo del asunto. El demandante alega, en primer lugar, que la Sentencia impugnada, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.) por incongruencia omisiva, al no dar respuesta a argumentos esenciales que utilizó para rechazar su falta de puntuación en el apartado del baremo de méritos relativo a la "posesión de determinado grado personal", basada en su condición de personal estatutario del INSALUD. Este Tribunal ha afirmado en su STC 172/1997 que "el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (entre otras, SSTC 14/1984, 142/1987, 69/1992 y 30/1998)". Por otra parte, según doctrina de este Tribunal , el derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial una respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones o pretensiones planteadas por las partes, pero no necesariamente una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los argumentos o alegaciones empleados por las partes para apoyar tales pretensiones, "pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de algunas alegaciones concretas no sustanciales"(entre otras, SSTC 91/1995, 56/1996 y 30/1998). También ha sostenido este Tribunal "que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado"(STC 29/1987). Pues bien, en el caso presente, la Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico quinto, desestimó el argumento principal del demandante, el referente a la consolidación del grado personal, con una motivación minuciosa y elaborada, después de constatar que la Comisión de selección había consultado al INSALUD sobre la cuestión, que informó en el sentido de que el personal estatutario no consolida grado personal, por lo que, siendo el demandante personal estatutario de la Seguridad Social, la Comisión de selección interpretó que no procedía puntuarle en el apartado del baremo referente a la consolidación del grado personal. Así pues, el órgano judicial ha razonado con una respuesta no genérica, sino concreta, y ha dado una solución plenamente respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. No hay, pues, incongruencia omisiva (SSTC 29/1987, 118/1989, 53/1991, 91/1995, 191/1995, 57/1997 y 53/1999, entre otras muchas).

4. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 23.2 C.E., este Tribunal ha establecido que ese precepto, "al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública"(STC 353/1993). Asimismo, se ha señalado que no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas [SSTC 50/1986 fundamento jurídico 4º);200/1991 (fundamento jurídico 2º)], sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente prohibición de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio[SSTC 193/1987 (fundamento jurídico 5º); 47/1990 fundamento jurídico 6º)]. En conexión con lo anterior, debe recordarse que el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material, mediante el cual se fijan determinados condicionantes en el proceso selectivo, de tal manera que los requisitos y condiciones exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad (STC 73/1998). De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art.23.2 C.E. con el del art.103.3 C.E., de manera que, como se ha venido afirmando desde la STC 50/1986, "aunque esta exigencia figura en el art.103.3 y no en el 23.2 de la Constitución, la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art.23.2 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles"(fundamento jurídico 4º). A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (SSTC 67/1989, 27/1991, 365/1993, 60/1994, 185/1994 , 93/1995 ó 73/1998).

5. Dicho esto, cabe entender que, en el presente caso, la falta de puntuación del recurrente en el apartado del baremo referente a la "posesión de determinado grado personal", debido a su condición de personal estatutario de la Seguridad Social, ha supuesto una vulneración de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública autonómica (art. 23.2 C.E.). En efecto, la Comisión de Selección advirtió las dificultades que planteaba la aplicación del baremo a candidatos sujetos a regímenes estatutarios diferentes y concretamente en relación con el recurrente elevó consulta al INSALUD sobre el particular, informando dicho organismo que "entre el personal estatutario no estaba prevista la consolidación de grado en los términos establecidos en la Ley 30/84". Partiendo de esta premisa, la Comisión de Selección se inclinó por no puntuar al demandante en el apartado I del baremo (posesión de un determinado grado personal), motivando esta decisión en la circunstancia de que "en su condición de personal estatutario, no consolida grado alguno". Sin embargo, sí otorgó puntuación a otro concursante en régimen laboral, a pesar de que la figura del grado personal no aparece tampoco contemplada en la normativa laboral, aunque amparándose en una interpretación que posibilitaba el art. 34.1 del Convenio colectivo aplicable. Un esfuerzo interpretativo que, ahora con base al principio constitucional de igualdad en el acceso a la función pública consagrado en el art. 23.2 le fue negado al recurrente de amparo.

De este modo la Comisión de Selección realizó una interpretación discriminatoria, en perjuicio del recurrente, del apartado I del baremo de méritos de la convocatoria, dado que pudo establecer, y no lo hizo, un criterio similar al aplicado en relación con el personal en régimen laboral. En efecto, en su sesión constitutiva de 16 de febrero de 1990, la Comisión de Selección, al determinar los criterios de valoración del baremo de méritos decidió valorar la posesión de grado personal respecto del personal laboral fijo, entendiendo que se estimaría consolidado al menos el nivel de puesto base por el transcurso de dos años desde la adquisición de la condición de laboral fijo en la categoría o escala de pertenencia, sin necesidad de poseer una resolución de reconocimiento expreso (que, obviamente, sólo el personal funcionario podría obtener). Esta equiparación analógica entre funcionarios y personal laboral fijo, a efectos de puntuación por la posesión de un determinado grado personal, figura ésta sólo prevista en principio en el marco funcionarial [arts. 20.1 a y 21.2 de la Ley 30/1984], no hay razón para no extenderla al personal estatutario de la Seguridad Social, como es el caso del demandante de amparo, por aplicación del propio criterio material que se aplicó al aspirante en régimen laboral fijo.

No es razonable que, abierta la convocatoria al personal funcionario, al personal laboral fijo y al personal estatutario de la Seguridad Social, al interpretar las bases y el baremo no se tenga en cuenta el diferente régimen jurídico sustantivo de dichos colectivos, de tal suerte que se coloca en una situación desventajosa al personal estatutario frente a los funcionarios públicos y al personal laboral fijo, al no valorar al personal estatutario de la Seguridad Social en uno de los apartados del baremo de méritos (el relativo al "grado personal") cuando ello es perfectamente posible mediante una interpretación más acorde con el principio de igualdad del referido apartado, como se ha hecho en relación con el personal laboral fijo. Dicho de otro modo, la Comisión de selección aplicó un criterio material o sustantivo en relación con el personal laboral fijo, entendiendo que, si bien la institución del grado personal no se contempla en la normativa laboral, cabe puntuar por el referido apartado a dicho personal, considerando el desempeño del puesto de trabajo durante dos años desde la adquisición de la condición de laboral fijo como equivalente a la consolidación de un grado personal, habida cuenta que el grado personal (de los funcionarios públicos) se consolida por el desempeño de un puesto durante dos años continuados o tres con interrupción. Sin embargo, en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social y respecto de ese mismo apartado del baremo de méritos mantuvo un criterio formalista, y ello a pesar de que el régimen jurídico aplicable a este tipo de personal guarda mayor similitud con el régimen funcionarial que el que puede existir entre éste y el régimen laboral. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurrente, personal estatutario de la Seguridad Social, venía ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo de nivel 26 durante más de siete años a la fecha de la convocatoria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Conceder el amparo solicitado por don José Soriano Palao y, en consecuencia:

1º. Reconocer el derecho fundamental del demandante a no ser discriminado.

2º. Declarar la nulidad de la Resolución de 3 de agosto de 1990 de la Dirección General de la Función Pública, (Consejería de Administración Pública e Interior) de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como de la Orden de la citada Consejería de 25 de mayo de 1990, para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho de igualdad consagrado en el art. 23.2 C.E.

3º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia de 31 de diciembre de 1994 (recurso 840/90).

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 154 ] 29/06/1999
Type and record number
Date of the decision 31/05/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre concurso de méritos para la provisión de plaza de Jefe del Servicio de Medicina Interna del Hospital General de Murcia.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas: interpretación discriminatoria de baremos de méritos lesiva del derecho.

  • 1.

    Como hemos dicho en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina (doctrina que resulta de aplicación con mayor motivo en relación con el recurso de revisión de la L.J.C.A.), corresponde a la parte que alega su no interposición como motivo de la inadmisibilidad de la demanda de amparo, acreditar la posibilidad efectiva de recurrir en esa extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso de revisión, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante la jurisdicción ordinaria no alcanza a exigirle, «a priori», la interposición de recursos de más que dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, 183/1998 y 5/1999). Tal es el supuesto aquí enjuiciado, sin que a lo dicho quite o añada nada que otro concursante haya optado por interponer recurso de revisión, pues tal decisión es ajena al presente recurso de amparo [F. J. 2].

  • 2.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC, no supone necesaria e inexcusablemente la cita concreta y numérica del precepto o preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, siempre que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo (SSTC 10/1986, 155/1988, 215/1988, 185/1992, 97/1994, 29/1996 y 146/1998, entre otras muchas), como efectivamente ha ocurrido en el presente caso [F. J. 2].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial una respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones o pretensiones planteadas por las partes, pero no necesariamente una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los argumentos o alegaciones empleados por las partes para apoyar tales pretensiones, «pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de algunas alegaciones concretas no sustanciales» (entre otras, SSTC 91/1995, 56/1996 y 30/1998) [F. J. 3].

  • 4.

    Por lo que se refiere a la vulneración del art. 23.2 C.E., este Tribunal ha establecido que ese precepto, «al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública» (STC 353/1993). Asimismo, se ha señalado que no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas (SSTC 50/1986, fundamento jurídico 4.º, y 200/1991, fundamento jurídico 2.º), sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente prohibición de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio (SSTC 193/1987 fundamento jurídico 5.º, y 47/1990, fundamento jurídico 6.º). En conexión con lo anterior, debe recordarse que el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material, mediante el cual se fijan determinados condicionantes en el proceso selectivo, de tal manera que los requisitos y condiciones exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad (STC 73/1998). De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 C.E. con el del art. 103.3 C.E., de manera que, como se ha venido afirmando desde la STC 50/1986, «aunque esta exigencia figura en el art. 103.3 y no en el 23.2 C.E., la necesaria relación recíproca entre ambos preceptos que una interpretación sistemática no puede desconocer, autoriza a concluir que, además de la definición genérica de los requisitos o condiciones necesarios para aspirar a los distintos cargos y funciones públicas, el art. 23.2 C.E. impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también violatorios del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre españoles» (fundamento jurídico 4.º). A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (SSTC 67/1989, 27/1991, 365/1993, 60/1994, 185/1994 , 93/1995 ó 73/1998) [F. J. 4].

  • 5.

    No es razonable que, abierta la convocatoria al personal funcionario, al personal laboral fijo y al personal estatutario de la Seguridad Social, al interpretar las bases y el baremo no se tenga en cuenta el diferente régimen jurídico sustantivo de dichos colectivos, de tal suerte que se coloca en una situación desventajosa al personal estatutario frente a los funcionarios públicos y al personal laboral fijo, al no valorar al personal estatutario de la Seguridad Social en uno de los apartados del baremo de méritos (el relativo al «grado personal») cuando ello es perfectamente posible mediante una interpretación más acorde con el principio de igualdad del referido apartado, como se ha hecho en relación con el personal laboral fijo. Dicho de otro modo, la Comisión de Selección aplicó un criterio material o sustantivo en relación con el personal laboral fijo, entendiendo que, si bien la institución del grado personal no se contempla en la normativa laboral, cabe puntuar por el referido apartado a dicho personal, considerando el desempeño del puesto de trabajo durante dos años desde la adquisición de la condición de laboral fijo como equivalente a la consolidación de un grado personal, habida cuenta que el grado personal (de los funcionarios públicos) se consolida por el desempeño de un puesto durante dos años continuados o tres con interrupción. Sin embargo, en relación con el personal estatutario de la Seguridad Social y respecto de ese mismo apartado del baremo de méritos mantuvo un criterio formalista, y ello a pesar de que el régimen jurídico aplicable a este tipo de personal guarda mayor similitud con el régimen funcionarial que el que puede existir entre éste y el régimen laboral. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurrente, personal estatutario de la Seguridad Social, venía ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo de nivel 26 durante más de siete años a la fecha de la convocatoria [F. J. 5].

  • mentioned regulations
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102, f. 2
  • Artículo 102 c), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Artículo 103.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 52.1, f. 2
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • En general, f. 5
  • Artículo 20.1 a), f. 5
  • Artículo 21.2, f. 5
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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