Sección Tercera. Auto 148/1999, de 14 de junio de 1999. Recurso de amparo 2.865/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.865/1997.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de junio de 1997, el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don M. A. G. V. y doña R. M. 0. M., quienes a su vez actúan en representación de sus respectivos hijos, tres menores de edad, bajo la dirección letrada de don José Sáez Morga, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 3 de junio de 1997, que desestima el recurso de apelación núm. 41/97 interpuesto contra la Resolución del Juzgado de Menores de la misma ciudad, de 21 de abril de 1997, en expediente 67/96 sobre daños, así como contra las resoluciones confirmadas por éstas.
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:
a) En la noche del 4 de julio de 1996, los dos hermanos M. A. G. V. 0. (nacido el 29 de julio de 1980) y 0. G. V. 0. (nacido el 14 de agosto de 1981) , así como el primo de éstos J. S. 0. (nacido el 4 de febrero de 198 l), al pasar junto a una furgoneta que se encontraba aparcada y que pertenecía a un Club de fútbol con el que habían tenido relación, fracturaron un cristal de la misma, y entraron y salieron varias veces de ella, resultando que el menor citado en primer lugar provocó un incendio que causó daños en el vehículo por valor de 1.231.630 pesetas. Por la Fiscalía de menores y el Juzgado de Burgos de menores se formó expediente 67/96 por supuestos daños.
b) Por propuesta de providencia de 26 de noviembre de 1996, el Juzgado dio traslado al representante de los menores del escrito de alegaciones del Fiscal y puesta de manifiesto de las actuaciones, a fin de que contestara a las mismas y propusiera prueba. Contra dicha propuesta de providencia se formuló recurso de reforma solicitando la declaración de nulidad de actuaciones y el sobreseimiento motivado del expediente. Se alegaba en dicho recurso que no se había abierto el período de audiencia y que durante la instrucción se había vulnerado el derecho de defensa al no citar al Letrado de los menores y padre de uno de ellos a la declaración de los testigos.
Por Auto de 9 de diciembre de 1996, el Juzgado de menores estimó parcialmente el recurso y reformó la mencionada propuesta de providencia, y acordó la apertura de la audiencia con carácter previo al traslado de la calificación del Ministerio Fiscal. Sin embargo, desestimó el recurso en cuanto a la asistencia del Letrado en la investigación del Ministerio Fiscal "por no estar prevista procesalmente la referida intervención".
Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación (rollo 106/1996), que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de 27 de diciembre de 1996. Se indica en él que el procedimiento establecido en la L. 0. 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores, "tiene naturaleza procesal y son aplicables las garantías de esta naturaleza en todas sus fases". Se añade que la intervención de Letrado en la fase inicial de tal procedimiento, aun no estando prevista expresamente, no está prohibida siempre que se haya producido la personación, lo que no ocurrió en el presente caso; y por ello no existía obligación de notificar al Letrado los Acuerdos o citar a la práctica de las pruebas de investigación.
c) Con fecha 29 de enero de 1997, la representación de los menores presentó escrito de recusación objetiva del Magistrado-Juez don Roger Redondo Argüelles, titular del Juzgado de Menores de Burgos, petición de suspensión del acto de audiencia y de declaración de nulidad de la instrucción.
Por Auto de 30 de enero de 1997, el Juzgado acordó no admitir a trámite la recusación, al entender que se trataba de un fraude procesal para provocar la suspensión de la audiencia, ya que se había formulado la propuesta de recusación 72 horas antes del señalamiento de la audiencia, y no Äsegún exige el art. 233.1 L.O.P.J.Ä "tan luego" como se tenga conocimiento de la causa de recusación En cuanto a la nulidad de las actuaciones procesales, acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal para que informara al respecto.
Una vez presentado el informe del Fiscal, el Juzgado dictó Auto de 3 de febrero de 1997 por el que denegó la nulidad de actuaciones. Se argumentaba que la solicitud se había formulado al margen de los recursos establecidos por la ley, en contra de lo dispuesto por el art. 240 L.O.P.J. además de que no se expresaba con claridad si los vicios se imputaban al Ministerio Fiscal como órgano instructor o al órgano judicial. Se rechazaba asimismo que el órgano judicial, al intervenir en trámite de comparecencia, hubiera perdido su imparcialidad para juzgar los hechos en el trámite subsiguiente o de audiencia, o que se hubiera contaminado por el hecho de resolver un recurso o decidir sobre la continuación del procedimiento. "Tales actuaciones no pueden tomarse como instrucción y por ello no puede hablarse de la existencia de prejuicios a la hora de enjuiciar". Se concluía afirmando que no había confusión de funciones entre la Fiscalía de Menores y el Juzgado de Menores por el hecho circunstancial de que compartieran las mismas dependencias debido a la insuficiencia de medios materiales y personales.
Contra los dos Autos del Juzgado de 30 de enero y de 3 de febrero de 1997 la representación de los menores interpuso sendos recursos de apelación (rollo 21/1997). Ambos fueron desestimados por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, de 18 de marzo de 1997. Se rechaza la nulidad de actuaciones de la fase de instrucción porque no se determina cuál es el acto concreto impugnado y porque no se emplea el cauce procesal adecuado. Y añade lo siguiente:
"... las actuaciones practicadas en ningún caso tienen la consideración de resoluciones judiciales, por ello no son recurribles y por esta misma razón el apelante no ejercita contra ellas recursos jurisdiccionales. Las actuaciones son diligencias instructoras realizadas por el Ministerio Fiscal que tiene carácter meramente administrativo, tendentes a determinar la existencia o no de base suficiente para en su momento dirigir o no acusación contra los menores, no son actuaciones jurisdiccionales. Sólo cuando el expediente está concluso se produce su remisión al Juzgado de Menores, iniciándose en ese momento la actividad jurisdiccional. Sólo las resoluciones judiciales podrán ser objeto de recurso y a través de él podrá solicitarse su nulidad. No podrán ser recurridas, ni solicitar su nulidad, cuando de actividades instructoras fiscales se traten."
Se afirma asimismo que se ha cumplido estrictamente la legalidad, ya que las diligencias de instrucción han sido instadas siempre por el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las funciones que le otorga la L.O. 4/1992, por lo que el juzgador ha mantenido su imparcialidad. Por ello fue correcta la denegación de la apertura del incidente de recusación por parte del Juez de Menores. Se insiste en la idea de que el apelante no hizo la solicitud de recusación en el momento oportuno, sino para evitar o dilatar la comparecencia, lo que supone un fraude de ley prohibido por el art. 11.2 L.O.P.J.
d) Por providencia del Juzgado de 4 de abril de 1997, se señaló el día 18 de abril de 1997 como fecha para el acto de audiencia y se convocó para su celebración al Ministerio Fiscal, a los representantes de los menores, a éstos y al Letrado de los mismos.
Contra dicha providencia se interpuso recurso de reforma, solicitando el archivo del expediente y que se dejara sin efecto la fecha de señalamiento de la audiencia, sobre la base de que los menores teman ya más de dieciséis años, lo que determinaba la falta de jurisdicción del referido Juzgado de Menores.
Por Auto de ese Juzgado de 16 de abril de 1997 se desestimó el recurso, al entender que el hecho de haber cumplido los interesados la edad de dieciséis años no determinaba la pérdida de competencia del órgano judicial, máxime cuando los hechos habían ocurrido con anterioridad a las fechas reseñadas en el escrito del recurso y la dilación en la celebración de la audiencia encontraba su principal causa en la actuación procesal mantenida por la parte recurrente, motivando la suspensión del trámite.
Contra esta resolución, la representación de los menores interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto mediante providencia de 18 de abril de 1997, día señalado para la audiencia. Dada la pendencia del referido recurso de apelación y los precedentes de admisión en ambos efectos, las madres enviaron a sus hijos al colegio el mencionado día 18 de abril de 1997.
e) A pesar de la ausencia de los menores, el acto de la audiencia se celebró debido a la insistencia del Juzgado y del Fiscal. El Letrado justificó la ausencia de los menores en la pendencia del recurso de apelación y en su voluntad de recurrir su admisión en un solo efecto. Solicitó asimismo la suspensión de la audiencia, a la que no se accedió, por lo que hizo constar su protesta. Reiteró la incompetencia del Juzgado respecto de los mayores de dieciséis años y, por último, protestó respecto a la circunstancia de que la audiencia se celebrara en estrados.
La defensa de los menores formuló el 22 de abril de 1997 recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la providencia del Juzgado del día 18 del mismo mes y año, por la que señaló fecha para la comparecencia y admitió el recurso de apelación en un solo efecto. Solicitó además que el Juzgado se retractara de haber calificado de "esquizofrenia" la doble condición de Letrado y padre de uno de los menores. El recurso fue desestimado íntegramente por Auto del Juzgado de 25 de abril de 1997.
f) El Juzgado dictó Resolución de 21 de abril de 1997, en la que consideró a los menores autores de un delito de daños del art. 263 C.P. de 1995 y les impuso la medida de treinta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad a cada uno de ellos, prevista en el art. 17.5. L.O. 4/1992.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha Resolución, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, mediante Acuerdo de 3 de junio de 1997, lo desestimó y ratificó la Resolución impugnada, aceptando tanto los antecedentes de hecho Äcon inclusión de los hechos declarados probadosÄ como los fundamentos de Derecho de ésta. En lo que aquí interesa, se añade que la competencia de los Juzgados de Menores nace por la edad que tenían los menores en el momento de comisión de los hechos y no se pierde hasta la resolución del expediente incoado, aun cuando los menores cumplan dieciséis años; pues lo contrario supondría que al cumplir dichos menores la edad penal (dieciséis años) se viesen sometidos a las disposiciones del C.P., ya que el delito sigue existiendo y los autores deben ser castigados. En cuanto a la declaración de nulidad del acto de la comparecencia debido a la ausencia de los menores, se destaca que el art. 15 de la Ley Orgánica reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores (en adelante, L.O.C.P.J.M.), en la redacción impuesta por la L.O. 4/1992. prevé la asistencia y audiencia del menor, pero como un derecho de éste para impedir su indefensión, bastando para lograr la efectiva defensa con la mera citación, quedando a su voluntad el ejercicio de su derecho a audiencia o la renuncia al mismo. También cabe el juicio en ausencia del acusado en los juicios de faltas y en los juicios por delitos castigados con pena inferior a un año. Y por lo que se refiere a la celebración de la comparecencia en estrados, el propio apelante reconoce que dicho lugar se señaló por falta de medios, por lo que también desestima el motivo de nulidad intentado por dicha circunstancia.
3. La demanda de amparo solicita la declaración de nulidad del Acuerdo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 3 de junio de 1997, y de las resoluciones confirmadas por él, así como la nulidad del expediente 67/96. Los recurrentes solicitan asimismo la suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado y que sólo figuren las iniciales de los nombres de los menores y de sus representantes, de conformidad con el párrafo tercero de la regla 14.a del art. 15 L.O.C.P.J.M., y con la STC 36/199 1, que se refiere a la regla 8 1 a de las llamadas Reglas de Beijing", conforme a la cual no se publicará ninguna información que permita la individualización de los menores. Aducen la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en la dimensión que prohíbe el exceso de competencia o abuso de jurisdicción (art. 24.1 en relación con el art. 117.3 C.E.); a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.); a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por no haber sido apreciada la nulidad de la instrucción ya que ésta fue llevada a cabo por el Juzgado de Menores y no por el Ministerio Fiscal; a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en la vertiente que garantiza el derecho a un Juez objetivamente imparcial; a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en la vertiente que garantiza el derecho a la asistencia y defensa; a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.); a la tutela judicial efectiva, en la dimensión que garantiza los derechos a la defensa y a ser oído (art. 24.1 C.E.); y nuevamente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber sido celebrado el acto de comparecencia en estrados.
a) La primera queja consiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la dimensión que prohíbe el exceso de competencia o abuso de jurisdicción (art. 24.1 en relación con el art. 117.3 C.E.). Las SSTC 4/1984, 116/1986, 33/1987 han entendido que el derecho comprendido en el art. 24.1 queda vulnerado si el Tribunal ordinario actúa fuera de los límites de su competencia. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en relación con el menor M. A. G. V. 0., nacido el 29 de julio de 1980, y con el menor J. S. 0., nacido el 4 de febrero de 198 1, que por tanto en el acto de la comparecencia (18 de abril de 1997) contaban ya con dieciséis años cumplidos. El art. 9 L.O.C.P.J.M. determina que los Juzgados de Menores son competentes para conocer de los hechos cometidos por mayores de doce años y menores de la edad fijada en el C.P. a efectos de responsabilidad criminal. Esta falta de competencia respecto a los mayores de dieciséis años ha sido reconocida por la Instrucción 1/1993, de 16 de marzo, de la Fiscalía General del Estado. El argumento de la Audiencia Provincial de que "lo contrario supondría que al cumplir dichos menores la edad penal se viesen sometidos a las disposiciones del Código Penal, ya que el delito sigue existiendo y los autores deben ser castigados", incurre en una idea de retribucionismo e infringe el principio de intervención mínima en materia de menores, lo que resulta contrario a la filosofía que inspira a la L.O. 4/1992 y al art. 40.3 b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual los Estados Parte adoptarán las medidas, siempre que sea apropiado y deseable, "para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales". Todo ello sin perjuicio de que quien se considere perjudicado, pueda ejercer en la vía civil las acciones que estime oportunas.
b) La segunda queja se formula por vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.). En el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de 27 de diciembre de 1996, que resolvió el recurso de apelación (rollo 106/96), se indicó que el procedimiento para enjuiciar la responsabilidad del menor tiene carácter procesal en todas sus fases. Sin embargo, el mismo órgano judicial dictó el Auto de 18 de marzo de 1997, recaído en el recurso de apelación rollo 21/97, en el que consideraba, con cambio de criterio no motivado, que las actuaciones instructoras del Ministerio Fiscal tienen carácter meramente administrativo y no son actuaciones jurisdiccionales ni, por tanto, recurribles. Se ha infringido así. el principio de igualdad del art. 14 C.E., teniendo en cuenta además que coincidieron dos Magistrados en la composición de la Sección que dictó las dos resoluciones indicadas.
c) La tercera vulneración denunciada es la del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por no haber sido apreciada la nulidad de la instrucción, ya que ésta fue llevada a cabo por el Juzgado de Menores y por el Ministerio Fiscal, y no exclusivamente por éste. La STC 36/1991 ya sentó la doctrina de que el procedimiento corrector de menores es una variante del procedimiento penal, cuyas garantías básicas Äen ocasiones con modulaciones en beneficio del menor, como es el caso del principio de publicidadÄ deben ser respetadas. La observancia de las formas esenciales del proceso constituye una garantía jurídica ineludible. Pues bien, una de estas formas esenciales no ha sido observada, ya que la tramitación del expediente en fase de instrucción correspondía al Ministerio Fiscal y sin embargo fue llevado a cabo conjuntamente por éste y por el Juez de Menores; este carácter híbrido afecta a todo el expediente y determina su nulidad. Ello se deduce a través de diferentes datos, como que en la carátula del expediente aparece el frontispicio del Juzgado de Menores de Burgos; que el Auto del Juzgado de 3 de febrero de 1997 comienza precisamente con la expresión "en este Juzgado se tramita expediente núm. 67/96 ... "; que en el folio 32 aparece una resolución del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Burgos en el que se inhibe en favor del Juzgado de Menores; que en el folio 35 es el propio Juzgado el que cita a miembros de la Policía Local "ante este Juzgado de Menores"; que incluso se utiliza indistintamente por el Juzgado o por el Ministerio Fiscal papel de oficio de la Administración de Justicia, en el que se escribe con la misma tipografía mecanográfica; o que el personal al servicio del Juzgado de Menores, del Ministerio Fiscal o del Equipo Técnico comparten las mismas dependencias y locales, lo que se ha tratado de justificar en la escasez de medios. Y es que todo era lo mismo. Todo se iba instruyendo en impropia unidad orgánica; funcional y física en el propio Juzgado. No es relevante que tal nulidad se pidiera en el mismo escrito en que se interesaba la recusación del Juez, pues al vulnerarse una norma procesal de orden público, todo Tribunal viene obligado a apreciarla de oficio, velando por el ius constitutionis más que por el ius litigatoris.
d) La cuarta queja está referida a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), en la vertiente que garantiza el derecho a un Juez objetivamente imparcial. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Derechos Humanos, la imparcialidad objetiva del juez presupone una ausencia de relación del órgano judicial con el objeto del proceso, tratando de evitar que aquél, en el ejercicio de sus funciones, parta de una idea preconcebida por razón de su vinculación previa con dicho objeto del proceso acerca del sentido del fallo. Aunque esta pérdida de imparcialidad deba ser analizada caso por caso, lo cierto es que en el presente quebró al menos la apariencia de un juez objetivamente imparcial. La L.O. 4/1992 otorga al Fiscal la instrucción del expediente, y esta etapa instructora Äde conformidad con la STC 60/1995Ä se extiende hasta el acto de la comparecencia, con el que se entra en la fase intermedia. Pues bien, en la anterior queja ya se ha indicado que el Magistrado-Juez de Menores don Roger Redondo Argüelles entremezcló su intervención con la del Ministerio Fiscal durante la fase instructora; asimismo quedó "contaminado" al resolver el recurso de reforma mediante Auto de 9 de diciembre de 1996. Es decir, que incidió en falta de imparcialidad objetiva por su relación con el objeto del proceso antes del acto de la comparecencia. Para denunciar la vulneración del derecho a un juez imparcial se propuso recusación objetiva al amparo del art. 219.10 L.O.P.J. y del art. 54.12 L.E.Crim. que no fue admitida a trámite por el Juez de Menores, resultando confirmada su decisión por Auto de la Audiencia Provincial de Burgos, de 18 de marzo de 1997. e) La quinta quejase centra en la vulneración del derecho ala tutela judicial efectiva, en la vertiente que garantiza el derecho a la asistencia y defensa (art. 24.1 C.E.). El Letrado de los menores denunció en el proceso a quo no haber sido citado para asistir al interrogatorio de los testigos. Frente a ello, el Ministerio Fiscal consideró que sus actuaciones eran meramente administrativas; el Juzgado, que no estaba prevista la intervención de Abogado; y la Audiencia, que aun siendo actuaciones procesales, el Abogado no estaba personado. Lo cierto es que ni el Ministerio Fiscal ni el Juzgado de Menores habían instruido a los expedientados del derecho a nombrar Abogado y a personarse en el procedimiento, y efectivamente mal podrían haberlo hecho si consideraban que sus actuaciones eran administrativas. Sin embargo, tanto el art. 15.1.3.0 L.O.C.P.J.M. como el art. 40.2 b) de la Convención sobre los Derechos del Niño garantizan a los menores la instrucción de derechos. En definitiva, se ha producido una indefensión al no haber sido citado el Letrado y padre de uno de los menores a las declaraciones de los testigos ante el Ministerio Fiscal. f) La sexta queja se fundamenta en la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.). El Juzgado de Menores había venido admitiendo en ambos efectos los recursos de apelación planteados, bien directamente, bien tras el oportuno recurso de reforma. Sin embargo, la providencia de 18 de abril de 1997 admitió el recurso de apelación contra el Auto del mismo Juzgado de 16 de abril de 1997 en un solo efecto, dando lugar al acto de audiencia el mismo día 18 del mismo mes y año, sin la presencia de los menores, pese a estar pendiente el mencionado recurso de apelación. De esta manera, se ha incurrido en arbitrariedad jurídica con quiebra del derecho a la igualdad y del principio de seguridad jurídica, como expectativa racionalmente fundada del ciudadano sobre cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991). g) Se denuncia asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la dimensión que garantiza los derechos a la defensa y a ser oído (art. 24.1 C.E.). La audiencia del día 18 de abril de 1997 se celebró sin la presencia de los menores, pese a la petición de suspensión formulada por ese motivo por el Letrado de los menores. Se ha infringido así la regla 14 a en relación con la 16.a y 17.a del art. 15 L.O.C.P.J.M., preceptos que inexcusablemente requieren la presencia de los menores en dicho acto, precisamente para que sean oídos Äcomo la propia denominación de "audiencia" indicaÄ. No cabe aquí recurrir supletoriamente a la L.E.Crim., que permite en algunos casos celebrar el juicio en ausencia del acusado, porque como indica la Instrucción 1/1993 de la Fiscalía General del Estado la asistencia del menor al acto y la audiencia de sus alegaciones es un requisito ineludible, cuya ausencia determina la vulneración del derecho fundamental y la nulidad del acto.
h) La octava y última queja alega la lesión del derecho ala tutela judicial efectiva (art. 24.1 por haber sido celebrado el acto de audiencia en estrados. El acto de audiencia de 18 de abril de 1997 se celebró en la sala de vistas, con estrados, dando lugar a que el padre de dos de los menores se sentara en el banquillo y a que la representante del Equipo Técnico, el Fiscal, el Magistrado-Juez y la Defensa ocuparan un lugar más relevante que los demás; todo ello pese a la protesta del Letrado y representante de los menores. Según criterio de los recurrentes, esta circunstancia supone aplicar a la jurisdicción de menores el mismo régimen que al acto del juicio oral en un procedimiento penal ordinario, lo que implica el incumplimiento de las formalidades propias de dicha jurisdicción, la causación de aflictividad a los padres de manera indebida y un detrimento a la dignidad de los demás asistentes. A lo que hay que añadir que el Magistrado-Juez calificó de "esquizofrenia" la doble condición de padre y defensor de los menores, sin que retirara dicha expresión Äque equivale a enfermedadÄ, pese a la solicitud en dicho sentido formulada por escrito.
4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, en virtud del art. 50.1 c) de la misma Ley.
5. La representación del recurrente cumplió el trámite mediante la presentación de su escrito de alegaciones registrado el 3 de octubre de 1998. En él se reiteraban en lo sustancial las alegaciones ya formuladas en la demanda, adjuntándose además a dicho escrito más de veintitrés documentos.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones con fecha 9 de octubre de 1998. Agrupa las reclamaciones de los recurrentes en tres apartados. El primero de éstos viene referido al exceso de competencia o abuso de jurisdicción, que sería mejor calificar como una eventual lesión del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del art. 24.2 C.E. Esta queja carece absolutamente de fundamento, ya que el criterio legal que determina la competencia de la jurisdicción de menores es el de la edad del autor al tiempo de cometerse los hechos; se trata de un criterio obligado por los principios de legalidad y de seguridad jurídica y establecido precisamente en beneficio del propio sujeto autor de la infracción, quien de otra manera habría de someterse a la jurisdicción ordinaria, con las consiguientes consecuencias penales, sin que tenga ningún sustento lógico ni legal la pretensión de impunidad alegada por el actor.
El segundo apartado comprende la queja en la que, con apoyo legal en los arts. 14 y 24.2 C.E., la demanda imputa a la Audiencia Provincial de Burgos la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, al haberse dictado dos resoluciones contradictorias por la Sección Primera de dicha Audiencia sin motivarse el cambio de criterio, en relación con la naturaleza de los actos de instrucción practicados por el Ministerio Fiscal. En primer lugar, esta alegación suscita dudas por la circunstancia de que se invoca el principio de igualdad frente a sí mismo, al ser los mismos sujetos los afectados por ambos Autos. Pero en segundo lugar, el Fiscal opina que ambas resoluciones no son abiertamente contradictorias, ni sus diferencias, de existir, serían trascendentes desde el punto de vista de su relevancia constitucional. Así, el Auto de 27 de diciembre de 1996 menciona que "el procedimiento para enjuiciar" es procesal en todas sus fases, lo que es cierto y no se contradice con la otra resolución, sin perjuicio de que constituya un diferente problema lo que deba entenderse por procedimiento para enjuiciar. Tal declaración es además irrelevante desde el punto de vista material del objeto del recurso en el que se dictó, pues éste fue desestimado no en razón de aquella declaración, sino por causa de la falta de personación de los reclamantes. Por el contrario, en el Auto de 18 de marzo de 1997 se señala que "los actos de instrucción del Ministerio Fiscal" no son jurisdiccionales y, por lo tanto, no son procesales. Finalmente, aunque este motivo fue invocado en trámites e incidentes previos, no resulta de la documentación aportada que la infracción que ahora se denuncia fuera alegada ante el Tribunal que conoció de la apelación contra la Resolución definitiva del expediente, por lo que el motivo incurriría igualmente en causa de inadmisión por falta de alegación previa en todas las instancias jurisdiccionales adecuadas.
En el tercer apartado de su escrito incluye el Fiscal las infracciones de las garantías procesales constitucionalmente protegidas, en especial la falta de declaración de nulidad de las diligencias de instrucción llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal, así como de la totalidad del expediente. Para el representante del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, esta reclamación parte del error de considerar las actuaciones informativas del Fiscal en el proceso a quo como actuaciones jurisdiccionales. La Audiencia Provincial motivó la denegación de la nulidad no sólo mediante este razonamiento, sino además basándose en motivos procesales y de legitimación. La falta de citación del Letrado de los menores a ciertas diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal resulta asimismo irrelevante por varios motivos: primero, porque la citación del Letrado no viene exigida por la Ley; segundo, porque estuvo motivada en que no se personó ningún Letrado en el expediente; y por último, porque esa ausencia no produjo indefensión a los menores, ya que la Resolución que puso término a dicho expediente se basó únicamente en las pruebas practicadas ante la autoridad judicial.
Frente a la impugnación por parte de los recurrentes de la totalidad del procedimiento de menores, el Fiscal emplea varios argumentos. Señala la incorrección que supone cuestionar en un recurso de amparo la constitucionalidad de la ley aplicable, la L.O. 4/1992, de 5 de junio. Indica que no parece que los demandantes hayan realizado esta misma alegación ante el Tribunal encargado de la apelación. Y pone de relieve que esta alegación incurre de nuevo en el error de considerar la instrucción como una fase jurisdiccional, siendo así que el Juez de Menores no realiza ninguna actuación anterior a la comparecencia prevista en la regla 6.a del art. 14 de la mencionada Ley. El Fiscal rechaza asimismo el argumento de la lesión del derecho invocado por haber intervenido el Juez en la resolución de recursos o peticiones de nulidad, al entender que tampoco se vulnera aquel derecho en otros procedimientos de especial naturaleza Äcomo el juicio de faltasÄ, o cuando se trata de los recursos que sobre la libertad u otros incidentes resuelve la Audiencia Provincial en los procedimientos ordinario y abreviado. Según criterio del Fiscal, carece asimismo de contenido constitucional la alegación de que haya resultado vulnerado el derecho de defensa por la inasistencia de los menores al acto de comparecencia. Los menores no sufrieron indefensión al ser plenamente voluntaria su inasistencia al referido acto, para el que fueron oportunamente citados, además de que la ley establece que dicha comparecencia es facultativa para el interesado. Por último, concluye el Fiscal advirtiendo que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, por el hecho de que la comparecencia se celebrase en el mismo local que en el Juzgado se emplea como sala de vistas, no sólo carece de contenido constitucional, sino que podría ser considerada incluso como temeraria y atentatoria al respeto que merece la vía de amparo utilizada.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo fue interpuesta como consecuencia de un expediente por daños seguido contra tres menores, que concluyó con la imposición a cada uno de ellos de la medida de treinta horas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, prevista en el art. 17.5.0 L.O. 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores (L.O.C.P.J.M.). Respecto de este recurso de amparo se confirma el criterio, ya apuntado en nuestra providencia de 14 de septiembre de 1998, de que carece manifiestamente de contenido constitucional y que, por lo tanto, no requiere por nuestra parte de una decisión en forma de Sentencia [art. 50.1 c) LOTC]. Los recurrentes Äpadres de los menores a los que se les impuso la medidaÄ entienden en primer lugar que los Juzgados de Menores sólo pueden ejercer su jurisdicción respecto a mayores de doce años y menores de dieciséis (esta última es la edad penal prevista en el C.P. a efectos de responsabilidad penal), en virtud del art. 9. 1.1 L.O.C.P.J.M. y, en consecuencia, cesa su jurisdicción a partir de los referidos dieciséis años. Como en el presente caso dos de los menores cumplieron esta edad antes de que concluyera el expediente, el Juzgado no era ya competente para ejercer la tarea reformadora, con lo que incurrió en un abuso o exceso de jurisdicción, prohibido por el derecho a la tutela judicial efectiva. La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el exceso o abuso de jurisdicción supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. El punto de partida conceptual de esta doctrina lo constituye la STC 99/1985, fundamento jurídico 4.0, en la que se declara lo siguiente: " ... siendo el derecho a la tutela judicial efectiva no un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 C.E.), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio "sólo por Ley" puede regularse (art 53.1 C.E.)". En sentido similar se pronuncia la STC 116/1986, fundamento jurídico 3.0
A partir de las anteriores resoluciones hemos admitido que el exceso de jurisdicción, por lo general, vulnera el derecho a la tutela judicial. Así, la STC 43/1988, fundamentos jurídicos 3.º, 5.1 y 6.0, denomina este defecto "extralimitación jurisdiccional", y lo reconduce a la incongruencia extra o ultra petita. El ATC 326/1993 recuerda esta doctrina. Por su parte, el ATC 31/1987 examina Äy descartaÄ el defecto de exceso de jurisdicción. En tanto que el ATC 374/1984, fundamento jurídico 5.º, precisa que "el derecho a la obtención de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales podría contravenirse, en efecto, en aquellos supuestos en los que arbitraria o irrazonablemente se dicta una resolución de fondo concurriendo una causa impeditiva para ello...". En la STC 33/1987, fundamento jurídico 3.0, se señala que, al entrar a conocer la Sentencia impugnada un asunto ajeno al propio proceso de ejecución, ha producido objetivamente una indefensión. Mientras que la STC 241/1991, fundamento jurídico 4.0, parece reconoce implícitamente que el exceso de jurisdicción lesiona el art. 24.1 C.E., la STC 166/1995, fundamento jurídico 2.0, discrepa de ese criterio e indica que la cuestión no tiene alcance constitucional.
Sin embargo, la doctrina de que el exceso de jurisdicción infringe el art. 24.1 C.E. se ha impuesto ante todo en el ámbito de los recursos. La STC 116/1986 incluye una declaración que después hemos reiterado: " ... del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva para ello, puesto que, si ignorara esta prohibición legal, estaría excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto, exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva". En idénticos o similares términos se pronuncian las SSTC 187/1989, fundamento jurídico 2.º; 34/1992, fundamento jurídico 3.º; y 288/1993, fundamento jurídico 2.0
Al aplicar esta doctrina al presente caso, cae por su base la pretendida vulneración, ya que no concurre el presupuesto de que una causa u obstáculo legal impida la prestación de la tutela judicial, con lo que no se produce el exceso de jurisdicción. Efectivamente, la L.O.C.P.J.M. no prevé expresamente cuál ha de ser el régimen para los casos como el aquí planteado; esto es: cuando al iniciar el expediente el menor tiene más de doce años y menos de dieciséis, y antes de que concluya su tramitación el menor cumple los dieciséis. Existe por tanto silencio de la ley al respecto, por lo que ante este mutismo corresponde a los órganos jurisdiccionales interpretar y aplicar el conjunto de normas en su contexto, de acuerdo con los principios interpretativos generales. Con independencia de la posibilidad de establecer una previsión normativa para tales supuestos, en uno u otro sentido, el criterio de la Audiencia Provincial precisando que la competencia de los Juzgados de Menores no se pierde cuando el menor ya ha cumplido los dieciséis años al tiempo de dictar su resolución definitiva, no puede ser calificado Ädesde la perspectiva del derecho fundamental invocadoÄ de manifiestamente. arbitrario, irrazonado o irrazonable, ni tampoco cabe afirmar que haya incurrido en un error patente con relevancia constitucional. Aunque desde este ángulo de enjuiciamiento la Constitución no impide la solución contraria a 1 al adoptada por el juzgador, no es posible apreciar que las decisiones judiciales impugnadas hayan infringido el art. 24.1 C.E., toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto judicial (SSTC 55/1987, 50/1988, 210/1991, 70/1993, 163/1993, 245/1993, 375/1993, 201/1994, 5/1995, 14/1995, 99/1995, 79/1996, 110/1996, 20/1997, 5 8/1997, entre otras); ni tampoco el triunfo de una pretensión determinada, aunque sea plenamente legítima.
2. La queja que alega la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley tampoco puede prosperar por diferentes razones. La demanda aduce que la Audiencia ha cambiado de criterio sin la necesaria motivación, pues si en una decisión acordó que la tramitación de un expediente para enjuiciar la responsabilidad de un menor ostenta carácter procesal en todas sus fases, en otra resolución sostiene que la actuación del Ministerio Fiscal no es jurisdiccional sino administrativa y, por tanto, no recurrible. Frente a esta alegación es preciso subrayar dos cuestiones atinentes a la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad. En primer lugar, el precedente citado, aunque corresponde a la misma Sección del órgano judicial y se aporta documentalmente, sólo constituye un precedente aislado, con lo que se incumple el requisito, necesario para apreciar la infracción del art. 14 C.E., de que se trate de una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 48/1987, 73/1988, 159/1989, 11/1995). En segundo lugar, aunque la resolución judicial a la que se acusa de vulneradora del art. 14 C.E. no menciona el cambio de actitud respecto del precedente, lo cierto es que está motivada, con lo que no es constatable la desigualdad, tal y como reiteradamente ha declarado la doctrina de este Tribunal (SSTC 82/1990, 104/1996, por ejemplo). En consecuencia, el motivo carece de contenido constitucional. A mayor abundamiento, el recurrente no acredita haber invocado formalmente en el proceso a quo la lesión de este derecho, tal y como exige el art. 44.1 c) LOTC.
3. Los recurrentes se quejan de que se produjo la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por no haber sido apreciada la nulidad de la instrucción ya que ésta fue llevada a cabo por el Juzgado de Menores y por el Ministerio Fiscal, y no exclusivamente por éste. La presente queja, estrechamente relacionada con la que sigue a continuación, sólo puede tener un significado autónomo en la medida en que se entienda que lo que aquí se denuncia es que la causa de nulidad alegada por los recurrentes no debería haber sido denegada por el hecho de haber sido planteada no en un recurso, sino en un escrito de recusación. Pues bien, frente a este argumento cabe afirmar, en primer lugar, que no existe una garantía constitucional del proceso, conforme a la cual, las alegaciones de las partes debieran ser examinadas aunque no cumplan ninguna de las formalidades exigidas por la ley; en segundo lugar, que la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones no sólo fue desestimada por razones de forma especialmente por no haber sido instrumentada a través de un recurso independiente tal y como exige el art. 240 L.O.P.J. sino también por razones de fondo, al entenderse que no se entremezclaron las funciones del Ministerio Fiscal y del Juzgado de Menores; y, en tercer lugar, que no se ha producido ninguna indefensión de los recurrentes, ya que alegaron la nulidad de actuaciones no sólo ante el Juzgado sino también ante la Audiencia Provincial mediante el recurso de apelación, y en ambas ocasiones se dio respuesta motivada a tal alegación, aunque desestimatoria. En consecuencia, el presente motivo, considerado de manera autónoma, carece de contenido constitucional.
4. La imparcialidad judicial en concreta relación con el proceso de menores viene exigida por el art. 40.2 b) iii) de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, publicado en el BOE de 31 de diciembre de 1990), así como por la doctrina de este Tribunal (SSTC 36/199 1, fundamento jurídico 6.º infine; 60/1995). Esa imparcialidad puede resultar lesionada tanto por la asunción sucesiva de funciones instructoras y sentenciadoras (SSTC 98/1990, 142/1997), como por la asunción sucesiva de las funciones de Juez de instancia y de Juez de apelación (119/1993, 320/1993, 384/1993, 59/1994, 137/1994, 299/1994, 142/1997; ATC 132/1996). No obstante, en aplicación de la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha declarado que la eventual lesión del derecho a un juez imparcial debe ser apreciada no en abstracto sino caso por caso (STC 142/1997).
La presente queja se desdobla en dos reproches: por un lado, se dice que el Juez de Menores quedó contaminado al resolver un recurso de reforma en la fase instructora; y por otro, que dicho Juez intervino junto al Fiscal durante la instrucción del expediente, con lo que perdió su imparcialidad objetiva al entrar ya en ese momento en contacto con la causa.
Ambas objeciones se enmarcan en la vertiente objetiva de la imparcialidad, que hace referencia a determinados actos, que, de haberse producido, acreditarían una previa relación del Magistrado con la causa, lo que da pie a sospechar acerca de su imparcialidad. La dimensión objetiva de la imparcialidad pretende asegurar que se ofrecen las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 de octubre de 1998, asunto Castillo Algar c. España, §§ 45 y ss., establece diversos criterios sobre la imparcialidad en sentido objetivo. Por una parte, señala que en esta materia incluso las apariencias pueden revestir importancia, ya que de ello depende la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables; por ello, debe recusarse a todo Juez del que pueda legítimamente sospecharse una pérdida de imparcialidad. Por otra parte, puntualiza que para examinar la queja de falta de imparcialidad hay que tener en cuenta la opinión del acusado, pero lo determinante es si los temores del interesado pueden considerarse objetivamente justificados. Ahora bien, la respuesta a esta cuestión varía según las circunstancias de la causa. Y añade la resolución del Tribunal de Estrasburgo: "por tanto, el simple hecho de que un Juez haya tomado decisiones antes del proceso no puede, en sí mismo considerado, justificar las aprehensiones en cuanto a su imparcialidad". En el caso enjuiciado se apreció la violación del art. 6.1 del Convenio, porque dos de los miembros del Tribunal sentenciador, previamente habían formado parte de la Sala que resolvió la apelación frente al Auto de procesamiento, del que se desprendía que la Sala hacía suyo el argumento de otra resolución que afirmaba la existencia de indicios de delito.
En el presente caso, se trata de un proceso reformador de menores, en el que en virtud de la L.O. 4/1992 tanto la incoación como la instrucción o investigación del mismo a corresponde al Ministerio Fiscal (art. 15. 1. 1.1 a 6. L.O.C.P.J.M.). Luego, legalmente la intervención del Juez de Menores no tiene la naturaleza de actividad instructora, sino que supone el ejercicio de la función de salvaguardar las garantías del proceso por vía de recurso (art. 15.1 .5. L.O.C.P.J.M.). Por otra parte, el Auto del Juzgado de Menores de 9 de diciembre de 1996 -que es al que se vincula el reproche de parcialidad por suponer un contacto previo con la causa- resuelve un recurso de reforma interpuesto por los recurrentes solicitando la anulación de una propuesta de providencia en la que se acordaba dar traslado al Letrado de los menores del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal para que contestara y propusiera la prueba oportuna; el referido recurso de reforma formulaba asimismo las pretensiones de que se declarase la nulidad de actuaciones y el sobreseimiento del expediente; se alegaba en el mismo recurso que no se había abierto el período de audiencia y que durante la instrucción no se había citado al Letrado y padre de uno de los menores durante la declaración de los testigos, lo que habría provocado indefensión.
De estas circunstancias legales y fácticas no cabe deducir que el Magistrado-Juez de Menores se hubiera contaminado objetivamente con la causa, toda vez que su decisión no supuso una previa decisión o prejuicio a favor o en contra de la inocencia de los menores ni una toma de contacto con el material probatorio. A estos efectos, la STC 142/1997 atiende a si el órgano judicial encargado del enjuiciamiento tuvo o no contacto con el material probatorio, pues en tal caso entra dentro de lo verosímil que se hubiera formado un prejuicio Äen el sentido más estricto y etimológico del términoÄ y que tuviera ya una opinión formada acerca del enjuiciamiento de los hechos. Por otra parte, la STC 60/1995, fundamento jurídico 6.0 B), entiende que no queda comprometida la imparcialidad judicial por la circunstancia de que sea el Juez de Menores el que intervenga en la comparecencia prevista en el art. 15.1.6.1 L.O.C.P.J.M.; y añade lo siguiente: " ... según nuestra doctrina, la asunción por el Juez de determinadas actuaciones de preparación del juicio oral no ha de comprometer necesariamente su imparcialidad en la medida en que la realización de tales actos no suponga la asunción por el Juez de un determinado prejuicio sobre la culpabilidad del menor" (fundamento jurídico 5.2).
Los demandantes tampoco han acreditado fehacientemente que la instrucción se llevara a cabo conjuntamente por el Juez de Menores y por el Ministerio Fiscal, cuando legalmente corresponde en exclusiva a este último. Aunque ciertamente algunos de los documentos aportados mencionan que el expediente núm. 67/96 se tramita en el Juzgado de Menores de Burgos, no son las palabras lo que contamina a un Juez y quebranta su imparcialidad objetiva, sino verdaderamente ciertos hechos que pudiera llegar a realizar. En este ámbito, un Juez de Menores perdería su imparcialidad si él personalmente ordenara o llevara a cabo bien la incoación del expediente bien alguna diligencia instructora. Y éste no es el caso. La orden de incoación del expediente, de 8 de julio de 1996, aportada por los demandantes, aparece firmada por el Fiscal, y en ella se acuerda la práctica de determinadas diligencias. Y el hecho de que el Secretario del Juzgado cite de comparecencia a los Policías a petición del Ministerio Fiscal, no implica por sí mismo la contaminación objetiva del Juez, que es lo que se discute. Por lo tanto, también carece de contenido constitucional esta queja y, consecuentemente, también incurre en la misma causa de inadmisión la denuncia de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que ya ha sido examinada anteriormente de forma autónoma.
5. Tampoco puede correr mejor suerte la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente que garantiza el derecho a la asistencia y a la defensa (art. 24.1 C.E.). Concretamente, los recurrentes se quejan de que ni el Ministerio Fiscal ni el Juzgado de Menores les instruyeron del derecho a nombrar Abogado y a personarse en el procedimiento y de que no se citó al Letrado para que pudiera interrogar a los testigos durante la etapa instructora.
La instrucción de derechos al menor representa una garantía que viene impuesta Äcomo indican los recurrentes en la demanda de amparoÄ por el art. 24 C.E. interpretado de conformidad con el art. 40.2 b) ii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como por el art. 15.1.3.ª, L.O.C.P.J.M. y que se garantiza no sólo a los menores detenidos, sino también a aquellos que no han sido objeto de detención. Respecto a los adultos se ha reconocido esta garantía en la STC 152/1993, fundamento jurídico 3.º; y en el ATC 282/1993, fundamento jurídico 4.º La STC 41/1998, fundamento jurídico 26, puntualiza que tales garantías no deben ser despachadas como meras formalidades burocráticas, sino como garantías propias del Estado de Derecho.
Sin embargo, lo cierto es que los menores gozaron en este caso de la defensa de Letrado, pues desde la primera resolución judicial que los demandantes aportan Äel Auto del Juzgado de 9 de diciembre de 1996Ä consta que los menores estuvieron representados y defendidos por el Letrado don José Sáez Morga. En consecuencia, no se ha producido una verdadera indefensión material, que es lo que prohíbe el art. 24.1 C.E.
En cuanto a que el Letrado no fue citado para acudir al interrogatorio de testigos, hay que partir de que el derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos de cargo, bien en el momento de la declaración o más tarde, está reconocido tanto con carácter general (STC 135/1997), como con relación a los menores en el art. 40.2 b) iv) de la Convención sobre los Derechos del Niño, de modo que éste "podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad". Ahora bien, como se ha indicado, este derecho no comporta que su ejercicio deba ser llevado a cabo precisamente en el momento en que se produce la declaración de los testigos, sino que bastaría con que se pudiera ejercitar en algún momento del proceso, normalmente en el acto del juicio oral. En este caso, al tratarse de un proceso de menores, tales testigos pudieron ser interrogados por el Letrado de los menores bien en la comparecencia (si es que fueron convocados y acudieron a ella) bien en la audiencia. Los recurrentes no han acreditado que se les imposibilitara el interrogatorio de los testigos a lo largo de todo el proceso, con lo que no se evidencia la indefensión alegada.
6. No se aprecia la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley por la circunstancia de que el Juzgado de Menores hubiera admitido a trámite la apelación en un solo efecto, cuando en ocasiones anteriores se habían admitido en ambos efectos, bien directamente por el órgano judicial bien tras el oportuno recurso. Los propios recurrentes reconocen de esta manera que en ocasiones anteriores el referido Juez de Menores había admitido la apelación en un solo efecto y sólo tras el oportuno recurso lo había admitido en ambos efectos. En consecuencia, no existía una línea doctrinal consolidada del órgano judicial que se haya quebrado por la providencia de dicho Juzgado de 18 de abril de 1997.
7. Los recurrentes consideran vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la dimensión que garantiza los derechos a la defensa y a ser oído, por la circunstancia de que el acto de audiencia se celebró sin la presencia de los menores -que estaban debidamente convocados-, pese a la protesta de su Letrado.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC 89/1986, 145/1990), siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 89/1997, 186/1998). Como ya ha quedado indicado, para que la indefensión alcance la categoría de vicio constitucional es preciso que sea imputable al órgano judicial, de modo que no se produce tal defecto cuando la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él o si le fue imputable por el propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 48/1984, 68/1986, 58/1988, 166/1989, 50/1991, 167/1992, 103/1993, 334/1993).
Con la anterior doctrina resulta claro que, desde la perspectiva constitucional, no se produjo en este caso la indefensión denunciada. En efecto, los recurrentes ni siquiera discuten que los menores no hubieran sido convocados al acto de la audiencia, sino que lo aceptan expresamente. Luego, su incomparecencia se debió al desinterés o a la falta de diligencia de ellos o de sus padres como representantes. En consecuencia, no procede imputar al Juzgado lo que sin duda corresponde asumir a los propios recurrentes de amparo. Por lo demás, los intereses de los menores estuvieron defendidos debidamente en los diferentes momentos del proceso: en la instancia, el Letrado que asumía su defensa y que era el padre de uno de ellos estuvo presente y pudo formular protestas y toda clase de alegaciones; y también quedó garantizado un juicio de segunda instancia, puesto que se interpuso un recurso de apelación, que fue tramitado y resuelto, sin que ni siquiera los recurrentes le achaquen algún defecto que produjera indefensión. Se han cumplido así las exigencias requeridas para los juicios de faltas por la STC 135/1997, fundamento jurídico 7.º, y que mutatis mutandis son aplicables al proceso reformador de menores; es decir, se ha garantizado suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio mediante la oportuna citación previa, así como en cualquier caso la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal o, en este supuesto, frente a la imposición de una medida de seguridad.
8. La última queja viene referida a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por haber sido celebrado el acto de audiencia en estrados, es decir, en la sala de vistas para los juicios penales, y también carece de contenido constitucional. En la actualidad, la L.O. 4/1992 no contiene ninguna regla sobre el lugar en el que deben ser celebradas las audiencias de los procesos de menores, por lo que al no existir infracción de norma legal difícilmente puede ser apreciada una lesión de la tutela judicial efectiva, toda vez que la actuación de los Jueces y Tribunales está sometida al imperio de la ley (art. 117.1 C.E.). Es cierto que la antigua Ley de Tribunales Tutelares de Menores determinaba en su art. 15, párrafo segundo in fine, que "los locales en que actúen los Tribunales de Menores no podrán ser utilizados para actos judiciales". Pero pese al actual silencio de la disposición aplicada no resulta obligado que la tutela judicial tenga que dispensarse necesariamente en un determinado lugar.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 53.1
- Artículo 117.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 c)
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240
- Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990
- Artículo 40.2 b) II)
- Artículo 40.2 b) III)
- Artículo 40.2 b) IV)
- Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio. Reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de menores
- En general
- Artículo 9.1
- Artículo 15.1.1
- Artículos 15.1.2
- Artículo 15.1.3
- Artículos 15.1.4
- Artículo 15.1.5
- Artículo 15.1.6
- Artículo 15.2
- Artículo 17.5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales
- Exceso de jurisdicciónExceso de jurisdicción