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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5448-2000, promovido por Editora de Medios de Castilla y León, S.A., don Pedro Luis Blasco Solana y don Pedro J. Ramírez Codina, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistidos por la Letrada doña Cristina Peña Carles, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2000, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 29 de abril de 1995, que confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 30 de septiembre de 1994, por la que se condenó a los demandantes por una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Bonifacio San José de la Torre. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Bonifacio San José de la Torre, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido por el Letrado don Miguel Pérez Sánchez. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2000, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Editora de Medios de Castilla y León, S.A., de don Pedro Luis Blasco Solana y de don Pedro J. Ramírez Codina, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias a las que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE].

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El 23 de abril de 1993 el periódico "El Mundo de Valladolid" publicó un artículo sin firmar bajo el titular "Denuncian por acoso sexual a un guardia de seguridad de Canterac". En él se afirmaba que el Gerente de la Fundación Municipal de Deportes admitió en una reunión que este organismo tenía noticias de denuncias sobre un guardia de seguridad del polideportivo municipal de Canterac por acoso sexual. Y se añadía que "la denuncia fue originariamente presentada por una monitora de natación del polideportivo Canterac por entender que era objeto de una constante persecución por parte del citado guarda de seguridad, que responde al nombre de Bonifacio, según la citada acta".

Don Bonifacio San José de la Torre presentó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra los hoy recurrentes en amparo por haber lesionado su derecho al honor, que fue estimada por Sentencia de 30 de septiembre de 1994, condenando a los demandados a indemnizar solidariamente al actor con 500.000 pesetas y a publicar el fallo de la resolución condenatoria. Considera la Sentencia que ni en el escrito de la queja presentado por la monitora, ni en la mencionada reunión de la Fundación Municipal de Deportes se trató de la denuncia con ninguna connotación sexual, sino simplemente laboral, siendo por tanto la información publicada inveraz, "ya que supera notablemente las inexactitudes circunstanciales que la harían digna de protección por el art. 20.1 d) CE". A ello se añade que el redactor de la noticia no comprobó su veracidad antes de su publicación, pues acudió a dos fuentes divergentes, convirtiendo como hecho noticiable una de ellas, los comentarios de la Concejala del Ayuntamiento, ayudándose para ello de transcripciones del acta de la señalada reunión. Concluye por tanto que la noticia es inveraz, no siendo posible "amparar la actitud (negligente y falseadora del redactor) bajo el derecho a la información".

b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por parte de los condenados y del Ministerio Fiscal, invocando el derecho a transmitir información veraz [art. 20.1 d) CE]. El recurso fue desestimado por Sentencia de 29 de abril de 1995 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en la que se afirma que el redactor, a pesar de disponer de datos objeto de la noticia, "optó por la interpretación periodística más atractiva" sin contrastar las informaciones con la propia interesada, y sin comprobar la veracidad de los hechos mediante las oportunas averiguaciones empleando la diligencia exigible a un profesional. Se señala, sin embargo, que "nuestra jurisprudencia no es unánime al considerar los efectos del valor de la verdad en las informaciones periodísticas".

c) Los demandantes de amparo formularon recurso de casación frente a la anterior Sentencia alegando vulneración del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los arts. 18.1 y 20.1 d) CE. Por Sentencia de 19 de septiembre de 2000 la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo, en primer lugar, por pretender una nueva valoración de las pruebas realizadas por los órganos de instancia; y, en segundo lugar, al concluir que la información publicada vulneró el derecho al honor del Sr. San José por no estar protegida por el art. 20.1 d) CE, al no cumplir el requisito de la veracidad "dirigida tanto a la imposición de la exactitud de su contenido, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos, bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones, sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". Declara la Sala que, ante los datos de los que disponía, el periodista optó por la interpretación periodística más atractiva sin consultar con la propia interesada, a pesar de que dispuso de tiempo suficiente para ello.

3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones recurridas vulneran el derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE] puesto que la información publicada, y por la que los actores fueron condenados, estaba protegida constitucionalmente por ser de interés general y cumplir el requisito de la veracidad, tanto por su contenido como por su diligente contrastación. Respecto a lo primero, se dice que quedó acreditado el matiz sexual en la actitud del Sr. San José, tanto por las fuentes consultadas, como por los testigos y el Ministerio Fiscal. Respecto a lo segundo, se aduce que el periodista dio cumplimiento al deber de contrastación de los hechos con anterioridad a la publicación de la noticia, pues tuvo acceso al acta de la reunión de la Comisión de Personal de la Fundación Municipal de Deportes, que contrastó con la Concejal del Ayuntamiento de Valladolid, la cual reconoció en su declaración testifical la veracidad del conjunto de la información publicada, y se puso en contacto con la propia afectada, que se negó a contestar a las preguntas. La utilización en la noticia de la expresión "acoso sexual", en su sentido usual y no jurídico, se justifica en los datos contrastados de los que disponía el periodista a través de las conversaciones mantenidas previamente a la publicación. No puede exigirse, como hace el Tribunal Supremo en su Sentencia, una "contrastación diabólica" de los hechos, porque trasciende las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Por todo ello, los demandantes interesan que se dicte Sentencia otorgando el amparo y declarando la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid así como la de las de apelación y casación que la confirmaron.

4. Por providencia de 20 de diciembre de 2000 la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.

5. Por providencia de la misma fecha, y a la vista de lo alegado en la demanda de amparo, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, y otorgar un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal dictó Auto de 29 de enero de 2001 por el que acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que respecta a la difusión de la parte dispositiva de la misma, y denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta al pago de la indemnización.

6. Por escrito registrado el 20 de enero de 2001, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Bonifacio San José de la Torre, se personó en el proceso de amparo solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

7. Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2001, la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Bonifacio San José de la Torre, e interesar de nuevo de la Sala Primera del Tribunal Supremo la remisión del testimonio de las actuaciones.

8. Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2001, la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes.

9. En su escrito de alegaciones, presentado el día 11 de abril de 2001, los demandantes de amparo sostienen que las resoluciones recurridas realizan una errónea ponderación de los derechos en juego, denegando protección a una información amparada constitucionalmente. Y ello porque confunden la verdad material de los hechos con la veracidad informativa, entendida como el cumplimiento del deber de diligencia que pesa sobre el informador y que, en este caso, se cumplió sobradamente pues la noticia publicada fue previamente comprobada por su autor, haciéndose con el acta de la reunión de la Comisión de Personal de la Fundación Municipal de Deportes, que fue contrastada con la Concejal del Ayuntamiento de Valladolid, quien confirmó el contenido de la noticia. Por todo ello solicitan la concesión del amparo.

10. En las alegaciones presentadas el 10 de abril de 2001, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Bonifacio San José de la Torre, interesa la desestimación del recurso por entender que los demandantes pretenden de forma improcedente una revisión de los hechos probados en las Sentencias impugnadas y su sustitución por su propia versión. Aduce que la Sentencia de instancia, confirmada por la de la Audiencia Provincial y la del Tribunal Supremo, acredita que no existió ninguna connotación sexual en la denuncia, que así lo declaró la monitora denunciante, y que la Concejal tampoco confirmó este extremo, con lo cual los hechos relatados en la noticia eran falsos. Asimismo, de los hechos declarados probados no se desprende el cumplimiento por parte del informador del deber de diligencia en la comprobación de la información difundida pues tuvo acceso a la noticia a través del acta de la reunión de la Comisión de Personal, que hacía constar el carácter meramente laboral de la queja, y que no pudo corroborar la Concejal del Ayuntamiento, sin tan siquiera dirigirse a la propia interesada. En suma, el informador no cumplió con su deber de diligencia, convirtiendo en dato una opinión suya, con lo cual no puede considerarse amparado por el art. 20.1 d) CE.

11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó el escrito de alegaciones el 6 de abril de 2001, en el que interesa el otorgamiento del amparo, declarando el derecho de los demandantes a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE], y la anulación de las Sentencias recurridas. A su juicio, la aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso conduce a tal conclusión, pues la noticia difundida se obtuvo de una fuente oficial y se contrastó con otra fuente que también goza de solvencia por tratarse de una Concejal del Ayuntamiento quien, además, en su declaración judicial afirmó que el contenido de la noticia publicada coincidía esencialmente con el de la conversación mantenida con la persona que presentó la queja contra el Sr. San José. No sería por tanto exigible, como afirman las resoluciones impugnadas, que el periodista contrastara la información así obtenida con los demás asistentes a la reunión de la Comisión de Personal, extremo que además se ha revelado innecesario en el curso del procedimiento judicial.

12. Por providencia de 15 de abril de 2004 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2000, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 29 de abril de 1995, que a su vez confirmó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 30 de septiembre de 1994. Esta última condenó civilmente a los demandantes de amparo al considerar que la noticia publicada en el periódico "El Mundo de Valladolid" el día 23 de abril de 1993 lesionó el honor de don Bonifacio San José de la Torre. En el artículo, titulado "Denuncian por acoso sexual a un guardia se seguridad de Canterac", se afirmaba que el Gerente de la Fundación Municipal de Deportes admitió en una reunión que este organismo tenía noticias de denuncias sobre un guardia de seguridad del polideportivo municipal de Canterac por acoso sexual. Y se añadía que en el acta de la reunión constaba que "la denuncia fue originariamente presentada por una monitora de natación del polideportivo Canterac por entender que era objeto de una constante persecución por parte del citado guarda de seguridad, que responde al nombre de Bonifacio, según la citada acta".

Atendiendo a la pretensión de los recurrentes, formulada en el suplico de la demanda, y siguiendo una constante jurisprudencia de este Tribunal (por todas, STC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 1), debemos entender recurridas en este proceso las resoluciones confirmadas por la que aquí se impugna aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa, pues han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla.

En las alegaciones de la demanda se sostiene que estas resoluciones vulneran el derecho a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE] al no estimar protegida constitucionalmente la información publicada, por la que fueron condenados civilmente los aquí recurrentes. Dicha información es de interés general y cumple el requisito de la veracidad puesto que el periodista dio cumplimiento al deber de contrastación de los hechos con anterioridad a su publicación consultando el acta de la reunión de la Comisión de Personal de la Fundación Municipal de Deportes, que contrastó con la Concejal del Ayuntamiento de Valladolid, la cual reconoció en su declaración testifical la veracidad del conjunto de la información publicada, y finalmente se puso en contacto con la propia afectada, que se negó a contestar a las preguntas. Se aduce que el Tribunal Supremo realizó una ponderación de los derechos en conflicto que no se ajusta a la jurisprudencia constitucional al confundir la verdad material de los hechos con la veracidad informativa, entendida como el cumplimiento del deber de diligencia que pesa sobre el informador, que en este caso se cumplió sobradamente, sin que fuera exigible una contrastación diabólica de los hechos.

Por su parte, la representación procesal de don Bonifacio San José de la Torre, personado en este proceso, solicita la desestimación del recurso de amparo por entender que los demandantes pretenden de forma improcedente una revisión de los hechos probados en las Sentencias impugnadas, y considerar que no quedó acreditado el cumplimiento del deber de diligencia en la comprobación de la información difundida dado que el periodista tuvo acceso a la noticia a través del acta de la reunión de la Comisión de Personal, que hacía constar el carácter meramente laboral de la queja, sin que la connotación sexual de ésta pudiera ser corroborada por la Concejal del Ayuntamiento, no dirigiéndose, por lo demás, a la propia interesada para comprobarlo.

El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo argumentando que la información publicada está constitucionalmente protegida porque la noticia difundida se obtuvo de una fuente oficial y se contrastó con otra fuente que también goza de solvencia por tratarse de una Concejal del Ayuntamiento, quien además en su declaración judicial afirmó que el contenido de la noticia coincidía esencialmente con el de la conversación mantenida con la persona que presentó la queja contra el Sr. San José. En contra de lo afirmado en las resoluciones impugnadas, alega que no era exigible al periodista que contrastara la información así obtenida con los demás asistentes a la reunión de la Comisión de Personal, extremo que además se ha revelado innecesario en el curso del procedimiento judicial.

2. Tal como ha quedado expuesto, los demandantes de amparo plantean en este proceso constitucional diversas quejas respecto de la valoración que los órganos judiciales, y en concreto el Tribunal Supremo, han realizado entre su derecho a libertad de información y el derecho fundamental al honor. Conviene recordar de entrada que en estos casos, tal como hemos declarado en numerosas ocasiones, la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 148/2002, de 15 de julio, FJ 3).

En todo caso, nuestro examen debe respetar los hechos considerados probados en la instancia [art. 44.1 b) LOTC] que, en el supuesto que nos ocupa, se reducen a la existencia de la controvertida información publicada en el diario "El Mundo de Valladolid" el día 23 de abril de 1993 bajo el titular "Denuncian por acoso sexual a un guardia de seguridad de Canterac". Con escrupuloso respeto a tales hechos, la cuestión que debe resolver el presente recurso de amparo consiste en verificar si las Sentencias impugnadas, al valorar aquella información, llevaron a cabo una integración y aplicación constitucionalmente adecuada de la libertad de información [art. 20.1 d) CE] y del derecho fundamental al honor (art. 18.1 CE).

3. Este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que exista un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2). Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas). Ahora bien de ello no se deduce el valor preferente o prevalente de este derecho cuando se afirma frente a otros derechos fundamentales (SSTC 42/1995, de 13 de febrero, FJ 2; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7). De ahí que hayamos condicionado la protección constitucional de la libertad de información, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (SSTC 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 144/98, FJ 2; 21/2000, de 31 de enero, FJ 4; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 76/2002, de 8 de abril, FJ 3).

En el caso ahora enjuiciado, la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo, pues si bien es cierto que la Sentencia de instancia señala la "trascendencia social o pública" de la controvertida noticia (fundamento décimo), le atribuye tal carácter por la desfiguración de los hechos que habría operado el redactor, "dotando al problema de tipo laboral un contenido público y social de que carecía"; y ello mediante una actitud negligente o falseadora que convertiría dicha noticia en inveraz. De este modo, el juzgador de instancia vincula la relevancia pública de los hechos a la falta de veracidad de la información, requisito cuyo cumplimiento fue ya discutido en apelación y en casación, y que es el objeto central del presente proceso de amparo.

4. En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 172/1990, de 12 de noviembre, 40/1992, de 30 de marzo, 232/1992, de 14 de diciembre, 240/1992, de 21 de diciembre, 15/1993, de 18 de enero, 178/1993, de 31 de mayo, 320/1994, de 28 de noviembre, 76/1995, de 22 de mayo, 6/1996, de 16 de enero, 28/1996, de 26 de febrero, 3/1997, de 13 de enero, 144/1998, de 30 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre). La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988; 28/1996; 52/1996, de 26 de marzo, 3/1997; 144/1998). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información" (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; reiterada en las posteriores SSTC 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5).

Hemos señalado asimismo que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible "adquirirá su máxima intensidad, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' (240/1992, FJ 7; 178/1993, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 192/1999, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5; 28/1996, FJ 3)" (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6; reiterados en la STC 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6). También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia" o "la transmisión neutra de manifestaciones de otro" (STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992, de 21 de diciembre, y se reiteran en la STC 28/1996, de 26 de febrero, en concreto, "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc." (STC 21/2000, FJ 6).

Finalmente, hemos afirmado que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

5. En el presente caso, la noticia publicada en "El Mundo de Valladolid" daba cuenta de una denuncia por acoso sexual presentada ante la Fundación Municipal de Deportes por una monitora de natación del polideportivo municipal de Canterac contra un guardia de seguridad del mismo, de nombre Bonifacio. En el artículo se utilizaba como fuente de información el acta de la reunión de la Comisión de Personal de la mencionada Fundación en la que se trató el tema, y en el proceso quedó probado que el redactor, con anterioridad a la publicación de la noticia, contrastó el contenido de dicha acta con una Concejal del Ayuntamiento de Valladolid.

La Sentencia de instancia califica la información publicada de inveraz porque "supera notablemente las inexactitudes circunstanciales que la harían digna de protección ex art. 20.1 d) CE" puesto que de las distintas pruebas documentales y testificales practicadas en el juicio se concluye que en la reunión a la que alude el artículo no se trató la denuncia o el problema como "sexual". Añade la resolución que el redactor no comprobó la veracidad de los hechos pues acudió a dos fuentes que se mostraron divergentes, el acta y las declaraciones de la Concejal, sin contrastar los hechos con la monitora o con el gerente, y sin citar en el artículo la opinión de la Concejal, concluyendo de todo ello que no cabe amparar la actitud "negligente o falseadora del redactor bajo el derecho a la información".

Por su parte, la Sentencia de apelación confirmó la anterior por entender que la información publicada no fue veraz puesto que el redactor, ante los datos sobre los hechos objeto de la noticia "opta por la interpretación periodística más atractiva, cuando el contrastar dichas informaciones con la propia interesada, para lo que disponía de tiempo suficiente dado que la información tuvo lugar en enero y la noticia se publicó en abril, hubiese sido la vía más razonable en el ejercicio de un periodismo serio y responsable". A ello añade que "en términos de lo que constituye la verdad formal, de la prueba practicada en estas actuaciones se pone de manifiesto que no hubo acoso sexual".

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo transcribe casi literalmente los fundamentos de la Sentencia de apelación y concluye que la información enjuiciada no fue veraz, como exige el art. 20.1 d) CE, en el sentido de estar "dirigida tanto a la imposición de la exactitud de su contenido, cuanto a negar la protección constitucional a la transmisión como hechos verdaderos, bien de simples rumores, carentes de toda constatación, bien de meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente".

Pues bien, tales valoraciones han de enjuiciarse desde la perspectiva de lo que sea la veracidad de la información exigida por el art. 20 CE. Hemos declarado a este propósito que cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, pues las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). La veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su "realidad incontrovertible", puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (SSTC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6). De ahí que la prueba de la veracidad no pueda consistir en la prueba de que lo narrado es cierto, dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos narrados sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados.

En el presente caso, la actividad probatoria desarrollada en el proceso a quo se dirigió básicamente a demostrar que la reclamación de la cual daba cuenta la noticia publicada no consistió en una denuncia por acoso sexual sino en una simple queja laboral, y de ello se dedujo que la información difundida fallaba en la "exactitud de su contenido" y se apartaba de la "verdad formal", concluyendo que se trataba de una información inveraz. De este modo, alegan, con razón los recurrentes, se hizo primar la verdad material de los hechos sobre la veracidad informativa, entendida como el cumplimiento del deber de diligencia que pesa sobre el informador.

6. Ciertamente, las resoluciones recurridas también consideraron inveraz la información enjuiciada por estimar que el periodista incumplió su deber de diligencia puesto que sólo acudió a dos fuentes divergentes, el acta de la reunión y las declaraciones de la Concejala del Ayuntamiento, sin contrastar a su vez las informaciones obtenidas con la monitora denunciante o con el Gerente de la Fundación Municipal, lo cual habría sido, como dice la Audiencia Provincial, la "vía más razonable en el ejercicio de un periodismo serio y responsable".

Tampoco es posible compartir esta valoración. Hemos dicho en nuestra jurisprudencia que el concreto deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas (por todas, STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). En el caso actual, quedó acreditado en el proceso que el periodista, antes de redactar la noticia, consultó directamente una copia del acta de la reunión de la Comisión de Personal de la Fundación Municipal de Deportes, que se cita literalmente en el artículo, donde se refleja en su apartado de "Ruegos y Preguntas" que uno de los asistentes puso en conocimiento de la Comisión la queja de la monitora de natación presentada por escrito, "en la que expone la constante persecución de que es objeto, por uno de los trabajadores de seguridad, Bonifacio, en la instalación de Canterac". Quedó asimismo probado que el redactor se puso en contacto con la Concejal del Ayuntamiento de Valladolid, quien declaró en el juicio no recordar si en la conversación con el periodista utilizó la expresión "sexual", pero consideró correcto el texto de la letra pequeña de la noticia.

Pues bien, estos datos permiten afirmar que la información publicada se elaboró a partir de los datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes y no con la endeble base de simples rumores o más o menos fundadas sospechas impregnadas de subjetivismo (STC 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 7). Como afirma el Ministerio Fiscal, si el periodista entendió que la persecución o acoso era de naturaleza sexual no fue porque se hizo eco de un rumor inconsistente o insidioso, sino porque se lo dijo alguien a quien, por el cargo que ostentaba y por la relación mantenida con la interesada, atribuía veracidad, no siendo constitucionalmente exigible una nueva contrastación de la información así obtenida con otras fuentes.

En efecto, no puede imputarse al informador una actitud negligente o falseadora por haber interpretado en un determinado sentido los datos recibidos, y concluir de ellos que se trató de una denuncia por acoso sexual, pues la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, tanto en la manera de interpretar las fuentes que le sirven de base para la redacción de la misma como para escoger el modo de transmitirla; de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6). Por otra parte, tampoco es constitucionalmente aceptable estimar que el informador ha incumplido el deber de diligencia en el desempeño de su labor porque a posteriori se demuestre la inexactitud de su relato, pues el Ordenamiento del Estado democrático de Derecho ampara la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible (STC 6/1986, de 21 de enero, FJ 5), como ocurre en el presente supuesto.

En definitiva, debe estimarse que el nivel de diligencia observado por el periodista se corresponde en este caso con el razonablemente exigido, en atención a las concretas circunstancias que rodearon el hecho noticiable, las cuales han quedado reflejadas en las actuaciones. La información publicada cumplió pues el requisito de la veracidad y ha de considerarse constitucionalmente protegida por el art. 20.1 d ) CE.

En consecuencia, procede estimar la presente demanda de amparo y reconocer el derecho fundamental de los demandantes a difundir libremente información veraz ex art. 20.1 d ) CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Editora de Medios de Castilla y León, S.A., y otros y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a comunicar información veraz [art. 20.1 d) CE].

2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2000, la dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 29 de abril de 1995, y la del Juez de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, de 30 de septiembre de 1994.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 120 ] 18/05/2004
Type and record number
Date of the decision 19/04/2004
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por Editora de Medios de Castilla y León, S.A., y otros frente a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de Primera Instancia de Valladolid que les condenó a indemnizar por un artículo publicado en "El Mundo de Valladolid".

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la libre información: noticia sobre una denuncia por acoso sexual que se funda en fuentes informativas fiables, aunque luego se demuestre su inexactitud.

  • 1.

    El nivel de diligencia observado por el periodista se corresponde con el razonablemente exigido, en atención a las concretas circunstancias que rodearon el hecho noticiable. La información publicada cumplió el requisito de la veracidad y ha de considerarse constitucionalmente protegida por el art. 20.1 d) CE [FJ 6].

  • 2.

    La información publicada se elaboró a partir de datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes [FJ 6].

  • 3.

    No puede imputarse al informador una actitud negligente o falseadora por haber interpretado en un determinado sentido los datos recibidos, pues la narración del hecho o la noticia comporta una participación subjetiva de su autor, de modo que la noticia constituye generalmente el resultado de una reconstrucción o interpretación de hechos reales (STC 192/1999) [FJ 6].

  • 4.

    No es constitucionalmente aceptable estimar que el informador ha incumplido el deber de diligencia en el desempeño de su labor porque a posteriori se demuestre la inexactitud de su relato, pues el Ordenamiento del Estado democrático de Derecho ampara la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible (STC 6/1986) [FJ 6].

  • 5.

    Doctrina sobre la diligencia exigible al informador y la veracidad de la información [FFJJ 4, 5 y 6].

  • 6.

    El Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 134/1999, 148/2002) [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 20, f. 5
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 2, 5, 6
  • Artículo 24, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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