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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.064/88 , interpuesto por don Francisco Molina López, don Jaime Merino Hidalgo y don José de los Santos Martín, representados por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y asistidos de Letrado contra la Sentencia dictada el 3 de mayo de 1988 por el Tribunal Central de Trabajo, recaída en el recurso 2.810/87, contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Málaga de fecha 9 de abril de 1983. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 1988, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de don Francisco Molina López, don Jaime Merino Hidalgo y don José de los Santos Martín, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1988, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

2. En dicho escrito de demanda se alegan los siguientes hechos:

Los solicitantes de amparo, cuyos despidos fueron declarados improcedentes por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga de 9 de abril de 1983, instaron en ejecución de dicha Sentencia, el 7 de abril de 1987, del Fondo de Garantía Salarial el abono de ciertas cantidades.

Denegada tal petición por el Fondo de Garantía Salarial, formularon demanda de reclamación de dichas cantidades, que fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Málaga de 23 de octubre de 1987.

Interpuesto recurso de suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, los demandantes de amparo impugnaron dicho recurso, solicitando su inadmisión y que se tuviera a la Entidad recurrente como desistida por no haber efectuado el depósito del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral; o bien, subsidiariamente, la desestimación del recurso.

Por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1988 fue estimado el recurso de suplicación, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial -por considerarse prescrita la acción ejercitada por los demandantes de amparo-, sin efectuarse pronunciamiento ni consideración algunos sobre la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso suscitada por dichos demandantes.

3. En el único fundamento jurídico-material de la demanda se alega lo siguiente:

La obligación legal de que las resoluciones judiciales estén fundamentadas ha alcanzado en nuestro ordenamiento rango constitucional al establecer el art. 120.3 del Texto constitucional que las Sentencias serán siempre motivadas.

Pues bien, está claramente reflejado en los hechos que en la impugnación del recurso se había formalmente planteado la excepción de inadmisibilidad del mismo y que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que lo resuelve y frente a la que se solicita al amparo, ha entrado a conocer directamente del fondo sin resolver, siquiera sea sumariamente, la excepción de inadmisibilidad. Es manifiesto que se ha producido la violación del art. 24.1 de la C.E. Como así lo ha entendido reiteradas veces este alto Tribunal, entre otras, en la STC 116/1986.

En el suplico de la demanda se pide la revocación de la Sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse para que resuelva la excepción de inadmisibilidad que se formuló en la impugnación.

4. El 21 de noviembre se dictó providencia admitiendo a trámite el recurso y, una vez recibidas las actuaciones judiciales se dictó providencia de 16 de enero de 1989, por la cual se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y se concedió el plazo común de veinte días al recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El recurrente se limitó a ratificar las alegaciones formuladas en su demanda y a solicitar Sentencia que conceda el amparo.

El Abogado del Estado solicitó Sentencia denegatoria del amparo con fundamento en las siguientes alegaciones:

Después de reconocer que en la Sentencia impugnada no se contiene pronunciamiento alguno sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso de suplicación formulada por el solicitante de amparo, estima que, a pesar de ello, no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial.

En primer lugar, porque la falta de depósito previo previsto en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una causa de inadmisibilidad, que sea invocable por la parte contraria, sino un motivo de desestimiento que, en realidad, afecta únicamente al recurrente en suplicación, constituyendo la falta de depósito una presunción iuris tantum que debe entenderse destruida cuando el recurrente ha manifestado su voluntad de recurrir, ante la cual el Tribunal Central debe entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sin que venga obligado a pronunciarse sobre la alegación del recurrido.

En segundo lugar, la consignación o depósito debe acreditarse ante el Magistrado de Trabajo, que es el órgano judicial a quien corresponde acordar o denegar la remisión de las actuaciones al Tribunal Central y esta decisión del Magistrado es impugnable a través de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 151 y, en su caso, 191), y, por ello, al no haber procedido así el solicitante de amparo, no existe obligación concreta del Tribunal Central para proceder a un pronunciamiento expreso.

Concluye el Abogado del Estado afirmando que la inexistencia de esa obligación y la omisión de impugnación por parte del recurrido impide que pueda hablarse de incongruencia auténtica constitutiva de infracción del art. 24.1 de la C.E.

6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo con fundamento en que, sea o no exigible al Fondo de Garantía Salarial el cumplimiento del requisito establecido en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sentencia recurrida venía obligada a pronunciarse expresamente sobre la inadmisibilidad alegada por el solicitante de amparo con base en su incumplimiento puesto que las pretensiones de las partes merecen siempre una respuesta expresa, según la doctrina declarada en las SSTC 116/1986 y 20/1987, y por consiguiente, la ausencia de esta respuesta constituye vulneración del derecho a la tutela judicial, que debe remediarse con la anulación de la sentencia recurrida y la retroacción de las actuaciones judiciales para que el tribunal de suplicación se pronuncie sobre dicha cuestión, debiendo a tal efecto recordarse las decisiones del Tribunal Constitucional (SSTC 61/1988 y 62/1988, entre otras) sobre la subsanabilidad de los defectos procesales cuando en el contenido concurren circunstancias similares a las del presente recurso, cuales son: Inadvertencia de la resolución judicial recurrida y fundadas dudas sobre la exigibilidad del depósito al Fondo de Garantía Salarial.

7. Por providencia de 24 de septiembre pasado se señaló para deliberación y votación el día 15 de octubre siguiente, quedando concluida en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes de amparo, y con ellos coincide el Ministerio Fiscal, sostienen que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que recurren ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, por haber resuelto la cuestión de fondo planteada en el recurso de suplicación, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, sin dar respuesta alguna a la pretensión de inadmisibilidad del recurso formulada por ellos con fundamento en que el organismo recurrente no había cumplido el requisito de depósito exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

El Abogado del Estado niega que dicha vulneración constitucional se haya producido, por entender que el Tribunal Central no estaba obligado a pronunciarse sobre la pretensión de inadmisibilidad de los recurridos, en atención a que, en primer lugar, el incumplimiento del citado requisito no constituye causa de inadmisibilidad, sino presunción iuris tantum de desistimiento del recurso que afecta únicamente al recurrente, no siendo, por ello, invocable por la parte contraria y, en segundo lugar, porque los recurridos formularon su impugnación sin haber antes utilizado los recursos legalmente establecidos para combatir la providencia del Magistrado de Trabajo que tuvo por enunciado el recurso de suplicación.

Nos encontramos, por consiguiente, ante una denuncia de incongruencia omisiva, cuya incidencia sobre el derecho a la tutela judicial debemos resolver dentro del marco constitucional que configuran las resoluciones que, con anterioridad a la presente, hemos dictado sobre la materia (SSTC 59/1983, 5/1986, 116/1988, 94/1988, 244/1988 y 187/1989, entre otras).

2. Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa respecto de objeciones formales que, de ser admitidas, impedirían un pronunciamiento de fondo no susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que conduzca, en todos los supuestos, a considerar dicho silencio, bien lesivo del derecho fundamental, bien carente de tal efecto, puesto que, en cada caso concreto, deben tenerse presentes las circunstancias que en el mismo concurran a fin de establecer si la conducta silente del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial, debiéndose a tal propósito atender especialmente a la naturaleza subsanable o insubsanable del defecto procesal que se alega como impeditivo del pronunciamiento de fondo y, en conexión con ello, al efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo, es decir, si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial de la alegación formal incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita para, a continuación, reproducir el mismo pronunciamiento de fondo.

En el caso presente, el demandante de amparo no pidió reforma de la providencia del Magistrado de Trabajo que tuvo por anunciado el recurso de suplicación y el defecto procesal que posteriormente alegó, para oponerse a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, fue el incumplimiento de la obligación de constituir deposito por importe de 2.500 pesetas, que establece el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, requisito éste que, además de ser muy discutible que sea exigible a un Organismo público de las características del Fondo de Garantía Salarial, tiene la condición de subsanable, lo cual impide que su incumplimiento autorice a decretar directamente la pérdida del recurso, puesto que previamente es inexcusable conceder a la parte oportunidad para subsanarlo (SSTC 180/1987, 61/1988 y 62/1988, entre otras).

La valoración conjunta de tales circunstancias -la denuncia tardía de la obligación de efectuar el depósito, la muy dudosa exigibilidad a la entidad pública recurrente de dicho requisito procesal y el carácter subsanable del mismo- permiten entender que nos encontramos ante un supuesto de desestimación tácita, que no supone merma alguna del derecho a la tutela judicial en cuanto que es razonable que el Tribunal Central de Trabajo estimase innecesario pronunciarse sobre una obligación formal que, en primer lugar, bien pudo considerar, formulada de manera extemporánea y contradictoria con anterior conducta procesal de quien la alegó, en segundo lugar, como inaplicable al Organismo recurrente el precepto legal en que se fundamentó dicha alegación y, por último, tener presente que se trataba de un requisito procesal que, de ser exigible, era de fácil subsanación.

Por todo ello y dando por superadas, en este momento, las consecuencias de inadmisibilidad del recurso de amparo que pudiéramos extraer de la falta de interposición por el demandante del recurso de reforma anteriormente aludido, debemos rechazar el reproche constitucional que se hace a la Sentencia aquí impugnada, puesto que, en último término, el otorgamiento del amparo, en atención a las circunstancias que se dejan valoradas, se desenvolvería en un ámbito puramente formal, sin consecuencias prácticas de tipo alguno que permitiesen apreciar la realidad de una lesión material del derecho a la tutela judicial y no un eventual defecto procesal de falta de motivación la sentencia recurrida, carente de relevancia constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 289 ] 03/12/1990 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 12/11/1990
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en recurso de casación contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Málaga.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incumplimiento del requisito de depósito exigido por el art. 181 de la L.P.L.: incongruencia omisiva

  • 1.

    El problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa respecto de objeciones formales que, de ser admitidas, impedirían un pronunciamiento de fondo, no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco que conduzca, en todos los supuestos, a considerar dicho silencio, bien lesivo del derecho fundamental, bien carente de tal efecto, puesto que, en cada caso concreto, deben tenerse presentes las circunstancias que en el mismo concurran a fin de establecer si la conducta silente del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita, que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial, debiéndose a tal propósito atender especialmente a la naturaleza subsanable del defecto procesal que se alega como impeditivo del pronunciamiento de fondo y, en conexión con ello, al efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo. [F.J. 1]

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, ff. 1, 2
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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