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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 634/89, promovido por don Jaime Alonso-Cuevillas y Sayrol, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y asistido del Letrado don Nicolás Pérez-Serrano y Jáuregui, contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 15 de Barcelona de 16 de noviembre de 1988 y del Juzgado de Instrucción núm. 26 de dicha ciudad de 17 de febrero de 1989, recaídas en juicio verbal de faltas núm. 3178/88. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 6 de abril de 1989, e ingresado en este Tribunal al día siguiente, don José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jaime Alonso- Cuevillas y Sayrol, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito núm. 15 de Barcelona de 16 de noviembre de 1988 y del Juzgado de Instrucción núm. 26 de dicha ciudad de 17 de febrero de 1989, recaídas en el juicio verbal de faltas núm. 3178/88.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

A) El día 22 de agosto de 1988 se presentó denuncia contra el solicitante de amparo, a consecuencia de una colisión habida el día 4 de julio del citado año, entre el vehículo propiedad de aquél y el del denunciante, incoándose en el Juzgado de Distrito núm. 15 de Barcelona el juicio verbal de faltas núm. 3178/88.

B) El día 16 de noviembre de 1988 se dictó sentencia condenando al recurrente como autor de una falta del art. 600 del Código Penal, a la pena de 5.000 pesetas de multa, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago, a que abonara al perjudicado 16.800 pesetas por los daños causados, y al pago de las costas procesales.

C) Apelada la anterior resolución, fue confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Barcelona de 17 de febrero de 1989.

3. El recurrente en amparo imputa a las sentencias impugnadas la vulneración de varios derechos fundamentales reconocidos en el art. 241 y 2 C.E.:

a) En primer lugar se aduce la lesión del derecho a ser informado de la acusación formulada, presupuesto inexcusable éste para el ejercicio del derecho de defensa.

Manifiesta el demandante que asistió al juicio oral celebrado en primera instancia, sin conocer cuáles eran los hechos que se le imputaban. Ello fue debido a que la cédula de citación no llegó al domicilio de su madre, que era el que constaba en el Juzgado como del demandante, hasta pocos días antes del juicio, y a su conocimiento la misma víspera del juicio. De ahí que acudiese al Juzgado al día siguiente sin saber cuál era el objeto del mismo, y que, iniciado el juicio, alegase, según consta en el acta, que «es efectivamente propietario del vehículo cuya matrícula consta en la denuncia y que dicho vehículo circula habitualmente por la zona en que se dice ocurrió el accidente, pero que no se trata de un «850», sino de un «Mini», y que no recuerda que el mismo haya sufrido ningún accidente, aunque ello es posible dado que el vehículo es conducido habitualmente por otras personas de su despacho».

Por tanto, al faltar la previa noticia criminis, el recurrente quedó en situación de indefensión, pues desconociendo a priori cuál era el objeto del juicio, mal pudo comparecer «con las pruebas de que intente valerse», no pudiendo sino manifestar en el acto del juicio su total desconocimiento de los hechos, siendo el conocimiento de la acusación anterior al juicio oral uno de los principios que informan todo el orden jurídico-procesal penal, y por supuesto el juicio de faltas.

b) En segundo lugar se alega la conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que es consustancial al derecho de defensa mismo.

Según el demandante, al infringirse el derecho a ser informado de la acusación, se imposibilitó el ejercicio del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes en la primera instancia. Vulneración que no sólo fue corregida en la segunda instancia -al no acceder el Juez a la retroacción de las actuaciones solicitada- sino que de nuevo volvió a producirse en apelación, ya que se le denegó la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de su colaborador de despacho profesional, don Juan Balsells Pinto, que era la persona que conducía el vehículo el día que colisionó con el del denunciante, como lo demuestra el hecho del parte de accidente presentado el día 13 de julio de 1988 a la Compañía aseguradora. Y si el recurrente no propuso dicha prueba en la primera instancia, fue debido a que cuando acudió al juicio oral desconocía cualquier extremo relacionado con los hechos enjuiciados, enterándose del accidente en fechas posteriores.

c) En tercer lugar se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que la única prueba de cargo consistió en el reconocimiento del denunciado que efectuaron el propio denunciante y la persona que le acompañaba en el vehículo, siendo dichas declaraciones contradictorias con las del demandante de amparo, máxime cuando la Juez ad quem disponía del escrito por él presentado en el que se aludía a que el verdadero autor de los hechos era una persona que trabajaba para aquél, y se proponía la prueba testifical.

d) También se aduce que la conjunción de todas las circunstancias anteriormente expuestas han producido indefensión al recurrente, puesto que ésta deviene de la infracción de normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley, y ello supone la infracción de los principios de audiencia y defensa, denunciándose en la segunda instancia el quebrantamiento de forma, a tenor de los arts. 238.3, en relación con el 240, ambos de la LOPJ, y el art, 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

e) Finalmente, se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues el ejercicio efectivo del mencionado derecho se imposibilita por el cúmulo de trabajo que tienen que desarrollar los órganos judiciales, aportando una serie de datos al respecto.

En virtud de lo expuesto, suplica que se dicte sentencia otorgando el amparo y decretando, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias impugnadas, ordenando que se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno.

4. Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como, a tenor del art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 26 y al Juzgado de Distrito núm. 15, ambos de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 3178/1988; interesándose al propio tiempo del último órgano judicial mencionado, que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso, haciéndose constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo para recurrir.

5. La Sección Cuarta, mediante providencia de 6 de noviembre de 1989, acordó acusar recibo a los órganos judiciales de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.

El día 5 de diciembre de 1989, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación del recurrente en amparo, presentó escrito de alegaciones, ratificándose en las manifestaciones efectuadas en la demanda de amparo.

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 7 de diciembre interesando la desestimación del recurso de amparo.

Comienza el Ministerio Fiscal afirmando que en el juicio de faltas se ha observado el derecho a ser informado de la acusación. Así ha resultado acreditado que la citación para el juicio oral se recibió varios días antes de la fecha de su celebración en el domicilio que constaba en el Juzgado para que el actor pudiera informarse de su contenido, siendo recogida por la madre de aquél, y si el demandante no la recoge hasta la víspera del juicio se debe a la falta de transmisión de la cédula por la receptora al destinatario.

Pero aun admitiendo, añade el Ministerio Fiscal, a efectos dialécticos que la cédula de citación fue conocida por el recurrente la víspera del juicio, el derecho a ser informado de la acusación tampoco se vulneró, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto sobre el juicio de faltas (STC 141/1986 y ATC 59/1983), ya que el actor, Letrado en ejercicio, compareció al acto del juicio y allí conoció de manera explícita la acusación pudiendo hacer las alegaciones que estimara oportunas y solicitar las pruebas pertinentes, como la testifical consistente en la declaración del pretendido conductor, o la documental basada en el parte del accidente a la compañía aseguradora, que por otra parte asistió al juicio, o en todo caso, a tenor de los arts. 968 de la L.E.Crim. y 6 del Decreto de 1952, solicitar la suspensión del juicio.

Tampoco ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, según el Ministerio Fiscal, pues ha habido prueba de cargo consistente en la declaración del perjudicado y de la persona que le acompañaba en el vehículo que reconocen al recurrente como la persona que conducía el vehículo.

Igualmente, para el Ministerio Fiscal carece de contenido constitucional la denegación de la Juez de Instrucción de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, ya que la decisión está fundada en Derecho, en los arts. 979 de la L.E.Crim y 16 del Decreto de 1952.

El Tribunal Constitucional ha declarado que sólo tienen relevancia constitucional la denegación de pruebas solicitadas en el momento y forma oportunos y además sean pertinentes (AATC 314/1985, 442/1985 y 760/1987). Por lo que en el caso que nos ocupa el demandante, una vez conocida la acusación debió proponer las pruebas testifical y documental y pedir para su práctica la suspensión del juicio. Esta petición, seguida de la correspondiente protesta si se la denegaba, abría el camino para la reproducción de la solicitud de prueba en la apelación.

Por último alega el Ministerio Fiscal, tampoco se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el actor no concreta ninguna de las violaciones de las garantías que ampara el mencionado derecho, y solamente hace consideraciones respecto a la sociología de la función judicial. Sin que se haya producido la indefensión que invoca el recurrente, y si existiera no sería imputable al órgano judicial sino a la falta de actividad de aquél en el momento procesal adecuado y oportuno.

6. Por providencia de la Sala Segunda de 19 de septiembre de 1991, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 11 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las Sentencias recurridas diversas lesiones de derechos fundamentales consagrados en los apartados 1 y 2 del art. 24 C.E., concretamente el del derecho a ser informado de la acusación, el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a la presunción de inocencia, a la no indefensión, y a un proceso con todas las garantías.

Examinemos, separadamente, cada una de estas pretendidas vulneraciones:

En primer lugar funda el recurrente la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, en que la cédula de notificación de la celebración del acto del juicio oral en la primera instancia, le llegó a su poder la víspera del juicio, desconociendo, al acudir al mismo, qué hechos se le imputaban, por lo que no pudo proponer ninguna prueba en su descargo.

El derecho a ser informado de la acusación -garantizado en el art. 24.2 C.E. y que como tal, dentro del contenido de dicho precepto constitucional, ha de considerarse distinto del derecho a la defensa- exige un conocimiento de la acusación, facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante quienes el proceso se sustancia, y su función esencial radica en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa. Este derecho, de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, ha de realizarse de acuerdo con el tipo del proceso y con la legalidad reguladora del mismo. Así en el juicio de faltas, por su carácter menos formalista «la Ley no establece, como único posible, un modo de información sobre la acusación, de suerte que cualquiera que sea la forma en que éste llegue a conocimiento del posible inculpado, la exigencia del precepto constitucional, según su ratio, debe entenderse cumplida» (STC 141/1986 fundamento jurídico 1.º, y en la misma línea la STC 163/1986).

En el juicio de faltas la acusación se formaliza en el acto del juicio, constituyendo esa formalización el comienzo del mismo, de manera que una vez conocida la acusación, pueden formularse por el acusado las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas para su defensa (STC 34/1985 fundamento jurídico 2.º). Por lo que «siempre que en el juicio de faltas se dé oportunidad para que el acusado presente prueba de descargo sobre la acusación allí formulada, no puede decirse que no haya conocido a tiempo la acusación» (STC 15/1984, y ya en el mismo sentido ATC 59/1983).

Pues bien, a la luz de esta doctrina y atendidas las circunstancias del caso, resulta evidente que ninguna vulneración se ha producido en el derecho a ser informado de la acusación. En efecto, la cédula de citación para el juicio llegó al domicilio del demandante que constaba en el Juzgado el día 4 de noviembre de 1988, haciéndose cargo de ella su madre, siendo la fecha de celebración del mismo el día 16 del mencionado mes, por lo que pudo aquél conocer e indagar con tiempo suficiente de qué se trataba el asunto, máxime cuando constaba en la cédula que se le citaba en concepto de denunciado a un juicio de faltas por daños de circulación, y que acudiese con los medios de prueba de que intentara valerse. Sin que sea imputable al órgano judicial, el hecho de que la citación no llegara a poder del demandante de amparo hasta la víspera de la celebración del juicio, tal y como se afirma en la demanda, ya que Se trata, en todo caso, de una negligencia de la persona que se hizo cargo de la cédula de citación.

Por tanto, cuando el demandante acude al juicio sabía cuál era el objeto del mismo o tuvo los medios a su alcance para saberlo, interesándose en el acto del juicio oral de la acusación; y tuvo, asimismo, la oportunidad de formular las alegaciones y proponer las pruebas que estimara oportunas para su defensa, pudiendo pedir, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre tramitación del juicio de faltas y art. 968 de la L.E.Crim., la suspensión del juicio para preparar la defensa, cosa que el solicitante de amparo, Abogado en ejercicio y Profesor de Derecho Procesal, sin embargo no hizo.

2. En segundo lugar se invoca por el recurrente la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24.2 C.E., debido a que en la apelación se le denegó la prueba testifical, consistente en la declaración de la persona que manifiesta que conducía su vehículo el día en que tuvo lugar el accidente de circulación.

Reiteradamente se ha dicho por este Tribunal que el derecho fundamental del art. 24.2 C.E. no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes para la defensa y que la apreciación de esa pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios (STC 40/1986, fundamento jurídico 2.º, por todas). Por lo que «sólo podría tener relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que siendo solicitadas en el momento y forma oportunas no resultase razonable y privase al solicitante de un medio de defensa necesario para probar hechos decisivos para su pretensión» (ATC 442/1985).

Concretamente en cuanto al juicio de faltas, este Tribunal ha declarado que de acuerdo con el art. 979 de la L.E.Crim. y el art. 16 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, no cabe admitir en apelación prueba que no hubiese sido propuesta en la primera instancia, por lo que la decisión en este sentido de denegar las pruebas «no es objetable constitucionalmente, toda vez que el Juez de Instrucción no estaba en modo alguno autorizado a dispensar al recurrente del cumplimiento de un requisito procesal cuyo carácter no es meramente formal» (ATC 314/1985, y en igual sentido ATC 760/1987).

En virtud de esta doctrina ha de rechazarse también en el presente caso la pretendida vulneración del mencionado derecho fundamental. El demadante una vez conocida la acusación, pudo y debió proponer en el acto del juicio oral, las pruebas que estimara oportunas para su defensa, y singularmente la testifical del empleado que dice que conducía el vehículo de su propiedad y la prueba documental consistente en la aportación del parte de accidente a la compañía aseguradora, lo que, sin embargo, no hizo. Por otro lado, no resulta muy verosímil que cuando se celebró el juicio el día 16 de noviembre de 1988 en el Juzgado de Distrito, no tuviese conocimiento el actor del accidente de circulación en que se vió implicado su vehículo, pues el parte de accidente, según consta en autos, fue presentado el día 13 de julio del mencionado año a la compañía de seguros, DAPA, por el presunto conductor, lo que se ve reforzado por el hecho de que la citada compañía de seguros, que asistió al juicio oral, no aludiese para nada a la declaración de accidente, ni alegase que el conductor del vehículo era una persona diferente al acusado.

Por tanto, la decisión de la Juez ad quem al denegar la prueba testifical en la apelación, es razonada y fundada en Derecho, a tenor del art. 979 de la L.E.Crim. y del art. 16 del Decreto de 1952, siendo únicamente imputable al demadante de amparo, que es profesional del Derecho, los perjuicios que para sus derechos de defensa se pudieron derivar de su propia conducta omisiva en la primera instancia.

3. Se invoca también por el recurrente la lesión del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., al no haber existido prueba de cargo, ya que - se alega- sólo constan las declaraciones del perjudicado conductor del otro vehículo y de la testigo acompañante, contradictorias con las suyas propias.

Pero tal alegación carece de consistencia, pues, ante todo, el denunciante- perjudicado reconoció en el acto del juicio oral al demandante como la persona que conducía el vehículo que colisionó con el suyo, teniendo dicha declaración la consideración de prueba testifical según doctrina reiterada de este Tribunal, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo (SSTC 201/1989, fundamento jurídico 4.º, y 169/1990, fundamento jurídico 2.º). Pero es que, además, consta la declaración de la acompañante del denunciante el día que ocurrieron los hechos coincidente con la de éste, por lo que, ha habido prueba de cargo practicada con las debidas garantías legales suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo competencia exclusiva de los órganos judiciales la valoración de las pruebas (art. 117.3 C.E.).

Por último ha de desestimarse, sin más, por carente de fundamento con contenido constitucional, la supuesta conculcación del derecho a un proceso con todas las garantías que, con prolija argumentación, basa el demandante de amparo en el cúmulo de trabajo que soportan los órganos judiciales, pues tales consideraciones carecen de relevancia desde la perspectiva del mencionado derecho fundamental, habiéndose cumplido en el presente caso con las garantías del proceso penal, sin que se haya producido indefensión que el demandante conecta, por demás, con la vulneración de los otros derechos invocados, y sobre todo con el derecho a ser informado de la acusación, ninguna de las cuales, por las razones que hemos expuesto, se ha producido, por lo que la demanda debe ser desestimada.

Habiéndose formulado el amparo con manifiesta temeridad y abuso de derecho, procede imponer al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 95.3 LOTC, una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por don Jaime Alonso-Cuevillas y Sayrol.

2º. Imponer al recurrente la sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 301 ] 17/12/1991 Amendment1
Type and record number
Date of the decision 11/11/1991
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Contra Sentencias de los Juzgados de Distrito núm. 15 e Instrucción núm. 26, ambos de Barcelona, recaídas en juicio verbal de faltas.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a ser informado de la acusación, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia

  • 1.

    El derecho a ser informado de la acusación, de carácter instrumental respecto del fundamental derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, ha de realizarse de acuerdo con el tipo de proceso y con la legalidad reguladora del mismo. En el juicio de faltas la acusación se formaliza en el acto del juicio, constituyendo esa formalización el comienzo del mismo, de manera que una vez conocida la acusación, pueden formularse por el acusado las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas para su defensa. [F.J. 1]

  • 2.

    Reiteradamente se ha dicho por este Tribunal que el derecho fundamental del art. 24.2 C.E. no faculta para exigir la admisión judicial de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes para la defensa y que la apreciación de esa pertinencia de las pruebas corresponde a los Tribunales ordinarios. [F.J. 2]

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 968, f. 1
  • Artículo 979, f. 2
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 16, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 95.3, f. 3
  • Constitutional concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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