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Spanish Constitutional Court

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5399-2002, promovido por doña Ángela Hernández Bacallado, don José Antonio Pineda Cubas y doña Hortensia Armina Ferrer Cabrera, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistidos por la Letrada doña Susana Ruiz Santos, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 940-2001, de fecha 3 de junio de 2002. Han intervenido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 61, asistida por el Letrado don Florentino Gómez Campoy, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales, don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Ángela Hernández Bacallado, don José Antonio Pineda Cubas y doña Hortensia Armina Ferrer Cabrera, interpuso recurso de amparo contra la resolución citada en el encabezamiento, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 940-2001.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Don Gabriel Pineda Ferrer falleció como consecuencia de accidente de trabajo el día 31 de julio de 1998, fecha en la que convivía con doña Ángela Hernández Bacallado sin haber contraído matrimonio y sin existir causa legal que lo impidiera. De esa relación había nacido en julio de 1997 un hijo, inscrito en el Registro Civil el día 10 de julio de 1997.

b) Al fallecimiento del causante, doña Ángela Hernández Bacallado solicitó prestaciones de auxilio por defunción, viudedad, orfandad e indemnización a tanto alzado derivada de accidente de trabajo. La mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap —aseguradora de la empresa en la que venía prestando sus servicios el trabajador— abonó a la solicitante la suma de 819.000 pesetas en concepto de indemnización a tanto alzado.

c) Posteriormente, la citada mutua presentó demanda en reclamación de devolución de la cantidad indemnizatoria que había entregado a doña Ángela Hernández Bacallado, alegando la inexistencia de vínculo matrimonial entre ella y el causante y que el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), en sus arts. 174 y 177 sólo reconoce aquel derecho al cónyuge superviviente, habiendo incurrido la mutua en un error al reconocerle la prestación sin existir matrimonio.

La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2001. Según la resolución judicial, a la cuestión le es de aplicación el capítulo VIII LGSS, en cuyo art. 171 se contempla la concesión de una serie de prestaciones por muerte o supervivencia, entre las que se encuentra la indemnización a tanto alzado en los casos de muerte causada por accidente de trabajo, que a su vez regula el art. 177 del propio texto legal en los siguientes términos: “En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley”. Dice el juzgador que de la redacción de dicho precepto, puesto en conexión con la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, se desprende claramente que para tener derecho a dicha prestación es requisito necesario la existencia de vínculo matrimonial entre el solicitante y el causante o, de no existir aquél, que quede acreditada la imposibilidad legal de contraer matrimonio en la fecha del hecho generador. Y que, en consecuencia, la Sra. Hernández Bacallado, que convivía con el causante sin impedimento legal para haber contraído matrimonio, no había devengado derecho alguno a la prestación que erróneamente le concedió la mutua, dada la inexistencia de vínculo matrimonial.

Sin embargo, prosigue después, no puede decirse lo mismo del hijo de ambos, puesto que la condición de huérfano a que se refiere el artículo 177.1 antes transcrito se ostenta con independencia de la naturaleza legal de la filiación, como se desprende de la dicción del art. 175.1 de la Ley que reconoce el derecho a pensión de orfandad. De forma que reconocido el hijo, en virtud de la inscripción a estos efectos practicada en el Registro Civil, es indiferente la situación legal o de hecho que ostentaran sus padres al tiempo del hecho causante, razón por la que, a tenor de lo dispuesto en los preceptos citados, en conexión con el art. 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social, y el art. 4.2 de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, la madre estaba legitimada, como representante legal del huérfano menor de edad, para percibir la prestación abonada por la mutua, aunque por diferente concepto, esto es, como indemnización a tanto alzado a favor de su hijo con motivo del fallecimiento del padre ocasionado por accidente de trabajo, y en la cuantía que le fue abonada, conforme a lo dispuesto por el art. 29.2 b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, que contempla el incremento de la indemnización de los huérfanos [una mensualidad de la base reguladora: apartado a)] en la cuantía que hubiera correspondido al cónyuge supérstite (seis mensualidades) de no existir “viudo o viuda con derecho a esta indemnización especial”.

En suma, el único error cometido por la mutua al reconocer la prestación fue el de haber designado como titular del derecho a la codemandada que convivía con el causante, cuando en realidad dicho titular era el huérfano. No obstante, siendo menor de edad y por tanto carente de capacidad jurídica para percibir la indemnización, ésta debía ser entregada a la persona que legalmente le representa, que en este caso es la madre que ostenta la patria potestad, a quien efectivamente se abonó la cantidad reclamada. Por todo ello, desestima la demanda de la mutua.

d) Frente a la anterior Sentencia, Fremap presentó recurso de suplicación. Sostenía que aunque es cierto que el huérfano tiene derecho a la indemnización a tanto alzado, la cuantía que le correspondía era de una única mensualidad de la base reguladora del padre fallecido [art. 29.2 a) de la Orden de 13 de febrero de 1967]. Dado que se había abonado una cantidad superior [810.000 pesetas, cantidad equivalente al importe de siete mensualidades de la base reguladora del fallecido, esto es, como si el menor hubiera sido huérfano absoluto y tuviera derecho a incrementar su prestación con la inicialmente prevista para el cónyuge del causante: art. 29.2 b) de la citada Orden] procedía el reintegro del exceso recibido.

El recurso de suplicación fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 3 de junio de 2002, que revocó la Sentencia de instancia declarando el derecho de la mutua a que se le reintegrase la cantidad de 702.000 pesetas (6 mensualidades de la base reguladora) que fue abonada en exceso. Señala la Sala que el apartado b) del núm. 2 del art. 29 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 dispone que la indemnización especial a tanto alzado por orfandad tendrá como cuantía una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista cónyuge supérstite con derecho a indemnización. Ciertamente, en el caso de autos, dice el Tribunal Superior de Justicia, nos encontramos con que efectivamente no existe cónyuge con derecho a indemnización, al no darse un vínculo matrimonial entre la madre y el causante, por lo que en un primer momento se podría interpretar que el huérfano tiene derecho al percibo de las seis mensualidades que corresponderían en otro caso al cónyuge del fallecido. Sin embargo, añadía después la resolución judicial, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de noviembre de 1998, ha resuelto un supuesto idéntico sobre la procedencia del incremento en seis meses de las indemnizaciones a tanto alzado previstas en los artículos 28 y 29 de la Orden de 13 de febrero de 1967, esto es, en la misma cuantía prevista para el cónyuge sobreviviente, estableciendo que “el derecho a la indemnización aquí discutida, sólo procede en la cuantía máxima de seis meses para el hijo matrimonial, prevista cuando a la muerte del causante no exista cónyuge sobreviviente o éste fallezca, careciendo del derecho, en dicha cuantía, el hijo extramatrimonial por las mismas razones ya expuestas”.

A la vista del criterio jurisprudencial citado —razona la Sentencia recurrida en amparo—, tratándose de un hijo extramatrimonial y viviendo su madre no cabe el incremento de la indemnización especial a tanto alzado por orfandad en la cuantía máxima de seis meses. Como la mutua abonó 819.000 pesetas, y lo que le correspondería haber pagado sería sólo una mensualidad [art. 29.2 a) de la Orden de 1967], es decir 117.000 pesetas, el resto (702.000 pesetas) fue abonado en exceso. Estima, por ello, el recurso de suplicación, revocando la Sentencia de instancia y declarando el derecho de la mutua a que se le reintegre la cantidad reclamada.

3. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 3 de junio de 2002. Entienden los recurrentes que la Sentencia impugnada ha efectuado una interpretación de la legalidad contraria al derecho fundamental a la igualdad ante la ley de los hijos con independencia de su filiación matrimonial o extramatrimonial, así como a normas internacionales ratificadas por España (concretamente, la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular sus artículos 2, 5 y 29). Igualmente ha desatendido el art. 3.1 del Código civil, que impone interpretar las normas en relación con la realidad social del tiempo en el que han de ser aplicadas; realidad social que hoy día lleva a reflexionar sobre el evidente aumento de las relaciones more uxorio y correlativamente el incremento de los nacimientos de hijos fuera del matrimonio, exigiendo una interpretación a favor de los huérfanos, sean o no hijos matrimoniales. Por todo lo cual se vulnera el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 en relación con art. 39.2 CE) al discriminarse al hijo del fallecido por razón de su filiación extramatrimonial, lo mismo que se vulnera el art. 41 CE, al no tener en cuenta la situación de necesidad del huérfano, quien depende económicamente de su madre, no garantizándole las prestaciones sociales suficientes.

La única fundamentación jurídica en la que basó la mutua su recurso de suplicación, y la Sentencia recurrida en amparo la estimación del mismo, era una resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 1998, que vino a dar carta de naturaleza a la denegación de tal derecho al hijo no matrimonial en las mismas circunstancias que lo otorga a otro hijo siempre que haya nacido en el seno de un matrimonio. Esto es, la única causa jurídica que separaría la estimación o denegación del derecho es la naturaleza matrimonial o no matrimonial de la filiación, lo que vulnera directa y radicalmente el principio de igualdad, así como los preceptos sobre filiación recogidos en el Código civil.

Añade después que la Sentencia recurrida ni siquiera entró a enjuiciar la petición subsidiaria del suplico del escrito de impugnación al recurso de suplicación, formulada para el caso de denegarse el derecho del huérfano al incremento de la indemnización en seis mensualidades, y en la que se solicitaba que los padres del causante, también recurrentes en amparo, percibieran subsidiariamente dicha indemnización con base en el art. 177.2 LGSS.

La demanda de amparo solicita la anulación de la Sentencia recurrida y la declaración del derecho a la percepción de la cantidad recibida en concepto de indemnización a tanto alzado a favor del hijo del fallecido en accidente laboral.

4. En providencia de 22 de octubre de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo. A tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requirió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) y al Juzgado de lo Social núm. 2 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del recurso de suplicación núm. 940-2001 y de los autos núm. 257-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado de copia de la demanda presentada.

5 Por diligencia de ordenación de 18 de abril de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) y el Juzgado de lo Social núm. 2 de dicha capital, y escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social y del Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, a quienes se tuvo por personados y parte en nombre y representación, respectivamente, del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social núm. 61. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dio vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniere.

6. Evacuando el citado trámite, la representación procesal de los recurrentes presentó su escrito el día 19 de mayo de 2005, ratificándose en todos y cada uno de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegados en la demanda de amparo, y añadiendo que la interpretación de las normas jurídicas debe realizarse conforme a la Constitución, lo que supone elegir entre sus posibles sentidos el más favorable.

7. En escrito registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 2005, la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social cumplimentó el trámite de alegaciones, subrayando que la resolución del presente recurso de amparo redundará en una mayor o menor cuantía de la indemnización especial a tanto alzado prevista para los supuestos de muerte en accidente de trabajo, como prestación por muerte y supervivencia, pago que es, en todo caso, de responsabilidad de la mutua Fremap, por lo que no puede derivarse responsabilidad alguna para la Administración de la Seguridad Social.

8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 19 de mayo de 2005, presentó sus alegaciones, interesando la desestimación del recurso. A su criterio, plantea la actora la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del hijo habido de su relación con el trabajador causante de la pensión de orfandad, invocando para ello no sólo el artículo 14 CE sino también, y de forma autónoma, otros como los arts. 39 y 41 CE, sobre los que, como es obvio, no cabe hacer consideración alguna, al tratarse de preceptos no susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).

Dicho lo anterior, formula las distintas hipótesis que pudieren acontecer en estos casos: a) supervivencia del cónyuge (unido mediante vínculo matrimonial) con respecto al causante de la pensión; b) premoriencia del cónyuge (unido mediante vínculo matrimonial) con respecto al causante de la pensión; c) supervivencia del progenitor unido por relación de afectividad con el otro progenitor causante de la pensión; y d) premoriencia del progenitor unido por relación de afectividad con el otro progenitor causante de la pensión. En su opinión, en el primer caso se causarían sendas pensiones de viudedad y orfandad, complementándose la de viudedad con la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades al tratarse del fallecimiento del causante en accidente laboral. En la segunda hipótesis se causaría exclusivamente pensión de orfandad, complementada con indemnización a tanto alzado de siete mensualidades, de las que seis se justificarían por la falta de cónyuge viudo. En el tercer supuesto —que considera el caso objeto de este recurso—, en principio, a tenor de la interpretación que se ha hecho en la Sentencia impugnada se causaría exclusivamente una pensión de orfandad más la indemnización a tanto alzado de una mensualidad. Finalmente, en el cuarto supuesto, según la misma interpretación, correspondería idéntica solución, esto es, reconocimiento exclusivo de pensión de orfandad más la indemnización a tanto alzado de una mensualidad.

Pues bien, a juicio del Ministerio Fiscal, no se ofrece un término de comparación válido, al menos en los estrictos términos en los que se plantea la demanda, pues los supuestos que se traen al juicio comparativo resultan ser completamente distintos, ya que se pretende articular una identidad entre la situación de premoriencia del cónyuge (unido mediante vínculo matrimonial) y la de la supervivencia del progenitor unido por relación de afectividad con el otro progenitor causante de la pensión. Es decir, se pretende que la supervivencia o el fallecimiento de la madre del beneficiario del derecho a la pensión de orfandad constituya una cuestión inocua y baladí, cual si tal circunstancia no viniere a afectar en lo más mínimo la situación de hipotética necesidad de asistencia requerida por el hijo menor de edad. Con ello se aduce una supuesta discriminación por razón de filiación que no es tal, ya que, aunque en la Sentencia aquí impugnada se haga una referencia a los hijos matrimoniales y no matrimoniales, tal distinción no se efectúa con la finalidad de hacer depender de dicha condición la supresión de la indemnización a tanto alzado, pues la razón de la diferencia se apoya en un caso en la pervivencia de la madre no unida por vínculo matrimonial y en el otro en el fallecimiento del progenitor casado con el causante.

9. El día 20 de mayo de 2005 formuló sus alegaciones la mutua Fremap. Aduce que el recurso de amparo debió ser inadmitido al no cumplir los requisitos del art. 44 LOTC. En primer lugar, no se agotaron todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando para el contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 que recoge la resolución impugnada en amparo en su fundamentación jurídica. Por otro lado, tampoco se cumple el art. 44.1 b) LOTC, dado que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no violó derecho fundamental alguno, pues se limitó a aplicar la legislación vigente, nunca antes declarada inconstitucional, en la interpretación jurisprudencial que de la misma ha hecho el Tribunal Supremo en situaciones iguales. También cita el apartado c) del referido art. 44 LOTC, considerando que la parte recurrente no invocó formalmente en el proceso el derecho fundamental que ahora denuncia vulnerado, pese a que en ambas instancias se mantuvo por la Mutua que ni la madre del menor tenía derecho a la indemnización especial a tanto alzado de seis mensualidades, por no haber contraído matrimonio con el causante, ni el hijo de ambos tenía derecho a acrecer su indemnización, pues no era huérfano absoluto.

En cuanto al fondo, recalca que la clave reside en que el menor no es huérfano absoluto, al vivir su madre, que tiene la obligación de prestarle alimentos, motivo por el cual no procede el incremento de la indemnización especial a tanto alzado por orfandad en la cuantía máxima de seis mensualidades, como con acierto razona la Sentencia recurrida con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

10. Por acuerdo de la Presidenta del Tribunal Constitucional de 13 de marzo de 2006, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, se designó nuevo Ponente del presente recurso de amparo al Magistrado Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio.

11. Por providencia de 17 de noviembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año, plazo que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución, el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 3 de junio de 2002, estimatoria del recurso de suplicación formalizado por la Mutua Fremap contra la resolución de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2001, que había absuelto a los ahora recurrentes en amparo frente a la reclamación de reintegro de cantidades formulada por la Mutua.

El debate procesal se centró en el derecho a la percepción y en la cuantía de la indemnización a tanto alzado por muerte causada en accidente de trabajo, resultando que el trabajador fallecido convivía more uxorio con quien encabeza el presente recurso de amparo y que tenían un hijo en común. Entienden los demandantes que la Sentencia recurrida efectuó una interpretación de la legalidad contraria al derecho fundamental a la igualdad ante la ley del hijo del causante, discriminándole por razón de su filiación extramatrimonial, y vulnerando de ese modo el art. 14 CE, en relación con el art. 39.2 CE y el art. 41 CE, pues no se le concedió un derecho propio de su situación de orfandad en las mismas condiciones que se le otorgaría a un hijo que hubiera nacido en el seno de un matrimonio.

El Ministerio Fiscal y la Mutua demandante en el proceso a quo, que obtuvo Sentencia favorable en el grado jurisdiccional de suplicación, solicitan la denegación del amparo, conforme a las alegaciones recogidas con detalle en los antecedentes de esta Sentencia.

2. Con carácter preliminar, debemos detenernos en las objeciones procesales que aduce la Mutua Fremap.

Los dos primeros óbices que opone carecen de todo fundamento. En efecto, es patente que no cabe la formalización de un recurso de casación para la unificación de doctrina invocando para el contraste una Sentencia que no sea contradictoria con la impugnada, por no encajar esa hipótesis en la finalidad institucional del mencionado recurso, justamente lo que hubiera ocurrido en el caso actual si, como pide la Mutua, se hubiera interpuesto el mismo citando para la comparación la Sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina acogía y fundamentaba la resolución recurrida en amparo.

Se ha cumplido igualmente el requisito del art. 44.1 b) LOTC. Determinar si se ha producido o no una vulneración del derecho fundamental invocado constituye la cuestión de fondo sobre la que deberemos pronunciarnos pero, en caso de concurrir, como aducen los demandantes, sería directa e inmediatamente imputable al órgano judicial que dictó la resolución, pues al estimar el recurso presentado por la Mutua Fremap con el razonamiento que se combate en esta sede constitucional habría dejado sin tutelar —y, por lo tanto, habría vulnerado— el derecho fundamental que se alega (en ese sentido, STC 238/2005, de 26 de septiembre, FJ 2).

Finalmente, en cuanto a la invocación formal del derecho en el proceso [art. 44.1 c) LOTC], este Tribunal, al analizar la finalidad a la que responde ese requisito, ha hecho hincapié en que el mismo representa una garantía de la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (por todas, STC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 3, y las resoluciones allí citadas), al tiempo que preserva los derechos de las otras partes del proceso (STC 198/2001, de 4 de octubre, FJ 2), y requiere que la dimensión constitucional de la cuestión sometida a proceso sea puesta de manifiesto en la vía judicial ordinaria tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello, a fin de que los órganos judiciales puedan pronunciarse sobre ella y reparar cualquier vulneración de derechos o libertades fundamentales que pudiera existir (SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 4; 187/1995, de 18 de diciembre, FJ 2; 57/1996, de 15 de abril, FJ 2; 146/1998, de 30 de junio, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 2, y 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, por todas). A tal fin, sin embargo, y como hemos declarado con reiteración, no es inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se reconozca el derecho o derechos fundamentales supuestamente vulnerados o la mención de su nomen iuris (SSTC 95/1983, de 14 de noviembre, FJ 1, y 34/1986, de 21 de febrero, FJ 1; entre tantas otras posteriores, como por ejemplo la STC 172/2004, de 18 de octubre, FJ 2). Y hemos establecido, asimismo, que como el sentido del requisito procesal fijado en el art. 44.1 c) LOTC no es otro que posibilitar que los órganos judiciales tengan ocasión de conocer y examinar la posible vulneración del derecho fundamental para proceder en su caso a su reparación, no cabe traer a colación su incumplimiento cuando la resolución judicial tuvo como objeto, precisamente, ese examen (STC 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).

La lectura de las actuaciones acredita que en el escrito de impugnación al recurso de suplicación de la mutua, quienes ahora recurren en amparo llevaron al debate procesal, siquiera implícitamente, el derecho del hijo extramatrimonial del causante a la igualdad de trato con los hijos matrimoniales, cosa que se verificó cuando reclamaron para aquél el derecho a incrementar la indemnización contenido en el art. 29.2 b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, visto que la madre, al no estar casada con el fallecido, no podía percibir la prestación según la interpretación dada en instancia a la normativa aplicable al caso. En ese sentido, el escrito de impugnación afirmaba el derecho del huérfano a percibir la prestación “con independencia de la situación legal o de hecho que ostentaran sus padres al tiempo del hecho causante”, así como el derecho de la madre a que se le abonara la prestación incrementada como representante legal del hijo.

Pero más allá de los términos de la invocación, ciertamente precarios, resulta decisivo para entender cumplido el requisito que tanto la Sentencia de instancia como la dictada en el grado jurisdiccional de suplicación tuvieran en consideración, hasta hacerlo central en su razonamiento, el pretendido derecho del hijo extramatrimonial a la percepción de la indemnización inicialmente prevista para el cónyuge supérstite, por acrecimiento, comparando su situación y la propia de los casos de los hijos matrimoniales. Hasta tal punto es así que la resolución judicial que se impugna recoge en su argumentación la doctrina del Tribunal Supremo basada en ese contraste de situaciones. En estas condiciones, existiendo previo y detenido pronunciamiento judicial sobre la cuestión traída a nuestro juicio, el principio de subsidiariedad del amparo, último fundamento del presupuesto del art. 44.1 c) LOTC, no puede llevar a la inadmisión defendida por la mutua (SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2, y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).

3. Todavía con carácter previo al análisis de la cuestión sustantiva, deberemos realizar algunas precisiones sobre el objeto del recurso. Apunta en un momento dado la demanda de amparo que la Sentencia recurrida no dio respuesta a la petición subsidiaria contenida en el escrito de impugnación al recurso de suplicación, formulada con base en el art. 177.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), para postular un derecho subsidiario de los padres del causante a percibir la indemnización. Debe hacerse notar, sin embargo, que el recurso no plantea una pretensión autónoma respecto de ese supuesto derecho de los ascendientes del fallecido, sino que, muy al contrario, insiste en el derecho del huérfano a acrecer su indemnización, y que, por otra parte, tampoco enuncia una queja con relación a la falta de respuesta judicial sobre aquella petición subsidiaria. Por lo demás, desde este prisma de la congruencia de la resolución judicial, los recurrentes no habrían agotado debidamente la vía previa [art. 44.1 a) LOTC], toda vez que, como quiera que no hubo respuesta judicial en ese punto, tendrían que haber denunciado la existencia de incongruencia omisiva a través de los cauces previstos para ello en el ordenamiento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC sobre el agotamiento de los recursos (en idéntico sentido, STC 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).

Como última cuestión previa, recogiendo el razonamiento que efectúa el Ministerio Fiscal, es necesario destacar que los arts. 39.2 y 41 CE, en efecto, no son por sí mismos susceptibles de amparo. Sin embargo, también es preciso advertir que el mantenimiento del régimen público de Seguridad Social (art. 41 CE), lo mismo que la protección integral de los hijos con independencia de su filiación (art. 39.2 CE), se contienen en el título I del Texto Constitucional, lo que permite establecer una directa relación entre ellos y el derecho fundamental invocado (art. 14 CE), como expondremos más tarde con detalle, deduciéndose en su consideración conjunta un derecho de los hijos a beneficiarse de las prestaciones de Seguridad Social fijadas por las normas correspondientes sin discriminación por su filiación. Esa razón conecta e integra las alegaciones relativas a los arts. 39.2 y 41 CE en la queja formulada al amparo del art. 14 CE.

4. Para analizar la cuestión de fondo será preciso encuadrarla en la regulación constitucional. Es sabido que el art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Esto es, como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 del Convenio europeo (CEDH), el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca una justificación objetiva y razonable para ello pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (por ejemplo, SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 3, y 104/2004, de 28 de junio, FJ 4).

En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, y 27/2004, de 4 de marzo, FJ 3, por todas).

La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación. Esta referencia expresa a concretas razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos que la provoquen (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5, o 161/2004, de 4 de octubre, FJ 3), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (por todas, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 161/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 182/2005, de 4 de julio, FJ 4, o 41/2006, de 13 de febrero, FJ 6).

En este sentido, el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan).

Más concretamente, como destaca la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, dentro de la prohibición de discriminación del art. 14 CE y, específicamente, dentro de la no discriminación por razón del nacimiento, este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación (SSTC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b; 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5), de modo que éstas deben entenderse absolutamente equiparadas. Y recordando ahora “la importancia de la interpretación sistemática, consecuencia del ‘principio de unidad de la Constitución’ —STC 179/1994, de 16 de junio, FJ 5—, pues ésta es un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática (STC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3)” (SSTC 113/1994, de 14 de abril, FJ 5, y 16/2003, de 30 de enero, FJ 5), hemos de subrayar que el art. 14 CE opera aquí con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar “la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación” (STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3.b), y a los padres a “prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio”, de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (SSTC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5, y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).

5. Sentada la doctrina constitucional, para abordar la cuestión planteada convendrá describir ahora algunos perfiles de la regulación de Seguridad Social que resulta de aplicación en el presente caso.

La regulación básica aplicable a las prestaciones por muerte y supervivencia está recogida en los artículos 171 a 179 de la Ley general de la Seguridad Social y su normativa de desarrollo. En concreto, el art. 177 , que regula la indemnización especial a tanto alzado que nos ocupa, dispone que “1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley”. Por su parte, el art. 28 de la Orden de 13 de febrero de 1967, a la que se refieren las resoluciones judiciales dictadas en autos, consagra el derecho a una indemnización especial por una sola vez a favor de la viuda o el viudo que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de las prestaciones por viudedad, así como el mismo derecho de los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiarios de la pensión de orfandad. El art. 29 de la misma Orden, relativo a la cuantía de esa indemnización, dispone que:

“1. La indemnización especial, en favor de la viuda, o del viudo, en su caso, prevista en el número 1 del artículo anterior será igual al importe de seis mensualidades de la base reguladora calculada en la forma que, para la viudedad, se señala en el art. 9.

2. La indemnización especial en favor de los huérfanos, a que se refiere el número 2 del artículo anterior, tendrá la siguiente cuantía: a) Una mensualidad de la base reguladora para cada uno de los huérfanos beneficiarios, cuando exista también viuda o viudo, con derecho a esta indemnización especial. b) La misma cuantía señalada en el apartado anterior, más la cantidad que resulte de distribuir entre los huérfanos beneficiarios el importe de seis mensualidades de la referida base reguladora, cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial”.

Esto es, la indemnización a tanto alzado está prevista únicamente para el caso de que el fallecimiento haya sido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo beneficiarios de ella, como se ha dicho, el cónyuge sobreviviente del fallecido con derecho a la pensión de viudedad y los huérfanos con derecho a pensión de orfandad. La cuantía de la indemnización, en el caso de que el beneficiario sea el cónyuge superviviente, será de seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad; mientras que si son beneficiarios los huérfanos con derecho a pensión de orfandad la indemnización será, para cada uno de ellos, de una mensualidad de la base reguladora de la citada pensión, incrementándola, en su caso, repartiendo entre ellos las mensualidades que le hubieran correspondido al cónyuge cuando “no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial”.

Para la resolución del caso, en aplicación de la normativa citada, la Sentencia recurrida en amparo se basa y reproduce un pronunciamiento del Tribunal Supremo. En esa Sentencia de referencia, de 18 de noviembre de 1998, se unificó doctrina en torno a la cuantía de la indemnización especial a tanto alzado a favor de los huérfanos. Comenzaba la Sala de lo Social del Alto Tribunal recordando su jurisprudencia en materia de incremento de la pensión de orfandad, conforme a la cual se niega a los hijos extramatrimoniales, cuando el otro progenitor pervive al fallecimiento del causante, la posibilidad de incrementar su pensión de orfandad en la cuantía correspondiente a la pensión de viudedad (que el supérstite no puede percibir por no haber contraído matrimonio) pues, según el Tribunal Supremo, el incremento sólo se produce cuando a la muerte del causante no exista cónyuge sobreviviente o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad fallezca estando disfrutando la pensión, es decir, cuando el beneficiario sea “huérfano absoluto” y el cónyuge lo sea en sentido estricto (no por simple convivencia more uxorio), con derecho a pensión de viudedad si sobrevive, condiciones que no concurren en la unión extramatrimonial, pues en ella no se deriva derecho alguno o pensión de viudedad, salvo el caso excepcional previsto en la disposición adicional 10.2 de la Ley 30/1981, de 3 de julio, ya que de lo contrario, y por esta vía, el sobreviviente de la unión de hecho obtendría el reconocimiento de una pensión a la que no tenía derecho, por vía indirecta, en virtud de las facultades inherentes a la patria potestad de representar y administrar los bienes de los hijos (art. 154.2 del Código civil). A juicio del Tribunal Supremo, con ello no se produce discriminación para el hijo extramatrimonial en relación con el matrimonial huérfano absoluto, por pérdida de los ingresos con los que el causahabiente hacía frente a las obligaciones familiares, ya que la situaciones en uno y otro caso no son equiparables, al pervivir un progenitor soltero, a quien por imperativo del art. 154.1 del Código civil le incumbe, entre otras obligaciones, velar por sus hijos, tenerlo en su compañía, educarlo y procurarle una educación integral.

A partir de ese recordatorio jurisprudencial, el Tribunal Supremo extendía la doctrina a casos como el de autos: “tanto la presente prestación, como la de orfandad y las demás previstas en el art. 1 de la Orden de 13 de febrero de 1967 (normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia), parten de la relación de parentesco con el causante, siendo el hecho causante de cada una de las prestaciones la muerte de éste; en consecuencia, de la misma manera que es la unión matrimonial, con la excepción ya dicha, la que determina el nacimiento de parentesco, a efectos de la pensión de viudedad y del incremento de la pensión de orfandad para el huérfano absoluto careciendo de este derecho el hijo nacido de unión extramatrimonial, también, el derecho a la indemnización aquí discutida, sólo procede en la cuantía máxima de seis meses para el hijo matrimonial, prevista cuando a la muerte del causante no exista cónyuge sobreviviente o éste fallezca, careciendo del derecho, en dicha cuantía, el hijo extramatrimonial por las mismas razones ya expuestas”.

6. Descrito el régimen normativo y la posición de la jurisprudencia que acoge la Sentencia impugnada, corresponde finalmente resolver la cuestión que se nos plantea.

a) Lo primero que debe concretarse es el inciso del art. 14 CE que se encuentra en esta ocasión concernido, dato este relevante dado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato (STC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 3, por todas las citadas), las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecido ex Constitutione, imponiéndose como fin y generalmente como medio la parificación (por todas, SSTC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, y 17/2003, de 30 de enero, FJ 3).

Entre los factores de discriminación prohibidos se encuentra, según se dijo, el nacimiento, resultando que la filiación extramatrimonial reclama igualdad de derechos con la matrimonial, pues ambas determinan el establecimiento de una idéntica relación jurídica entre los progenitores y el hijo. La filiación por naturaleza, dicho de otro modo, puede tener lugar tanto dentro como fuera del matrimonio, no existiendo diferencia alguna entre una y otra modalidad en su origen. Por consiguiente, la condición extramatrimonial no podría aceptarse como causa de desigualdad de trato dado que sería expresión de una minusvaloración a la que la Constitución quiere poner barrera, pues es notoria la posición de desventaja y, en esencia, de desigualdad sustancial que históricamente han conllevado las relaciones extramatrimoniales frente a las matrimoniales, así como los efectos desfavorables para los hijos nacidos en aquéllas.

Pues bien, debe destacarse que los recurrentes formulan sus razonamientos, en esencia, siguiendo una pauta de carácter relacional; esto es, comparan dentro de la filiación por naturaleza —a los efectos de la indemnización a tanto alzado por muerte del causante— el derecho de los hijos nacidos dentro del matrimonio y el de los nacidos sin la concurrencia de ese tipo de vínculo. La comparación que se efectúa, sin embargo, no nos conduce esta vez a la cláusula general de igualdad —en la que esa lógica de contraste entre dos situaciones es un presupuesto ineludible—, sino al terreno de la prohibición de discriminación. En efecto, es cierto que la prohibición de discriminación es más que un precepto de igualdad y no requiere necesariamente un término de comparación, pero también es evidente que en ocasiones la discriminación puede concretarse en desigualdades de trato que pueden ser objeto de contraste o necesitar de éste para ser apreciadas. Bajo esas circunstancias, habiéndose hecho constar más atrás que las desigualdades por razón del origen de la filiación se encuadran en la prohibición de discriminación del art. 14 CE, en la que resulta de aplicación un canon más riguroso —de exigencia de parificación, como regla—, es a éste al que deberá atenderse en la solución del caso, bien entendido que, tratándose de una supuesta discriminación denunciada en términos exclusivamente comparativos, la queja decaería si fuera incorrecto el presupuesto en el que descansa (la desigualdad de trato entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales), esto es, de no existir, efectivamente, tal diferenciación.

b) Para resolver la cuestión de conformidad con el canon propio de la prohibición de discriminación y ajustándonos a la pauta de carácter relacional en la que se justifica la queja de los demandantes de amparo —comparando dentro de la filiación por naturaleza, por tanto, los derechos que en un caso como el de autos tienen los hijos matrimoniales y extramatrimoniales—, es ineludible realizar aún una precisión doctrinal previa. Como se sabe, la prohibición consagrada en el art. 14 CE comprende no sólo la discriminación directa, es decir, el tratamiento jurídico diferenciado y desfavorable de una persona basado en un factor discriminatorio prohibido, sino también la indirecta, esto es, aquellos tratamientos formalmente neutros y directamente no discriminatorios de los que se derive, sin embargo, un impacto o resultado adverso sobre los miembros de un colectivo protegido, esto es, los casos en los que dicho grupo (aquí, los hijos extramatrimoniales) sufre consecuencias desiguales perjudiciales, motivadas por el impacto diferenciado y desfavorable de tratamientos formalmente iguales o incluso de tratamientos que —descontextualizados del impacto adverso que ocasionan— podrían considerarse razonablemente desiguales.

Esta vertiente indirecta de la discriminación ha sido definida, en esencia, con ocasión de discriminaciones por razón de sexo, aunque ya en nuestra STC 145/1991, de 1 de julio, FJ 2, la extendíamos a otras discriminaciones “por características personales”, resultando entonces posible apreciar su concurrencia en relación con otros factores de discriminación constitucionalmente prohibidos, como el de la filiación que nos ocupa.

Por su importancia en la solución del caso, es también relevante resaltar que la discriminación indirecta puede darse no sólo cuando exista “una norma” formalmente neutra y directamente no discriminatoria que produzca, en cambio, efectos desfavorables en el grupo caracterizado por el factor protegido, sino, asimismo, cuando se haya dado “una interpretación o aplicación de la misma” que ocasione aquel impacto o resultado adverso (STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 6).

7. Así las cosas, en el examen del asunto se constata, en primer lugar, que no existe una formal desigualdad de trato en la norma. Los preceptos de la Ley general de la Seguridad Social y de la Orden de 1967 a los que se refieren los órganos judiciales no diferencian entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Regulan, por el contrario, el derecho de los huérfanos —de todos ellos, sin distinción expresa— a una indemnización, diferenciándose la cuantía de la misma en la dos letras del art. 29.2 de la Orden sólo en atención a que exista o no “viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial”.

Dicho lo anterior, abordando la cuestión desde la primera perspectiva antes anticipada (la discriminación directa por razón de filiación), se advierte que el imperativo de paridad entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, derivado de la prohibición de discriminación, no ha sido soslayado por la parte dispositiva de la Sentencia recurrida en amparo.

En efecto, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre los términos concretos del razonamiento judicial, siguiendo la lógica de la Sentencia del Tribunal Supremo en la que la recurrida se apoya, inferiremos que, en una idéntica situación de orfandad relativa, lo mismo que al hijo extramatrimonial del trabajador fallecido se le ha denegado el incremento del art. 29.2, se le negaría también a un huérfano relativo nacido en el seno de un matrimonio, al no darse en ninguno de los dos casos el presupuesto imprescindible para el acrecimiento de la prestación (el fallecimiento de ambos progenitores) que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada. Esa posición jurisprudencial parte de que el hecho causante del incremento de la indemnización a tanto alzado es la falta de padre y madre u orfandad absoluta, sin que alcance a la situación de orfandad relativa. Por ello, siendo ese pronunciamiento la base del que ahora se impugna, advertimos que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias denegó el incremento al huérfano extramatrimonial como lo habría hecho, siguiendo la misma doctrina a la que alude, caso de tratarse de un huérfano matrimonial en idéntica situación de orfandad relativa, que es el supuesto ahora sometido a examen.

8. Ahora bien, como anunciamos anteriormente, la aproximación al contraste de situaciones que fundamenta la queja desde la perspectiva de la discriminación directa no colma, sin embargo, el mandato constitucional de prohibición de discriminación por razón de filiación. Por el contrario, la vulneración del derecho fundamental también deberá declararse si la norma, o una interpretación judicial de la misma formalmente neutra en el trato a unos y otros hijos, ocasiona en los hijos extramatrimoniales un impacto o resultado adverso. Esto así, el órgano judicial debería haber ponderado si la interpretación que realizaba suponía una discriminación indirecta por razón de filiación.

Acogiéndonos a ese segundo enfoque, ha de señalarse, ante todo, que la perspectiva atendida por la Sentencia que se impugna en amparo no toma en consideración el impacto indirecto o reflejo que tiene la cuestión suscitada en las necesidades de la familia del hijo extramatrimonial afectado. Téngase en cuenta que en esa unidad familiar el progenitor vivo ni percibe la prestación de viudedad ni la indemnización a tanto alzado, por inexistencia de vínculo matrimonial con el causante, y que, si bien las prestaciones de muerte y supervivencia no sustituyen a la obligación alimenticia del progenitor superviviente, sin duda pueden favorecer la satisfacción de las necesidades del hijo, por lo que, al margen de cuáles sean los criterios de valoración propios de la acción protectora de la Seguridad Social, no cabe hacer total abstracción de ese elemento y de la repercusión que el fallecimiento tiene en las necesidades de la familia. Por otra parte, el propio incremento analizado apuntaría una vocación de compensación a los huérfanos por equivalencia a las prestaciones que percibiría la familia de existir un progenitor vivo.

Todo ello abunda en la necesidad de procurar una equiparación de derechos que satisfaga las necesidades de los hijos extramatrimoniales en idéntica medida que para los matrimoniales, pues aquéllos no deben sufrir una peor situación económica familiar por el hecho de que sus padres no contrajeran matrimonio. Ya hemos dicho que directamente conectado con el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación, se encuentra el mandato constitucional recogido en el art. 39, apartados 2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar “la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación” (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4), y a los padres a “prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio”, de forma que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad —lo mismo que aquellas interpretaciones de la regulación legal que la determinen— ocasionan una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE.

En contra de esa exigencia constitucional, la interpretación que realiza la resolución impugnada, formalmente neutra, discrimina de modo indirecto a los hijos extramatrimoniales (art. 14 en relación con los arts. 39 y 41 CE): el art. 39.3 CE, cuyo texto refleja una directa conexión con el art. 14 CE, impone a los padres el deber de “prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio” y, sin embargo, con aquella interpretación, las realidades familiares extramatrimoniales estarían en peores condiciones para prestar tal asistencia a unos “hijos habidos ... fuera del matrimonio”, es decir, éstos, en el terreno de dicha asistencia, serían de peor condición que los hijos matrimoniales.

Esa situación, sin embargo, podría ser corregida con una interpretación distinta, que resulta posible a la vista del tenor literal de la norma. En efecto, dijimos anteriormente que la regulación aplicable no contiene una diferenciación expresa entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Adicionalmente a ello, permite además una interpretación no diferenciadora, que evite la desigualdad sustancial, y sea acorde así con la prohibición constitucional de discriminación por razón de filiación, que se produce en otro caso indirectamente, al perjudicarse de modo reflejo la situación económica familiar de los hijos extramatrimoniales. Para evitar esa interpretación discriminatoria, atendiendo al tenor del precepto aplicado, que contempla el incremento de la prestación del huérfano “cuando no exista viuda o viudo con derecho a esta indemnización especial”, debe considerarse que al progenitor vivo de un hijo extramatrimonial se le niega la percepción de la indemnización por no estar casado. Bajo esas circunstancias, como la regulación sitúa el hecho causante del incremento a favor de los huérfanos en la inexistencia de cónyuge sobreviviente “con derecho a esta indemnización especial”, es claro que esa situación se da, precisamente, en los casos de padres extramatrimoniales, que resultan sin derecho a esa indemnización por no existir vínculo matrimonial, lo que en la literalidad del precepto daría lugar al reconocimiento consiguiente a los huérfanos del incremento, evitándose así el impacto negativo que otra interpretación tiene en la realidad familiar y en la cobertura de las necesidades de los hijos extramatrimoniales.

Los órganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 CE no consiente (por todas, STC 34/2004, de 8 de marzo, FJ 3). De acuerdo con aquella lógica hermenéutica, tanto en casos de orfandad relativa (como el que se plantea en el presente caso), como en casos de orfandad absoluta, las normas de referencia permiten asegurar una igualdad sustancial, que garantice a los hijos extramatrimoniales en igualdad con los matrimoniales la protección a la que se refiere el art. 39.2 y 3 CE, a través de las prestaciones previstas en el régimen público de Seguridad Social (art. 41 CE). Según adelantábamos más atrás, ambos preceptos se contienen en el título I del texto constitucional, lo que permite establecer una directa relación entre ellos y el derecho fundamental invocado (art. 14 CE), deduciéndose en su consideración conjunta un derecho de los hijos a beneficiarse de las prestaciones de Seguridad Social fijadas por las normas correspondientes sin discriminación por razón de su filiación. Deberá recordarse, en ese sentido, que las decisiones judiciales deben adecuarse al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2; 126/1994, de 25 de abril, FJ 5) y, desde esa misma perspectiva, que los principios rectores de la política social y económica, entre los que se encuentran los preceptos citados, no son meras normas sin contenido (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6) sino que, por lo que a los órganos judiciales se refiere, sus resoluciones habrán de estar informadas por su reconocimiento, respeto y protección, tal como dispone el art. 53.3 CE. De ese modo, una decisión que se adopte desconociendo la orientación que debió tener la aplicación de la legalidad, conforme a dichos principios rectores de la política social y económica, acentuaría su falta de justificación (en este caso desde la perspectiva del art. 14 CE), como ya mantuvimos en nuestra STC 126/1994, de 25 de abril (igualmente, STC 95/2000, de 10 de abril).

Así pues, y dado que el art. 14 CE opera con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, la parificación de los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales, en el terreno de la protección que este precepto establece, en conexión con el art. 41 CE, han de conducirnos a la estimación de la demanda, recordando que “los órganos judiciales no pueden, por tanto, ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE, si la diferencia de trato en relación con el disfrute del derecho ... tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes, y sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde” (STC 203/2000, de 24 de julio, FJ 4).

En definitiva, la resolución impugnada no acoge una interpretación viable de la norma aplicable que aseguraría a los hijos extramatrimoniales una idéntica cobertura familiar a sus necesidades, ocasionando un discriminación indirecta por razón de filiación, lo que determina la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictada en recurso de suplicación núm. 940-2001, de fecha 3 de junio de 2002, y la declaración de la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2001.

Por consecuencia, procedente será el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ángela Hernández Bacallado, don José Antonio Pineda Cubas y doña Hortensia Armina Ferrer Cabrera, y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de don Y. J. P. H., hijo de la primera de los mencionados demandantes, a no sufrir discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de 3 de junio de 2002.

3º Y, para el restablecimiento en la integridad de aquel derecho, declarar la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2001.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 148 ] 22/06/2006
Type and record number
Date of the decision 22/05/2006
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por doña Ángela Hernández Bacallado y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que en grado de suplicación estimó la demanda de Fremap sobre reintegro de auxilio por orfandad derivado de accidente de trabajo.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento: indemnización de orfandad para el hijo extramatrimonial de un fallecido en accidente de trabajo y cuya madre carece de derecho a ella.

  • 1.

    La interpretación que realiza la resolución impugnada, formalmente neutra, discrimina de modo indirecto a los hijos extramatrimoniales ya que, con dicha interpretación, las realidades familiares extramatrimoniales estarían en peores condiciones para prestar la asistencia debida a los hijos habidos fuera del matrimonio, por lo que estos, en el terreno de dicha asistencia, serían de peor condición que los hijos matrimoniales [FJ 8].

  • 2.

    Como la regulación sitúa el hecho causante del incremento a favor de los huérfanos en la inexistencia de cónyuge sobreviviente con derecho a esta indemnización especial, es claro que esa situación se da, precisamente, en los casos de padres extramatrimoniales, lo que da lugar al reconocimiento a los huérfanos del incremento, evitándose así el impacto negativo que culquier otra interpretación tuviese en la realidad familiar y en la cobertura de las necesidades de los hijos extramatrimoniales [FJ 8].

  • 3.

    Los órganos judiciales pueden vulnerar el art. 14 CE cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, siempre que la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce [FJ 8].

  • 4.

    La condición extramatrimonial no podría aceptarse como causa de desigualdad de trato dado que sería expresión de una minusvaloración a la que la Constitución quiere poner barrera, pues es notoria la posición de desventaja y, en esencia, de desigualdad sustancial que históricamente han conllevado las relaciones extramatrimoniales frente a las matrimoniales, así como los efectos desfavorables para los hijos nacidos en aquéllas [FJ 6].

  • 5.

    Doctrina sobre el derecho a no ser discriminado por razón de nacimiento (SSTC 67/1998, 200/2001) [FJ 4].

  • 6.

    Si bien los arts. 39.2 y 41 CE no son por sí mismos susceptibles de amparo, es preciso advertir que el mantenimiento del régimen público de Seguridad Social (art. 41 CE), lo mismo que la protección integral de los hijos con independencia de su filiación (art. 39.2 CE), se contienen en el título I del Texto Constitucional, lo que permite establecer una directa relación entre ellos y el derecho fundamental invocado (art. 14 CE), deduciéndose en su consideración conjunta un derecho de los hijos a beneficiarse de las prestaciones de Seguridad Social fijadas por las normas correspondientes sin discriminación por su filiación [FJ 3].

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 154.2, f. 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 14, f. 4
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967. Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 9, f. 5
  • Artículo 28, f. 5
  • Artículo 29, f. 5
  • Artículo 29.1, f. 5
  • Artículo 29.2, ff. 5, 7
  • Artículo 29.2 b), f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, f. 3
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 6
  • Artículo 14 (discriminación por nacimiento), ff. 1, 3, 4, 8
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 4, 6
  • Artículo 39, f. 8
  • Artículo 39.2, ff. 1, 3, 4, 8
  • Artículo 39.3, ff. 4, 8
  • Artículo 41, ff. 1, 3, 8
  • Artículo 53.3, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 53 a), f. 8
  • Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
  • Artículo 10.2, f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • En general, f. 7
  • Artículos 171 a 179, f. 5
  • Artículo 177.2, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Visualization
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