Sala Segunda. Auto 37/1999, de 22 de febrero de 1999. Recurso de amparo 4.781/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.781/1997.
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I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 1997, la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 1997, que confirma la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, de 16 de octubre de 1996, dictada en autos sobre régimen jurídico específico de los sindicatos.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) El Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF decidió suspender con carácter indefinido al Sr. Echevarría en el ejercicio de su cargo de Presidente de la Unión Territorial de Galicia, previo informe-propuesta de la Comisión Nacional de Garantías.
b) El Sr. Echevarría recurrió contra este acuerdo ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, la cual, por providencia de 4 de septiembre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda, convocar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio y designar ponente al Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López.
c) La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 16 de octubre de 1996, estimó la demanda del Sr. Echevarría frente a la recurrente de amparo por dos razones: de un lado, porque la Comisión Nacional de Garantías actuó sin la necesaria cobertura; y, de otro, porque la decisión del Comité Ejecutivo Nacional se adoptó sin que previamente se instruyese al afectado expediente disciplinario y se le diera la oportunidad de defenderse.
d) La anterior Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia fue recurrida en casación por el CSI-CSIF. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1997 desestimó el recurso.
En cuanto al fondo del asunto, el T.S. constata que el Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF adoptó la medida de suspender indefinidamente al Sr. Echevarría (lo que equivale a un cese), sin que previamente se le instruyese expediente disciplinario o, por lo menos, se le diese traslado de los antecedentes e informes pertinentes para que alegase lo que estimase oportuno y pudiera defenderse. El T.S. califica de sorprendente que no consten los hechos presuntamente cometidos por el Sr. Echevarría desencadenantes de la medida.
3. Entiende la recurrente que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24.1 y el art. 24.2, ambos de la C.E., y el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
a) Se considera vulnerado, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva de CSI-CSIF, pues, al no serle notificado el cambio de composición de la Sala que dictó la Sentencia, se le habría privado de la posibilidad de recusar al Presidente de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, vulnerándose, en consecuencia, el derecho a un Juez imparcial, tal y como lo interpreta la jurisprudencia constitucional (SSTC 180/1991 y 384/1993, y el ATC 138/1989). Lo anterior vulnera, asimismo, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal como ha sido interpretado por el T.E.D.H., pues no hubo imparcialidad en la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia.
b) En segundo lugar, se considera vulnerado el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) por no haber permitido el Presidente de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia que la Abogada de CSI-CSIF, debidamente habilitada, actuara como tal en el juicio.
La demanda de amparo interesa se declare que la Sentencia del T.S. recurrida, al confirmar la Sentencia del T.S.J. de Galicia, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un Juez imparcial y a la asistencia letrada, así como que se declare también la nulidad de ambas Sentencias, retrotrayéndose las actuaciones para que se comunique al Sindicato demandante la alteración de la composición de la Sala, a fin de que pueda ejercer el derecho de recusación que pueda asistirle.
4. Mediante providencia de 27 de noviembre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para que acreditase fehacientemente la fecha de notificación a su representación procesal de la Sentencia de 9 de junio de 1997, dictada por la Sala de lo Social del T. S., y requerir a la Procuradora doña María José Corral Losada para que, en igual plazo, acreditase su representación, mediante presentación de poder original.
5. Por providencia de fecha 3 de julio de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y recabar de la Sala de lo Social del T.S. y de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia la remisión de las actuaciones correspondientes, en plazo que no excediese de diez días, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
6. En el escrito registrado en el Tribunal el 10 de noviembre de 1998, mediante otrosí, la representación actora instó, al amparo del art. 56 de la LOTC, la suspensión del fallo de la resolución recurrida, toda vez que su ejecución podría hacer perder al amparo su finalidad. Si no se suspende la Sentencia recurrida y al Sr. Echevarría se le repone en su cargo, afirma la recurrente, el presente recurso de amparo quedaría vacío de contenido y perdería su finalidad antes de llegar a su final, ya que cuando el Tribunal Constitucional dictara Sentencia, el citado señor habría completado y hecho efectivo su mandato.
7. Por providencia de 26 de noviembre de 1998, la Sección Tercera acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con el art. 56 LOTC, concediendo al efecto un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de diciembre de 1998 y registrado en el Tribunal el 9 de diciembre de 1998, la representación procesal de la recurrente reiteró su solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, reiterando las alegaciones contenidas en su escrito anterior de 10 de noviembre de 1998. Se aduce, además, que si el Tribunal Constitucional no suspende la Sentencia impugnada, el Sindicato recurrente se va a ver obligado a tener como presidente del Sindicato en Galicia a alguien que ha sido expulsado como militante del Sindicato. La suspensión solicitada es la única vía para que el Sindicato recurrente no se vea obligado a reponer en su cargo de presidente del mismo en Galicia a una persona indeseable para la organización.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 14 de diciembre de 1998, indicó, por el contrario, la improcedencia de la suspensión solicitada. Señala el Ministerio Público, tras transcribir la doctrina constitucional en este tema, que, en el presente caso, el perjuicio afirmado por la organización sindical recurrente se cifra en que este Sindicato encuentra dificultades en ejecutar de modo inmediato sus decisiones de expulsión, bien porque han sido dejadas sin efecto por los órganos judiciales, cual acontece con las resoluciones recurridas en el presente procedimiento, o bien por no haber alcanzado firmeza las mismas, pero no se aporta dato alguno sobre qué tipo de perjuicios se causan por ello, al margen de los derivados del control jurisdiccional de lo decidido. Además, no cabe olvidar que en el presente caso del otorgamiento del amparo no habrá de deducirse necesariamente la efectividad de los acuerdos sindícales, sino probablemente un nuevo enjuiciamiento, por ello la suspensión de la ejecución, para así poder dar efectividad al cese, no sería sino una improcedente anticipación de lo pretendido por la organización sindical.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 56 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto o resolución por razón del cual se reclame el amparo cuando la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (AATC 125/1989, 306/1991, 197/1995 214/1995, y 35/1996, entre otros muchos). Criterio general que, por lo demás, ofrece como excepción el supuesto de que la ejecución de la resolución impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación. Pero, aun en este caso, como queda dicho, no se suspenderá el acto o resolución recurrido si de ello se puede seguir una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de la libertad de un tercero.
2. En el presente caso, tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La parte recurrente, en el escrito que solicita la suspensión de la ejecución del fallo de la Sentencia impugnada, no aporta dato alguno sobre el tipo de perjuicios que pueda causar tal ejecución, al margen de los derivados del control judicial de sus decisiones. En efecto, la recurrente cifra el perjuicio derivado de la ejecución de la Sentencia en las dificultades que para ella tendría que suponer la no ejecución de modo inmediato de su decisión de expulsión.
b) En el presente caso, dado que del eventual otorgamiento del amparo habría de deducirse probablemente un nuevo enjuiciamiento, la suspensión de la ejecución interesada significaría anticipar los efectos de la concesión del amparo; es decir, hacer efectivo en el momento presente un hipotético resultado favorable a la recurrente de la solución del fondo del conflicto, conculcándose con ello el derecho de la parte vencedora en el procedimiento judicial previo al recurso de amparo a desarrollar su mandato representativo en tanto no alcance firmeza la decisión sindical de expulsión.
Por todo lo expuesto, la Sala, de conformidad con la doctrina general antes señalada, entiende que procede denegar la suspensión que se interesa, y consiguientemente acuerda denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 4.781/97.
Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de sentencias laboralesSuspensión cautelar de sentencias laborales