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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 86/1999, de 12 de abril de 1999. Recurso de amparo 2.315/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.315/1998.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 1998 se incoa recurso de amparo contra el Auto de 15 de abril de 1998, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo de Sala núm. 104/95) de 27 de junio de 1996, que también es impugnada en amparo.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga denegó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo, no obstante haber admitido la práctica y declarado la pertinencia de semejante prueba (Auto de 8 de abril de 1996), interesada por la defensa del ahora recurrente y también por el Ministerio Fiscal. Efectuada la oportuna protesta y consignadas las preguntas que se pretendía formular al referido testigo, tuvo lugar el juicio oral el 26 de junio de 1996, siendo condenado el demandante de amparo, por Sentencia del siguiente día 27, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño, en cantidad de notoria importancia, a las penas de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, multa de 80.000.000 de pesetas, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, comiso de la sustancia intervenida y pago de la mitad de las costas causadas.

Incoado recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850. 1.1 L.E.Crim., la Sala Segunda lo inadmite a trámite por Auto de 15 de abril de 1998, señalando que el Tribunal a quo «no accedió a la suspensión del juicio por considerar que el testimonio de los testigos propuestos por la defensa no era necesario, porque el resto de las pruebas (declaración en el plenario de los policías que habían observado los movimientos de los acusados hasta la detención, declaración de la coimputada y aprehensión en poder de ésta de tres kilos y medio de hachís) son datos o elementos de cargo que permitían prescindir de tal declaración». Añade el Tribunal Supremo que el testigo, súbdito italiano, se había ausentado del domicilio que constaba en las actuaciones, por lo que «hubo, una imposibilidad funcional para la práctica de la prueba que, por otra parte, no resultaba estructuralmente necesaria».

3. El demandante estima que la ausencia del testigo propuesto -presente en los hechos enjuiciados- le ha privado de una prueba decisiva para su defensa y, en este sentido, reprocha a las resoluciones recurridas la infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.). En consecuencia, solicita que este Tribunal le otorgue el amparo impetrado y, en su virtud, previo reconocimiento de las infracciones de derechos aducidas, anule la Sentencia y el Auto impugnados. Por otrosí suplica también que, según lo preceptuado en el art. 56.1 LOTC, el Tribunal suspenda la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Una vez cumplimentado el requerimiento del testimonio íntegro del acta del juicio oral celebrado en el rollo de Sala núm. 104/95, la Sección Segunda admite a trámite la demanda y recaba el emplazamiento de las partes personadas en el, proceso a quo mediante providencia de 11 de marzo de 1999. En la misma fecha, la Sección acuerda abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al demandante plazo común de tres días para alegar cuanto estimen pertinente al respecto.

5. El recurrente reitera su súplica de suspensión en escrito registrado en la sede de este Tribunal el 17 de marzo de 1999, entendiendo que su concesión no produce perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, mientras que, por el contrario, la denegación de la suspensión haría perder al amparo su finalidad, habida cuenta de la duración de la pena impuesta, en parte ya cumplida.

6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 26 de marzo de 1999. Por lo que respecta a la pena privativa de libertad, sostiene el Ministerio Público que la ejecución de la condena a cinco años de prisión menor -de los que el recurrente ha cumplido en prisión preventiva casi nueve meses- debe ser suspendida, dada la duración habitual de un proceso como el presente, pues de otro modo se ocasionaría un perjuicio tan irreparable como opuesto a la eficacia de un posible fallo estimatorio, máxime cuando no se aprecia lesión específica y grave del interés general, distinta de la que de por sí ocasiona la no ejecución de la Sentencia. Esta petición de suspensión se hace extensiva, por razones de economía procesal, a la pena de treinta días de arresto sustitutorio, prevista para el caso de impago de la multa impuesta. Por el contrario, interesa el Fiscal que no se suspenda la ejecución del abono de la multa y de las costas, pues su índole económica da lugar a que los quebrantos inherentes a su ejecución sean reparables en la hipótesis de que se otorgue el amparo solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»; no obstante, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad, pues autoriza a denegar la suspensión si de ella puede seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

Por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 125/1989, 306/1991, 214/1995, 419, 420/1997, 18, 47, 48, 79, 182 y 186/1998, entre muchos). Razón por la que también hemos sostenido que, en los supuestos ahora examinados, la regla general debe ser la de no acordar la suspensión, a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad, y ello siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 249/1989, 143/1992, 284/1995, 50, 219, 326/1996 y 419/1997). Sin que ello signifique, como también ha declarado este Tribunal, que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la expresada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, 419/1997 y 182/1998).

2. El mencionado art. 56.1 LOTC responde, en definitiva, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente.

Más en concreto, dicha ponderación ha llevado a este Tribunal a establecer, como criterio general, el de que no procede suspender la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como de ordinario ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial). Por el contrario, cuando la condena entraña un perjuicio para los derechos fundamentales del recurrente en amparo de imposible o muy difícil reparación, como sucede, en principio, con las condenas a penas privativas de libertad y de derechos, entonces lo procedente será acordar la suspensión de las mismas siempre que concurran los demás requisitos establecidos por el art. 56 LOTC, esto es, que no se siga perturbación grave del interés general ni de los derechos fundamentales de un tercero. De ahí que, en tales casos, la jurisprudencia de este Tribunal haya puesto de relieve la necesidad de ponderar otras circunstancias relevantes -exigidas por la obligación de que la Justicia penal colme sus fines constitucionales-, como son la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210, 486/1983, 476/1984, 418, 522/1985, 53/1992, 152, 196/1995, 121, 163, 226, 310, 349/1996, 134/1997, 49 y 186/1998, entre otros). Entre tales circunstancias adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que ahora no son del caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).

3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otra parte, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

En lo que respecta a la pena de multa, debe denegarse la suspensión, de acuerdo con el criterio generalmente establecido por este Tribunal de que, al tratarse de una pena de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo (entre muchos, AATC 152, 371/1996, 91/1997, 181 y 182/1998). Criterio que se ve confirmado por el dato añadido de que el recurrente no subviene a la carga que le asiste de acreditar los graves quebrantos que, dice, le causa el cumplimiento de lo resuelto (por todos, ATC de 23 de noviembre de 1998, recurso de amparo núm. 1.944/97-A). Lo mismo cabe señalar respecto de la pena de comiso y de la condena al pago de la mitad de las costas causadas.

En cuanto a la pena de treinta días de arresto sustitutorio, prevista para el caso de impago de la multa, si bien se trata de una «eventualidad futura» (ATC 107/1998), razones de economía procesal aconsejan acceder a la suspensión junto con la de la condena de privación de libertad (entre los más recientes, AATC 181, 182 y 273/1998).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:

1.º Suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 27 de junio de 1996 (rollo de Sala núm. 104/95).

2.º Denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la multa y de las costas impuestas por la referida Sentencia de 27 de junio de 1996, así como del comiso de los efectos relacionados con el delito perpetrado.

3.º Suspender la ejecución de la pena de treinta días de arresto sustitutorio, para el caso de impago de la antedicha multa.

Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 12/04/1999
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.315/1998.

Summary

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia parcial.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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