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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 209/89, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña María del Mar de la Torre Reina y don José Antonio Frias López, asistidos del Letrado don José Ríos Vega, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga de 11 de enero de 1989, dictada en apelación de juicio verbal de faltas sobre imprudencia, con resultado de lesiones y daños. Han comparecido don Julio y doña Carolina Salas Blanco, representados por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, así como el «Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, Sociedad Anónima», representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y también el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña María del Mar de la Torre Reina y de don José Antonio Frias López, mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1989, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga de 11 de enero de 1989, que, revocando la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de dicha ciudad, absolvió al condenado en dicha instancia, don Julio Salas Blanco, de la falta de imprudencia imputada.

2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El accidente de circulación acaecido entre la motocicleta conducida por don José Antonio Frias López, en la que iba doña María del Mar de la Torre Reina, y la cual estaba asegurada en la Compañía «DAPA, Sociedad Anónima», y el turismo conducido por don Julio Salas Blanco, propiedad de doña Carolina Salas Blanco y asegurado en la Compañía «CHASYR Seguros desde 1879», dio lugar a la incoación, de oficio, de unas diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Málaga.

b) Concluidas dichas diligencias y declarados los hechos falta, conoció de las actuaciones el Juzgado de Distrito núm. 3 de Málaga, que señaló la celebración del juicio para el día 9 de marzo de 1989, y para el cual citó a los conductores, propietarios y usuarios de los vehículos implicados, así como a los representantes de sus Compañías de Seguros. En dicho juicio, don José Antonio Frías reclamó el importe de los perjuicios, mas, como tuvo que suspenderse, se convocó nuevamente a todas las partes para su celebración para el día 28 de septiembre de 1988. En éste, el solicitante de amparo volvió a reclamar por las lesiones; su Letrado defensor, que también lo era de la Compañía de Seguros de su motocicleta, solicitó la condena de don Julio Salas Blanco por una falta del art. 586.3 del Código Penal y el pago de las correspondientes indemnizaciones; el Letrado de doña María del Mar de la Torre Reina se adhirió a dicha calificación solicitando también indemnización para su representada, y tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de don Julio y doña Carolina Salas Blanco interesaron una Sentencia absolutoria.

c) La Sentencia de dicho Juzgado de Distrito de 28 de septiembre de 1988 condenó a don Julio Salas Blanco, como autor de una falta del art. 586.3 del Código Penal, a la pena de multa, reprensión privada, privación del permiso de conducir, pago de costas y al pago de las indemnizaciones, que se relacionaron en su fallo, a la Compañía «DAPA, Sociedad Anónima», a don José Frias López y a doña María del Mar de la Torre Reina, con declaración de responsabilidad civil directa de «CHASYR Seguros desde 1879» y subsidiaría de doña Carolina Salas Blanco.

d) Notificada dicha Sentencia a las partes y formulado contra ella recurso de apelación por la parte condenada, dicho recurso fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Distrito, el cual emplazó a las partes para que se personaran ante el Juzgado de Instrucción.

e) Todos los implicados, y entre ellos los solicitantes de amparo y la Compañía Aseguradora «DAPA, Sociedad Anónima», se personaron en dicha apelación ante el Juzgado Decano, por lo que, por providencia del Juzgado de Instrucción de 2 de diciembre de 1988, se tuvo por partes a apelantes y apelados.

f) En la vista de la apelación, que se celebró el 10 de enero de 1989, tanto el Ministerio Fiscal como los Letrados de los apelados, ahora demandantes de amparo, solicitaron la confirmación de la Sentencia de instancia.

g) Dicho Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga dictó Sentencia el 11 de enero de 1989, que, revocando la de instancia, absolvió al condenado.

La resolución judicial se fundamenta en que al ser de aplicación al juicio de faltas el principio acusatorio, garantía comprendida en el art. 24 de la Constitución, y que requiere la existencia de una «acusación formalmente presentada», tal acusación no había existido en el procedimiento impugnado.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene al Juzgado de Instrucción que dicte otra en la que se respete tal derecho constitucional vulnerado.

Consideran los recurrentes que dicho derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. ha sido violado, por considerar la resolución judicial recurrida que la acusación formulada por tales demandantes en defensa de sus derechos e intereses legítimos carecía de los requisitos exigidos para la existencia de una acusación formalmente presentada. Tal Sentencia del Juzgado de Instrucción, confundiendo el procedimiento de juicio de faltas con el previsto para delitos, entiende que era necesaria una personación formal, sin tomar en consideración que la regulación del juicio de faltas en nuestro ordenamiento jurídico no exige dichos requisitos, al regirse por los principios de concentración o unidad de actos, inmediación, publicidad y oralidad, y tampoco que en el caso enjuiciado, y a pesar de no ser preceptiva la asistencia ni de Abogado ni de Procurador, tanto en la instancia como en la apelación asistieron los Letrados de las partes, formulando, los que defendieron a los ahora recurrentes, la correspondiente acusación en ambas instancias.

4. Por providencia de 22 de mayo de 1989, la Sala Segunda -Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda interpuesta y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente.

5. Comparecido el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación del «Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, Sociedad Anónima» -CHASYR, 1879-, y la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Julio y doña Carolina Salas Blanco, una vez recibidas las actuaciones judicial es, por providencia de 17 de julio de 1989 se acordó tener a aquéllos por personados y por parte en el procedimiento, acusar recibo de tales actuaciones y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 de la LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a tales partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. La representación actora, mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 1989, reitera su solicitud de amparo, reproduciendo sustancialmente las alegaciones de la demanda.

7. La representación de don Julio y doña Carolina Salas Blanco, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1989, interesa la desestimación de la demanda de amparo.

La representación del «Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores 1879, Sociedad Anónima», formula alegaciones entendiendo que no ha existido error de interpretación judicial sobre el significado y aplicación del principio acusatorio, va que, en contra de lo alegado por los recurrentes, éstos no fueron parte acusadora durante el desarrollo del juicio de faltas, tanto porque no se formalizó denuncia por ellos -los autos se iniciaron en virtud de parte facultativo-, como sobre todo porque ambos conductores implicados en la colisión fueron llamados a la vista como denunciados, sin estar determinada la responsabilidad de uno y otro. De otra parte, el Ministerio Fiscal tampoco ejercitó la acción pública, precisamente por no tener pruebas concluyentes sobre tal responsabilidad.

8. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras efectuar un breve resumen de los hechos, considera que los principios que rigen el juicio por delitos no pueden ser asimilados a aquellos que rigen el juicio de faltas, pues basándose este último en los principios de concentración y publicidad, ello influye en los trámites que en uno y otro existen y en la rapidez en el enjuiciamiento, de ahí que el formalismo de la acusación venga atenuado por la legislación y por la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entendiendo esta última existente la acusación siempre que se den dos. requisitos: Que llegue a conocimiento del acusado y que pueda ser sometida a debate y contradicción en ambas instancias. De otra parte, continúa el Fiscal, resulta paradójico que el Juez entienda que no hay acusación cuando el recurso del procedimiento pone claramente en evidencia la innegable condición de parte de los demandantes de amparo, y aunque la actuación como parte acusadora de dichos perjudicados pudiera cuestionarse hasta la Sentencia dictada en primera instancia -dado que fueron citados como implicados-, sin embargo, a partir de dicho momento procesal, resulta innegable que la posición de los perjudicados era la de acusadores en virtud de la peculiar naturaleza del juicio de faltas. Además, a ello hay que añadir que, junto a la acusación de los aquí demandantes, se halla la del Fiscal, que aunque solicitó la absolución en el Juzgado de Distrito, en la vista de apelación pidió la confirmación de la Sentencia condenatoria y, por ende, sostuvo la acusación, siendo tal variación del sentido del dictamen en segunda instancia plenamente posible para la acusación pública, sin necesidad ineludible de previa apelación.

Todo lo anterior, finaliza el Fiscal, conduce a concluir que no se ha satisfecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. por cuanto el Juez de apelación no ha entrado en el fondo de la cuestión que allí se debatía -accidente de tráfico y juicio de culpabilidad-, en base a una interpretación arbitraria e irrazonable del principio acusatorio, por lo que se interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada.

9. Por providencia de 18 de julio de 1991, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En este recurso se sostiene que la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 8 de Málaga de 11 de enero de 1989 vulneró el derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E. cuando, estimando la apelación, revocó la dictada por el Juzgado de Distrito absolviendo a quien había sido condenado en la primera instancia por considerar que en el supuesto enjuiciado no había existido una «acusación formalmente presentada», y fundamentaba tal carencia, respecto al Ministerio Fiscal, en que éste no había acusado en primera instancia ni recurrido la Sentencia ni se había adherido a la apelación, y respecto a los dos perjudicados, porque entendió que no se habían personado como partes.

2. Es cierto que tanto el juicio de faltas como el proceso por delitos exigen que se formule acusación para que pueda producirse la condena. Este Tribunal reitera la doctrina de que el reconocimiento por el art. 24 de la C.E. de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia -SSTC 54/1985, 84/1985, 104/1985, 163/1986, 57/1987, 17/1988 y 168/1990, entre otras muchas.

3. Mas como la queja de amparo se refiere aquí a la lesión de la tutela judicial efectiva y ésta se hace derivar directamente de una arbitraria e irrazonable, además de excesivamente formalista, aplicación por el Juzgador del principio acusatorio en el juicio objeto del presente recurso, resulta necesario traer a colación la doctrina de este Tribunal respecto al momento y modo en que puede considerarse producida dicha acusación en los juicios de faltas.

No hay en este juicio, «a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. Ocurre por ello que la acusación se formaliza en el acto del juicio, constituyendo esta formalización el comienzo del mismo» (STC 54/1987, fundamento jurídico 1). Y no se produce ausencia de garantías constitucionales siempre que en el juicio se dé oportunidad a quien resulte acusado para que presente prueba de descargo (STC 34/1985). No debiendo olvidarse que en los juicios de faltas por accidente de tráfico se trata de determinar qué persona de las implicadas es responsable de aquél, lo cual hace que todas las que han intervenido ostenten, en principio, la doble condición de acusadoras y acusadas, al menos en el momento de iniciarse el juicio.

Y en lo que a la segunda instancia se refiere, no se establece en los preceptos reguladores (Decreto de 21 de noviembre de 1952, arts. 962 a 982 L.E.Crim.) la necesidad de una personación o una adhesión formal a la apelación como requisito distinto a la mera comparecencia al acto de la vista. Caracterizado el juicio de faltas por los principios de concentración y oralidad, no se establece un modo formal concreto para la acusación y deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que aquélla llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa; en relación con la apelación bastará, pues, con que se formule de forma suficientemente precisa, de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante inicial en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada (SSTC 141/1986, 54/1987 y 242/1988).

4. En este caso puede afirmarse rotundamente que existió acusación tanto en la vista oral de primera instancia como en la de apelación. En ambas, los Letrados de los perjudicados, personados legalmente, acusaron por la comisión de una determinada falta, solicitaron la imposición de penas y la correspondiente indemnización, produciéndose el debate y la posibilidad de defensa de los condenados, asimismo comparecidos con Letrado. Y aunque el Fiscal solicitó la absolución en la primera instancia, es evidente que en la apelación, al pedir la confirmación de la Sentencia condenatoria, modificó aquella petición como legalmente podía hacer si la fundamentación de la misma determinó su convicción.

5. Si, pues, debe reputarse claramente que existió acusación en una y otra instancia, la Sentencia de apelación debió resolver sobre la adecuación a Derecho de la Sentencia de instancia en cuanto al fondo; su fundamento en la falta de acusación resulta no razonable a la vista de los hechos antes resaltados, habiendo interpretado erróneamente el principio acusatorio, y su consecuencia, al revocar la Sentencia apelada basándose exclusivamente en dicha consideración sin entrar en el fondo, vulnera el art. 24.1 de la Constitución, puesto que de hecho viene a denegar la tutela judicial con base a una fundamentación errónea que, pretendiendo preservar el derecho constitucional derivado de la exigencia de acusación, vino a desconocer el de la parte contraria para que su acusación fuese examinada, debatida y resuelta en segunda instancia. Procede, por lo tanto, estimar el recurso de amparo y reconocer su derecho con las consecuencias procesales oportunas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por doña María del Mar de la Torre Reina y don José Antonio Frias López, y en su virtud:

1.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga el 11 de enero de 1989, en el rollo de apelación núm. 94/88.

2.º Reconocer el derecho de los solicitantes de amparo a obtener la tutela judicial efectiva.

3.º Reponer las actuaciones al momento de dictar Sentencia en segunda instancia el Juzgado de Instrucción para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, conforme a las pretensiones en el mismo planteadas en su día por las partes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 265 ] 05/11/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 30/09/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga dictada en apelación de juicio verbal de faltas sobre imprudencia con resultado de lesiones y daños.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no resolver la Sentencia de apelación sobre el fondo del asunto, debido a una interpretación errónea del principio acusatorio

  • 1.

    Caracterizado el juicio de faltas por los principios de concentración y oralidad, no se establece un modo formal concreto para la acusación y deben entenderse satisfechas las garantías constitucionales siempre que aquélla llegue a conocimiento del inculpado en términos que hagan posible su defensa; en relación con la apelación bastará, pues, con que se formule de forma suficientemente precisa de modo que resulte excluida cualquier indefensión del apelante inicial en relación con un eventual fallo que empeore la situación reconocida en la resolución apelada. [F.J. 3]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 962 a 982, f. 3
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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